REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (0188-2024F) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: F-08001-31-10-005-2020-00285-03 MARTHA CECILIA PEÑA EFRAÍN SEGUNDO VIRVIESCA MEJÍA FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), según Acta No. 138) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla en el proceso adelantado por MARTHA CECILIA PEÑA contra EFRAÍN SEGUNDO VIRVIESCA MEJÍA. I. DEMANDA En la demanda, radicada el 24 de noviembre de 2020, se relataron los siguientes hechos: 1.
Desde el 31 de diciembre de 1979 MARTHA CECILIA PEÑA y EFRAÍN SEGUNDO VIRVIESCA MEJÍA decidieron conformar una unión marital de hecho pública e ininterrumpida, “conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo todos los gastos del hogar y brindándose una ayuda económica y espiritual permanente, al extremo de comportarse socialmente como marido y mujer”. 2.
Al iniciarse la convivienda, el demandado tenía un hijo de 8 meses a quien la demandante crio como si fuera propio. 3. Fruto de la relación, el 12 de noviembre de 1988 nació JOHN VIRVIESCA PEÑA. 4. Desde el año 2016 la demandante “ha venido siendo víctima de violencia intrafamiliar por parte de su compañero EFRAÍN SEGUNDO VIRVIESCA MEJÍA y su hijo EFRAÍN VIRVIESCA PEÑA, a tal punto que solicitó medida de protección y se encuentra en tratamiento psicológico tal como se prueba en historial clínico que se anexa”. 5.
Durante la relación, la pareja adquirió los inmuebles identificados con matrículas Nos. 040-157857 y 040-413874. Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó que se declarara que entre las partes se conformó una unión marital de hecho desde “diciembre 31 de 1979 hasta la fecha”. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (0188-2024F) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: F-08001-31-10-005-2020-00285-03 MARTHA CECILIA PEÑA EFRAÍN SEGUNDO VIRVIESCA MEJÍA FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA II.
TRÁMITE Y CONTESTACIÓN 1. La demanda fue admitida mediante auto de 12 de febrero de 2021. 2. En su oportunidad, el demandado sostuvo que la “relación y la convivencia entre las partes se terminó desde hace más de seis (6) años, por mutuo acuerdo… cesando toda acción afectiva y/o de apoyo mutuo entre las partes, a tal punto que… no recibe ningún tipo de afecto, ayuda, apoyo, acompañamiento, colaboración o asistencia de tipo emocional, físico, económico o anímico”.
Además, formuló la excepción de mérito que denominó “Prescripción de la acción ordinaria declarativa de la existencia de sociedad marital de hecho”, con fundamento en que “la convivencia como pareja entre demandante y demandado terminó desde el año 2016, fecha desde la cual han transcurrido más de cuatro (4) años a la presentación de la demanda, consumando la prescripción establecida en el Art.8 de Ley 54 de 1990 – siendo procesalmente improcedente que se declare existencia de la sociedad patrimonial entre demandante y demandado, así como también resulta procesalmente inviable ordenar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que se relaciona en la presente demanda”. 3.
En escrito presentado el 7 de julio de 2022 la demandante reformó la demanda, para agregar que “durante muchos años de convivencia fueron una pareja normal, con momentos buenos y otros no tan buenos, aunque siempre enmarcados por violencia intrafamiliar por parte del demandado… como se puede probar en Historia clínica con Psicología (2013 al 2015, 2020)”.
Asimismo, manifestó que “fue hasta febrero de 2021, cuando la presente demanda fue admitida, que el Sr. VIRVIESCA tiene conocimiento de la misma y retira gran parte del apoyo que brindaba a mi poderdante, no obstante, todavía brinda apoyo y socorro a la demandante, tanto así que aun aparece como beneficiaria en la NUEVA EPS, tal como se prueba en certificación expedida por dicha entidad calendada junio de 2022 que sea anexa, viven en la misma casa” y la “auxilia económicamente”.
Por ende, solicitó declarar que entre las partes se conformó una unión marital de hecho desde “diciembre 31 de 1979 hasta febrero de 2021”. 4. El 27 de julio de 2022 el demandado contestó la reforma de la demanda, insistiendo en que la relación terminó a “mediados del año 2016” y no en “febrero de 2021”, pues desde esa fecha “no ha recibido ningún aporte económico para los gastos del hogar”, ni la demandante “ayuda económica y espiritual permanente… a tal punto que ni siquiera le dirige la palabra a menos que sea para insultarlo, ofenderlo y/o agredirlo verbalmente”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo resolvió lo siguiente: ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (0188-2024F) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: F-08001-31-10-005-2020-00285-03 MARTHA CECILIA PEÑA EFRAÍN SEGUNDO VIRVIESCA MEJÍA FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA “1.
DECRÉTESE que entre los señores MARTHA CECILIA PEÑA Y SEGUNDO EFRAÍN VIRVIESCA MEJÍA existió la Unión Marital de Hecho, pues esta nació como se dijo anteriormente el treinta uno (31) de diciembre (1979) y perduró hasta el 28 de febrero de dos mil veintiuno (2021). 2. Ordénese la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que nació entre LOS SEÑORES MARTHA CECILIA PEÑA Y SEGUNDO EFRAÍN VIRVIESCA MEJÍA la Unión Marital de Hecho, pues esta nació como se dijo anteriormente el treinta uno (31) de diciembre (1979) y perduró hasta el 28 de febrero de dos mil veintiuno (2021). 3.
Expóngase que el señor SEGUNDO EFRAÍN VIRVIESCA MEJÍA se decreta como compañero permanente culpable. 4. Dispóngase al señor SEGUNDO EFRAÍN VIRVIESCA MEJÍA, al pago de una cuota alimentaria correspondiente al cuarenta por ciento (40%) de su salario mensual en razón a lo antes explicado, para tales efectos remítase dicho oficio a COLPENSIONES, entidad en la cual se encuentra pensionado para que se realicen los descuentos mensualmente. 5.
Condénese en costas a la parte demandante (sic) en razón de existir oposición y no haber demostrado lo que debía demostrar. Liquídese por secretaria en cuatro salarios mínimos como agencias en derecho”. En sustento de lo anterior, explicó que las declaraciones rendidas por los testigos USLEY PATRICIA ARDILA ROJAS, MARÍA IMELDA VIRVIESCA MEJÍA y JOHN VIRVIESCA PEÑA, permitieron concluir que MARTHA CECILIA PEÑA y EFRAÍN SEGUNDO VIRVIESCA MEJÍA tuvieron una unión marital de hecho entre 1979 y 2021, pues fueron coincidentes en afirmar que durante ese lapso la pareja se prestaba apoyo mutuo y compartían techo, lecho y mesa.
Refirió que aunque la testigo CINDY JOHANA PALACIO ROMERO y el demandado manifestaron que la relación con la demandante había finalizado en el 2016, la jurisprudencia permitía otorgarle mayor valor probatorio al grupo de testigos de MARTHA CECILIA PEÑA, pues ofrecía mayor credibilidad. Anotó, además, que este asunto debía abordarse desde una perspectiva de género, pues los documentos obrantes en el expediente acreditaron que la demandante sufrió violencia física, económica y psicológica por parte del demandado.
Por ende, concluyó que el demandado fue el culpable de la separación. Finalmente, sostuvo que la excepción de “Prescripción” no estaba acreditada, pues con la presentación de la demanda operó la interrupción del término extintivo. Al respecto, explicó que la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto admisorio de la demanda y, por lo tanto, el término de un ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (0188-2024F) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: F-08001-31-10-005-2020-00285-03 MARTHA CECILIA PEÑA EFRAÍN SEGUNDO VIRVIESCA MEJÍA FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA año previsto en el artículo 94 del C. G. del P. debía empezar a contarse desde el auto de obedecimiento al Superior, lo cual ocurrió sólo el 14 de octubre de 2021.
En consecuencia, concluyó que si el demandado se notificó del auto admisorio el “20 de mayo de 2022”, la demanda sí interrumpió el término prescriptivo establecido en la Ley 54 de 1990. 2. La parte demandada formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.
A través del proveído de 30 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2. En su oportunidad, la parte demandada alegó que la excepción de “Prescripción” sí está acreditada, pues la “interrupción de la prescripción solo se logra en fecha 20 mayo 2025 (sic) con la notificación del auto de admisión al demandado; habiendo transcurrido para esa fecha más de un año, tres meses y cinco días desde de la fecha de separación definitiva alegada por la misma actora en fecha 15 febrero 2021”.
Explicó que la “demanda fue admitida y notificada a la actora en estado de fecha 15 febrero 2021, quedando el acto procesal de admisión debidamente ejecutoriado, por cuanto contra la decisión de admisión no fue presentado ningún recurso, quedando en firme y exigible la orden judicial contenida en resuelve No. 2 del citado auto que ordenó notificar personalmente al demandado, orden que no fue cumplida con la debida diligencia por la actora, incurriendo en incuria dejando transcurrir más de un año, tres meses y cinco días hasta la notificación al demandado fecha de 20 mayo 2022”.
Anotó que la demandante “solamente presentó recurso con la decisión de negatoria de medidas cautelares, siendo este un tema procesal muy diferente y autónomo del acto procesal de admisión de la demanda, recurso en el cual no fue impugnada la decisión procesal de admisión, lo que implica que avaló el acto procesal de admisión y aceptó sus consecuencias procesales la parte actora”.
Por ende, concluyó que el a quo erró al contabilizar el término para tener por interrumpida la prescripción, pues lo hizo desde que el Tribunal revocó la decisión que negó las medidas cautelares, pese a que la admisión de la demanda y la orden de notificar al demandado no fue recurrida por la demandante, razón por la cual no “puede interpretarse que la apelación parcial suspende ejecutoria de los aspectos no recurridos en la decisión judicial”.
Finalmente, argumentó que “es totalmente falso que desde mediados del año 2016 a la fecha actual, la demandante haya brindado o prestado algún tipo de ayuda” al demandado, pues “desde antes del año 2016 no se recibía ningún tipo de ayuda, es falso que se haya compartido todos los gastos del hogar… no ha recibido ningún aporte económico para los gastos del hogar desde mediados del año 2016, por el contrario ha asumido el 100% de los gastos de la vivienda; también es falso que se ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (0188-2024F) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: F-08001-31-10-005-2020-00285-03 MARTHA CECILIA PEÑA EFRAÍN SEGUNDO VIRVIESCA MEJÍA FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA haya brindado una ayuda económica y espiritual permanente… resulta falso que desde mediados del año 2016 se hayan comportado socialmente como marido y mujer, no existe prueba que sustenten estas falsedades en los años 2016 hasta la fecha actual”. 3.
En el escrito presentado el 14 de octubre de 2025 la parte demandada amplió sus reparos para agregar que hubo una indebida valoración de los testimonios de JOHN VIRVIESCA PEÑA, USLEY PATRICIA ARDILA ROJAS y MARÍA IMELDA VIRVIESCA MEJÍA, pues ninguno de ellos afirmó de “forma expresa e inequívoca que el día 28 de febrero de 2021 haya sucedido el hecho de la separación de las partes”.
En cambio, dijo, “revisadas las respuestas de los testigos a la pregunta formulada por el mismo despacho, notoriamente resaltan diferentes respuestas de fechas de separación, mostrando inexactitud, desconocimiento y la no ocurrencia del hecho afirmado…”. Igualmente, refirió que la demandante tampoco se mostró coherente frente a la fecha de finalización de la unión marital de hecho, pues inicialmente manifestó que la relación terminó con la presentación de la demanda y luego dijo que ello ocurrió en febrero de 2021.
Resaltó que “la parte actora, bajo la falsa premisa de haberse separado desde noviembre de 2020, presenta y tramita la demanda, notifica admisión en fecha 20 mayo 2022, luego con la contestación de la demanda y las excepciones presentada en junio de 2022; la actora decide cambiar la fecha con reforma de la demanda presentada en fecha 13 julio 2022, ahora, afirmando la nueva supuesta convivencia hasta fecha febrero 2021, pero no refiere, ni prueba cual día del mes, no refiere ningún hecho determinante para la separación definitiva en alguna fecha o día especifico”.
Por el contrario, la testigo CINDY JOHANA PALACIO ROMERO y el demandado fueron coincidentes en señalar que la relación con la demandante terminó en junio de 2016. Por otro lado, manifestó que en el expediente no existe ninguna prueba que demuestre “actos de violencia del demandado a la actora”, pues lo que sí se acreditó es que la “actora ha cometido múltiples actos de violencia intrafamiliar en contra del demandado y miembros de su núcleo familiar”, en tanto que así se desprende de la “medida de protección otorgada por la Comisaría 14 de Familia – Barranquilla”, como “prueba sobreviviente” que se aportó el 26 de junio y el 11 de julio de 2024, pero que el Juzgado no valoró. 4.
En el traslado del escrito de la sustentación, la parte demandante solicitó que se confirmara la sentencia impugnada. V. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (0188-2024F) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: F-08001-31-10-005-2020-00285-03 MARTHA CECILIA PEÑA EFRAÍN SEGUNDO VIRVIESCA MEJÍA FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA expuestos por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
En ese sentido, resulta oportuno precisar que en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 30 de septiembre de 2024, el demandado centró sus reparos únicamente en lo relativo al momento en que, a su juicio, debió considerarse interrumpida la prescripción, pues sostuvo que ello ocurrió el “20 de mayo de 2022”, cuando se le notificó el auto admisorio.
Por el contrario, en esa oportunidad el recurrente no planteó reparos frente a la valoración probatoria efectuada por el Juzgado, particularmente en cuanto respecta a la existencia y duración de la unión marital de hecho que fue reconocida entre el 31 de diciembre de 1979 y el 28 de febrero de 2021, ni cuestionó los actos de violencia económica, física y psicológica que se le atribuyeron.
Por consiguiente, atendiendo lo normado en el numeral 3º del artículo 322 del C. G. del P., el estudio del Tribunal se limitará a examinar si, en efecto, operó o no la prescripción de las acciones dirigidas a obtener la disolución de la sociedad patrimonial, partiendo de que la unión marital de hecho entre las partes se mantuvo vigente hasta el 28 de febrero de 2021, puesto que sólo sobre esa materia versaron los reparos del apelante.
No debe perderse de vista que según la regla citada, en lo pertinente, “cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.
Los demás aspectos referidos en el escrito de 14 de octubre de 2025 no serán abordados, pues no se expusieron a la hora de presentar los reparos. Téngase en cuenta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Ley 2213 de 2022, sostuvo que “ … la indicación de reparos referida en la parte final del inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, alude «al señalamiento, en forma puntual y precisa, de los errores in iudicando o in procedendo cometidos por juzgador en la sentencia, esto es, los desatinos en el juzgamiento del caso o la desatención de las normas procesales disciplinantes del fallo mismo, las dos actuaciones diferenciadas temporal y conceptualmente» (CSJ.
STC18085-2016). Igualmente, que, quien apela una sentencia además de citar de manera breve sus reparos concretos en relación con esa decisión, también debe acudir ante el superior para sustentar el recurso, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales…”1. Asimismo, en la sentencia de tutela STC11071 de 2024 esa Corporación reiteró que “… como la sentencia no fue apelada en su totalidad, el juzgador de segundo grado debía condicionar su decisión a lo que las partes delimitaron en su postulación impugnaticia, sin extenderse a temas que no fueron objeto de reparo 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela STC12402 de 25 de septiembre de 2024, Exp.
No. 1100102030002024- 03112-00. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (0188-2024F) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: F-08001-31-10-005-2020-00285-03 MARTHA CECILIA PEÑA EFRAÍN SEGUNDO VIRVIESCA MEJÍA FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA concreto, aun cuando hayan sido alegados al momento de la sustentación de la alzada”2. 2.
Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación del artículo 94 del C. G. del P., la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el término de 1 año con que cuenta la parte demandante para notificar al demandado del auto admisorio de la demanda y así producir la interrupción de la prescripción o impedir la caducidad, no puede computarse de manera puramente objetiva o automática.
Así, la Corte ha sostenido que existen eventos excepcionales que inciden en dicho cómputo, los cuales obligan al juez a examinar la diligencia con la que actuó la parte demandante al procurar la notificación, así como las demoras imputables a la administración de justicia o las maniobras de la contraparte tendientes a evadirla. De forma clara, en la sentencia STC7933 de 20 de junio de 2018 se indicó que “…la interrupción civil no se consuma con la mera interposición de la demanda, sino en el momento en el que se notifica al demandado, salvo que como lo ha señalado esta Corporación, «el retardo en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara, sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del juzgado encargado de hacerla, casos estos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda» (G.J. números 2032, pág. 634 y 658; 2050 pág. 660; 2154, pág 132; 2318, pág. 120) (…)” (subraya del texto).
(STC7933-2018, 20 jun. 2018, rad. 01482-00)”3. 3. Aunado a ello, conviene destacar que, en un asunto de similares contornos a los de ahora, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que el año previsto en el artículo 94 del C. G. del P. no puede empezar a contabilizarse si no se han consumado las medidas cautelares reclamadas, pues no estarían dados los presupuestos objetivos para notificar al extremo pasivo.
Justamente, en la sentencia SC5680 de 2018 sostuvo que “…el plazo que consagra el artículo 90 es improrrogable, es decir que la parte que tiene la carga de cumplirlo no puede aducir excusas personales para evadirlo, salvo casos excepcionales como cuando no está dado el presupuesto objetivo para que la parte realice su carga procesal… Ahora bien, el presupuesto objetivo para el ejercicio de una carga procesal consiste en que la parte que la soporta ha de tener la potestad jurídica para cumplirla, es decir que las condiciones procesales deben estar dadas para poder practicar el acto procesal que le incumbe. «La carga no puede cumplirse sin que la persona a ella sujeta, tenga el poder jurídico indispensable para ejecutar los actos en que la carga consiste.
Sería absurdo que el legislador impusiera cargas sin otorgar al mismo tiempo la facultad de liberarse de ellas, cumpliéndolas debidamente». 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela STC11071 de 29 de agosto de 2024, Exp. No. 686792214002024-00038- 01. 3 C. S. J., Sala de Casación Civil, sentencia de tutela STC7933 de 20 junio de 2018, Rad.
No. T 1100102030002018-01482-00, reiterada en las sentencias de tutela de 14 de noviembre de 2019, Exp. No. 23001-22-14-000-2019-00141-01, 6 de marzo de 2019, Exp. No. 76111-22-13-000-2019-00009-01, entre otras. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (0188-2024F) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: F-08001-31-10-005-2020-00285-03 MARTHA CECILIA PEÑA EFRAÍN SEGUNDO VIRVIESCA MEJÍA FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA En ese orden, no es posible imponer a la parte que tiene que cumplir una carga procesal las consecuencias adversas que se generan de su inobservancia si no están dadas las condiciones reales, materiales y objetivas para su realización. Así, por ejemplo, no es dable exigir al actor el cumplimiento de su carga de notificar el auto admisorio de la demanda, si esa providencia no ha sido proferida por razones no atribuibles a la parte demandante.
Por ello el artículo 90 prevé que el término de un año sólo comienza a correr desde que la parte actora se notifica de esa decisión. De igual modo, podrían presentarse circunstancias posteriores a la notificación del auto admisorio al demandante, que le hacen imposible cumplir su carga de impulso procesal mediante el enteramiento de esa providencia al demandado; tal es el caso de cuando está pendiente el decreto y práctica de medidas cautelares que no han podido realizarse por razones ajenas al ámbito de elección y voluntad del actor”4.
De otro lado, es preciso observar que el inciso 1° del artículo 298 del C. G. del P. dispone expresamente que “las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete”, previsión que busca asegurar la eficacia de la sentencia, pues permitir que el demandado conozca del decreto de la medida antes de su práctica supondría un riesgo evidente de frustrar su finalidad, al posibilitar la enajenación, ocultamiento o disposición de los bienes objeto de aseguramiento.
También en armonía con esa disposición, el artículo 317 ibidem señala que “el juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”. 4.
Aplicados los anteriores lineamientos al presente asunto, emerge con claridad que la excepción de prescripción alegada por el demandado estaba llamada al fracaso. En efecto, en este caso es posible tener por acreditados los siguientes aspectos: a) La demanda se presentó el 24 de noviembre de 2020. b) A través del proveído dictado el 12 de febrero de 2021, notificado en el estado electrónico del 15 de febrero de 2021, el a quo admitió la demanda y ordenó notificar al demandado.
Además, se abstuvo de decretar la inscripción de la demanda, aduciendo que “no se advierte que se prestará caución equivalente al 20% de los bienes sobre los cuales recaería la medida, tal como lo exige el artículo 590 del C. G. del P.”. 4 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC5680 de 19 de diciembre de 2018, Exp. No. 50001-31-10-002-2008-00508-01, reiterada en las sentencias de tutela de 13 de julio de 2020, Exp.
No. 1100102030002020-01290-00, 11 de octubre de 2023, Exp. No. 4100122140002023-00209-01, 18 de septiembre de 2024, Exp. No. 1100102030002024-03678-00, 25 de octubre de 2024, Exp. No. 1800122140002024-00058-01, 12 de diciembre de 2024, Exp. No. 1100102030002024-05326-0, 23 de abril de 2025, Exp. No. 1100102030002025-01247-00, 9 de mayo de 2025, Exp.
No. 1100102030002025-01976-00, entre otras. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (0188-2024F) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: F-08001-31-10-005-2020-00285-03 MARTHA CECILIA PEÑA EFRAÍN SEGUNDO VIRVIESCA MEJÍA FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA c) La parte demandante interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa decisión, argumentando que la aludida cautela sí resultaba procedente. d) Por auto de 15 de marzo de 2021 el a quo desestimó el recurso de reposición, insistiendo en que no se aportó la caución del 20% del “valor de las pretensiones”, por lo que concedió la alzada. e) El 26 de marzo de 2021 el a quo remitió el expediente al Tribunal. f) Por auto de 24 de septiembre de 2021 el Tribunal revocó el proveído impugnado, tras señalar que “cierto es que la caución a que hace referencia el legislador procesal debe prestarse antes del decreto de la medida cautelar, empero, ello no significa que corresponde a la parte demandante realizar el cálculo de la cifra sobre la cual se prestará la caución o que, incluso queda a su arbitrio la forma y el tiempo en que esta se prestara, tal como lo ha querido hacer ver el Juzgador al decidir que la solicitud no era procedente, porque con ella no se acompañó la respectiva caución”. g) Por auto de 14 de octubre de 2021 el a quo obedeció lo resuelto por el Tribunal y fijó como caución la suma de $20’000.000, que debía prestar la demandante para decretar la medida cautelar. h) Por auto de 2 de febrero de 2022 el a quo decretó la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con la matrícula No. 040-157857. i) El 5 de marzo de 2022 se envió el Oficio No. 0070-D a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, con el fin de consumar la referida cautela. j) El demandado se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 17 de mayo de 2022.
De ese recuento se desprende que entre la admisión de la demanda (15 de febrero de 2021) y la notificación al demandado (17 de mayo de 2022), se surtieron diversas actuaciones encaminadas a obtener el decreto y la práctica de la medida cautelar solicitada por la parte actora, cuya ejecución debía cumplirse antes de la notificación al extremo pasivo, para así lograr su eficacia, esto es, para evitar que el demandado distrajera el predio que se dijo fue adquirido durante la convivencia. Bajo ese contexto, no resulta válido sostener que el término de un año previsto en el artículo 94 del C. G. del P. empezó a correr desde la notificación por estado del auto admisorio (15 de febrero de 2021), pues mientras la medida cautelar no se había materializado, no podía exigírsele a la parte demandante adelantar la notificación del demandado.
Sólo a partir de la consumación de la cautela -esto es, una vez practicada la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos- le era exigible dicha carga procesal. Así las cosas, como la medida cautelar solicitada por la demandante solo se consumó el 5 de marzo de 2022 (con el envío del Oficio No. 070-D a la Oficina de ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (0188-2024F) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: F-08001-31-10-005-2020-00285-03 MARTHA CECILIA PEÑA EFRAÍN SEGUNDO VIRVIESCA MEJÍA FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla) y como el demandado se notificó del auto admisorio el 17 de mayo de 2022, cabe concluir que la interrupción de la prescripción operó desde la presentación de la demanda, esto es, desde el 24 de noviembre de 2020, pues entre uno y otro lapso transcurrió menos del año previsto en el artículo 94 del C. G. del P. Por ende, si el a quo encontró que la sociedad patrimonial entre las partes perduró entre el 31 de diciembre de 1979 y el 28 de febrero de 2021, se infiere que para cuando se presentó la demanda (24 de noviembre de 2020) aún no había transcurrido el año previsto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 para que operara la prescripción. Resta por señalar que, en un caso semejante al de ahora, “el Tribunal determinó que no se había configurado la excepción de prescripción de la acción cambiaria, en tanto que la carga para notificar a los ejecutados -para los efectos del artículo 94 del Código General del Proceso- comenzó a correr desde el 12 de octubre del 2022, fecha en la cual el juzgador a quo dictó auto de «obedézcase y cúmplase» en torno al decreto de las medidas cautelares que primigeniamente solicitó la demandante”.
Al analizar esa decisión en sede de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expuso que “…no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual”, recordando allí mismo que en la sentencia STC10761 de 2023 “…esta Corporación encontró razonable la falta de declaración de la excepción prescriptiva, al evidenciar que no era posible exigir al ejecutante la notificación al demandado en atención a las labores relacionadas con las medidas cautelares solicitadas…”5.
En consecuencia, el reparo del demandado que en su oportunidad sustentó, no puede ser acogido. 5. Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se confirmará. 6. De conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que no prosperó la apelación, las costas de esta instancia correrán por cuenta VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 30 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, en el proceso adelantado por MARTHA CECILIA PEÑA contra EFRAÍN SEGUNDO VIRVIESCA MEJÍA. 5 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela STC17308 de 11 de diciembre de 2024, Exp. No. 11001-02-03-000-2024- 05326-00. 2. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (0188-2024F) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: F-08001-31-10-005-2020-00285-03 MARTHA CECILIA PEÑA EFRAÍN SEGUNDO VIRVIESCA MEJÍA FAMILIA / DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA CONDENAR al demandado al pago de las costas de esta instancia. Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 3.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase6. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba803c211156b7f7a0f56fcc8945a280bc668a4b595362cbdf9201b0e35edfec Documento generado en 20/11/2025 01:18:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 El Magistrado ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES no participó en la deliberación y decisión del caso, por encontrarse con ausencia justificada.
Sin embargo, a la luz del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, los demás integrantes de la Sala conformaron el quórum necesario para deliberar y proferir la presente decisión.