Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 7. Ap. auto 2025-00059-01 - confirma rechazo por falta de competencia por cuanti´a

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad. 13430310300220250005901 ACCIÓN PUBLICIANA DE POSESIÓN de MIGUEL ANTONIO DE LA OSSA RODRÍGUEZ Vs. LILIANA DE LA OSSA SAMPAYO y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 13430310300220250005901 SEGUNDA VERBAL –ACCIÓN PUBLICIANAMIGUEL ANTONIO DE LA OSSA RODRÍGUEZ LILIANA DE LA OSSA SAMPAYO y ALCALDÍA MUNICIPAL DE TIQUISIO – BOLÍVAR Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante contra el auto de 14 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, por medio del cual rechazó la demanda. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. La demanda declarativa de reivindicación de posesión -acción publicianapromovida por Miguel Antonio de la Ossa Rodríguez contra Liliana de la Ossa Sampayo y la Alcaldía Municipal de Tiquisio, Bolívar, fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, el cual, mediante auto de 14 de agosto de 2025 la rechazó por falta de competencia, por cuanto, según sustenta, la demanda versa sobre la posesión de inmueble cuyo valor o avalúo catastral asciende a la suma de $21’313.000 de conformidad con el certificado del IGAC, por lo que el asunto correspondía al conocimiento del Juzgado Civil Municipal de Tiquisio, por tratarse de un trámite de mínima cuantía. 1.2.

Contra dicha decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, concedido mediante auto de 23 de febrero de 2026. En su sustentación manifestó que el despacho justificó la decisión únicamente en el avalúo catastral, pese a que la jurisprudencia ha sido reiterativa al señalar que este no constituye un parámetro exclusivo y definitivo para establecer la cuantía de los procesos de dominio o posesión. Que en tal sentido, el demandante bajo juramento indicó el verdadero valor del bien inmueble, soportado en imágenes, descripción de linderos, construcciones de locales comerciales y vivienda en material, lo cual, según dice, demuestra que el valor real del inmueble supera con creces la base catastral. 1 Rad. 13430310300220250005901 ACCIÓN PUBLICIANA DE POSESIÓN de MIGUEL ANTONIO DE LA OSSA RODRÍGUEZ Vs. LILIANA DE LA OSSA SAMPAYO y otros Por el mismo sendero refiere que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el juez no puede desconocer la manifestación del demandante bajo juramento sobre el valor del bien, ni limitarse de manera estricta al avalúo catastral, máxime cuando existen elementos probatorios adicionales que acreditan la mayor cuantía. Señala que si el demandado considera que el valor declarado no corresponde a la realidad, podía controvertirlo mediante pruebas.

Que en consecuencia, no era jurídicamente procedente rechazar la demanda por tal aspecto, por cuanto se trata de un debate propio del trámite procesal y no de una causal de inadmisión o rechazo de la demanda. Por todo lo anterior, solicitó revocar la decisión recurrida y admitir la demanda. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De entrada, resulta pertinente recordar que el trámite dispuesto para situación semejante a la que aquí se aborda, debió consistir en la remisión del expediente al juez competente una vez el estrado primigenio hubiere identificado la falta de competencia. Ya, estando el asunto bajo el conocimiento del juez municipal y si este consideraba igualmente que carecía de competencia para hacerse cargo del proceso, correspondía suscitar conflicto de competencia para que el superior funcional de ambas células judiciales, resolviera cuál de los enfrentados debía conocer el asunto, tal como lo establece el art. 139 del CGP, ello es así, si no fuera porque el inciso tercero de la mismas norma, dispone, de modo imperativo y preciso que “El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales” Así entonces, ante el anterior contexto, al juez civil municipal, no le sería admisible suscitar un conflicto de competencia -en el hipotético caso atrás descrito- frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, por cuanto para este caso él sería su superior funcional, razón por la cual resulta procedente que la inconformidad originaria de la falta de competencia sea resuelta a través del recurso de apelación que fue presentado por el recurrente. 2.2.

Establecido lo anterior, conviene precisar que la cuantía constituye criterio de carácter objetivo que determina la competencia del juez y tiene relación con el valor o trascendencia económica de la relación jurídica. En ese contexto, cuando la competencia se determine por la cuantía, su delimitación se encuentra establecida en el art. 25 del CGP.

En tal sentido, los procesos son: “… de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios 2 Rad. 13430310300220250005901 ACCIÓN PUBLICIANA DE POSESIÓN de MIGUEL ANTONIO DE LA OSSA RODRÍGUEZ Vs. LILIANA DE LA OSSA SAMPAYO y otros mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).

Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).” Ahora bien, el art. 26 del Estatuto Procesal establece el sendero por medio del cual se debe determinar la cuantía y en lo particular a asuntos de pertenencia como lo es el aquí analizado, concretamente prevé en el numeral 3º que, “En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos.” En esas condiciones, para el caso en concreto, con el líbelo introductorio se aportó Certificado Catastral del inmueble identificado con número predial No. 01-00- 0000-0090-0005-0-00-00-0000 en el que se observa que el avalúo catastral asciende a la suma de $21´313.000.

De suerte que, con independencia de que haya pretensiones que superan el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como que se haya aportado un juramento estimatorio que igualmente sobrepasa el referido valor, lo cierto es que la aludida disposición normativa es precisa y ante la taxatividad de esta, no es loable dar una interpretación distinta a que la determinación de la cuantía en el proceso de marras sea por el valor del avalúo catastral, el que para el caso, tal como se observa, no alcanza para ser tramitado por el juez civil del circuito por no corresponder a trámite de mayor cuantía, en cuyo evento el avalúo del bien debió equivaler como mínimo a $213´525.000.

De otro lado, resulta desacertada la manifestación que hace el recurrente al sustentar el recurso referente con que la parte demandada podía controvertir el asunto mediante pruebas de llegar a considerar que el valor no correspondía a la realidad, pues tal factor no puede ser motivo de disputa en el proceso, en tanto la cuantía es factor de delimitación de competencia, es decir, lo que legitima al órgano judicial para conocer de determinado asunto, aspecto que debe quedar definido desde el inicio de la contienda y no en el transcurso de esta como al parecer lo pretende el recurrente.

En suma, se trata de proceso que no supera los 40 salarios mínimos legales mensuales, por ende, corresponde su conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Tiquisio, de ahí que la decisión impugnada resulta acertada y por ello deberá ser confirmada. 3 Rad. 13430310300220250005901 ACCIÓN PUBLICIANA DE POSESIÓN de MIGUEL ANTONIO DE LA OSSA RODRÍGUEZ Vs. LILIANA DE LA OSSA SAMPAYO y otros Por lo brevemente expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 14 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, por medio del cual se rechazó la demanda.

SEGUNDO. Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO. Previas las anotaciones del caso, regrésese la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3375daebff13544b2944c61f20c6a2c6c43f77e3dfad346eba0d78f16028956 Documento generado en 20/03/2026 10:38:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4