Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 18 de noviembre de 2025 Verbal 05308310300120210022202 Gustavo Adolfo Morales y otros Alejandra Cárdenas Giraldo y otra Auto No. 432 Interrogatorio de parte.
Interrogatorios a las partes por el Despacho. Jurisprudencia. Confirma Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra el auto proferido en la audiencia prevista en los arts. 372 y 373 del estatuto procesal, llevada a cabo el 31 de agosto de 2023, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE GIRARDOTA, por medio del cual negó la solicitud elevada por el apoderado de los pretensores, de interrogar a la codemandada Alejandra Cárdenas Giraldo, en el proceso verbal promovido por GUSTAVO ADOLFO MORALES ORTEGA, MARÍA CAMILA HINCAPIÉ TAPIAS, LILIANA MARÍA PALACIO MAZO y JUNIOR PALACIO SÁNCHEZ, en contra de ALEJANDRA CÁRDENAS GIRALDO y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Proceso Radicado Verbal 05308310300120210022202 II.
ANTECEDENTES El trámite del proceso: En desarrollo de la audiencia regulada en los arts. 372 y 373 del C. General del Proceso, efectuada el 31 de agosto de 2023, una vez agotado el interrogatorio formulado por el Juzgado a la codemandada Alejandra Cárdenas Giraldo, el apoderado de la parte actora manifiesta que, por tratarse de una prueba de oficio, la puede interrogar porque no se puede tener en cuenta una prueba sin controversia; a lo que la Juzgadora de primer grado precisa que, no se trata de una prueba de oficio sino de un interrogatorio exhaustivo como lo manda el art. 372 Ib., a lo que expresa el togado que, él presenta la solicitud y si el Juzgado se la niega interpone el recurso de apelación, porque se está negando la práctica de una prueba; a lo que el Despacho indica que, el art. 372 del estatuto procesal, establece el trámite que se debe dar a la audiencia, disponiendo que el Juez está obligado y tiene el deber de practicar interrogatorio exhaustivo a las partes y, una vez cuente con los elementos necesarios, procede a la fijación del litigio; en ese orden de ideas, si una parte quiere interrogar a su contraparte tiene que hacer la manifestación expresa en la demanda o en la contestación, para que quede como una solicitud probatoria y, precisamente por eso, en este caso, como la parte demandada pidió la práctica de interrogatorio a los demandantes, una vez culminado los interrogatorios exhaustivos formulados por el Despacho, por practicidad y porque nada se opone, permitió se realizara el interrogatorio decretado en el auto de pruebas a favor de la parte accionada; en este caso, el Jugado agota el interrogatorio a la demandada como es su deber; sin que haya lugar a que se corra Proceso Radicado Verbal 05308310300120210022202 traslado como si fuera una prueba de oficio, porque en la demanda no se solicitó la práctica de ningún interrogatorio a los accionados; no se trata de una prueba de oficio sino de un componente que el legislador diseñó para poder llegar con los respectivos elementos a la fijación del litigio; amén, que para garantizar el debido proceso a las partes, no puede decretar ni practicar un interrogatorio no solicitado.
Contra esta decisión, el togado de los demandantes manifiesta que, interpone el recurso de apelación con fundamento en el numeral 3° art. 321 del C. General del Proceso, porque se está negando la práctica de una prueba, teniendo en cuenta que el art. 372 establece que de forma oficiosa el Despacho deberá interrogar a las partes; como efectivamente aconteció; al ser entonces una prueba oficiosa, necesariamente y para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, se debe someter a contradicción de las demás partes; por ello, pidió la palabra para interrogar a la demandada y el Juzgado negó la contradicción de la prueba, desconociendo el debido proceso; en este caso, no se está negando el decreto de la prueba porque efectivamente no la solicitó; pero se está negando la práctica porque no se está sometiendo a contradicción; teniendo en cuenta que, como el recurso se debe otorgar en el efecto devolutivo y no en el suspensivo; si la audiencia termina hoy con sentencia de primera instancia que, sea el Tribunal quien practique la prueba al tenor del art. 321 y ss.
El Juzgado, concede el recurso de alzada en el efecto devolutivo. Proceso Radicado Verbal 05308310300120210022202 III. CONSIDERACIONES El caso concreto: El recurrente afirma que, se está negando la práctica de una prueba porque el art. 372 del Código General del Proceso, establece que oficiosamente el Despacho deberá interrogar a las partes de forma exhaustiva; por lo tanto, como es una prueba de oficio se debe garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, para lo cual se le debe permitir que interrogue a la codemandada Alejandra Cárdenas Giraldo; no obstante, no solicitó como prueba el interrogatorio de parte a los demandados.
Al respecto, el numeral 7 del art. 372 del estatuto procesal, en lo pertinente ordena: “Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio. Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial. “El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso.
También podrá ordenar el careo. “El juez podrá decretar y practicar en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes.” Sobre este tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC2156-2020 del 28 de febrero de 2020, radicado No. 47001-22-13-000-2019-00368-01, expuso: Proceso Radicado Verbal 05308310300120210022202 “Ello implica que el interrogatorio de las partes previsto en el numeral 7°, canon 372 ídem se tramita en ese acto y, allí tras el cuestionario que efectúa el juez de manera oficiosa, se realiza el deprecado por los extremos del litigio, pues ese precepto es claro en ello, al disponer: "( ) Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio.
Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial ( ). "( ) El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo (…)". "( ) El juez podrá decretar u practicar en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes ( )".
“De tal modo, no sólo el interrogatorio de parte que debe realizar el juez oficiosamente y de manera obligatoria, puede consumarse en la audiencia inicial, sino también el solicitado por los contradictores, pues aparte de no distinguir el legislador si únicamente procede la intervención del fallador, la sistemática del precepto así permite entenderlo.
Entre otras razones, porque su consumación, inclusive por quien la ha solicitado, materializa los principios procesales de economía e inmediación y facilita el desarrollo de las fases de la audiencia como la conciliación y fijación de hechos probados. Proceso Radicado Verbal 05308310300120210022202 “Por ello, carece de sentido que el director del proceso no permita el cuestionamiento entre las partes ahí mismo, bajo el argumento según el cual, debe mediar el decreto del interrogatorio de parte como medio de prueba, para evacuarlo, posiblemente, en la vista pública de instrucción y juzgamiento, cuando de antemano, al señalarse fecha para la audiencia inicial, ya aparece decretado, ciertamente, para ser evacuado en esa diligencia, primero por el juez y luego por quien pidió la prueba.
Desde luego, la posibilidad de practicarlo posteriormente es excepcional, en tanto sólo ocurre cuando es aceptada la excusa de inasistencia de la parte.” De donde claramente refulge que, en el presente caso, en ningún momento se negó la práctica de una prueba que hubiera sido solicitada y decretada; como incluso lo acepta el apoderado del extremo activo, quien no solicitó el decreto y práctica de interrogatorio de parte a los demandados y, bajo estas circunstancias, no procedía la formulación del interrogatorio como medio de prueba como lo pretendió el togado de la parte pretensora; luego de que el Juzgado interrogó a la parte demandada, en cumplimiento del mandato que viene de indicarse; se reitera, no resultaba viable que la parte que no pidió la prueba procediera a formular interrogatorio a la contraparte.
Conclusión: No era procedente ordenar y autorizar la práctica del interrogatorio de parte a la codemandada Cárdenas Giraldo, como lo pretende el recurrente; lo que impone la confirmación del auto recurrido. Proceso Radicado Verbal 05308310300120210022202 IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1) Por lo dicho en la parte considerativa, se confirma la providencia de fecha y procedencia indicadas. 2) Sin costas en esta instancia porque no se causaron. 3) Para continuar representando a los demandantes, se reconoce personería al doctor Juan David Gómez Rodríguez, en los términos del poder conferido a la sustituyente. 4) Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para los fines pertinentes a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO