Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2021-54447 Sentencia Violencia intrafamiliar

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sentencia: Delito: Procesados: Asunto: Tema Procedencia: Decisión: CUI: Magistrado Ponente: Acta Aprobación: 055 Violencia Intrafamiliar DIANA PATRICIA OYOLA ÁLVAREZ Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Once Penal Municipal de Valledupar REVOCA 20001 60 01075 2021 54447 01 Juan Carlos Acevedo Velásquez 134 1.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la delegada del órgano persecutor, en contra la sentencia proferida el 04 de julio de 2025 por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante la cual se absolvió a la señora DIANA PATRICIA OYOLA ÁLVAREZ de los cargos acusado por la Fiscalía por el delito de Violencia Intrafamiliar. 2.

HECHOS El 15 de agosto de 2021, siendo aproximadamente las 12:15 a.m., el señor Jhon Jairo Padilla Ocampo ingresó a su residencia ubicada en la calle 15 con carrera 26 bis No. 1-72 del barrio José Antonio Galán, de Valledupar, allí encontró a su esposa DIANA PATRICIA OYOLA ÁLVAREZ, sosteniendo relaciones sexuales con otro sujeto y a quienes grabó con su teléfono celular, posterior a ello el sujeto emprendió la huida de la residencia mientras que la acusada se negó a abandonar el lugar.

Posteriormente se inició un forcejeo entre ambos, en el que la señora DIANA PATRICIA OYOLA ÁLVAREZ intentó quitarle el teléfono, la procesada le indicó a su hijo mayor que le pasara un cuchillo, pero la víctima lo impidió, razón por la cual aquella corrió hacia la cocina a tomar uno y al no conseguirlo, tomó una tabla de picar verduras con la que procedió a agredirlo físicamente, el altercado llegó hasta la vía pública en donde la procesada tomó una piedra y la lanzó contra la víctima, CALLE 15 5-06.

EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, PLAZA ALFONSO LÓPEZ, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL ocasionándole una herida abierta en la frente, motivo por el cual este se desplazó hasta la Clínica Laura Daniela donde fue intervenido quirúrgicamente.

También fueron atribuidos otros episodios de violencia intrafamiliar, entre ellos uno en el que a raíz de una discusión se produjo un forcejeo entre los compañeros que lo derribó al piso ocasionándole una dislocación en el hombro izquierdo, durante el cual también lo amenazó con atentar contra su vida.

3. ACONTECER PROCESAL El 29 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la diligencia de traslado del escrito de acusación, en la cual la ciudadana Diana Patricia Oyola Álvarez fue vinculada y acusada como presunta autora del delito de violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal), cargos que la acusada no acepto. Posteriormente el proceso fue asignado para su conocimiento al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar-Cesar.

En virtud de lo ordenado en el Acuerdo No. CSJCEA23-65 del 8 de junio de 2023, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura, Cesar, se dispuso el envío de las diligencias al Juzgado Once Penal Municipal de Valledupar. La audiencia concentrada se llevó a cabo en sesiones realizadas los días 11 y 22 de abril de 2024; el juicio oral se adelantó en sesiones celebradas los días 18 de febrero, 28 de abril de 2025, para el 28 de mayo de 2025 se emitió sentido del fallo absolutorio y se emitió sentencia el 4 de julio de 2025

4. DECISIÓN RECURRIDA El señor juez de instancia encuentra probado la conformación de un vinculo familiar por la convivencia bajo el mismo techo a pesar de que ya no sostuvieran relaciones sexuales. También se encuentra probada la violencia ejercida en contra del señor Jhon Jairo Padilla Ocampo concretado en la lesión de 4x5 centímetros destacada en el informe de Medicina Legal, conducta que fue desplegada por la procesada con plena conciencia de su actuar doloso.

Al analizar la culpabilidad al interior del proceso, se encuentra que el señor Jhon Jairo Padilla Ocampo ingresó a la habitación donde se encontraba la procesada con ánimo confrontativa, generando una provocación premeditada. La convivencia de los involucrados estuvo marcada por episodios de violencia y maltratos. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: DIANA PATRICIA OYOLA ÁLVAREZ DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20001 60 01075 2021 54447 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL De cara al enfoque de género que se le debe dar a la decisión, el episodio de violencia atribuido a la procesada surgió por la confrontación del denunciante por una infidelidad con la intención de este de exponer al escarnio público a la procesada, el señor Padilla Ocampo generó una agresión emocional al entrar a la habitación en la que la procesada sostenía relaciones sexuales con otro sujeto, siendo un acto de poder, cosificación e instrumentalización de la vida privada como castigo por la conducta de la procesada.

La agresión de la procesada no fue injusta, sin una acción defensiva dirigida a evitar que el video fuera divulgado, fue una acción cometida por los actos provocadores, invasivos y emocionalmente agresivos de denunciante que afectaron su dignidad e intimidad. 5.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El juez de primera instancia consideró que la acusada no tenía otra manera de reaccionar ante la grabación en tanto venía siendo víctima de maltrato por parte del señor Jhon Jairo Padilla Ocampo, situación que no fue demostrada, ni siquiera las supuestas denuncias u orden de alejamiento. El testimonio rendido por Camilo Andrés Padilla Oyola, hijo de la procesada no fue de manera clara y lógica como aduce el juez de conocimiento, este era dubitativo y utilizó las mismas palabras que su señora madre, quien lo orientaba a responder con ademanes con la cabeza, tanto así que el juez le llamó la atención. Tampoco se demostró que la víctima hubiera difundido el video intimo de la investigada con el fin de desprestigiarla como argumento del juez.

La acusada nunca mencionó tener miedo, por el contrario, manifestó que tenían inconvenientes en la familia pero que ella no se dejaba y también actuaba, en una pelea le dislocó el hombro al señor Oyola Álvarez.

6. INTERVENCIÓN DEFENSOR COMO NO RECURRENTE A la procesada no le era exigible un comportamiento diferente dadas las circunstancias fácticas, siendo probado como la supuesta víctima sometía a su prohijada a un tratamiento discriminatorio, agresivo, violento, habiéndose visto obligada acudir a la comisaria de familia en búsqueda de protección, lo cual fue demostrado también con la declaración de su hijo y en virtud de la libertad probatoria no se exige la demostración de un documento.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: DIANA PATRICIA OYOLA ÁLVAREZ DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20001 60 01075 2021 54447 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Para la época de los hechos el señor Padilla era policía activo entrenado para el uso de la fuerza, frente a una débil y enferma mujer sin ningún entrenamiento o formación en combate, quien además ejercía violencia económica por ser quien proveía el sustento al hogar.

El señor Padilla el día de los hechos de manera premeditada y con la intención de sacar a su expareja, ingresó al inmueble, escondió los cuchillos, grabó a los amantes desnudos, bajaron las escaleras y al verse en desventaja, con las manos del contrincante en el cuello, esta toma una tabla de picar y le dio en la cabeza produciéndole una herida la cual dijo fue con una piedra en la cabeza.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Numeral 1º del artículo 34 y 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para conocer frente al recurso de alzada formulado por la fiscalía en contra de la sentencia proferida el 4 de julio de 2025, por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, respecto del cual esta colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos de la defensa apelante, la Sala deberá determinar si el juez de primera instancia acertó al proferir sentencia absolutoria en favor de DIANA PATRICIA OYOLA ÁLVAREZ por el punible de Violencia Intrafamiliar o si como lo expone la delegada de la fiscalía, se realizó una inadecuada argumentación y valoración probatoria, encontrándose colmados los requisitos para emitir sentencia condenatoria.

7.3. DEL PUNIBLE IMPUTADO El punible se encuentra positivizado en el artículo 229 del código penal, ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: DIANA PATRICIA OYOLA ÁLVAREZ DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20001 60 01075 2021 54447 01 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Con miras a determinar la estructura típica del punible, conviene traer a colación el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia SP151-2024 del 7 de febrero de 2024 al respecto: (…) El bien jurídico que busca amparar el delito de violencia intrafamiliar es la armonía doméstica, la unidad e integridad de la familia, la cual, según el artículo 42 de la Carta Política, constituye el núcleo fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado y la sociedad, de tal manera que cualquier modalidad de violencia en su contra puede conllevar a su alteración o destrucción. 3.

El verbo rector es maltratar ya sea física o psicológicamente, el cual comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana (Cfr. Corte Constitucional, CC C–368–2014). 4. De acuerdo con la definición típica del delito, su comprobación no está supeditada a un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico tutelado, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto (CSJ, SP14151, 20 de oct. 2016, rad. 45647). 5.

Ahora, los sujetos activo y pasivo, antes de la reforma realizada por la Ley 1959 de 2019, eran calificados, pues debían ser miembros de un mismo núcleo familiar. Es relevante aclarar que, inicialmente, la jurisprudencia consideró que bastaba que víctima y victimario hicieran parte de una misma familia, entendiendo esta noción desde una perspectiva amplia (SP16544-2014).

Sin embargo, con posterioridad, la Sala estimó esencial «que ese maltrato provenga de y se dirija sin distinción hacia un integrante del núcleo familiar o de la unidad doméstica, en tanto el concepto de familia no es restringido ni estático, sino que evoluciona social, legal y jurisprudencialmente» (CSJ SP1270-2020) 6. Más exactamente, la posición mayoritaria de la Corte ha indicado que, si bien el concepto de familia es amplio, el de núcleo familiar es restrictivo: «aquella se constituye por la sola existencia del vínculo natural o jurídico, este adicionalmente por la “convivencia”; se es familia de alguien sin necesidad de vivir con ella, pero no es posible formar parte del “núcleo familiar” si no lo integra» (CSJ SP1538-2019 y SP14622022).

De este modo, en relación con hechos acaecidos antes de la reforma de la Ley 1959 de 2019, para que la conducta sea típica se requiere que el acto de violencia se produzca en el citado contexto nuclear (CSJ SP8064-2017). Si la agresión no ocurre bajo estas circunstancias, la conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar (CSJ SP8064-2017, SP20612-2017, SP105-2019 y SP1283-2019). 7.

En este sentido, la Sala ha considerado imprescindible la convivencia. Se ha considerado esencial la “comunidad de vida bajo un mismo techo, un hogar, delimitándose así la posible indeterminación que de otra manera podría presentar la conducta punible” (CSJ SP2706-2018, SP1538-2019). 8. Ahora bien, con la entrada en vigencia del artículo 1 de la Ley 1959 del 19 de junio de 2019, que modificó el tipo penal en mención, la tipicidad de la conducta ya no precisa la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas, como tampoco, la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio (CSJ SP1270–

9. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: DIANA PATRICIA OYOLA ÁLVAREZ DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20001 60 01075 2021 54447 01 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 2020, 10 jun. 2020, rad. 52571). El legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten.

Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de esta conducta punible, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal (SP5392-2019, rad. 53393).

7.4. DEL CASO CONCRETO Conviene iniciar destacando apartes relevantes de las pruebas vertidas a juicio, con miras a estructurar un juicio de tipicidad para así resolver el problema jurídico, valiendo la pena destacar que el estudio de cada pieza se dio individual y conjuntamente. Como primer testigo de la fiscalía se presentó el señor Jhon Jairo Padilla Ocampo, postulada víctima de los hechos investigados, relata que para la época de los hechos vía con la señora Diana Patricia Oyola Álvarez, su hijo mayor de 23 años y una hija de 6 años, el día de la agresión se encontraba en Montería, venía para Valledupar pero llegó tarde porque se le varó la moto en la que se transportaba, llegó a eso de las 12 de la noche, abrió la reja de su casa, vio a sus hijos durmiendo en el cuarto, subió al segundo piso y se encontraba su pareja con otra persona, bajó y escondió los cuchillos que estaban en la mesa, subió nuevamente y empezó a grabar lo que sucedía, le dijo a la pareja que se fueran de la casa.

Cuando estaba bajando las escaleras su compañera lo agredió para intentarle quitar el celular, lo golpeó con una tabla de cocina, allí el sujeto que estaba con su compañera se desapareció, forcejearon hasta las afueras de la casa, sacando a empujones a su compañera, en eso se el hijo mayor para evitar que sacara a su mamá, cuando iba a cerrar la reja de la calle sintió un golpe en la frente, le habían golpeado con una piedra que le lanzó su compañera.

Da cuenta que la relación desde la pandemia se desmejoró mucho, dormían en cuartos separados, en una oportunidad tuvieron un altercado donde forcejearon, se cayó y se dislocó el hombro, el testigo en esa oportunidad fue a la comisaría de familia y allá acordaron que no se debía meter el uno con el otro, dormían en cuartos separados y este siempre dormía con seguro por temor, la procesada le decía que lo iba a matar.

Como segundo testigo se presentó Baltazar Armando Villazón Maestre, médico forense que realizó peritazgo a la lesión sufrida por el señor Padilla Ocampo, encontrando una cicatriz hipercromática ostensible de 4x5 centímetros en región fronto-facial derecha, con mecanismos de lesión contundente y con una incapacidad definitiva de 15 días. La tercera testigo presentada por la fiscalía fue la señora Magdalena Oñate de Charris quien refiere conocer a los involucrados hace 10 años, son sus vecinos de en frente, son esposos y los veía como un apareja normal.

El día de los hechos se despertó a SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: DIANA PATRICIA OYOLA ÁLVAREZ DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20001 60 01075 2021 54447 01 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL medianoche por un escándalo, le tiraron una piedra a su puerta, se asomó por una ventana a presenciar lo que ocurría y vio como el señor Padilla Ocampo estaba sacando de la casa a la procesada y esta lo golpeo con una piedra en la frente.

Resalta que la procesada no salió lesionada en esa noche, que su esposo no le hizo nada a ella. Por parte de la defensa se presentó el testimonio de Camilo Andrés Padilla Oyola, hijo de la procesada, este comenta que se encontraba durmiendo cuando su papá entró silenciosamente como un ladrón, encontró a su mamá con otra persona pero no estaban haciendo nada, grabó con su celular unas cosas innecesarias que no debió grabar, al ver su mamá que la estaban grabando reacciono para quitarle, estaban bajando por las escaleras y cogió a su mamá por el pelo, esta se calló y se golpeó la rodilla, con el ruido de la caída se despertó y al salir de la habitación vio que su mamá sacó de la gaveta una tabla de picar para defenderse, su papá empezó a sacar de la casa a su mamá, el testigo se metió y empezó a pegarle a su papá y su mamá le daba y le daba con la tabla de picar en la cabeza; luego su papá lo agarró por el cullo y lo tiró a un lado, cuando ya estaban fuera de la casa apareció una vecina que los trató de separar, ahí ya su papá llamó al cuadrante y dijo que ese llevaran presa a su mamá y a su hermana menor.

Señala el testigo que su mamá no le tiró piedra a su papá, que la piedra que cayó en la casa de la vecina la arrojó este por sapa. También señaló que su mamá acudió al bienestar y al juzgado del 1 de mayo y allí les dijeron que si volvían a pelear alguno podría terminar preso, ellos se golpeaban más que todo con las manos. Como último testigo se presentó la declaración de la procesada, esta comentó que siendo las 12 de la noche llegó su esposo, abrió la puerta como un ladrón, él tenía restricción de entrar sin previo aviso a la casa, tenia que avisarle a ella que iba a entrar esto por una demanda en la comisaria de familia de la primera de mayo.

Relata que se encontraba con otra persona cuando llegó su esposo, prendió el foco y comenzó a grabar, les dijo “ay que bonito, hacemos un trio” y les dijo que se fueran de la casa, ella se puso la ropa y cuando el señor Jhon Jairo iba bajando las escaleras ella desde atrás se le colgó para quitarle el celular, allí se cae y se aporrea la rodilla, su esposo la jala del cabello y la estaba ahorcando, entonces ella cogió lo primero que pudo que fue una tabla de picar y le empezó a pegar, se estaban pegando cuando su hijo intentó defenderla, su esposo la sacó de la casa y cierra la puerta, su hijo le tiró una piedra a la vecina por chismosa, llegó otra vecina y los separó, ahí su esposo llamó a la policía y cuando llegaron él les dijo que se llevaran presa a la procesada y a la niña que tenía como 4 o 5 años.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: DIANA PATRICIA OYOLA ÁLVAREZ DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20001 60 01075 2021 54447 01 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Dio cuenta de haber denunciado el maltrato de su esposo en bienestar familiar, maltrato a ella y a su hijo que tiene reducción de su capacidad cognitiva del 20%, siempre hubo maltratos en la pareja, una vez él le tiró un plato, se daban puños, él la denunció en el comando de la policía. Indicó que el motivo de ella para querer lesionarlo fue que había grabado un video, dice que le fue descubierto un cáncer hace un año, pero para la época de los hechos se sentía sana.

Con el recuento de testimonios vertidos y de cara a la determinación toma por el juzgado de instancia, procede por esta sala de decisión el dilucidar si encuentra cabida los argumentos esbozados por la delegada de la fiscalía, quien pretende la revocatoria de la sentencia absolutoria y en su lugar se condena a la procesada. En la decisión de primer nivel, el juzgado de instancia encontró que la conducta desplegada por la señora Diana Patricia Oyola Álvarez cumplía con las categorías dogmáticas de ser típica, antijurídica pero no culpable, en tanto, a pesar de haberse claramente materializado una lesión por parte del procesada al señor Jhon Jairo Padilla Ocampo que de manera injustificada afectó la convivencia pacífica e integridad de un miembro del núcleo familiar, al estudiar la culpabilidad no se encuentra satisfecho tal requisito pues, aplicando una perspectiva de género, el ataque perpetrado obedeció a una respuesta de la procesada quien venía sufriendo agresiones por parte de su compañero permanente y como mecanismo de defensa ante la humillación que supondría el video registrado por aquel en su teléfono celular, siendo este un acto de poder, cosificación e instrumentalización de la vida privada de la mujer como medio para castigarla y humillarla.

Al respecto de la categoría de la culpabilidad, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal realiza un análisis al respecto en la SP055 del 22 de febrero de 2023 con radicado 62542: 2. El contenido de la culpabilidad en la teoría el delito En este sentido estricto, la culpabilidad constituye el tercer elemento necesario para la imposición de una pena, luego de la tipicidad y la antijuridicidad1.

La tipicidad y la antijuridicidad configuran el denominado injusto típico y han sido tradicionalmente identificadas como la faceta valorativa, descriptiva y, en suma, objetiva, del delito. La culpabilidad, en cambio, relaciona el injusto con su responsable. No es un presupuesto destinado a constatar la 1 De ahí que el artículo 12 del Código Penal prevea: “[s]ólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad”.

Así mismo, el artículo 10 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar que rigió el presente asunto) establece: “[P]ara que una conducta típica y antijurídica sea punible debe realizarse con culpabilidad”. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: DIANA PATRICIA OYOLA ÁLVAREZ DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20001 60 01075 2021 54447 01 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL realización del delito, sino orientado al análisis de imputación del injusto a la persona.

Contemporáneamente, la concepción mayoritaria en la dogmática jurídica y en la jurisprudencia sobre la culpabilidad es la propugnada por la teoría normativa2. Conforme a esta, culpabilidad se identifica con reprochabilidad. Según lo ha señalado la Sala, se responsabiliza al sujeto porque, “teniendo a mano la alternativa de los jurídicosocialmente adecuado, opta libremente por lo que no lo es” 3, “estando en condiciones individuales y materiales de motivarse conforme a la norma, optó por realizar el comportamiento definido en la ley”4.

Se plantea, por lo tanto, que el agente estaba en capacidad de conformar su obrar al derecho y la realización del delito fue producto de una decisión libre252. Se ha discutido, sin embargo, este presupuesto de la teoría: el libre albedrío. El juez, se afirma, no está en capacidad de arribar a una conclusión relativa a la comprobación sobre la libertad con la que actuó el sujeto a quien se pretende atribuir el delito5.

Las propuestas para lidiar con esta objeción han sido múltiples y variadas. Se ha considerado buscar el fundamento de la imputación, no en el análisis de reprochabilidad, sino en la necesidad de la pena6. Así mismo, se ha pretendido concebir la culpabilidad desde el fin del castigo, vinculado al mantenimiento de la fidelidad al derecho. La culpabilidad sería sinónimo de infidelidad al derecho y la infidelidad al derecho habría quedado manifiesta cuando el sujeto actuó antijurídicamente7.

De la misma manera, se ha planteado la perspectiva, según la cual, la “culpabilidad” supondría no exactamente el libre albedrío sino la accesibilidad o apelabilidad normativa. El sujeto sería responsable por haber sido accesible, apelable, abordable por la norma y tendría la capacidad de conformarse a ella8. Otros autores, de manera parecida, proponen considerar que la culpabilidad implica que el sujeto se halle en condiciones de motivabilidad9.

Por último, una aproximación doctrinal, sin negar el concepto de libre albedrío, plantea desplazar el foco del análisis. Al debate en mención subyacería la idea de que el delito lleva envuelto un grado de desviación o maldad, pues se asevera que, en lugar de evitarlo, el sujeto resolvió cometerlo. Algo estaría mal en el individuo mismo10.

De esta manera, se ignora que la definición sobre lo que es delito y aquello que no lo es deriva de una decisión oficial, de una política criminal determinada11. Esta perspectiva sostiene, entonces, que la atribución de una conducta punible debe partir por considerar que el sujeto no solamente tiene una configuración psíquica y fisiológica y es libre para actuar.

La conciencia del individuo y sus actuaciones se inscriben en un marco social específico y son el producto de procesos institucionales de asignación. En este sentido, también la sociedad juega un papel relevante en el análisis de imputación de una conducta12. La persona responde por su comportamiento, por lo que hace, pero 2 Ver CSJ SP5356-2019, Rad. 50525.

Así mismo, Mir Puig, Santiago, Derecho penal. Parte General, Editorial B de F, Buenos Aires, 2004, p. pp. 525 a 526. 3 Ver CSJ SP, 9 sep. 2020, Rad. 54497 y CSJ SP2649-2022, Rad. 54044 4 CSJ SP5356-2019, Rad. 50525. 252 CSJ SP2649-2022, Rad. 54044 5 Ver, en detalle, sobre el problema y las alternativas de solución, Luzón Peña, Diego-Manuel, “Libertad, culpabilidad y neurociencias”, en Indret: Revista para el Análisis del Derecho, Nº. 3, 2012.

Disponible, en línea, en https://www.raco.cat/index.php/InDret/article/view/260869/348072 6 Posición defendida, entre otros, por Gimbernat Ordeig, Enrique, Estudios de Derecho Penal, 1990, citado por Mir Puig, Santiago, Derecho penal. Parte General, Editorial B de F, Buenos Aires, 2004, p. 533. 7 Véase Jakobs, G., Derecho Penal. Parte General, tRad. de la 2ª ed. alemana de Cuello Contreras y Serrano González de Murillo, 1995, pp. 566 y 567, citado por Hormazábal Malarée, Hernán, “Una necesaria revisión del concepto de culpabilidad”, en Revista de derecho (Valdivia), versión On-line, v.18 n.2 Valdivia dic. 2005.

Disponible en http://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502005000200008 8 Esta postura es asumida por Roxin. Ver, al respecto, Luzón Peña, Diego-Manuel, “Libertad, culpabilidad y neurociencias”, en Indret: Revista para el Análisis del Derecho, Nº. 3, 2012, pp. pp. 29 y 30. 9 Mir Puig, Santiago, Derecho penal. Parte General, Editorial B de F, Buenos Aires, 2004, pp. 534 y ss 10 Este el análisis de culpabilidad desde una visión antropológica.

Ver Hormazábal Malarée, Hernán, “Una necesaria revisión del concepto de culpabilidad”, en Revista de derecho (Valdivia), versión On-line, v.18 n.2 Valdivia dic. 2005. Disponible en http://dx.doi.org/10.4067/S071811 “…el discurso penal ha insistido en buscar los fundamentos de la disciplina en la metafísica, olvidando que el problema penal es esencialmente político desde la creación de la norma hasta su aplicación. En esta línea… el problema de fundamentación que presenta la culpabilidad no debe buscarse en la metafísica, sino en otras disciplinas que entiendan al hombre y sus conflictos como fenómenos históricos y políticos, como ciertas corrientes en la sociología y la antropología y principalmente en la filosofía política”.

Ver Hormazábal Malarée, Hernán, Op. Cit. 12 Bustos Ramírez, Juan J., Hormazábal Malarée, Lecciones de derecho penal. Volumen II, Editorial Trotta, Madrid, 1999, pp. 330-331. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: DIANA PATRICIA OYOLA ÁLVAREZ DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20001 60 01075 2021 54447 01 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL a partir de su interrelación, como sujeto éticamente autónomo, con un contexto social específico13.

Elige consciente y voluntariamente lo ilícito y desestima lo ajustado a derecho14, sobre la base de dichos procesos de interacción. El problema de la culpabilidad, por lo tanto, es de exigibilidad, pero no de la persona para dar una respuesta determinada, sino del Estado para reclamarla del individuo15. Si el sistema no tiene comunicación con la persona o esta es defectuosa, no puede exigir de ella una determinada respuesta.

En cambio, si no se han producido problemas generales en los procesos sociales de comunicación, el sujeto se hace penalmente responsable de sus actos16. Lo anterior conduce, en el terreno práctico, a que la culpabilidad no puede evaluarse conforme a la idea del hombre promedio o el destinatario abstracto de la ley penal. Cada sujeto vive una realidad social concreta, cumple un determinado papel y es en ese contexto que se da su comportamiento.

Por ende, se debe descender al individuo concreto, al análisis de las circunstancias específicas bajo las cuales obró y al momento específico en el que lo hizo17. 3. Las circunstancias de inculpabilidad. La inexigibilidad de otra conducta Mayoritariamente, la doctrina y la jurisprudencia reconocen como situaciones de inculpabilidad (i) el obrar en condiciones de inimputabilidad, (ii) actuar bajo el denominado error de prohibición y (iii) la no exigibilidad de otra conducta.

Una vez suportado el cómo se debe entender la estructuración de la culpabilidad con miras emitir un juicio de reproche penal procedemos a confrontar la sentencia de primer nivel con los medios probatorios expuestos en juicio oral con miras a identificar si en realidad se presenta una exclusión de la culpabilidad que desencadene en una absolución para la procesada.

Aduce el despacho de conocimiento que a la procesada no le era exigible actuar de manera diferente a como lo hizo en virtud del contexto en el que se desarrollaron los hechos, los cuales enmarca el juez de primer nivel en actos de poder, cosificación e instrumentalización de la vida privada de la mujer como medio para castigarla y humillarla.

Al respecto de tales actos se centrará la labor de esta sala penal como objeto de la apelación. El primer reparo a realizarse a la decisión revisada, radica en la confiabilidad que se le confiere al testimonio del joven Camilo Andrés Padilla Oyola, en tanto en la sentencia se señala que su declaración fue realizada de manera clara, lógica y sin contradicciones evidentes, no obstante, en su declaración el propio juez llamó la atención de la procesada y madre de este, en punto a que no podía seguir direccionando las respuestas del joven con ademanes con la cabeza, evidenciando con este solo hecho una parcialidad del testigo.

También, en su declaración de forma similar a los hechos expuestos por su señora madre, relata que su papá llegó silenciosamente a la casa 13 Ibidem., pp. 335 y 336. CSJ SP2649-2022, Rad. 54044. 15 Bustos Ramírez, Juan J., Hormazábal Malarée, Lecciones de derecho penal. Volumen II, Editorial Trotta, Madrid, 1999, p. 336. 16 Ibidem. 17 pp. 333 y 334 14 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: DIANA PATRICIA OYOLA ÁLVAREZ DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20001 60 01075 2021 54447 01 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL como un ladrón y encontró a su mamá con otra persona pero no estaban haciendo nada, situación que este testigo no pudo atestiguar ni percibir en tanto se encontraba dormido en su habitación y no fue sino hasta cuando escucho un golpe (cuando su mamá cae y supuestamente se golpea la rodilla) que este se levanta y sale a ver que era lo que pasaba, por lo que todo el relato previo obedece a una historia narrada por un tercero y no evento por este percibido.

La presencia del joven se circunscribe al momento en el que la procesada toma la tabla de picar y empieza a golpear al señor Padilla Ocampo, esto se desprende de los testimonios de sus padres. Tenemos pues que el relato del testigo estaba siendo direccionado por su señora madre en torno a responder negativa o afirmativamente algunas preguntas realizadas, sin la espontaneidad requerida para conferirle el debido poder suasorio respecto de lo ocurrido en la noche de los hechos, no obstante, el joven refiriéndose a la convivencia a lo largo de los años y posterior al llamado de atención de la judicatura, resaltó que las agresiones era mutuas, al punto que les dijeron que si volvían a pelear alguno de los dos podía ir preso, no solo agresiones del padre a la madre como erradamente parece indicarlo el juzgador.

Consideró además el despacho de primera instancia, que los hechos ocurridos que desencadenaron en la herida en la frente que sufrió el señor Padilla Ocampo ocurrieron por la actitud provocadora del ciudadano afectado, quien de forma premeditada calculó su accionar con un ánimo confrontativo lo que según el juzgador se soporta con el ingreso de aquel a la casa, el haber escondido los cuchillos y el realizar el registro fílmico, “reduciendo la posibilidad de que a este se le considere víctima”.

La anterior argumentación realizada por el juez de primer nivel se reputa abiertamente desacertada conforme a los siguientes planteamientos: En punto a la entrada a su vivienda del ciudadano que resultó lesionado, tanto la declaración de la procesada como la de su hija dan cuenta que este ingresó de manera irregular y como un ladrón, no obstante, como ya se señaló con antelación su hijo estaba dormido en su habitación por lo que no podría indicar en que forma ingresó su papá. Del mismo modo su mamá no puede señalar como ingresó su esposo, pues si bien no se indicó que se encontraba dormida o despierta, si se tiene que se encontraba acostada, con la luz apagada y acurrucada desnuda con un acompañante masculino, tampoco podría dar cuenta de cómo habría llegado el afectado, recordemos que este según su relato, arribó a su residencia, subió al segundo piso, bajo a esconder los cuchillos, volvió a subir y allí confrontó a la pareja acostada.

En conjunto no puede hablarse de un ingreso irregular y menos como pretendió soportarlo la procesada SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: DIANA PATRICIA OYOLA ÁLVAREZ DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20001 60 01075 2021 54447 01 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL manifestando que a este le habían impuesto la obligación de avisar cuando fuera a llagar a la casa.

El despacho de primera instancia en su decisión, supone que la honra de la acusada estaría afectada con el actuar de la víctima, lo que fue la motivación para que esta emprendiera la agresión, situación que no se encuentra demostrada por dos aspectos determinantes, el primero radica en la diferencia de bienes jurídicos a proteger, siendo desproporcionado el pretender equiparar la honra con unas lesiones y afectación a la tranquilidad y paz familiar; el segundo es que la falta a la honra de la mujer se daría por la exposición del video que pudiera realizar el señor Jhon Jairo, apreciación que no deja de ser una mera suposición del juzgado, en tanto ningún elemento apunta a que esta fuera la intención. No se entiende como para el juzgador el hecho de que el señor Padilla Ocampo escondiera los cuchillos se configure en un indicio de un actuar desviado y provocador en contra de la procesada, en contraposición, esta actuación da cuenta sin equívocos de una preocupación tangible que presentó tal ciudadano, sabiendo que al confrontar a su compañera quien se encontraba acostada con otro hombre, podría correr peligro, esto enmarcado en el contexto de violencia que considera el a quo solo iba en detrimento de la procesada, lo cual no tiene sentido, verbigracia si la persona es agresiva se hace de armas para confrontar a su pareja ante una infidelidad, empero, si la persona sabe que su pareja es agresiva, previo a confrontarla buscará esconder los cuchillos en procura de su integridad.

La preocupación del señor Padilla Cano no solo se evidencia con el haber escondido los cuchillos, sino con su relato donde, al responder pregunta de la defensa en sede de contrainterrogatorio, relató que dormía en un cuarto separado y con seguro siempre, porque temía por su seguridad y vida, ya que la procesada le había dicho en varias oportunidades que lo iba a matar.

Vale la pena mencionar sobre el modo en que dormía el afectado, la defensa pretendió controvertir tal hecho con declaración del joven Camilo Andrés Padilla Oyola, no obstante, la indicación de que su papá no dormía con la puerta asegurada no surgió de una respuesta espontanea sino de una pregunta aislada, sin contexto y evidentemente sugestiva en donde el togado defensor venía de hablar sobre los hechos de la lesión y pasó a preguntar directamente si su papá no duerme con llave.

El contexto de violencia al interior del hogar ya en otra oportunidad había trascendido las meras agresiones superficiales a daños más graves, en tanto la declaración del SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: DIANA PATRICIA OYOLA ÁLVAREZ DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20001 60 01075 2021 54447 01 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL grupo familiar en cuanto a una oportunidad en la cual, en medio de una discusión entre la pareja, el señor Padilla Cano resultó con el hombro dislocado.

Las declaraciones rendidas por los testigos de la defensa en punto a señalar que la agresión que desencadenó en la herida sufrida y sobre la cual se realizó el dictamen médico legal, no fue ocasionada por una piedra sino con una tabla de picar, en nada aminora la gravedad de tales hechos, mas cuando las declaraciones de la afectada y de su hijo dan cuenta de que los golpes con tal elemento contundente fueron múltiples y continuos, siendo irrelevante el elemento final, pues se demostró sin lugar a equívocos que producto de los golpes, el señor Padilla Cano terminó en el hospital donde debió ser intervenido por una herida de 4x5 centímetros en su frente que le generó con posterioridad una cicatriz en su rostro.

Equivoca el a quo su planteamiento respecto al enfoque de genero pretendido, otorgando a la procesada, más que una protección frente a un contexto de violencia que pudiere estar soportando, una justificación para sus agresiones y comportamiento exacerbado, contribuyendo con ello a una revictimización de quien ha soportado al menos dos agresiones físicas probadas, esto es, la herida en la frente y el dislocamiento del hombro.

Consideró el despacho de primer nivel, que parte del actuar desviado y provocador del señor Jhon Jairo Padilla Ocampo el que este una vez descubre a su compañera con otro sujeto desnudo en la cama le dijera de forma irónica que si iban a hacer un trío, siendo una interpretación del contexto supremamente sesgada y desconocedor del hecho allí ocurrido, pareciera que para el juzgador la afectación psíquica que puede generar el encontrar a la pareja en la cama desnuda con otro sujeto es inexistente y se le debe revictimizar considerando sus palabras violencia verbal.

Está claro que el estado por intermedio debe pugnar por proteger la parte débil en las relaciones de todo tipo, verificando el contexto en el que estas se realizan con miras a eliminar imposiciones culturales donde se menoscaben derechos en detrimento de la igualdad, no obstante, no se puede caer en los estereotipos donde siempre el hombre será la parte fuerte y la mujer la víctima sumisa, pues, hay casos como el que aquí se verifica, si bien la procesada relata agresiones sufridas, de esto no se tiene cuenta más allá del relato de esta y de su hijo, pero que en todo caso, para el momento de los hechos objeto de juzgamiento no se tiene cuenta de lesión alguna sufrida por la procesada, al interior de la vivienda se relata que esta se cayó y se lesionó la rodilla, no obstante esto ocurrió al momento de bajar las escaleras, colgársele en la espalda al señor Padilla Cano quien únicamente estaba bajando las escalas y ya en el exterior SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: DIANA PATRICIA OYOLA ÁLVAREZ DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20001 60 01075 2021 54447 01 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL de la casa, la testigo Magdalena Oñate Charris fue enfática en señalar que esta avizoró por la ventana de su casa como a la procesada no le pasó nada, no resultó lesionada, él no le hizo nada.

En comento a la perspectiva de género cuando la víctima es un hombre, en la exposición de motivos de la Ley 248 de 1995 donde se discute el agravante del punible de Violencia Intrafamiliar, regulación presentada en la SP4135-2019 del 1 de octubre de 2019 donde la Magistrada Ponente Patricia Salazar Cuéllar acoge tales planteamientos de cara a la violencia invisibilizada: Sin embargo, no son estos todos los casos de violencia. Para referirnos a uno solo de los que se dejan de considerar en el proyecto, puede tomarse el texto del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Javeriana, ya enunciado, cuando dice: la violencia contra los hombres se caracteriza por estar invisibilizada en la cultura, existe una resistencia de los hombres en todos los sectores de clase, a referirse a lo afectivo agravada por la connotación devaluada de la virilidad de un hombre al que la mujer le pega.

La opresión psíquica del maltratante es una de las agresiones que sufren a menudo los hombres. La explotación económica entendida como la instrumentalización vulnera los derechos del hombre al reducirlo al papel de proveedor. La violencia contra los hombres … se hace evidente a manera de vulneración de derechos, cuando se le prohíbe ver a sus hijos.

El 53% de los casos de custodia y visitas de los juzgados son iniciados por hombres, el 32% de los casos de custodia y visitas en defensoría y el 21 en comisarías, son consultados por hombres. Debe entonces concluirse, como lo hace el texto tantas veces mencionado, que …los actores sociales cohabitan de acuerdo con los roles que le han sido asignados por la cultura y por aquellos que le son propios al individuo y que se van construyendo en la especificidad de su intimidad (la familia).

La violencia es entonces uno de los hilos que atraviesa lo social y que se manifiesta en lo general y lo particular18, de acuerdo con los estatutos de dominación que caracterizan cada especio de la vida social, la ejercen aquellos que manejan el poder y la sufren aquellos a quienes se les ha asignado la condición de debilidad y vulneración. Todo para proponer que el agravante punitivo, acoja el criterio de que la violencia sea ejercida, además de los casos previstos, contra quien se encuentre en condición de debilidad e indefensión. En consecuencia el texto del inciso segundo del artículo deberá decir: la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato recaiga sobre un menor, mujer, anciano o discapacitado o en contra de quien se encuentre en estado de debilidad o indefensión19.

En cuanto al rol del juez, se resaltó que Se entrega a manos del intérprete y del juzgador las notas concretas que indiquen el grado de indefensión o las condiciones de indefensión del caso concreto y con ello se sigue el criterio (…) de interpretación dinámica y razonable de la Carta 20. 18 Negrillas fuera del texto original Ponencia primer debate Cámara de Representantes. 20 Ídem. 19 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: DIANA PATRICIA OYOLA ÁLVAREZ DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20001 60 01075 2021 54447 01 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL De cara a la estructuración del punible enrostrado a la señora Diana Patricia Oyola Álvarez, se encuentra plenamente soportado que esta convivía con el señor Jhon Jairo Padilla Ocampo, con quien tenía una relación de la cual procrearon 3 hijas, para la época de los hechos, aunque señalan haber realizado una suerte de separación de cuerpos, permanecían integrando la unidad doméstica; el 15 de agosto de 2021 a eso de la media noche y luego de que el señor Padilla Ocampo descubriera a la procesada con otro hombre en la cama estando desnudos, surgió un discusión entre ellos cuando aquella pretendió quitarle el celular al afectado por cuanto esté la había grabado en la cama con quien la acompañaba, posterior a ello tomó una tabla de picar y comenzó a pegarle en repetidas ocasiones en la cabeza, con posterioridad cuando el afectado la saca de la casa esta le arroja una piedra a la cara con la cual le realiza una herida que debe ser intervenida y que le produjo una cicatriz, con dictamen médico legal de incapacidad de 15 días.

Así mismo, la procesada tuvo la posibilidad de obrar de forma diferente, buscar el dialogo, citar a conciliación, buscar un mediador para llegar un arreglo consensuado, le era exigible no agredir en múltiples oportunidades a su excompañero al punto de causarle una herida sangrante con objeto contundente en región anatómica delicada (cabeza).

Por lo tanto, si se encuentran dados los presupuestos de culpabilidad en el accionar de la procesada que le hagan merecedora del reproche penal y consecuencialmente de la sanción punitiva, motivo por el cual se revocará la decisión de primera instancia. 7.5. Dosificación punitiva. El punible de Violencia Intrafamiliar demarcado en el artículo 229 del código penal, Ley 599 de 2000 en su inciso primero, apareja una pena que va desde los 4 a los 8 años, o lo que es lo mismo, de los 48 a los 96 meses, lo que, atendiendo al capítulo II del Código Penal, tenemos el siguiente ámbito de movilidad punitivo: CUARTO MÍNIMO CUARTOS MEDIOS CUARTO MAXIMO 48 a 60 meses 60.1 a 84 meses 84.1 a 96 meses Establecidos los cuartos de movilidad, es necesario determinar en cuál de ellos se ubicará el Despacho para tasar la pena, advirtiéndose que en contra de la procesada no se adujeron la circunstancia de mayor punibilidad la pena habrá de ser imputa al SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: DIANA PATRICIA OYOLA ÁLVAREZ DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20001 60 01075 2021 54447 01 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL interior del cuarto mínimo, no contando con elementos que demuestren una especial gravedad o daño causado al punto de hacerla acreedora a una pena mas gravosa y que supere al límite inferior legal, por lo tanto, será justamente el mínimo de la pena la imposición punitiva que sobre aquella recaerá, esto es, 48 meses de prisión. Como sanciones accesorias se imponen la Inhabilitación en el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas, por el mismo término de la pena principal aflictiva de la libertad de locomoción. 7.6.

SUBROGADOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA Para el caso sub examine, la ciudadana encontrada penalmente responsable, se encuentra ante la imposibilidad de conceder la Suspensión de la ejecución de la pena conforme al artículo 63 Ley 599 de 2000, idéntica prohibición, en el marco del artículo 38B del Código Penal, tampoco es viable conceder la prisión domiciliaria, aquello con ocasión de expresa prohibición contemplada en el artículo 68A del código de las penas.

En consecuencia, deberá la condenada descontar la pena en el establecimiento penitenciario que para el efecto señale el INPEC, teniendo derecho a que se les abone como parte cumplida de la pena el tiempo que haya trascurrido detención preventiva en su domicilio con ocasión de este proceso. Empero lo anterior, considera esta sala en virtud del principio pro homine, resulta dable abstenerse de emitir orden de captura en tanto frente la decisión adoptada procede el recurso de impugnación especial, por lo que pugnando por la libertad y ante la ausencia de elementos que indiquen la necesidad de captura inmediata, la misma se librara una vez quede ejecutoriada la decisión. En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 4 de julio de 2025 por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y en consecuencia, se encuentra Penalmente Responsable a la señora DIANA PATRICIA OYOLA ÁLVAREZ como autora responsable a título de dolo, de la comisión del punible de SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: DIANA PATRICIA OYOLA ÁLVAREZ DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20001 60 01075 2021 54447 01 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Violencia Intrafamiliar (Art. 229 del C.P.) imponiéndosele una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la privación de la libertad.

SEGUNDO: no se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, ni la Prisión Domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, conforme lo expuesto en la parte motiva y por lo tanto, la pena impuesta se hará efectiva en el establecimiento carcelario que para el efecto determine el INPEC, teniendo como parte cumplida de la sanción, el tiempo que hayan estado privados de la libertad por cuenta de este proceso.

La privación de su libertad se ordenará, una vez cobre ejecutoria la decisión por esta sala adoptada.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

CUARTO: En contra de esta decisión procede el recurso de Impugnación Especial, que deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

QUINTO: Se autoriza al magistrado ponente para dar lectura a esta decisión prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: DIANA PATRICIA OYOLA ÁLVAREZ DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUI: 20001 60 01075 2021 54447 01 17