Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7.- 08001315300520230012801 05AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna: 45986 Código Único de Radicación 08-001-31-53-005-2023-00128-01 Recurso de Queja REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Proceso Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante Aida Elvira Barraza Echeverria Demandado Almacenes Éxito S.A. Llamado en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. Barranquilla, D.E.I.P., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Procede el Tribunal a resolver el recurso de queja interpuesto por la demandante Aida Elvira Barraza Echeverria contra el auto de 30 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES. El 6 de septiembre de 2024, la actora solicitó se le concediera el traslado de las excepciones de la parte demandada y el llamado en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. mediante auto de fecha 20 de ese mismo mes, el Juzgado, resolvió: “Hacerse saber al demandante que se encuentra surtido el traslado de las excepciones de mérito, conforme a las razones expresadas en este auto.” Frente a ello se presenta el recurso de apelación y en el auto de 30 de septiembre de 2024, el Juzgado resolvió: “Rechazar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2024, por no tratarse de una providencia apelable amén del artículo 321 del Código General del Proceso.

Frente a esta última decisión, la demandante presenta recurso de reposición y en subsidio de queja y el 15 de octubre no se revoca y ordena remitir el expediente para el trámite del recurso de Queja. Se procede a resolver CONSIDERACIONES Instituido en el artículo 352 del Código General del Proceso, se establece que el recurso de queja procede cuando el Juez de primera Instancia deniegue el recurso de apelación. Y tiene por exclusiva finalidad que el Superior lo conceda si fuera procedente dicho recurso, por lo que para resolverlo solo se pueden tener en cuenta lo referente a la viabilidad de éste y no los argumentos que cuestionen la decisión que fue inicialmente apelada o cualquier otro cuestionamiento o reclamo sobre la manera como se ha venido tramitando el proceso.

Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 45986 Código Único de Radicación 08-001-31-53-005-2023-00128-01 2 Recurso de Queja Para que sobre una determinada providencia judicial sea procedente la concesión y trámite de un recurso de apelación, debe existir una norma procesal que en forma expresa le conceda tal oportunidad procesal, e igualmente, debe acontecer que no exista una norma especial, que lo prohíba para un determinado caso en particular.

En el caso bajo estudio tenemos que la parte recurrente cuestiona el auto de fecha 20 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla que se limitó a indicar que el traslado de las excepciones solicitado ya se había surtido con la remisión que la demandada y la llamada en garantía de las copias de esos memoriales al correo de la parte demandante.

Y el recurso de apelación no se concedió con el argumento de que esa decisión no está contemplada en la relación efectuada por el artículo 321 del Código General del Proceso y frente a esta motivación, no se expone en el memorial del recurrente en queja ningún argumento de reparo o contradicción, insistiéndose en que se le debe dar formalmente el traslado de esas excepciones con una conducta a realizar por el Juzgado, lo cual no puede ser analizado en esta oportunidad procesal por esta Sala de Decisión. Bajo esta circunstancia, se precisa lo siguiente la procedencia del recurso de queja está supeditada a que la providencia denegada, sea una providencia susceptible de recurso de apelación, lo cual no se cumple en el presente caso, debido a que la providencia cuestionada efectivamente no está autorizada como susceptible de ser apelada.

Razones por las que se estima bien denegado el recurso de apelación. Sin necesidad de analizar lo expuesto por el recurrente en el memorial donde interpuso el recurso de Queja. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia, RESUELVE. Estímese bien denegado el recurso de apelación interpuesto por Aida Elvira Barraza Echeverria contra el auto de 20 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del presente proceso.

Ejecutoriada esta providencia, póngase a disposición del Juzgado de origen lo actuado por esta Corporación, dado que no hay expediente físico que devolver. Notifíquese y Cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres - Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 45986 Código Único de Radicación 08-001-31-53-005-2023-00128-01 3 Recurso de Queja Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29b47e3015bdba99f3e623ab1ec5ae5e8ea9c2e67de81134c6cbfcce094279f4 Documento generado en 10/03/2025 09:42:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co