TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE LUZ MARINA PARRA RUIZ CONTRA COLPENSIONES. En Bucaramanga, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDANTE, además del grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia proferida, el 13 de noviembre de 2024, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO Téngase al Dr. Gabriel Ricardo Cardozo de los Rios, identificado con la C.C. No. 1.117.549.519 y T.P. No. 387.676 del C.S.J., como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial poder allegado a esta instancia. SENTENCIA I.
ANTECEDENTES Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Marina Parra Ruiz Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00196-01 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a obtener la reliquidación de la pensión de vejez y, en consecuencia, se impartiera condena al pago de las diferencias causadas y no pagadas, los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 12 de enero de 2021, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993; ii) mediante resolución SUB 40652 del 17 de febrero de 2021, Colpensiones reconoció la mentada pensión, a partir del 1 de marzo de 2021, determinando un IBL de $2.083.690, al cual aplicó una tasa de remplazado del 77.85%, estimando una mesada de $1.622.153; iii) el 18 de mayo de 2021 presentó reclamación administrativa con miras a la reliquidación de la pensión y pago del retroactivo pensional, la cual fue recibida el día 20 del mismo mes y año por el fondo pensional; iv) mediante Resolución SUB 251642 del 30 de septiembre de 2021, Colpensiones reliquidó parcialmente la prestación, determinando un IBL de $2.094.243 al cual le aplicó una tasa de remplazo del 77.85%, estimando una mesada de $1.630.368; v) inconforme con lo decidido, presentó ante Colpensiones, recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sin éxito alguno. 2.
La contestación a la demanda. Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo ser ciertos todos, aclarando que al presentar la reclamación 2 Int. 1464-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Marina Parra Ruiz Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00196-01 administrativa, la demandante debió subsanar el formato de declaración de no pensión. Para argumentar su oposición, dijo que reliquido en debida forma la prestación de vejez reconocida en favor de Parra Ruiz, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas y un IBL de $2.094.243 y de conformidad a lo contemplado en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, aplicó una tasa de reemplazo del 77.85%.
Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó: “PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES.”. 3. La sentencia apelada y consultada. Declaró que la demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello una tasa de reemplazo del 79.35%; en consecuencia, condenó a Colpensiones al pago del retroactivo pensional causado desde el 1 de marzo de 2021 hasta la fecha, que cuantificó en $1.674.968, rubro del que autorizó los descuentos por concepto de salud y ordenó su indexación, junto a las costas procesales.
Para adoptar tal decisión, luego de descartar la síntesis de la demanda y de su contestación, en virtud de lo señalado en el art. 280 del CGP, aplicable por disposición del art. 145 del CPTSS, recordó el problema jurídico puesto a su consideración, realizó una crónica del proceso y dio a conocer las premisas jurídicas, conclusiones y la tesis a adoptar. 3 Int. 1464-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Luz Marina Parra Ruiz Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00196-01 Indicó que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas oportunamente allegadas al proceso a voces del art. 167 del CGP, y precisó, en lo que tiene que ver con la reliquidación pensional, que no existía discusión en el número de semanas cotizadas por la demandante, ósea 1805, sino que, el desacuerdo gravitó en el IBL utilizado, así como la tasa de remplazo aplicada, de allí que acudiera al art. 21 de la Ley 100 de 1993, donde se establecen las reglas para determinarlo, y al art. 34 ibíd, en lo que corresponde a la tasa de remplazo, advirtiendo que esta no podrá superar el 80%.
Aludió además, la tesis decantada por la alta corte en asuntos laborales, con sentencia SL810 del 15 de marzo al 2023, radicado 92207, m.p. Luis Benedicto Herrera Díaz, en donde se ha dicho que la fórmula decreciente se aplica única y exclusivamente para determinar el monto o tasa de reemplazo inicial de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión. Dicho lo anterior, procedió al estudio del caso, y para ello calculó el IBL de la demandante, teniendo en cuenta toda la vida laboral y los últimos 10 años de cotización, obteniendo una vez efectuados los cálculos aritméticos de rigor, qué para toda la vida laboral el IBL ascendía a $1.673.161, mientras que el de los últimos 10 años era por suma de $1.940.005, no obstante, como Colpensiones reconoció un monto superior en sede administrativo, tuvo en cuenta aquel por suma de $2.094.243.
Dilucidado ello, continuó a determinar la tasa de reemplazo, empleando para ello la fórmula decreciente del art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 10 de la Ley 797 del 2003, teniendo en cuenta las 1805 semanas cotizadas por la demandante y según los cálculos aritméticos realizados, concluyó que esta era del 4 Int. 1464-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Luz Marina Parra Ruiz Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00196-01 79.35%, la cual aplicó al IBL ya indicado, obteniendo como mesada pensional la suma de $1.661.781. Como quiera que el monto determinado fue superior al reconocido por Colpensiones, procedió a reconocer el valor mayor por concepto de retroactivo, no sin antes, despachar desfavorablemente el exceptivo de prescripción, empero, el disfrute pensional lo concedió desde marzo de 2021 y no enero del mismo año u otra fecha, advirtiendo que existía una diferencia entre la causación del derecho y el disfrute, a más que la demandante siguió cotizando hasta marzo de 2021, cuando se reportó la novedad de retiro, sin que tampoco se acreditase que su situación se subsumía en las excepciones decantadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para tener en cuenta un momento de desafiliación distinto.
En cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que procedían ante la falta de pago de mesadas, como por la falta de alguno de sus saldos o reajustes. Sin embargo, precisó que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, ha venido morigerando la aplicación de dicha sanción y advirtió unas subreglas en las cuales no proceden aquellos, entre estas, cuando el reconocimiento de la pensión deviene en un cambio de criterio jurisprudencial.
Dijo, que en el caso concreto, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez fue realizada el 12 de enero de 2021 y mediante resolución SUB 40652 del 17 de febrero del 2021, se reconoció la prestación económica, y pese a que posteriormente fue reliquidada mediante resolución SUB 251642 del 30 de septiembre de 2021, no era dable ordenar el pago de los intereses moratorios, pues su reconocimiento se dio conforme al criterio jurisprudencial sentado en la sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022, m.p. Luis Benedicto Herrera Diaz, en donde analizó 5 Int. 1464-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Luz Marina Parra Ruiz Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00196-01 la correcta aplicación del monto pensional, a partir de lo establecido en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, de allí que la situación de la demandante, se subsuma dentro de los tópicos que la jurisprudencia ha señalado como eventos en los cuales no proceden los intereses moratorios.
En consecuencia, ordenó la indexación de las sumas reconocidas. Finalmente, absolvió en cuanto a los perjuicios morales, ante la ausencia de acreditación de los mismos por la interesada. 4. La apelación. 4.1. La demandante, solicitó la revocatoria parcial de la decisión buscando un plus en las condenas, aduciendo; i) se debió reconocer un IBL superior al fijado tanto por Colpensiones, como por el juzgado de primera instancia; ii) se debió reconocer el pago del retroactivo pensional desde el 3 de enero de 2021, fecha en la cual cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión, o subsidiariamente, desde la fecha de la solicitud formal ante el fondo de pensiones, en virtud de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se ha dicho, que las cotizaciones posteriores a la solicitud de pensión, que no generan mejora del monto pensional, no pueden considerarse como un obstáculo para el reconocimiento del retroactivo, y; iii) se debió reconocer y condenar al pago de intereses moratorios sobre las sumas resultantes de la reliquidación, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con reiteradas decisiones de la Corte Suprema de Justicia que han sancionado la mora en el reconocimiento y pago de pensiones, especialmente cuando se trata de reliquidaciones en las que la entidad ya ha sido previamente condenada.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6 Int. 1464-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Marina Parra Ruiz Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00196-01 1. Colpensiones, requirió, se confirme la decisión de primera instancia, en tanto existió un error en la aplicación de la fórmula establecida en el art. 34 de la ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, el cual inclusive fue admitido en la certificación del comité de conciliación y por ende, la condena judicial se encontraba ajustada a derecho, al igual que la decisión absolutoria de las demás pretensiones.
III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Sala del examen de la sentencia de primer grado, en virtud del recurso de apelación formulado por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta surtido, en favor de Colpensiones, por causa y con ocasión de lo dispuesto en los arts. 66 y 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidades descentralizadas en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109 y 138, pues corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.
En ese orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 7 Int. 1464-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Luz Marina Parra Ruiz Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00196-01 2. Por consiguiente, corresponde a la Sala, establecer si acertó la sentencia de instancia, por un lado, al acceder a la reliquidación pensional solicitada en uso del IBL que a bien tuvo para calcular la mesada pensional, y por otro, al aplicar como tasa de remplazo el 79.35%.
Seguidamente, de ser procedente la reliquidación pensional, bien sea por un lado o por el otro, deberá determinarse si hay lugar a la imposición de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y si en el caso, se consolidó la prescripción. 3. Para los fines indicados, importa destacar que, son aspectos ajenos al debate procesal en esta instancia, que; i) la demandante nació el 3 de enero de 1964; ii) el 12 de enero de 2021, la demandante le solicitó a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993; iii) mediante resolución SUB 40652 del 17 de febrero de 2021, Colpensiones le reconoció a la demandante la pensión de vejez peticionada, teniendo en cuenta para ello un IBL de $2.083.690 y una tasa de remplazo del 77.85%; iv) el 18 de mayo de 2021, la demandante, presentó reclamación administrativa con miras a la reliquidación de la pensión; v) mediante Resolución SUB 251642 del 30 de septiembre de 2021, Colpensiones reliquidó parcialmente la prestación, sobre un IBL de $2.094.243, al cual le aplicó una tasa de remplazo del 77.85, e; vi) inconforme con lo decidido, Parra Ruiz presentó ante Colpensiones recurso de reposición y en subsidio apelación, sin éxito. 4.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) la Sala, estima que la sentencia consultada y apelada, ha de ser confirmada, por cuanto acertó la juez al aplicar el IBL que a bien tuvo, e igualmente, la tasa de remplazo empleada fue la correcta, de allí, que no se adviertan 8 Int. 1464-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Luz Marina Parra Ruiz Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00196-01 errores en el ejercicio liquidatario del retroactivo pensional. De otro lado, tampoco hay lugar al disfrute del derecho pensional por vejez en una fecha anterior a la declarada, ni a la condena por intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Eso sí, en acatamiento a lo dispuesto en el art. 283 Inc. 2º C.G.P, Conc, art.145 C.P.T.S.S., por efectos de la actualización de la condena, el ordinal tercero se modificará para incluir los emolumentos adeudados hasta la fecha de la presente sentencia. Veamos: Lo primero que resalta la Colegiatura es que no existe discusión alguna en punto al derecho pensional que le asiste a la demandante, tampoco es objeto de controversia el hecho de que causó la pensión de vejez al abrigo de lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 el 3 de enero de 2021, cuando cumplió 57 años. 5.
Del IBL en las pensiones de vejez de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993. Para el caso, como lo resaltó la Juez de instancia y la recurrente, no es objeto de controversia que a esta última le es más favorable el IBL de los 10 últimos años de cotización, por lo que no se recabara en ello; ahora, la demandante insiste en que el IBL definido por Colpensiones y por la operadora judicial en la sentencia que se analiza, es inferior al que tiene derecho, por lo que procede la Sala a su estudio.
Para determinar el IBL correspondiente, en tratándose de las pensiones de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993, resulta aplicable el art. 21 de la Ley 100 de 1993, norma que, en su tenor literal, establece: 9 Int. 1464-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Marina Parra Ruiz Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00196-01 “(…) Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo (…)”. Conforme a lo anterior, pasara la Sala a realizar el cálculo pertinente a fin de determinar si hay o no lugar a la reliquidación de la pensión de vejez por este punto y para tal fin se tendrán en cuenta las cotizaciones efectuadas dentro de los diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional, atendiendo para ello los nuevos parámetros dados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL138-2024, esto es, “(…) la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda (…)”.
El cálculo es como sigue: I.B.L. DURANTE ÚLTIMOS 10 AÑOS COTIZADOS La Corte Suprema de Justicia actualmente aplica la siguiente fórmula para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = IBC Actualizado VH = IBC Histórico IPC Final = corresponde al acumulado a diciembre de la anualidad inmediatamente anterior a la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = corresponde al acumulado a diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha del salario base de cotización. Ver sentencia 30602 de diciembre 13 de 2007, 31222 de diciembre 13 de 2007, 36337 de mayo 3 de 2011. entre otras 10 Int. 1464-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Luz Marina Parra Ruiz Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00196-01 CICLOS DÍAS SEMANAS 1/01/2011 16 2,29 1/02/2011 28 4,00 1/03/2011 31 4,43 1/04/2011 30 4,29 1/05/2011 31 4,43 1/06/2011 30 4,29 1/07/2011 31 4,43 1/08/2011 31 4,43 1/09/2011 30 4,29 1/10/2011 31 4,43 1/11/2011 30 4,29 1/12/2011 31 4,43 1/01/2012 31 4,43 1/02/2012 29 4,14 1/03/2012 31 4,43 1/04/2012 30 4,29 1/05/2012 31 4,43 1/06/2012 23 3,29 1/07/2012 31 4,43 1/08/2012 31 4,43 1/09/2012 30 4,29 1/10/2012 31 4,43 1/11/2012 30 4,29 1/12/2012 31 4,43 1/01/2013 31 4,43 1/02/2013 28 4,00 1/03/2013 31 4,43 1/04/2013 30 4,29 1/05/2013 31 4,43 1/06/2013 30 4,29 1/07/2013 31 4,43 1/08/2013 31 4,43 1/09/2013 30 4,29 1/10/2013 31 4,43 1/11/2013 30 4,29 1/12/2013 31 4,43 1/01/2014 31 4,43 1/02/2014 28 4,00 1/03/2014 31 4,43 1/04/2014 30 4,29 1/05/2014 31 4,43 1/06/2014 30 4,29 1/07/2014 31 4,43 IBC 1 - IBC 2 - $ 1.120.000 $ 996.000 $ 1.001.000 $ 1.109.000 $ 1.042.000 $ 1.119.000 $ 1.074.000 $ 985.000 $ 936.000 $ 1.039.000 $ 1.077.000 $ 1.201.000 $ 1.081.000 $ 1.011.000 $ 1.024.000 $ 1.227.000 $ 1.197.000 $ 434.470 $ 746.000 $ 702.000 $ 697.000 $ 729.000 $ 850.000 $ 830.000 $ 735.000 $ 665.000 $ 687.000 $ 724.000 $ 641.000 $ 697.000 $ 589.500 $ 638.000 $ 637.000 $ 1.070.000 $ 1.124.000 $ 1.028.000 $ 1.168.000 $ 1.075.000 $ 709.000 $ 1.114.000 $ 1.044.000 $ 1.138.000 $ 1.105.000 $ 589.500 $ 741.000 $ 757.700 $ 1.092.000 $ 1.046.000 $ 1.003.000 $ 1.372.000 $ 1.235.000 $ 1.232.000 $ 1.167.000 IB C 3- IBC TOTAL $ 1.120.000 $ 996.000 $ 1.001.000 $ 1.109.000 $ 1.042.000 $ 1.119.000 $ 1.074.000 $ 985.000 $ 936.000 $ 1.039.000 $ 1.077.000 $ 1.201.000 $ 1.081.000 $ 1.011.000 $ 1.024.000 $ 1.227.000 $ 1.197.000 $ 434.470 $ 746.000 $ 702.000 $ 697.000 $ 729.000 $ 850.000 $ 830.000 $ 735.000 $ 665.000 $ 687.000 $ 724.000 $ 641.000 $ 697.000 $ 589.500 $ 638.000 $ 637.000 $ 1.659.500 $ 1.865.000 $ 1.785.700 $ 2.260.000 $ 2.121.000 $ 1.712.000 $ 2.486.000 $ 2.279.000 $ 2.370.000 $ 2.272.000 ÍNDIC E INICIA L 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 ÍNDIC E FINAL VALOR ACTUALIZAD O SALARIO PROMEDIO 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 $ 1.608.408 $ 1.430.335 $ 1.437.515 $ 1.592.612 $ 1.496.394 $ 1.606.972 $ 1.542.349 $ 1.414.538 $ 1.344.170 $ 1.492.086 $ 1.546.657 $ 1.724.731 $ 1.496.573 $ 1.399.662 $ 1.417.660 $ 1.698.700 $ 1.657.167 $ 601.495 $ 1.032.788 $ 971.872 $ 964.950 $ 1.009.252 $ 1.176.769 $ 1.149.080 $ 993.309 $ 898.709 $ 928.440 $ 978.444 $ 866.274 $ 941.955 $ 796.675 $ 862.220 $ 860.868 $ 2.242.717 $ 2.520.438 $ 2.413.269 $ 2.996.290 $ 2.812.005 $ 2.269.756 $ 3.295.919 $ 3.021.480 $ 3.142.127 $ 3.012.199 $ 7.148 $ 11.125 $ 12.379 $ 13.272 $ 12.886 $ 13.391 $ 13.281 $ 12.181 $ 11.201 $ 12.849 $ 12.889 $ 14.852 $ 12.887 $ 11.275 $ 12.208 $ 14.156 $ 14.270 $ 3.843 $ 8.893 $ 8.369 $ 8.041 $ 8.691 $ 9.806 $ 9.895 $ 8.553 $ 6.990 $ 7.995 $ 8.154 $ 7.460 $ 7.850 $ 6.860 $ 7.425 $ 7.174 $ 19.312 $ 21.004 $ 20.781 $ 25.801 $ 21.871 $ 19.545 $ 27.466 $ 26.018 $ 26.184 $ 25.938 11 Int. 1464-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Luz Marina Parra Ruiz Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00196-01 1/08/2014 31 4,43 1/09/2014 30 4,29 1/10/2014 31 4,43 1/11/2014 30 4,29 1/12/2014 31 4,43 1/01/2015 31 4,43 1/02/2015 28 4,00 1/03/2015 31 4,43 1/04/2015 30 4,29 1/05/2015 31 4,43 1/06/2015 30 4,29 1/07/2015 31 4,43 1/08/2015 31 4,43 1/09/2015 30 4,29 1/10/2015 31 4,43 1/11/2015 30 4,29 1/12/2015 31 4,43 1/01/2016 31 4,43 1/02/2016 29 4,14 1/03/2016 31 4,43 1/04/2016 30 4,29 1/05/2016 31 4,43 1/06/2016 30 4,29 1/07/2016 31 4,43 1/08/2016 31 4,43 1/09/2016 30 4,29 1/10/2016 31 4,43 1/11/2016 30 4,29 1/12/2016 31 4,43 1/01/2017 31 4,43 1/02/2017 28 4,00 1/03/2017 31 4,43 1/04/2017 30 4,29 1/05/2017 31 4,43 1/06/2017 30 4,29 1/07/2017 31 4,43 1/08/2017 31 4,43 1/09/2017 30 4,29 1/10/2017 31 4,43 1/11/2017 30 4,29 1/12/2017 31 4,43 1/01/2018 31 4,43 1/02/2018 28 4,00 1/03/2018 31 4,43 1/04/2018 30 4,29 1/05/2018 31 4,43 $ 1.280.000 $ 1.215.000 $ 1.253.000 $ 1.276.000 $ 1.150.000 $ 1.287.000 $ 1.075.000 $ 1.580.000 $ 1.114.000 $ 1.222.000 $ 1.166.000 $ 1.103.000 $ 1.177.000 $ 990.000 $ 988.000 $ 1.028.000 $ 1.053.000 $ 990.000 $ 495.000 $ 675.000 $ 750.000 $ 872.000 $ 872.000 $ 938.000 $ 957.000 $ 1.003.000 $ 930.000 $ 957.000 $ 948.000 $ 1.134.000 $ 907.000 $ 345.000 $ 933.000 $ 1.353.000 $ 1.335.000 $ 1.233.000 $ 1.353.000 $ 1.278.000 $ 1.338.000 $ 1.210.000 $ 1.254.000 $ 1.328.000 $ 1.326.000 $ 1.249.718 $ 1.383.419 $ 1.238.767 $ 1.493.449 $ 1.441.534 $ 1.376.667 $ 1.382.267 $ 1.453.900 $ 1.276.800 $ 1.331.400 $ 1.417.500 $ 1.402.800 $ 1.400.000 $ 1.478.168 $ 1.280.300 $ 1.277.494 $ 689.455 $ 689.455 $ 689.455 $ 689.455 $ 689.455 $ 690.000 $ 690.000 $ 689.000 $ 689.000 $ 689.000 $ 738.000 $ 737.717 $ 737.718 $ 737.718 $ 737.717 $ 737.717 $ 737.717 $ 737.718 $ 737.718 $ 737.717 $ 737.717 $ 737.717 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.243 $ 2.502.000 $ 2.381.000 $ 2.356.000 $ 2.453.000 $ 1.825.000 $ 2.037.000 $ 1.947.000 $ 2.452.000 $ 2.052.000 $ 1.978.000 $ 2.018.000 $ 1.548.000 $ 957.000 $ 1.003.000 $ 930.000 $ 957.000 $ 948.000 $ 1.134.000 $ 1.252.000 $ 1.622.455 $ 2.042.455 $ 2.024.455 $ 1.922.455 $ 2.042.455 $ 1.968.000 $ 2.028.000 $ 1.899.000 $ 1.943.000 $ 2.017.000 $ 2.064.000 $ 1.987.435 $ 2.121.137 $ 1.976.485 $ 2.231.166 $ 2.179.251 $ 2.114.384 $ 2.119.985 $ 2.191.618 $ 2.014.517 $ 2.069.117 $ 2.155.217 $ 2.184.042 $ 2.181.242 $ 2.259.410 $ 2.061.542 $ 2.058.737 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 $ 3.317.131 $ 3.156.710 $ 3.123.566 $ 3.252.167 $ 2.419.570 $ 2.605.344 $ 2.490.234 $ 3.136.134 $ 2.624.530 $ 2.529.883 $ 2.581.043 $ 1.979.908 $ 1.224.013 $ 1.282.848 $ 1.189.480 $ 1.224.013 $ 1.212.502 $ 1.358.482 $ 1.499.841 $ 1.943.629 $ 2.446.771 $ 2.425.207 $ 2.303.016 $ 2.446.771 $ 2.357.577 $ 2.429.454 $ 2.274.918 $ 2.327.628 $ 2.416.277 $ 2.338.210 $ 2.251.473 $ 2.402.938 $ 2.239.068 $ 2.527.584 $ 2.468.772 $ 2.395.288 $ 2.401.633 $ 2.482.782 $ 2.282.153 $ 2.344.007 $ 2.441.545 $ 2.376.937 $ 2.373.890 $ 2.458.962 $ 2.243.618 $ 2.240.565 $ 28.564 $ 26.306 $ 26.897 $ 27.101 $ 20.835 $ 22.435 $ 19.368 $ 27.006 $ 21.871 $ 21.785 $ 21.509 $ 17.049 $ 10.540 $ 10.690 $ 10.243 $ 10.200 $ 10.441 $ 11.698 $ 12.082 $ 16.737 $ 20.390 $ 20.884 $ 19.192 $ 21.069 $ 20.301 $ 20.245 $ 19.590 $ 19.397 $ 20.807 $ 20.135 $ 17.511 $ 20.692 $ 18.659 $ 21.765 $ 20.573 $ 20.626 $ 20.681 $ 20.690 $ 19.652 $ 19.533 $ 21.024 $ 20.468 $ 18.464 $ 21.174 $ 18.697 $ 19.294 12 Int. 1464-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Luz Marina Parra Ruiz Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00196-01 1/06/2018 30 4,29 1/07/2018 31 4,43 1/08/2018 31 4,43 1/09/2018 30 4,29 1/10/2018 31 4,43 1/11/2018 30 4,29 1/12/2018 31 4,43 1/01/2019 31 4,43 1/02/2019 28 4,00 1/03/2019 31 4,43 1/04/2019 30 4,29 1/05/2019 31 4,43 1/06/2019 30 4,29 1/07/2019 31 4,43 1/08/2019 31 4,43 1/09/2019 30 4,29 1/10/2019 31 4,43 1/11/2019 30 4,29 1/12/2019 31 4,43 1/01/2020 31 4,43 1/02/2020 29 4,14 1/03/2020 31 4,43 1/04/2020 30 4,29 1/05/2020 31 4,43 1/06/2020 30 4,29 1/07/2020 31 4,43 1/08/2020 31 4,43 1/09/2020 30 4,29 1/10/2020 31 4,43 1/11/2020 30 4,29 1/12/2020 31 4,43 1/01/2021 31 4,43 1/02/2021 28 4,00 1/03/2021 31 4,43 TOTAL 3.600 $ 1.406.194 $ 1.398.881 $ 1.406.194 $ 1.521.732 $ 1.338.919 $ 1.416.432 $ 1.494.675 $ 1.540.598 $ 1.589.372 $ 1.334.531 $ 1.419.356 $ 1.517.345 $ 1.550.981 $ 1.365.244 $ 1.548.057 $ 1.472.738 $ 1.376.212 $ 1.496.868 $ 1.584.034 $ 1.382.063 $ 1.438.105 $ 1.390.509 $ 1.481.111 $ 1.531.019 $ 1.481.111 $ 1.550.214 $ 1.553.284 $ 1.467.271 $ 1.413.543 $ 1.488.021 $ 1.531.018 $ 1.381.537 $ 1.454.743 $ 2.201.847 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.243 $ 781.242 $ 781.242 $ 781.242 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.117 $ 828.117 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 828.116 $ 877.803 $ 877.804 $ 877.804 $ 877.804 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.804 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 1.638.103 $ 1.442.250 $ 1.536.000 $ 2.187.436 $ 2.180.123 $ 2.187.436 $ 2.302.975 $ 2.120.161 $ 2.197.674 $ 2.275.917 $ 2.368.714 $ 2.417.488 $ 2.162.647 $ 2.247.472 $ 2.345.462 $ 2.379.098 $ 2.193.360 $ 2.376.173 $ 2.300.854 $ 2.204.328 $ 2.324.984 $ 2.412.150 $ 2.259.866 $ 2.315.909 $ 2.268.313 $ 2.358.915 $ 2.408.822 $ 2.358.914 $ 2.428.017 $ 2.431.087 $ 2.345.075 $ 2.291.346 $ 2.365.824 $ 2.408.821 $ 3.019.640 $ 2.896.993 $ 3.737.847 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 105,48 105,48 105,48 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 105,4 8 $ 2.380.631 $ 2.372.672 $ 2.380.631 $ 2.506.374 $ 2.307.414 $ 2.391.773 $ 2.476.927 $ 2.498.520 $ 2.549.966 $ 2.281.160 $ 2.370.633 $ 2.473.993 $ 2.509.473 $ 2.313.556 $ 2.506.387 $ 2.426.941 $ 2.325.125 $ 2.452.393 $ 2.544.336 $ 2.296.442 $ 2.353.392 $ 2.305.026 $ 2.397.094 $ 2.447.809 $ 2.397.093 $ 2.467.314 $ 2.470.434 $ 2.383.030 $ 2.328.431 $ 2.404.115 $ 2.447.808 $ 3.019.640 $ 2.896.993 $ 3.737.847 514,29 $ 19.839 $ 20.431 $ 20.500 $ 20.886 $ 19.869 $ 19.931 $ 21.329 $ 21.515 $ 19.833 $ 19.643 $ 19.755 $ 21.304 $ 20.912 $ 19.922 $ 21.583 $ 20.225 $ 20.022 $ 20.437 $ 21.910 $ 19.775 $ 18.958 $ 19.849 $ 19.976 $ 21.078 $ 19.976 $ 21.246 $ 21.273 $ 19.859 $ 20.050 $ 20.034 $ 21.078 $ 26.002 $ 22.532 $ 32.187 $ 2.078.962 Así pues, efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, encontramos que el IBL obtenido como resultado de promediar los salarios sobre los cuales la demandante cotizó durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional, corresponde a $2.078.962, suma que si bien, resulta superior a la hallada por la Juez A-quo, sigue siendo inferior a la reconocida por Colpensiones 13 Int. 1464-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Luz Marina Parra Ruiz Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00196-01 en la resolución SUB 251642 expedida el 30 de septiembre de 2021, por valor de $ 2.094.243, de allí que no sea factible irrogar un valor superior como lo predica la recurrente. Por lo anterior, fracasa la glosa relativa a un IBL superior. 6. De la tasa porcentual de reemplazo aplicable al IBL, en aplicación de la formula decreciente y el valor de la mesada pensional.
A efectos de establecer el monto de la pensión de vejez que otorga el RPDMD, el art. 34 de la Ley 100 de 1993, mod., por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, dispone: “(…) El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de 14 Int. 1464-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Marina Parra Ruiz Demandada: Colpensiones Rad.
Juzgado: 2022-00196-01 liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima (…)”.
Sobre el entendimiento que debe dársele a la citada norma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de agosto de 2022, rad. No. 92207, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, explicó: “(…) Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.
De la misma manera, el precepto señala que «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». Pues bien, para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe utilizarse la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, donde ‘r’ es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y ‘s’ al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.
En esa línea, la fórmula decreciente contiene dos variables: i) “r” que es un porcentaje (65.50); y ii) “s” que corresponde al número de salarios mínimos contenidos en el ingreso base de liquidación del afiliado. Para explicar con un ejemplo la fórmula, se toman los componentes de la liquidación de la pensión que sirvió de fundamento a la decisión del Tribunal, así: El ingreso base de liquidación se estableció en la suma de $10.613.516,99; al dividir el IBL en salarios mínimos de la época ($828.116), se obtiene el resultado 12,82 SMLMV; al multiplicar 12,82 SMLMV por el factor 0,50 se obtiene 6,41 salarios mínimos; y al aplicar la fórmula el resultado es el siguiente: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s Resultado: r = 65.50 – 6,41 = 59,09 De lo anterior se desprende que al actor le corresponde una tasa de reemplazo del 59,09% del ingreso base de liquidación, la cual se encuentra dentro del rango inicial o de partida que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación, «A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada».
El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: «A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel 15 Int. 1464-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Luz Marina Parra Ruiz Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00196-01 de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo». (…)”, Dicho lo anterior, a fin de establecer tanto la tasa porcentual de reemplazo inicial, como los incrementos adicionales del 1.5%, por cada 50 semanas adicionales a las 1300, debe aplicarse la formula decreciente prevista en el art. 34 ídem.
Para tal fin, se atenderá i) la fecha de causación y disfrute de la prestación, 01 de marzo de 2021; ii) un total de 1.800,71 semanas cotizadas, iii) un IBL de $2.094.243; y, iv) el SMLMV para la fecha del reconocimiento. Realizadas las operaciones aritméticas de rigor, se obtuvo como tasa porcentual de reemplazo inicial, un 64.35%, la cual, se incrementa por un 1.5%, por cada 50 semanas adicionales a las 1300 mínimas; en autos, se tiene que la demandante cuenta 1.800,71 semanas cotizadas, excediendo las 1300 semanas, es decir, cuenta con 10 ciclos completos1 de 50 semanas, luego, multiplicado el 1.5% adicional por 10 –que son los ciclos de 50 semanas que exceden-, se obtiene un incremento porcentual del 15%, guarismo que sumado al 64.35% preliminar, nos arroja una tasa de reemplazo final, del 79.35%.
Tal como se pasa a explicar: Aplicación Art. 10 Ley 797 de 2003 $ IBL= 2.094.243 r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Lo cual se obtiene de dividir, 500 semanas, que son las que exceden las mínimas y dividirlo en 50, lo cual, arroja un total de 10 ciclos. 16 Int. 1464-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Luz Marina Parra Ruiz Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00196-01 Entonces: $ 2.094.243 $ 908.526 = = 2,31 65,5 = 2,31 * 0,5 = 1,15 - 1,15 = 64,35 A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. LEY 797 DE 2003 ART. 10 SEMANAS INCREM. % % A APLICAR 1300 1,5 64,35 1350 1,5 65,85 1400 1,5 67,35 1450 1,5 68,85 1500 1,5 70,35 1550 1,5 71,85 1600 1,5 73,35 1650 1,5 74,85 1700 1,5 76,35 VALOR PENSIÓN 1750 1,5 77,85 1800 1,5 79,35 = $ 2.094.243 * 79,35 $ = % 1.661.782 Es decir, el valor obtenido en verdad, corresponde al determinado por la Juez A-quo, por lo cual, nuevamente, no existe error en la aplicación del art. art. 34 de la Ley 100 de 1993, mod., por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Por lo anterior, fracasa la glosa relativa a una tasa de remplazo superior. 7. De la causación y el disfrute de la pensión de vejez. 17 Int. 1464-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Marina Parra Ruiz Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00196-01 Respecto a la fecha del disfrute de la pensión se tendrá en cuenta lo expuesto de pretérito, por esta Sala de Decisión, que ha predicado que, en principio, el disfrute de una pensión de vejez, o sea, el pago de ésta se hace, al obrar desafiliación al sistema, por mandato del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, precepto que mantiene vigencia bajo el nuevo régimen de seguridad social, al amparo de lo previsto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, y por cuyo tenor: "(…) La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma (…)", no obstante, también ha razonado que, existen situaciones en las que resulta inane pedir el cumplimiento de dicho requisito -la desafiliaciónpara poder disfrutar del beneficio económico, pues con independencia de la manifestación de retiro que efectúe el trabajador, tras haberse causado el derecho, i) no le asiste la posibilidad de obtener una mejora en la pensión, ii) bien porque con posterioridad a ello nunca realizó aportes, ora iii) porque para ese momento ya había alcanzado la tasa máxima de reemplazo prevista por el régimen aplicable, iv) las cotizaciones no le sirvan para incrementar el IBL, Y v) cuando el afiliado se ve compelido a seguir cotizando al sistema de pensiones, ante la negativa de la administradora de pensiones en el reconocimiento pensional, verbigratia, a una aparente densidad de semanas insuficientes para causa el derecho.
Sobre el particular puede verse la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en reciente sentencia del 11 de Marzo de 2015. Rad. 56171, con ponencia del Mg. Luis Gabriel Mirando Buelvas; la que se cita en obsequio de la brevedad. En el asunto bajo estudio, la demandante, no tiene derecho al disfrute de la pensión en una fecha anterior a la reconocida en sede 18 Int. 1464-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Luz Marina Parra Ruiz Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00196-01 administrativa y judicial, como quiera que al 1 de marzo de 2021, los aportes que efectuó y seguía efectuando hasta su efectivo retiro; que lo fue el 31 de marzo de 2021, si podían acrecentar su derecho pensional, pues la tasa de remplazo aplicable, era del 79.35 y de existir otro grupo de 50 semanas, esta podría llegar al 80%, ergo, si tenía la posibilidad de acceder a una mayor prestación pensional, así mismo, continuó haciendo aportes tras la causación del derecho y para rematar, el fondo no desconoció el derecho pensional, de allí que por el ángulo que se le mire, su situación no se adecuó a ninguna de las excepciones decantadas por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral.
Así de cuentas, el cargo relativo a una fecha de disfrute anterior no prospera. 8. De la prescripción. Ha de recordarse que los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, normas que disponen que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. En el caso de autos, se advierte que la Juez de primera instancia acertó al declararla no prospera, por cuanto, siendo el derecho exigible desde el 3 de enero de 2021, cuando la demandante adquirió el status pensional, y con la reclamación presentada, la cual fue notificada hasta 17 de febrero de 2021, se interrumpió el termino extintivo, y aun así, se advierte que no transcurrió el término trienal antes mencionado, ni siquiera desde la causación, por cuanto la demanda fue presentada el 31 de mayo de 2022. 19 Int. 1464-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Luz Marina Parra Ruiz Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00196-01 9. De los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993. El art. 141 de la Ley 100 de 1993, esta norma establece: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
Jurisprudencialmente se ha señalado que dichos intereses proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales reconocidas bajo la Ley 100 de 1993, sin hacer distinción alguna sobre la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar; que la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor, y que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1440-2018 del 3 de mayo de 2018, Radicado No. 70404, M.P. Fernando Castillo Cadena, y Sala de Descongestión Laboral No.1, SL5079-2018 del 21 de noviembre de 2018, Radicado No. 56908, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero).
Empero, la jurisprudencia del CSJ SL ha reconocido que existen excepciones respecto de la regla general antes mencionada, entre las cuales se pueden enunciar las que se trajeron a colación en la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, rad. No. 92494, m.p. Luis Benedicto Herrera Díaz: 20 Int. 1464-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Luz Marina Parra Ruiz Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00196-01 “(…) i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones a no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y, vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (…)”.
De ahí que, en los demás casos, por regla general, proceda su pago. Así mismo, los mentados intereses también son viables cuando nos encontramos en presencia del pago incompleto de la pensión, como se expresó en providencia CSJ SL31302020, de la siguiente manera: “(…) 6. Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.
(…)”. En este sentido, el retraso o la mora son los únicos supuestos fácticos que generan intereses moratorios, y estos se causan desde el momento en que se produce la tardanza en el pago de las pensiones. Así las cosas, en el presente caso, no procede imponer condena por concepto de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que Colpensiones al emitir la las resoluciones SUB 40652 de febrero 17 de 2021 y SUB 251642 del 30 de septiembre de 2021, tan solo dio estricta y literal aplicación a la norma legal contenida en el inciso final del art. 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 10 de la Ley 797 de 2003 y la reliquidación pensional aquí ordenada obedece a un cambio jurisprudencial efectuado en primera oportunidad por el órgano máximo de cierre de la jurisdicción laboral en Sentencia SL3501-2022 del 17 de agosto de 2022, rad. 92207 y que solo fue reiterado en la sentencia SL810 de 15 de marzo de 2023, ambas del m.p. Luis Benedicto Herrera Díaz. 21 Int. 1464-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Luz Marina Parra Ruiz Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00196-01 Así las cosas, el último cargo de la recurrente tampoco prospera. 9. De la indexación. No siendo procedentes los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, era dable como se hizo, ordenar la indexación de la diferencia en el retroactivo pensional a reconocer, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.
Tal y como fue señalado en la sentencia CSJ SL1947-2020, con la formula jurisprudencialmente aceptada, que es: VA = VH x IPC final IPC inicial En donde: VA = Valor actualizado de cada mesada pensional. VH = Valor histórico equivalente al monto de la mesada. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha del pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha de causación de la mesada. 10.
De la actualización del derecho reconocido. Si bien ello se hizo en su momento, será del caso actualizar el derecho de la demandante. Con tal fin, inicialmente se establecerá valor anualizado de la mesada pensional que le corresponde a la demandante, para luego establecer la diferencia entre la mesada pensional pagada y la que debió pagarse, para calcular la diferencia a que haya lugar, conforme a las siguientes tablas: 22 Int. 1464-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Luz Marina Parra Ruiz Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00196-01 AUMENTO MESADA PENSIONAL REAL AÑO PORCENTAJE DE AUMENTO AUMENTO MESADA 2021 1,61% $0 $ 1.661.782 2022 5,62% $ 93.392 $ 1.755.174 2023 13,12% $ 230.279 $ 1.985.453 2024 9,28% $ 184.250 $ 2.169.703 2025 5,20% $ 112.825 $ 2.282.528 AUMENTO MESADA PENSIONAL RECONOCIDA AÑO PORCENTAJE DE AUMENTO AUMENTO MESADA 2021 1,61% $0 $ 1.630.368 2022 5,62% $ 91.627 $ 1.721.995 2023 13,12% $ 225.926 $ 1.947.920 2024 9,28% $ 180.767 $ 2.128.687 2025 5,20% $ 110.692 $ 2.239.379 DIFERENCIAS A PAGAR Año Mesada reconocida Mesada que se debió reconocer diferencia 2021 $ 1.630.368 $ 1.661.782 $ 31.414 2022 $ 1.721.995 $ 1.755.174 $ 33.179 2023 $ 1.947.920 $ 1.985.453 $ 37.533 2024 $ 2.128.687 $ 2.169.703 $ 41.016 2025 $ 2.239.379 $ 2.282.528 $ 43.148 Retroactivo pensional AÑO MES DIAS Marzo 30 Abril 2021 $ 31.414 $ 31.414 105,48 144,88 $43.148 105,48 144,88 $43.148 $43.148 Mayo 30 $ 31.414 105,48 144,88 Junio 30 $ 31.414 105,48 144,88 $43.148 Julio 30 $ 31.414 105,48 144,88 $43.148 Agosto 30 $ 31.414 105,48 144,88 $43.148 105,48 144,88 $43.148 105,48 144,88 $43.148 105,48 144,88 $43.148 105,48 144,88 $43.148 105,48 144,88 $43.148 $43.147 Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Adicional 30 30 30 30 30 $ 31.414 $ 31.414 $ 31.414 $ 31.414 $ 31.414 Enero 30 $ 33.179 111,41 144,88 Febrero 30 $ 33.179 111,41 144,88 $43.147 Marzo 30 $ 33.179 111,41 144,88 $43.147 111,41 144,88 $43.147 111,41 144,88 $43.147 111,41 144,88 $43.147 111,41 144,88 $43.147 111,41 144,88 $43.147 $43.147 $43.147 Abril Mayo 2022 30 DIFERENCIA IPC INICIAL IPC FINAL VALOR INDEXADO Junio Julio Agosto 30 30 30 30 30 $ 33.179 $ 33.179 $ 33.179 $ 33.179 $ 33.179 Septiembre 30 $ 33.179 111,41 144,88 Octubre 30 $ 33.179 111,41 144,88 23 Int. 1464-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Luz Marina Parra Ruiz Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00196-01 Noviembre Diciembre Adicional Enero Febrero 30 30 30 30 $ 33.179 $ 33.179 $ 33.179 $ 37.533 $ 37.533 111,41 144,88 $43.147 111,41 144,88 $43.147 111,41 144,88 $43.147 126,03 144,88 $43.146 126,03 144,88 $43.146 $43.146 Marzo 30 $ 37.533 126,03 144,88 Abril 30 $ 37.533 126,03 144,88 $43.146 Mayo 30 $ 37.533 126,03 144,88 $43.146 126,03 144,88 $43.146 126,03 144,88 $43.146 126,03 144,88 $43.146 126,03 144,88 $43.146 126,03 144,88 $43.146 $43.146 Junio 2023 30 Julio Agosto Septiembre Octubre 30 30 30 30 30 $ 37.533 $ 37.533 $ 37.533 $ 37.533 $ 37.533 Noviembre 30 $ 37.533 126,03 144,88 Diciembre 30 $ 37.533 126,03 144,88 $43.146 Adicional 30 $ 37.533 126,03 144,88 $43.146 137,72 144,88 $43.148 137,72 144,88 $43.148 137,72 144,88 $43.148 137,72 144,88 $43.148 137,72 144,88 $43.148 $43.148 Enero Febrero Marzo Abril Mayo 30 30 30 30 30 $ 41.016 $ 41.016 $ 41.016 $ 41.016 $ 41.016 Junio 30 $ 41.016 137,72 144,88 Julio 30 $ 41.016 137,72 144,88 $43.148 Agosto 30 $ 41.016 137,72 144,88 $43.148 Septiembre 30 $ 41.016 137,72 144,88 $43.148 137,72 144,88 $43.148 137,72 144,88 $43.148 137,72 144,88 $43.148 137,72 144,88 $43.148 $43.148 2024 Octubre Noviembre Diciembre Adicional 2025 30 30 30 30 $ 41.016 $ 41.016 $ 41.016 $ 41.016 Enero 30 $ 43.148 144,88 144,88 Febrero 30 $ 43.148 144,88 144,88 $43.148 Marzo 30 $ 43.148 144,88 144,88 $43.148 144,88 144,88 $43.148 144,88 144,88 $43.148 $ 43.148 144,88 144,88 $43.148 $ 2.056.905 TOTAL INDEXADO $2.200.520 Abril Mayo Junio 30 30 30 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL $ 43.148 $ 43.148 A la fecha anotada, el retroactivo adeudado por la diferencia mayor resultante asciende a la suma de $2.200.520, por ende, se modificará el numeral tercero de la resolutiva, en orden de actualizar dicho valor, sin perjuicio de los valores que se sigan causando hasta tanto se efectué el ajuste de la mesada pensional y la indexación que haya de aplicarse hasta el pago efectivo de la obligación. 24 Int. 1464-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Luz Marina Parra Ruiz Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00196-01 Retroactivo sobre el cual, como acertadamente se dijo en primera instancia, se autorizará a Colpensiones, a descontar aportes a que haya lugar con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud, esto es, a la EPS a la cual estuviere afiliada la demandante, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994. 11.
Así queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta. COSTAS a cargo de la demandante ante el fracaso de la apelación. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada en suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal tercero que se MODIFICA para actualizar la condena, el cual quedará así: “(…)
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ MARINA PARRA RUIZ la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($2.200.520), por concepto de la diferencia de las mesadas reconocida entre el 1 de 25 Int. 1464-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Luz Marina Parra Ruiz Demandada: Colpensiones Rad. Juzgado: 2022-00196-01 marzo de 2021 al 30 de junio de 2025, sin perjuicio de las diferencias que se sigan causando hasta que se haga efectivo su pago (…)”.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandante ante el fracaso de la apelación. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada en suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 26 Int. 1464-2024 m. p. H. L. P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0fa02e921d3785b8b02ac7ffaaa2d89cd18d131d724a5bffa47d7a3faee4fea9 Documento generado en 08/10/2025 09:08:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica