Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2024-00124 AutoRechazaReposicionYQueja

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Bogotá. D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver los recursos de reposición y en subsidio queja1, presentados por la apoderada de la parte demandada AFP Porvenir S.A. contra la providencia del 11 de junio de 20252, mediante la cual se negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones, en el proceso adelantado por ANA VICTORIA JIMÉNEZ CÁRDENAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS – Radicación 25899-31-05-001-2024-00124-01.

I.

ANTECEDENTES Esta Sala en sentencia del 30 de abril de 20253 modificó la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá el 24 de octubre de 20244 en la que declaró la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad de la demandante y, ordenó que la AFP Porvenir S.A. trasladara a Colpensiones “los valores existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, los aportes, los bonos pensionales, los rendimientos financieros y los aportes depositados en el fondo de garantía de pensión mínima” y confirmó en lo demás la providencia atacada.

En el término legal la apoderada judicial de Colpensiones presentó recurso extraordinario de casación, que fue negado mediante auto del 11 de junio de 2025. Frente a la anterior decisión, la apoderada judicial de Porvenir S.A., presentó en tiempo recurso de reposición y en subsidio el de queja. II. CONSIDERACIONES Considera relevante esta Sala destacar que, es requisito primario para la interposición de recursos el de la legitimación, esto es, que quien acude a un mecanismo de impugnación se vea afectado por la decisión que pretende sea modificada, adicionada o revocada.

Visto el recuento procesal precedente, es evidente que en este caso tal postulado no se satisface, pues, la AFP Porvenir S.A. no interpuso recurso extraordinario de casación y, por tanto, no hubo pronunciamiento en tal sentido por parte de esta Corporación. 1 Archivo 16 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 2 Archivo 15 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 3 Archivo 11 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 4 Archivo 32 de la Carpeta 01 del expediente electrónico.

Así las cosas, la providencia del 11 de junio de los corrientes no resolvió ningún pedimento que eventualmente le generara agravio, afectación o inconformidad a la AFP demandada y, respecto de la cual pueda solicitar su modificación por vía del recurso de reposición, por lo que se rechazará de plano. Ahora bien, sin mayores consideraciones que el carácter subsidiario del recurso de queja, éste correrá la misma suerte que la del recurso principal.

III. DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, resuelve:

PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO los recursos de reposición y queja interpuestos por la apoderada de la AFP Porvenir S.A., conforme a lo expuesto.

SEGUNDO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada