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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 036-2023-00483-01 MAG. CLARA INES MARQUEZ BULLA - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103036 2023 00483 01 Procedencia: Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Nova Soluciones y Servicios S.A.S. Demandados: Consorcio Renovación SR-Z4 y otros. Proceso: Ejecutivo Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 14 de diciembre de 2023, proferido por el Estrado 36 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO SOLUCIONES Y SERVICIOS RENOVACIÓN SR-Z4, S.A.S. IDESTRA promovido NOVA el CONSORCIO V.H.A. EMPRESA contra S.A., por CONSTRUCTORA SUCURSAL EN COLOMBIA y OIL BUSINESS SERVICES S.A.S. 3.

ANTECEDENTES Mediante la auto materia de censura, la Funcionaria rechazó la demanda por cuanto no fue subsanada de acuerdo con lo ordenado en el numeral 5 Ejecutivo 36 2023 00483 01 del proveído adiado 10 de noviembre pasado 1. Inconforme con la decisión, el promotor formuló recurso de apelación, concedido el 22 de julio hogaño2. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, la apoderada argumentó que no le es oponible la Resolución 0085 fechada 8 de abril de 2022 expedida por la Dian, por cuanto no se había regulado para el 18 de febrero de esa anualidad; además, las facturas base del compulsivo fueron emitidas electrónicamente de conformidad con la aplicación facturacion@isiigo.com cumpliendo con los requisitos previstos en el Decreto 2242 de 2015, según se avista de los anexos allegados.

En suma, es loable vislumbrar la trazabilidad que da cuenta de la data de creación, la recepción, emisión, así como el registro de validación de la Dian. Finalmente trajo a colación lo decantado por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC11618-2023.3 5. CONSIDERACIONES 5.1. Los eventos que dan lugar a la inadmisión del libelo están claramente determinados por el Legislador en el artículo 90 del Código General del Proceso.

En esta labor sólo es permitido proceder de tal forma cuando se encuentre configurada alguna de las circunstancias taxativamente contempladas, sin que puedan aplicarse criterios analógicos para extenderlos a otros aspectos. El rechazo a posteriori de la demanda surge como corolario de no componer los defectos de que adolece previamente señalados.

Además, la norma en comentario expresa que los recursos contra el auto que rechace el escrito genitor comprenderán el que negó su admisión. 1 Archivo 016AutoRechazaNoSubsanóEnDebidaForma2023-00483, 01PrimeraInstancia, C01Principal Archivo 020AutoConcedeApelación2023-00483, ib. 3 Archivo 017RecursoApelación, ib. 2 Ejecutivo 36 2023 00483 01 Particularmente, el numeral 2 del canon en comentario prevé que hay lugar a ello cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

En esa línea, el ordinal 3, precepto 84 in fine dispone que, entre aquellos, deberán acompañarse “…Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante.…” 5.2. En el asunto sub examine, la señora Juez inadmitió el introductorio mediante auto fechado 10 de noviembre de 2023, para que, en el término de cinco días, entre otros aspectos, so pena de rechazo se aportara el formato correspondiente para acreditar que cada factura había sido validada por la DIAN4, lo cual encontró desatendido pues en su sentir aun cuando el ejecutante allegó las representaciones gráficas, no prueban su existencia como títulos valores, ni su validación como “facturas electrónicas de venta”5. 5.3.

Bajo el anterior panorama importa memorar que, en juicios de esta naturaleza, debe acompañarse un documento que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible al tenor del artículo 422 del Código General del Proceso. Adicionalmente, cuando se pregona su condición de título valor, debe satisfacer las exigencias generales y especiales contempladas en el Estatuto Cambiario.

Si se trata de una factura electrónica –como las que alude la censura-, es imperativo que se cumplan algunas condiciones particulares previstas en la reciente normatividad. 5.4. Particularmente, las facturas electrónicas constituyen un avance significativo en el medio digital que permite la trazabilidad de los negocios de una manera más ágil.

Su implementación ha autorizado la fluidez en las operaciones de venta de bienes o servicios donde son empleadas, diferentes beneficios que no estaban dados con la facturación comúnmente utilizada durante varios lustros en nuestro País. Es, por tanto, una realidad que materializa una serie de disposiciones normativas, la Ley 527 de 1999, Ley 962 de 2005 –artículo 26, Estatuto Tributario, atinentes 4 5 Archivo 012AutoInadmiteDemanda 2023-00483, ib.

Archivo 016AutoRechazaNoSubsanóEnDebidaForma2023-00483, ib. Ejecutivo 36 2023 00483 01 al uso de los mensajes de datos, comercio electrónico, prácticas parafiscales, entre otras. Al tenor del numeral 1°, artículo 2 del Decreto 2242 de 2015, es “…el documento que soporta transacciones de venta de bienes y/o servicios y que operativamente tiene lugar a través de sistemas computacionales y/o soluciones informáticas que permiten el cumplimiento de las características y condiciones que se establecen en el presente Decreto en relación con la expedición, recibo, rechazo y conservación. La expedición… comprende la generación por el obligado a facturar y su entrega al adquirente…”.

El Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil, en la providencia reseñada por la abogada STC-11618-20236, compendió los requisitos sustanciales que debe cumplir para que sea considerada como título valor: “… (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía…”.

En el anotado pronunciamiento, relievó que es el ejecutante quien tiene la carga de probar la existencia del cartular, para lo cual puede valerse de los siguientes medios “… a.) el formato electrónico de generación de la facturaXML- y el documento denominado «documento validado por la DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN…” Desde otra arista, en relación con la inscripción del cartular en el RADIAN, precisó: “… El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la 6 CSJ Radicación nº 05000-22-03-000-2023-00087-01 Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Ejecutivo 36 2023 00483 01 legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación». Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título…”. 5.5.

Puestas de este modo las cosas, luce palmario que la conclusión a la que arribó la funcionaria desconoce los precedentes lineamientos, pues contrario a lo afirmado, las representaciones graficas de las facturas constituyen medios idóneos para demostrar su existencia, según lo reseñado por el Órgano de Cierre. Con todo, en gracia de discusión, si la exigencia se circunscribía a acreditar la validación de la Dian, nótese que al ingresar a la página de la entidad https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument al digitar el CUFE se puede encontrar cada documento con la anotación “validado por la Dian”: Ejecutivo 36 2023 00483 01 Aunado, es menester aclarar que, como viene de verse, los requisitos para que un cartular de esa naturaleza pueda ser tenido como titulo valor, son los descritos con antelación, a los cuales no se hizo referencia en el pronunciamiento confutado. 5.6.

En este estado de cosas, no resultó acertada la determinación de la a-quo, pues los supuestos esgrimidos no se avienen jurídicamente plausibles para abstenerse de emitir la orden de apremio deprecada. De modo que se revocará la decisión censurada, para que, en su lugar, se analice nuevamente la subsanación de la demanda, teniendo en cuenta lo aquí dispuesto. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. REVOCAR el auto calendado 14 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., para que en su lugar la Funcionaria proceda conforme lo señalado en el ítem 5.6. de este pronunciamiento. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas, por no estar trabada la litis. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32b0de4afe39f7a5d4bfd975d328a0b1c30239243ddd21dda50a2a6dd7d4c2d2 Documento generado en 20/08/2024 09:46:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica