Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2025-00942C 08001310901520250094200 Linda Lizeth Jiménez González Comisión Nacional del Servicio Civil y otros. Igualdad material, dignidad humana y otros. 538 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Penal Magistrado Ponente: AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE Barranquilla, Atlántico, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). 1.OBJETO.
Resuelve la Sala las impugnaciones presentadas por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, y la accionante Linda Lizeth Jiménez González, en contra del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo. 2.
ANTECEDENTES. Indica la accionante que ingresó al servicio público en virtud del Decreto Nº 0397 del 5 de abril de 2011, mediante el cual fue nombrada en calidad de provisionalidad para desempeñar el empleo de Profesional Universitario Código 219 Grado 01, adscrito a la Planta Global de la Administración Central Distrital de la Alcaldía Distrital de Barranquilla.
Por lo anterior, refiere que laboró por un periodo de 14 años de manera ininterrumpida, y quedó habilitada con suficiencia para participar -en condiciones de igualdad y mérito- en la Convocatoria Territorial II Nº 2289 de 2022 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyo objeto consistía en la provisión ordinaria del mismo empleo que venía ejerciendo en 1 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2025-00942C 08001310901520250094200 Linda Lizeth Jiménez González Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.
Igualdad material, dignidad humana y otros. 538 calidad de provisionalidad y una vez terminado dicho concurso, quedó en el puesto 17 por orden de mérito, en una vacancia de 07 plazas. Respecto a lo anterior, le fue notificado mediante correo electrónico, el día 02 de mayo la desvinculación laboral lo cual considera es violatorio de sus derechos fundamentales en atención a que considera ostenta protección laboral reforzada, o en su defecto solicitó ser reubicada a un cargo afín en iguales condiciones.
3. TRÁMITE DE AMPARO. Una vez se admitió el amparo constitucional, se vinculó a las personas que hacen parte de la lista de elegibles en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 01, adscrito a la Planta Global de la Administración Central Distrital de la Alcaldía Distrital de Barranquilla; notificado ello, se pronunciaron en los siguientes términos. 3.1 Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC El representante judicial de dicha entidad, manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones teniendo en cuenta que esa entidad expidió los actos administrativos mediante los cuales se conformaron y adoptaron las Listas de Elegibles correspondientes a los empleos del Sistema General de Carrera Administrativa pertenecientes a la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, dentro del Proceso de Selección No. 2289 de 2022 – Entidades del Orden Territorial 2022, las cuales fueron debidamente publicadas en el Banco Nacional de Listas de Elegibles (BNLE).
Aduce que respecto al caso en concreto, la accionante participó en dicho proceso inscribiéndose para la OPEC No. 182075, publicándose el 29 de abril de 2024 la Resolución No. 11250 del 9 de mayo de 2024, mediante la cual la CNSC conformó y adoptó la Lista de Elegibles destinada a proveer siete (7) vacantes definitivas del empleo Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, identificado con el código OPEC No. 182075, bajo la modalidad abierta del Sistema General de Carrera Administrativa de la mencionada entidad territorial. 2 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2025-00942C 08001310901520250094200 Linda Lizeth Jiménez González Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.
Igualdad material, dignidad humana y otros. 538 Aclara que dicho acto administrativo fue publicado el 14 de mayo de 2024, adquiriendo firmeza individual el 22 de mayo de 2024, con una vigencia de dos (2) años, esto es, hasta el 24 de marzo de 2027, conforme al Acuerdo No. 336 del 21 de mayo de 2022. Después de hacer un recorrido normativo respecto al desarrollo del concurso, Indica que las disposiciones de la convocatoria actúan como un mecanismo de auto vinculación y auto control administrativo, en tanto la administración está obligada a ceñirse estrictamente a ellas al efectuar los nombramientos derivados del proceso de selección por lo que se escapa de su competencia la afectación que alega la actora en este proceso constitucional. 3.2 Alcaldía Distrital de Barranquilla A través del representante legal de la jefatura jurídica, manifiesta su oposición a las pretensiones así: “1.
La Ley 1960 de 2019 es posterior a la fecha de la contratación - lineamientos establecidos, en la convocatoria objeto de la presente acción de tutela. Por lo anterior, es evidente que el Distrito de Barranquilla solo ejecuta lo decidido y notificado por la CNSC ya que se trata de un concurso de méritos, administrado por la esta y aplicado por la FUNDACIÓN UNIANDINA que obró como contratista operador, en ninguno de estos eventos fue deliberante la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y de hecho la participación consiste en la aplicación de la ruta y protocolo establecidos por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para el efecto. 2.
Las vacantes que se encontraban vacantes en la plata fueron sometidas a la convocatoria entidades del orden territorial 2022 - alcaldía distrital de barranquilla. Lo anterior, debido que la entidad sigue los lineamientos indicados por la CNSC. Se debe recordar que en el 2018 se había realizado una convocatoria entidades del orden territorial 758 de 2018.
En todo caso, la actora debe demandar por medio de Control en este caso Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalado en el 138 del CPACA los actos administrativos que hoy objeta y NO puede invocar la existencia de un perjuicio irremediable debido a que la actora no alcanzó una posición meritoria que otorgara la vinculación a la entidad como funcionario de carrera administrativa, es decir, que no alcanzó una posición en la lista de elegibles para proveer el empleo en comentó de conformidad con el número de vacantes ofertadas en gracia de discusión la actora debe esperar que se presente alguna novedad dentro de la lista de elegibles para eventualmente se realicen los trámites administrativos que correspondan.
Así las cosas, el hecho de haber participado en la convocatoria en comento no le da derecho a la actora de ser nombrada, esta debió quedar en la lista de elegible dentro de los primeros lugares lo cual no sucedió y teniendo en cuenta ello no es procedente la pretensión de la actora y se deja claro que en la 3 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2025-00942C 08001310901520250094200 Linda Lizeth Jiménez González Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.
Igualdad material, dignidad humana y otros. 538 OPEC el nombramiento que pretende la actora es que sea vinculado en vacantes que no fueron sometidas en la oferta pública del 2022, pero se reitera que en la entidad no hay cargos que no fueron sometidos a convocatoria del 2022. Ahora bien, el hecho de que en la convocatoria se hayan realizado nombramiento en ascenso y que los dueños de esos cargos se encuentren realizando periodo de prueba no significa que en esa fecha se generó vacancia definitiva de los mismas si no por el contrario, hasta que dichos funcionarios no superen el periodo de prueba dichos cargos no puede ser utilizados por la entidad.
Por lo tanto, para aplicar la Ley 1960 de 2019 que indica la actora es requisito que la vacancia se hubiese generado posterior a la Oferta 758 de 2018 lo que no sucede en este caso y que dichos cargos no tengan listas propiedad para realizar nombramiento por uso de lista. No puede atribuírsele en ningún momento que lo señalado por la hoy accionante es derivado de una acción u omisión de la entidad Distrito de Barranquilla, ya que se trata de un concurso de méritos, administrado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y ejecutado por la FUNDACION UNIANDINA que obró como contratista operador, en ninguno de estos eventos fue deliberante el DISTRITO DE BARRANQUILLA y de hecho su eventual participación consiste en la aplicación de la ruta y protocolo establecidos por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para el efecto.
Con respecto a los actos administrativos expedidos por el Distrito de Barranquilla, se debe tener en cuenta que son actos administrativos de ejecución en base a los procesos direccionados por la CNSC. Ahora bien, en lo que respecta a la Ley 1960 de 2019 es claro que lineamientos establecidos, en la convocatoria objeto de la presente acción de tutela.
Por lo que, en la sentencia SU-446 de 2011, se estableció como regla de decisión “la imposibilidad de realizar uso de las listas de elegibles para plazas o vacantes diferentes a las inicialmente ofertadas, pues [de] hacerlo, implica [ría] un desconocimiento a las reglas de la convocatoria”. Como consecuencia de ello, el Distrito de Barranquilla reportó las vacantes que se encontraban en la planta global del distrito de barranquilla a la comisión nacional del servicio civil.
Así las cosas, no tiene vocación de prosperar la pretensión del actor ya que no puede el Distrito de Barranquilla entrar a disponer de las listas a su voluntad, pues para usar una lista de legibles para proveer un cargo diferente al contenido en el acuerdo de convocatoria, necesita la aprobación de la CNSC, lo cual no ha ocurrido en este caso.”-SIC.
4. DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE PRIMER NIVEL. El juez de instancia mediante su sentencia resolvió: “NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por LINDA LIZETH JIMÉNEZ GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial Dr. JESÚS DAVID PANTOJA MERCADO, contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad material, trabajo digno, estabilidad laboral, salud, seguridad social, mínimo vital e interés superior del menor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela incoada por LINDA LIZETH JIMÉNEZ GONZÁLEZ, contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 4 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2025-00942C 08001310901520250094200 Linda Lizeth Jiménez González Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.
Igualdad material, dignidad humana y otros. 538 TERCERO: ORDENAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, una vez constatada la terminación del periodo de prueba de los servidores ya nombrados en propiedad, un vez realizado tal reporte, proceda inmediatamente a realizar el trámite de solicitud de uso de lista de elegibles para que para la Dirección de Administración de Carrera Administrativa (DACA) de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), haga el análisis de viabilidad del uso de la lista para la provisión de las vacantes definitivas existentes del empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, dentro de la OPEC 182075, Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial No. 2289 de 2022- Ingreso.
CUARTO: INSTAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, hacerle seguimiento al cumplimiento de las órdenes dadas a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, con relación al reporte de novedades por vacancias definitivas y la consecuente autorización para el uso de la lista de elegibles, de la lista de elegibles de la OPEC 182075, Convocatoria Entidades del Orden Territorial No. 2289 de 2022- Ingreso, Profesional Universitario, Código 219, Grado 1.”-sic- Llegó a dicha decisión al analizar que la accionante no acreditó un perjuicio irremediable contra los derechos invocados, aunado a que el requisito de subsidiariedad establece la jurisdicción contencioso-administrativa, contra decisiones con ocasión a listas de elegibles del concurso de mérito en el que participó. 5.
IMPUGNACIÓN. Como se refirió al inicio de este pronunciamiento, tanto la Alcaldía distrital de Barranquilla y la accionante promovieron recurso de impugnación dentro del término legal, pronunciandose en los siguientes términos.
5.1. ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Inconforme con el fallo de primera instancia, la Alcaldía Distrital de Barranquilla en calidad de accionada, impugnó dentro de los términos legales la decisión, sustentando que: “1. Improcedencia de la tutela. El propio fallo reconoció que la accionante no tiene derecho cierto al nombramiento en propiedad y negó la tutela en cuanto a los derechos al trabajo, salud y mínimo vital; sin embargo, la concedió por presunta vulneración al debido proceso ordenando trámites internos. La accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos: – La acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa contra los actos administrativos que cuestiona (Decreto 0178 de 2025, Resolución 11250 de 2024). – De hecho, ya está tramitando conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, Radicado E-2025- 5 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2025-00942C 08001310901520250094200 Linda Lizeth Jiménez González Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.
Igualdad material, dignidad humana y otros. 538 443155, como requisito previo para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Por tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad del artículo 86 C.P. y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2. Inexistencia de vulneración al debido proceso. El Distrito actuó conforme a la normatividad vigente y a los lineamientos de la CNSC: – El retiro de la accionante obedeció a la provisión definitiva del cargo en virtud del concurso público (arts. 125 C.P. y 2 Ley 909/2004). – La actora se encuentra en la posición 17, fuera del rango de mérito para las 7 vacantes ofertadas.
Su situación es de mera expectativa condicionada a la movilidad de la lista y a la existencia de vacantes definitivas reportadas oportunamente en SIMO (art. 6 Ley 1960/2019; Criterio Unificado CNSC 16/01/2020). – El Distrito ha reconocido incapacidades y subsidios, así como la afiliación a salud, lo que evidencia que se han adoptado medidas para evitar perjuicios.
En ese sentido, no puede predicarse violación del debido proceso por parte del Distrito al no solicitar de inmediato uso de lista para cargos no equivalentes o no reportados como disponibles. 3. Carácter expectante del derecho. La Corte Constitucional ha sido clara en que únicamente los aspirantes dentro del número de vacantes ofertadas adquieren derecho cierto e inmediato al nombramiento en período de prueba.
Los demás tienen un derecho expectante, supeditado a la ocurrencia de vacantes definitivas debidamente reportadas (Sent. T-464/19, T-096/18). La accionante, al estar en la posición 17, no puede desplazar a elegibles de posiciones 8 a 16 ni ser nombrada en cargos no equivalentes. 4. Sobre la “equivalencia” de cargos. El hecho de que existan otros cargos con igual denominación, código y grado no significa que sean equivalentes para efectos de uso de lista.
La CNSC es la única competente para determinar la equivalencia funcional de empleos (arts. 125 C.P. y 6 Ley 1960/2019). Los manuales de funciones demuestran que no hay identidad ni equivalencia normativa entre los empleos solicitados por la accionante y el empleo convocado. 5. Inexistencia de daño antijurídico indemnizable. Conforme al artículo 90 C.P., sólo hay responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, es decir, aquellos que la víctima no está obligada a soportar.
La desvinculación de la accionante obedeció a un proceso válido y legal, por lo que no hay daño antijurídico. 6. Omisión en la vinculación de terceros con interés legítimo. Adicionalmente, teniendo en cuenta que la accionante ha presentado incapacidades médicas continuas que superan los ciento ochenta (180) días, el despacho debió vincular a la EPS y al fondo de pensiones al trámite de tutela, en tanto son las entidades competentes para emitir los conceptos de rehabilitación y para evaluar y decidir sobre el posible reconocimiento y estudio de la pensión de invalidez, de ser procedente.
La jurisprudencia constitucional (v. gr. Sentencia T-546 de 2016) ha sostenido que en procesos en los que se discuten derechos prestacionales y se involucran incapacidades prolongadas, deben vincularse al proceso las entidades responsables de las prestaciones económicas y de salud. En el presente caso, de dichas entidades se deriva también una responsabilidad respecto de la continuidad de las incapacidades, subsidios y eventuales prestaciones pensionales de la accionante, situación que no fue tenida en cuenta en la decisión impugnada, generándose un defecto por indebida integración del contradictorio.”-sic- En consecuencia, con lo anterior, solicita sea revocada la decisión. 6 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2025-00942C 08001310901520250094200 Linda Lizeth Jiménez González Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.
Igualdad material, dignidad humana y otros. 538 5.2. La accionante Linda Lizeth Jiménez González La accionante manifestó su recurso de impugnación indicando; “El motivo central de la presente impugnación radica en que la sentencia de primera instancia, si bien reconoce la especial condición de la accionante como madre cabeza de familia y cuidadora de un menor en situación de discapacidad, omite armonizar esta protección reforzada con el deber constitucional y legal de aplicar las listas de elegibles vigentes a todas las vacantes existentes, desconociendo así el mandato imperativo del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 y la jurisprudencia constitucional que impone a las entidades nominadoras la obligación de adoptar medidas afirmativas de permanencia y reubicación en favor de sujetos de especial vulnerabilidad.
De igual manera, el fallo impugnado concluye de manera errónea que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, cuando está plenamente demostrado que la accionante fue desvinculada en medio de una incapacidad médica certificada y que sus ingresos constituían la única fuente de sostenimiento para su hijo menor en condición de discapacidad.
Esta circunstancia no solo configura un perjuicio grave, actual e inminente, sino que compromete directamente el mínimo vital y los derechos prevalentes del niño, lo que hacía procedente el amparo constitucional como mecanismo eficaz e inmediato. En suma, la decisión impugnada incurre en una indebida valoración de los hechos y del marco normativo aplicable, al privilegiar una interpretación restrictiva del principio del mérito y de la subsidiariedad procesal, en detrimento de la protección reforzada que la Constitución exige frente a mujeres cabeza de familia, personas en incapacidad médica y menores en condición de discapacidad. • Errónea valoración sobre la inexistencia de perjuicio irremediable: El despacho sostuvo que no se acreditó perjuicio irremediable y que la accionante contaba con medios ordinarios de defensa.
Esta conclusión es insostenible, pues desconoce el acervo probatorio obrante en el expediente y aplica un estándar de valoración inadecuado frente a un sujeto de especial protección. En efecto, la accionante allegó documentos que acreditan: (i) la incapacidad médica vigente derivada de una cirugía reconstructiva de su mano dominante; (ii) la condición de madre cabeza de familia; y (iii) la dependencia absoluta de su hijo menor en situación de discapacidad (TEA y TDAH) de sus ingresos económicos y su cobertura en salud.
Estos elementos probatorios no fueron objeto de un análisis específico ni ponderado en la sentencia, limitándose el despacho a afirmar, de manera genérica, que no existía un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el test de perjuicio irremediable no exige una demostración excesivamente rigurosa cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.
En tales casos, basta con mostrar un riesgo serio, cierto y actual de afectación de derechos fundamentales, precisamente porque la especial vulnerabilidad impone un deber reforzado de garantía. En este escenario, la desvinculación en plena incapacidad médica interrumpió la continuidad en el sistema de salud y generó un riesgo inmediato sobre la recuperación de la accionante; a su vez, la pérdida intempestiva del ingreso compromete de manera directa el mínimo vital y el derecho prevalente del niño. La omisión de valorar estos elementos prueba una deficiencia sustancial en la motivación de la sentencia y conlleva a reconocer que el perjuicio irremediable sí estaba acreditado en los términos constitucionales.
Por lo tanto, la tutela era el mecanismo procedente para evitar la consumación de un 7 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2025-00942C 08001310901520250094200 Linda Lizeth Jiménez González Comisión Nacional del Servicio Civil y otros. Igualdad material, dignidad humana y otros. 538 daño constitucional irreparable, y la conclusión contraria del a quo constituye un error manifiesto en la apreciación probatoria y en la aplicación de los criterios jurisprudenciales sobre perjuicio irremediable.” En igual sentido solicita se revoque la decisión concediéndole el amparo invocado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. Por ser su superior jerárquico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resulta competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela referenciada. 6.2 Problema jurídico.
La Sala revisará si de los argumentos planteados por la impugnante, hay lugar a revocar la decisión, según los argumentos esgrimidos por el juez de primera instancia. 6.3. Procedencia de la acción de tutela Sea lo primero precisar que, conforme al artículo 86 Constitucional, la acción de tutela procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En lo que tiene que ver con la legitimación por activa, en esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida directamente por la afectada, razón por la cual se encuentra legitimada en la causa por activa cumpliendo con dicho requisito.
Referente al requisito de inmediatez, esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad1. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el presunto hecho vulnerador, pues la finalidad de la acción constitucional, es conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces “(…) por 8 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2025-00942C 08001310901520250094200 Linda Lizeth Jiménez González Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.
Igualdad material, dignidad humana y otros. 538 ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.”2 Ello porque dicho requisito de procedencia buscar respetar la certeza y estabilidad de los actos y decisiones que no has sido controvertidos durante un tiempo razonable de los cuales se presume su legalidad en ausencia de controversia jurídica, no obstante, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la juez de tutela le corresponde establecer de acuerdo con los hechos del caso si la acción de amparo se interpuso dentro de un tiempo prudencial.
También se ha dicho que, si la tutela fue interpuesta después de un tiempo prudencial desde la presunta amenaza o vulneración del derecho fundamental, estará resultará procedente bajo ciertas circunstancias y situaciones de excepcionalidad: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo 3, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.”4-sic.
Lo anterior, se traduce en que a las personas les asiste el deber de hacer uso de la totalidad de recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para ventilar la problemática que presentan frente a sus derechos fundamentales, recurriendo entonces al recurso de amparo en última medida, cuando los otros mecanismos no oferten la idoneidad y eficacia que requiera el asunto o, se acuda a la misma de manera transitoria ante la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable. 9 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2025-00942C 08001310901520250094200 Linda Lizeth Jiménez González Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.
Igualdad material, dignidad humana y otros. 538 De allí que en lo que respecta al requisito de inmediatez, considera esta instancia no se encuentra satisfecho, toda vez que desde el momento en que la accionante fue designada en calidad de provisionalidad, era consciente de la naturaleza temporal del vínculo y de la posibilidad de ser desvinculada legítimamente en el evento de que se adelantara una convocatoria pública para proveer el cargo mediante concurso de méritos.
En ese sentido, al tener conocimiento de la apertura del proceso de selección para el mismo empleo, le correspondía ejercer oportunamente los mecanismos jurídicos idóneos que le permitieran hacer valer su eventual derecho a la estabilidad laboral reforzada, y no esperar hasta la culminación del concurso para reaccionar frente a un resultado desfavorable.
Por tanto, su actuación resulta extemporánea, pues los reclamos debieron formularse desde el momento en que tuvo noticia cierta de la convocatoria, aún contando con un plazo de 05 días después de la expedición de la lista de elegibles que es el término calendario previsto para reclamaciones, y no una vez publicada la confirmación de la lista de elegibles en la cual no obtuvo una de las plazas ofertadas.
Para esta Colegiatura, la actora debió informar oportunamente su situación personal con el objeto que la plaza no fuera ofertada, independientemente que al mismo tiempo hiciera parte del proceso de selección, pero contrario a ello, sólo hasta que se empezaron a hacer los nombramientos, adelantó los trámites para alegar la protección constitucional; en suma, se infiere que desde que se ofertó la vacante, la actora debió adelantar gestiones tendientes a buscar su protección laboral reforzada, pero no lo hizo, sin que haya justificado en el escrito de tutela dicha omisión y ello desconfigura el presupuesto de inmediatez para la procedibilidad del presente amparo.
Pero, si en gracia de discusión supusiéramos que se dan los presupuestos de procedibilidad para el este trámite tutelar, se tiene que respecto de la calidad de estabilidad laboral reforzada, por su condición de madre cabeza de familia, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-064 del 2025 estableció: 10 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2025-00942C 08001310901520250094200 Linda Lizeth Jiménez González Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.
Igualdad material, dignidad humana y otros. 538 “46. El artículo 53 de la Constitución Política establece que uno de los principios mínimos de las relaciones laborales es el derecho que tiene todo trabajador a permanecer estable en su empleo, a menos de que exista una justa causa para su despido. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el “derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada” [40], que se deriva del derecho a la igualdad de trabajo y que se materializa con medidas diferenciales en favor de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad. 47.
Ahora, cuando se trata del empleo público, la estabilidad laboral de los servidores públicos se determina por la forma de vinculación. Al respecto, se indicó recientemente en la Sentencia T-421 de 2024 que los funcionarios que acceden a los cargos mediante el concurso de méritos cuentan con un mayor nivel de protección, es decir, una estabilidad laboral reforzada, al superar las respectivas etapas del proceso de selección. Esto impide que sean retirados del cargo a partir de criterios discrecionales y que solo podrá darse por una calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. 48.
En cuanto a los funcionarios que desempeñan cargos en provisionalidad, la referida providencia indicó que están amparados por una estabilidad laboral relativa, lo que implica que solo pueden ser retirados de sus empleos por causales legales que deben expresarse claramente en el acto administrativo de desvinculación, como serían: la calificación de desempeño para esta modalidad de servidores, la comisión de faltas disciplinarias, la cesación de la situación que generó la vacancia o la provisión del cargo en propiedad por concurso de méritos. 49.
La postura de la Corte[41] ha sido clara al establecer que los derechos de los funcionarios nombrados en provisionalidad ceden frente a aquellas personas que ganaron el concurso de méritos. No obstante, ha reconocido un trato preferente a los sujetos de especial protección constitucional que ocupan un cargo en provisionalidad, como (i) las madres y padres cabeza de familia, (ii) las personas próximas a pensionarse, o (iii) quienes estén en una situación de discapacidad o debilidad manifiesta por causa de una enfermedad.
Si bien por esa sola circunstancia no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral -debido al derecho que ostentan las personas que acceden al cargo de carrera por concurso de méritos-, sí surge una obligación de propiciar un trato preferencial como medida de acción afirmativa. 50. En virtud de lo anterior, las entidades deben proceder con especial cuidado antes de efectuar los respectivos nombramientos, mediante la adopción de medidas afirmativas tendientes a proteger los derechos de los sujetos de especial protección constitucional.
La Sentencia T-313 de 2024 sintetizó las reglas jurisprudenciales para armonizar la importancia atribuida a la carrera administrativa basada en el mérito y el mandato constitucional de adoptar medidas especiales de protección para los funcionarios nombrados en provisionalidad que están en una especial situación de vulnerabilidad, del siguiente modo: “(i) El mérito es el criterio que prevalece para la asignación de empleos en la carrera administrativa.
(ii) El trato preferencial no implica un derecho a permanecer de forma indefinida en un cargo provisional. Su vinculación se prolonga hasta que los cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional. 11 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2025-00942C 08001310901520250094200 Linda Lizeth Jiménez González Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.
Igualdad material, dignidad humana y otros. 538 (iii) La entidad nominadora debe adoptar medidas afirmativas para los sujetos de especial protección constitucional, consistentes en (a) que sean los últimos en ser removidos de sus cargos; (b) y, en lo posible, vincularlos de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando.
(iv) La vinculación provisional en un nuevo cargo vacante requiere que se demuestre alguna circunstancia que implique especial protección constitucional al momento de su desvinculación y en la época del posible nombramiento. (v) Si la vinculación a un nuevo cargo vacante no es posible por la existencia de una persona con mejor derecho al haber ganado un concurso público, la entidad nominadora debe hacer el nombramiento si se abren vacantes en el futuro”. 51.
En definitiva, la Corte tiene por sentado que “acorde con los mandatos constitucionales y legales que exigen que el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera se haga exclusivamente con base en el mérito”[42], los funcionarios vinculados en provisionalidad ostentan una estabilidad laboral relativa, la cual debe ceder frente al mejor derecho que tienen aquellos que participaron y ganaron el concurso de méritos.
No obstante, ha reconocido un trato preferente a los sujetos de especial protección constitucional, consistente en la adopción de medidas afirmativas en su favor previo a su desvinculación. 4. Requisitos jurisprudenciales para acreditar la condición de madre cabeza de hogar. Reiteración de jurisprudencia 52. El artículo 43 de la Constitución consagra la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, la prohibición de discriminación en favor de las mujeres y, especialmente, que “[e]l Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”.
Es relevante señalar que la protección a una madre cabeza de familia también encuentra sustento en el principio de igualdad del artículo 13 de la Constitución, así como en la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[43], entre otros instrumentos internacionales[44]. (…) En virtud de lo anterior, se han establecido ciertos presupuestos jurisprudenciales [45] para que una persona pueda ser considerada madre o padre cabeza de hogar, en el marco de la protección especial que se le concede cuando está vinculada en provisionalidad: 55.
(i) Que tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. (ii) Que esa responsabilidad sea de carácter permanente. (iii) No solo debe haber una ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que: (a) se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o (b) no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o, como es obvio, la muerte.
(iv) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria para sostener el hogar. 56. En suma, la condición de madre cabeza de familia se define por la presencia de determinados rasgos de orden fáctico, que evidencien la necesidad de una protección especial a causa de la carga que tiene respecto de otras personas que dependen de ella para subsistir dignamente.
Esta corporación señaló que “[u]na mujer con estas características debe ser destinataria de los beneficios que el Estado ha creado 12 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2025-00942C 08001310901520250094200 Linda Lizeth Jiménez González Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.
Igualdad material, dignidad humana y otros. 538 para hacer soportables sus cargas sociales y económicas, aun cuando no haya cumplido con una solemnidad, que por cierto persigue facilitar esa protección especial y no hacerla más difícil” [46].-SIC- De esta forma, una vez realizada la valoración probatoria allegada al expediente constitucional, se considera que los requisitos exigidos por nuestro togado superior, no fueron demostrados a cabalidad, máxime que si bien se dijo que tenía el cuidado del menor, en ningún momento se estableció claramente, quien lo atendía en el tiempo que laboraba la actora, ni mucho menos las circunstancias de abandono del progenitor, ni mucho menos cómo estaba conformado la familia extensa como para establecer una situación que apremie como madre cabeza de hogar.
Lo anterior en atención a que se observa que la accionante allegó una declaración extrajudicial en la que manifestó ostentar la condición de madre cabeza de hogar, teniendo a su cargo un hijo menor de edad que presenta Trastorno del Espectro Autista (TEA), Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH) e Hipotonía congénita, circunstancias que lo convierten en un sujeto de especial cuidado y protección. También, indicó que no cuenta con apoyo físico ni económico por parte de terceros.
No obstante, revisado el acervo probatorio, se advierte que no aportó evidencia suficiente que demuestre los esfuerzos realizados para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones de manutención por parte del presunto padre, ya sea mediante gestiones judiciales o extrajudiciales, con el propósito de garantizar adecuadamente la calidad de vida del menor y reforzar su condición de madre cabeza de hogar conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes.
De igual manera, al analizar la documentación presentada en relación con los gastos y cuidados del menor, se evidencian vacíos probatorios, toda vez que, si bien afirma no recibir ningún tipo de ayuda económica o en especie, no esclarece quién asume el cuidado del niño durante su jornada laboral, ni la forma en que logra sufragar la totalidad de los gastos asociados a su manutención y atención especial, aspectos esenciales para verificar la situación socioeconómica alegada. 13 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2025-00942C 08001310901520250094200 Linda Lizeth Jiménez González Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.
Igualdad material, dignidad humana y otros. 538 De otro lado, en lo que tiene que ver con el despido por la configuración de una causal objetiva, a pesar de que la actora estaba incapacitada, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia SU-87 del 2022, recordó: “Es importante indicar que en las sentencias SL5181-2019 y SL2841-2020, sobre las cuales el accionante considera que se configuró un desconocimiento del precedente horizontal de la propia Corte Suprema de Justicia, se reitera la línea que ahora se evidencia como problemática.
En la sentencia de 2019 se indica que “la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral”.
Por su parte, la sentencia de 2020 sostiene que “esta Corte tiene asentada la presunción de despido discriminatorio del trabajador en estado de discapacidad en el 15% en adelante”.” Frente a este asunto, no hay duda que el despido en la circunstancia de enfermedad general que ostentaba la servidora pública, no era impedimento para su desvinculación, dado que en este sentido la protección laboral reforzada se predica de aquellas personas que ostentan un grado de perdida de capacidad laboral, diferente a la incapacidad provisional que padecía la misma.
De otro lado, en lo que tiene que ver con la orden dispuesta por el fallador de primera instancia en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, se tiene que esta última no esgrimió en su recurso inconformismo alguno al respecto, sólo se refirió a los motivos de desvinculación de la actora, sin que manifestara al respecto situación alguna en lo que tiene que ver con el uso de la lista de elegibles para el multicitado cargo.
Por lo anterior, se tiene que los argumentos planteados por los impugnantes no están llamados a prosperar, en atención a que esta Sala considera que el fallo opugnado se ajusta a las garantías constitucionales por lo que se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,
RESUELVE
14 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionadas: Derechos: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2025-00942C 08001310901520250094200 Linda Lizeth Jiménez González Comisión Nacional del Servicio Civil y otros. Igualdad material, dignidad humana y otros. 538 PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, dentro de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA Acta Nro. 538 La providencia que antecede, suscrita por La Sala de decisión integrada por los magistrados AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE (ponente), JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ y DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA y fue aprobada hoy, ____________ (__) de _______________ de dos mil veinticinco (2025).
El secretario, OTTO MARTÍNEZ SIADO 15