Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: SentenciaFolio3 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo Jose Álvarez Caez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acción de tutela Accionante: LUIS FRANCISCO PÁJARO HERRERA Accionado: ARL POSITIVA Derechos fundamentales: Debido proceso y otros.

Radicación: 23001310300220250012701 Folio 252-2025 Magistrado ponente: PABLO JOSE ÁLVAREZ CAEZ. ACTA N° 022 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por el accionante, contra la sentencia de tutela dictada el 19 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, que declaró improcedente el auxilio.

I.

ANTECEDENTES 1. La Demanda. El propulsor, instó el amparo de sus garantías esenciales al debido proceso, seguridad social, vida en condiciones dignas y justas, mínimo vital, igualdad, por consiguiente, solicita se ordene la accionada adelantar los trámites tendientes al reconocimiento y pago de las respectivas incapacidades de los meses de noviembre de 2024 y enero y febrero de 2025 y las demás que se sigan generando hasta que restablezca su salud o certifique de forma definitiva la pérdida de la capacidad laboral –PCL-. 1.2 La causa pretendí puede resumirse así: Manifiesta el actor, que estuvo vinculado laboralmente a la fundación Universitaria San Martin; que en el desarrollo de sus labores, en al año 2006 sufrió un accidente de índole laboral al caerse de un caballo.

Que raíz de dicho accidente viene siendo incapacitado constante y reiterativamente y siempre ha sido atendido por parte de los médicos tratantes adscritos a la ARL POSITIVA. Señala que se le diagnosticó DISCOPTIA LUMBAR Y ANTECEDENTE DE HEMILAMINECTOMIA DE L4-L5 Y CON 3 REINTERVENCIONES, valorado por medicina del dolor (TAC DE COLUMNA Y REMISION A MEDICINA LABORAL Y POR CIRUGIA DE COLUMNA.

Arguye que actualmente se encuentra calificado por parte de la junta de calificación de invalidez con un 39% de pérdida de capacidad laboral de origen laboral. Que se encuentra vinculado al sistema de seguridad social en salud en la ARL POSITIVA, desde el inicio de su contrato. Afirma que conforme a lo anterior le fueron pagadas las incapacidades médicas desde el inicio hasta el mes de noviembre de 2024.

Expresa que el día 29 de noviembre de 2024, recibió comunicación por parte de la ARL Positiva indicando que la incapacidad por 21 días que iniciaba el 2 de noviembre de 2024, no había sido aprobada por parte de auditoría médica manifestando que al verificar la pertinencia médica de la incapacidad, en la historia clínica aportada no se evidenciaban razones que sustenten la expedición de la incapacidad Expone que el 29 de enero de 2025, radicó incapacidad médica expedida por galeno tratante de la ARL por 30 días con fecha de inicio 23 de diciembre de 2024 y de terminación 21 de enero de 2025; que ese mismo día radicó ante la ARL prorroga de la incapacidad por 30 días más, iniciando el 22 de enero de 2025 hasta el 20 de febrero de 2025.

Dice que el 29 de enero de 2025, recibió comunicado por parte de la ARL POSITIVA indicando la negativa de pago de las incapacidades de los meses de enero y febrero de 2025, por el motivo de “el equipo de auditoria médica observa que su siniestro ya culminó el proceso de rehabilitación laboral que demuestra su mejoría medica máxima, cuenta con las recomendaciones de reubicación laboral y secuelas definidas; por lo que no es procedente el reconocimiento de las incapacidades médicas solicitas” Cuenta que a la fecha lleva 19 años de estar incapacitado, con todas y cada una de sus incapacidades de origen laboral asumidas y atendidas por parte de ARL POSITIVA, lo anterior en razón al grave accidente laboral que sufrió, que no cuenta con otros ingresos que le permitan la subsistencia digna, que es padre cabeza de familia, tiene a cargo 4 personas entre ellos una menor de edad. 2.

Trámite, contestación, sentencia y recurso. 2.1. Admitida la demanda tutelar, en proveído dictado el 08 de mayo de 2025, se ordenó la notificación de la misma al extremo convocado corriéndosele el traslado de rigor. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, señalando que al validar el sistema de información, se pudo establecer que en las bases de datos de la compañía, se evidencia que el accionante cuenta con un estado de afiliación INACTIVA en esta Administradora de Riesgos Laborales con fecha de retiro que data del pasado seis (6) de octubre de 2012 y durante el tiempo de afiliación, se reportó un evento así: Evento que cuenta con proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral definido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez (JNCI) mediante dictamen No. 6888793 de fecha veinte (20) de agosto de 2015, donde se estableció un porcentaje de secuelas derivadas del evento en un porcentaje del 31.4%.

Que de igual forma cuenta con liquidación y pago de indemnización por incapacidad permanente parcial (IPP) por un valor de OCHO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS PESOS ($8.712,522) m/cte, valor que fue abonado a la entidad financiera BANCO BANCOLOMBIA en la CUENTA Ahorros No. 79092768151. Que respecto a los períodos de incapacidad solicitadas con fecha de inicio 02/11/2024 expedida por un total de 21 días, desde el 23/12/2024 expedida por un total de 30 días, y del 22/01/2025 expedida por un total de 30 días, fueron objeto de auditorías administrativas y médicas por parte de la compañía donde se estableció no pertinencia de pago, previendo que el accionante ya cuenta con pago de indemnización por incapacidad permanente parcial, alta por especialistas, secuelas definidas, accionante con recomendaciones laborales y reintegro, no se observa en historia clínica información suficiente que dé cuenta de progresión de sus secuelas o sintomatología incapacitante.

Resalta que no existe ninguna radicación correspondiente a algún período de incapacidad correspondiente al mes de febrero del año 2025. Señaló que no se ve amenaza alguna relacionada al mínimo vital, pues, no hay mérito para expedir un período de incapacidad cuando el accionante ya se encuentra reubicado, con reintegro y recomendaciones. 3.

Fallo de Primera Instancia. El A Quo, el 19 de mayó de 2025, declaró improcedente el amparo constitucional. 4. Impugnación Inconforme con la decisión, el accionante impugna argumentando que se revise el fundamento de la sentencia de primera instancia por carecer de las condiciones necesarias congruentes. Advierte que actualmente vive con su pareja y sus 2 hijas, una menor de 13 años de edad aun a su cargo.

Que no debe ser afectado por parte de la ARL, ya que desde que estuvo vinculado a su trabajo en la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, ellos pagaban sus aportes a salud y pensión a la EPS y por parte de ellos no pueden desconocer su vinculación. Señala que la acción de tutela se torna procedente porque no cuenta con otro medio idóneo y eficaz para salvaguardar sus derechos ante la posición dominante de la accionada ARL POSITIVA, con el fin de que se tenga en cuenta las pretensiones y garantías de sus derechos acá invocados.

Por lo que pide se le paguen o le reconozcan las incapacidades a las que tiene derecho. II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Se tiene que este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y en concordancia con las normas de reparto de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, dado que este Colegiado es superior funcional del juzgado de primer nivel. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala analizar si en el caso bajo estudio, erró el A quo al declarar la improcedencia de la presenten acción de tutela, de ser así; determinar si existe violación a los derechos invocados por el actor y si hay lugar a acceder a sus pretensiones. 3. Análisis jurisprudencial de la tutela y su carácter subsidiario 3.1.

Al respecto la Honorable Corte Constitucional ha dicho en la sentencia T-1008 de 2012 que, “la acción de tutela, como medio de protección de los derechos fundamentales, por regla general, procede de manera subsidiaria, es decir, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De allí, que la tutela no constituya un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador.” Además, indicó que: “No puede abusarse ni hacerse uso (de la acción de tutela) cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito”.

“En ese sentido, se reconoce que no ha sido instituida para remplazar los medios ordinarios existentes” Igualmente, en la sentencia T-373 de 2015, se puntualizó: “Si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.

En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia. No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.

Con respecto al primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.” 3.2.

Respecto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en sentencia T-225 de 1993, se adoctrinó: “de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad”.

Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010, reiterada en la T-956 de 2014, la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio, así: “En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.

Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.

En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Así mismo al pronunciarse al respecto en la sentencia T-299 de 2020 expuso que: “Adicionalmente, la acción de tutela opera como medio transitorio cuando, aunque existan mecanismos ordinarios vigentes, sea imperioso evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se configura ante la prueba siquiera sumaria de su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.” 3.

Caso Concreto. Descendiendo al sub judice, como se advirtió ut-supra, la presente acción se instauró por el señor Luis Pájaro contra la ARL Positiva S.A., a fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales debido proceso, seguridad social, vida en condiciones dignas y justas, mínimo vital, igualdad, consecuencialmente, se ordene a la entidad accionada adelantar los trámites tendientes al reconocimiento y pago de las respectivas incapacidades de los meses de noviembre de 2024 y enero y febrero de 2025 y las demás que se sigan generando hasta que restablezca su salud o certifique de forma definitiva la pérdida de la capacidad laboral.

El A Quo declaró improcedente el ruego tuitivo, por lo que el actor impugnó solicitando se le paguen las incapacidades a las que tiene derecho. Respecto a la acción de tutela, indica el artículo 86 Superior que es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para que se le proteja inmediatamente los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

El mismo artículo dispone que la herramienta supralegal tiene un carácter subsidiario y residual, esto como un requisito de procedibilidad, en tanto ella sólo procede en el evento en el que la persona que cree vulnerados sus derechos fundamentales no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el accionante. Pues bien, en tratándose del reconocimiento de incapacidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la protección de derechos fundamentales y por regla general, no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico, como es el caso de las incapacidades laborales, sin embargo, a su vez, la Corte Constitucional estableció que: “el pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales.

No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.

(Ver sentencia T-097-15), Ahora, de acuerdo a la jurisprudencia en cita, ha de indicarse que en el caso que nos convoca, si bien alega el actor que las incapacidades son la fuente de su mínimo vital, advierte la Sala que no se encuentra totalmente probada la causación de las incapacidades solicitadas, lo que haría inviable el amparo por parte del Juez constitucional, ello en razón a que existe controversia sobre la justificación de estas, pues la accionada indica que fueron objeto de auditoría médica, la cual determinó respecto de la primera que “al verificar la pertinencia médica de la incapacidad, en la historia clínica no se evidencia razones que sustenten la expedición de la incapacidad (…)”, y en cuanto a las siguientes que “El equipo de auditoria médica observa que su siniestro ya Culminó el proceso de rehabilitación laboral que demuestra su mejoría médica máxima (…)” (ver Fls. 5355 de la contestación allegada por la accionada).

Advirtiéndose que el conocimiento de ese tipo de solicitudes requiere valorar muy bien aspectos legales y probatorios que, en ocasiones, trasciende las competencias del juez de tutela, por lo que se desprende con claridad la existencia de una controversia sustancial en torno a la validez y pertinencia de las incapacidades médicas otorgadas al actor, ello, por cuanto, como se indicó anteriormente, aunque dichas incapacidades fueron emitidas por su médico tratante, aduce la encausada que la junta médica de esa entidad, al someterlas a análisis, concluyó que no contaban con el respaldo clínico necesario que justificara su expedición. Esta discrepancia entre el criterio del profesional tratante y el concepto emitido por la junta médica, evidencia un conflicto de naturaleza técnica y probatoria que excede el ámbito de análisis propio del juez constitucional y en ese sentido, se advierte que el asunto requiere del despliegue pleno del aparato jurisdiccional del Juez natural, en el que puedan surtirse las etapas probatorias pertinentes para dirimir dicha controversia.

En tal discurrir, no es posible para esta Corporación, conceder la procedencia de la acción superlativa, pues es evidente la existencia de un procedimiento ordinario laboral por el cual debe dirimirse la presente controversia, ello debido a que, una vez estudiado el plenario se evidencia que el tutelista cuenta con un mecanismo idóneo para la solución judicial de sus pretensiones, en tanto tiene la posibilidad de interponer la respectiva demanda laboral ante los jueces de dicha materia.

Así las cosas, no es este el escenario procesal para estudiar las controversias derivadas de la expedición de las incapacidades reclamadas por el actor, razón por la cual la presente acción sumarial, de acuerdo a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad que surgen a partir del principio de subsidiaridad, en el mismo sentido, el extremo actor no prueba que se le ha causado un perjuicio irremediable, en consecuencia y sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, tal como se motivó ut supra.

SEGUNDO: Comuníquese, por el medio más expedito, esta sentencia a los interesados y al juzgado de primera instancia.

TERCERO: Remítanse oportunamente las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado