Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420170037701 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Mayo 15-2025 Señores: Sala de Casación Laboral Honorable Corte Suprema de Justicia Bogotá D.C. Asunto: Cumplimiento sentencia STL17487-2024 del 4 de diciembre de 2024. Ref.: proceso ordinario laboral de Miryam del Socorro de Arango y otros contra COLPENSIONES. Rad. No. 05001310501420170037701.

Respetados magistrados. Comedidamente me permito allegar copia de la sentencia que da cumplimiento a la orden de tutela proferida por esa Corporación distinguida con el radicado No. STL17487-2024 del 4 de diciembre de 2024, por lo que solicito, respetuosamente, se archiven las diligencias adelantadas por esa Corporación. Atentamente, JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado 1 1 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501420170037701 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS SENTENCIA PROCESO RADICADO DEMANDANTE INTERVINIENTE LITIS CONSORTE DEMANDADA TEMA DECISIÓN ORDINARIO LABORAL 05001310501420170037701 MIRYAM DEL SOCORRO ARANGO DE HERNÁNDEZ CONSUELO DEL SOCORRO MORALES MATEO ALEXIS HERNÁNDEZ MORALES COLPENSIONES EICE PENSIÓN SOBREVIVIENTE CONFIRMA Medellín, 15 de mayo de 2025 I. – ASUNTO Dando cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL17487-2024 del 4 de diciembre de 2024, se deja sin efecto la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por esta Corporación dentro del asunto de la referencia, por lo que la Sala Séptima de Decisión Laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, desata nuevamente el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES EICE, así como el grado jurisdiccional de consulta en contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín. Previa deliberación de los magistrados se acordó la siguiente sentencia: II. - PRETENSIONES Solicitó la demandante, MIRYAM DEL SOCORRO ARANGO DE HERNÁNDEZ se declare que es la única beneficiaria de la pensión 2 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501420170037701 sustitutiva por la muerte de su cónyuge FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ MORA, por lo tanto, se debe reconocer tal derecho a partir del 4 de mayo de 2016, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas del proceso.

III.- HECHOS Como fundamento de sus pretensiones, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación:

3.1. FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ MORA falleció el 4 de mayo de 2016 siendo pensionado de COLPENSIONES EICE con una mesada equivalente al salario mínimo.

3.2. FRANCISCO ANTONIO se encontraba casado con MIRYAM DEL SOCORRO desde el 17 de julio de 1976 y convivieron bajo el mismo techo hasta el año 2001, cuando aquel abandonó el hogar, no obstante, retornó a su familia restableciendo su relación matrimonial y recibiendo las atenciones de su esposa. 3.3. Debido a que FRANCISCO ANTONIO estaba ciego, una vecina le servía de lazarillo ausentándose del hogar esporádicamente, por sus constantes infidelidades, que eran separaciones de cuerpo no provocadas por la actora, no obstante, su cónyuge siempre retornaba al hogar. 3.4.

Tras la muerte de su cónyuge solicitó la pensión de sobreviviente y le fue negada mediante resolución GNR 209720 del 17 de julio de 2016 por no acreditar cinco (5) años de convivencia con el causante, decisión confirmada mediante resolución N° 35398 de septiembre del mismo año. IV.- CONTESTACIONES Admitida la demanda, la entidad accionada dio contestación en los siguientes términos: 3 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501420170037701 4.1.

COLPENSIONES EICE. Admite la calidad de pensionado del causante, su fallecimiento, el vínculo matrimonial, la solicitud de reconocimiento pensional incoada por la demandante, y la respuesta negativa. Manifiesta que la peticionaria no acreditó el requisito de convivencia con el causante en los últimos cinco (5) años anteriores al deceso. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, proponiendo como excepciones de mérito las que denominó: i) inexistencia de la obligación a reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada, ii) improcedencia de la condena por intereses moratorios de, iii) prescripción, y iv) buena fe de la entidad demandada, v) imposibilidad de condena en costas.

4.2. CONSUELO DEL SOCORRO MORALES. Vinculada mediante auto del 25 de octubre de 2018, actúa en nombre propio y en representación de su hijo MATEO ALEXIS HERNÁNDEZ MORALES, presentada demanda ad excludendum aduciendo haber sostenido una relación desde abril de 2004 con el causante, de cuya unión nació su hijo el 16 de enero de 2006; que ella estuvo el día del velorio y la esposa del señor FRANCISCO ANTONIO llevaron a su hijo MATEO ALEXIS; convivió con el causante hasta su fallecimiento, por lo cual, solicitó la pensión de sobrevivientes y le fue negada.

Al contestar la demanda dice que no le constan los hechos narrados en torno a la convivencia que hijo tener la señora MIRYAM DEL SOCORRO, pues el causante no cohabitaba con esta para la época de su fallecimiento. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones de mérito propuso las que denominó i) inexistencia de la obligación y ii) prescripción. V.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501420170037701 Mediante fallo proferido el 14 de julio de 2023, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, resolvió lo siguiente:

PRIMERO

PRIMERO: DECLARAR que la señora MYRIAM DEL SOCORRO ARANGO HERNANDEZ identificada C.C. No. 22.186.619, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ MORA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 04 de mayo del 2016 en un 33.79% sobre el 50%, de acuerdo tiempo de convivencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora MYRIAM DEL SOCORRO ARANGO HERNANDEZ, el retroactivo pensional causado entre el 04 de mayo de 2016 al 31 de julio de 2023 mesada que concuerda con la expedición de la presente sentencia, sobre 13 mesadas anuales, la suma de $27.358.898.

A partir del 01 de agosto de 2023, COLPENSIONES deberá cancelar una mesada equivalente al 33.79% del 50% de la mesada pensional sobre UN SMLMV. Una vez cumpla la mayoría de edad el menor MATEO ALEXIS HERNANDEZ MORALES o hasta los 25 años si acredita la calidad de estudiante, la mesada pensional se incrementará en un 33.79%, quedando con el 67.58% sobre el 100% de la mesada pensional.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional los aportes a la seguridad social en salud, los cuales operan por ministerio de la ley.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar debidamente indexado, el retroactivo pensional reconocido en favor de la señora MYRIAM DEL SOCORRO ARANGO HERNANDEZ, teniendo en cuenta la variación del IPC certificado 5 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501420170037701 por el DANE, a partir de mayo de 2016 y hasta la fecha en que se pague el retroactivo ordenado en esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR que a la señora CONSUELO DEL SOCORRO MORALES identificada C.C. No. 43.671.599, en calidad de compañera permanente supérstite del pensionado fallecido FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ MORA, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un 16.21% sobre el 50%, de acuerdo tiempo de convivencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES a que, a partir del 01 de agosto de 2023, cancele una mesada equivalente al 16.21% sobre el 50% de la mesada pensional sobre UN SMLMV. Una vez cumpla la mayoría de edad el menor MATEO ALEXIS HERNÁNDEZ MORALES o hasta los 25 años si acredita la calidad de estudiante, la mesada pensional se incrementará en un 16.21%, quedando con el 32.42% sobre el 100% de la mesada pensional.

SEPTIMO: DECLARAR probada la excepción de improcedencia de la condena al pago de intereses moratorios y no probados los demás medios exceptivos.

OCTAVO: COSTAS del proceso a cargo de COLPENSIONES y en favor de la demandante y tercera interviniente, respecto de cada una se fija la suma de UN SMLMV a título de agencias en derecho. A juicio del sentenciador, del recaudo probatorio se logra extraer que hubo convivencia simultánea con el causante entre la cónyuge y la compañera permanente MYRIAM DEL SOCORRO y CONSUELO DEL SOCORRO, esta último, separada por violencia de género sufrida por el causante, por lo que tasa la proporción correspondiente teniendo en 6 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501420170037701 cuenta el tiempo de convivencia sobre el 50% de la pensión. Por su lado, el otro 50% se lo otorga al hijo menor del fallecido.

En cuanto al monto del retroactivo, estimó que el hijo de la señora CONSUELO DEL SOCORRO viene percibiendo el 100% de la mesada y siendo ella la administradora de estos rubros no hay lugar a retroactivo a su favor. VI.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el apoderado de COLPENSIONES EICE interpuso recurso de apelación buscando la revocatoria parcial de la sentencia en los siguientes aspectos: i) que se absuelva de las costas procesales a la demandada, ya que actuó de buena fe, porque en la investigación no lograron acreditar la convivencia de cinco (5) años anteriores a la muerte, y ii) se modifique el retroactivo pensional reconocido a MYRIAM DEL SOCORRO, ya que ha venido reconociendo la pensión sustitutiva al menor.

VII.- ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la demandante MIRYAM DEL SOCORRO ARANGO HERNÁNDEZ presentó alegaciones solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Los demás sujetos procesales guardaron silencio frente al traslado concedido. VIII.- CONSIDERACIONES. Previo a abordar los puntos expuestos en la sustentación del recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES EICE, así como el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Decisión estima pertinente realizar las siguientes consideraciones. 8.1.

Pensión de sustitución a favor de la cónyuge o la compañera permanente. 7 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501420170037701 Contempla el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el derecho a la pensión de sobrevivientes respecto de la cónyuge o compañera permanente Así lo dispone la citada norma en su literal a) al preceptuar:

ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS SOBREVIVIENTES. Son DE LA PENSIÓN DE beneficiarios de la de pensión sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…) (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…) 8 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501420170037701 La reforma introducida por la Ley 797 de 2003 introdujo una serie de novedades y requisitos adicionales para que la persona acceda a la pensión de sobrevivientes o sustitutiva.

En primer lugar, para que esta se conceda en forma vitalicia, la o el solicitante deben ser mayores de treinta (30) años, y segundo, la convivencia debe persistir al menos por un lapso no inferior a cinco (5) años anteriores al deceso. Igualmente, se admite la posibilidad de que la pensión de sobreviviente pueda ser compartida entre la cónyuge y la compañera permanente cuando se ha producido cohabitación simultánea entre ambas y el vínculo matrimonial se encuentra vigente, dividiéndose en tal caso la mesada pensional en proporción al tiempo de convivencia. La teleología de la sustitución pensional se fundamenta en la transferencia y continuidad del aporte económico en procura de que este continúe solventando las cargas familiares más allá de la muerte de uno de los consortes, de tal manera que este no vea menoscabado en sus ingresos o reducidas sus condiciones o expectativa de vida como consecuencia de la ausencia de uno de los miembros del hogar. 8.2.

Convivencia de los cónyuges por más de cinco años en cualquier tiempo. La Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia recientemente ha adoctrinado que los cónyuges separados de cuerpo pueden acceder a la pensión de sobreviviente, aunque no hayan convivido en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento, siempre y cuando lo hayan hecho por un tiempo igual o superior en cualquier tiempo.

Así lo explicó en la SL2177-2023: La disolución y liquidación de la sociedad conyugal no da lugar a la pérdida del derecho, máxime si se tiene en cuenta que se casaron el 12 de diciembre de 1970 y convivieron de manera ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el 17 de mayo de 2012, esto es un total de 41 años, 5 meses y 5 días.

Este criterio fue reiterado en la providencia CSJ SL2015-2021, en la 9 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501420170037701 que se indicó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco años, «en cualquier tiempo», de tal modo que es evidente que el Tribunal se equivocó al revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar, sustraer el derecho pensional al señor Cicero Usquiano, lo que configura el yerro jurídico endilgado y da lugar al quiebre de la decisión… Más recientemente, en la SL1338-2024 se reitera lo siguiente: Frente a lo anterior, la Corte ha previsto la posibilidad de que la cónyuge supérstite separada de hecho pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ello por cuanto el legislador le otorga preeminencia al matrimonio aun cuando existiera separación de hecho, bajo la condición de que se acredite una convivencia real y efectiva de al menos cinco años en cualquier época.

Esto, claro está, bajo el entendido de que el vínculo matrimonial se mantenga vigente al momento de la muerte. En efecto a partir de la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637 (…) En ese orden de ideas, el Tribunal no se equivocó al considerar que, en el caso de no existir convivencia simultánea, la actora podría acreditar los cinco años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, ello por cuanto su vínculo matrimonial seguía vigente, y en consecuencia ser beneficiaria del derecho pensional reclamada… Es claro entonces que, mientras subsista el vínculo matrimonial se ha de entender convalidado el tiempo en que los consortes pudieron haber tenido la intención de construir un hogar, siempre y cuando este sea superior al quinquenio en cualquier época, de tal manera que, aunque la convivencia no se haya dado justo en los cinco (5) años anteriores al fallecimiento, la pensión de sobrevivientes resulta procedente. 10 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501420170037701 8.3.

Violencia intrafamiliar como causa de interrupción de convivencia–perspectiva de género. La jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, se ha adentrado en temas relativos al enfoque diferencial de género cuando existe interrupción de la convivencia por violencia intrafamiliar, dejando sentada una postura claramente definida, como la que expresó, entre otras, en la SL1130-2022: Tales circunstancias de violencia intrafamiliar no pueden ser ignoradas por los operadores judiciales al tomar decisiones en materia de seguridad social, incluso aunque no exista una denuncia formal, pues, conforme se dijo en proveído CSJ SL55202021, «se estaría desconociendo que en muchos casos las mujeres víctimas de violencia no denuncian o se tardan en hacerlo, lo que, a su vez, soslayaría el contexto en que se presentan este tipo de agresiones (CSJ SL1727- 2020)».

Lo anterior se trae en este punto a colación, porque no resulta aceptable que, pese a que la aseguradora recurrente reconoce en la denuncia que «la separación se presentó por la decisión libre de la compañera, quien cansada de los maltratos abandonó el hogar que compartía con el causante» (f.° 57, cuaderno de la Corte), conmine a que, desde la esfera de la seguridad social, se fomente una revictimización al no poder acceder a la pensión de sobrevivientes justamente por la violencia de género doméstica a la que se vio sometida, pese a que, conforme lo aseverado por el ad quem y no se discutió, a lo sumo convivieron siete años, salvo el mes y medio previo al deceso del afiliado.

De lo contrario, sería un absoluto contrasentido y violatorio de todo rozamiento lógico y humano, exigirle a quien es sujeto de vejámenes contra su integridad física y moral, someterse a una continua tortura, con el único objeto de obtener el reconocimiento de un derecho prestacional, pues ello resulta una intelección aislada, exegética e inversa a los principios constitucionales y legales que gobiernan la garantía fundamental de la seguridad social. 11 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501420170037701 De suerte que, la interrupción de la convivencia mediada por el maltrato de uno de los cónyuges hacia el otro, indistintamente de que se hubiese presentado o no una denuncia formal, entraña una excepción a la regla de la convivencia que exige la ley, pues se justifica tal proceder con miras a la salvaguarda de la integridad física propia y de los hijos que conforman el hogar. 8.4.

Caso concreto. Luego de escrutar las diversas pruebas obrantes en el expediente, se puede tener certeza de los siguientes supuestos fácticos que no son materia de discusión: i) FRANCISCO ANTONIO falleció el 4 de mayo de 2016 siendo pensionado de COLPENSIONES EICE con una mesada equivalente al salario mínimo, según Resolución GNR 314250 del 13 de octubre de 2015. ii) FRANCISCO ANTONIO se encontraba casado con MIRYAM DEL SOCORRO ARANGO HERNÁNDEZ desde el 17 de julio de 1976 y nunca se divorciaron. iii) MATEO ALEXIS HERNANDEZ MORALES es hijo de FRANCISCO ANTONIO y actualmente percibe el 100% de la mesada pensional según resolución SUB-104492 del 21 de junio de 2017. iv) MATEO ALEXIS nació el 16 de enero de 2006.

En cuanto a las pruebas declarativas se escucharon las siguientes así resumidas: i) Interrogatorio de MYRIAM DEL SOCORRO ARANGO HERNÁNDEZ, dijo estar casada con el causante; que su esposo se fue a vivir con otra mujer en el año 2001, pero iba y regresaba a su hogar y así estuvieron hasta su fallecimiento; 12 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501420170037701 que en sus últimos días lo cuidó una señora de nombre CARMEN; le consta que este tuvo un hijo con CONSUELO para la época en que regresó a Medellín, más o menos en el 2010; se enteró que lo hallaron muerto en un carro; que en las exequias aparecieron seis mujeres porque él era muy vagabundo. ii) Testigo GERARDO DE JESÚS JARAMILLO ORTÍZ conoce a MYRIAM DEL SOCORRO y a FRANCISCO ANTONIO por ser vecinos; dice que en el año 1992 ellos vivían juntos; que ellos se separaron en el 2001, iba y volvía; era una persona hogareña, pero cuando tomaba se volvía agresivo, se ausentaba mucho, no sabe si vivía con otras mujeres; y que apareció con un niño diciendo que era su hijo; que en Puerto Valdivia vivía con la señora CARMEN; que estuvo en el funeral y él fue quien pagó el entierro. iii) Testigo LUZ ALEIDA HERNÁNDEZ ARANGO es hija mayor de la señora MYRIAM DEL SOCORRO; ella convivió con ellos hasta 1998; se enteró que en el año 2001 su padre se fue de la casa; se fue a vivir con una señora DAMARIS en Puerto Valdivia; tuvo un hijo con CONSUELO MORALES; que cuando su padre quedó ciego lo llevaron donde CONSUELO y ella lo echó al mes; dice haberlo recogido en la acera; que cuando le dieron la pensión se fue a vivir nuevamente donde CONSUELO, pero al tiempo vivía con CARMEN. iv) Interrogatorio de CONSUELO DEL SOCORRO MORALES dijo conocer a FRANCISCO ANTONIO en el 2005 cuando era trabajador de construcción; vivieron siete meses en Puerto Valdivia y después en Medellín; que tuvo dos hijas de otra relación, pero ya se había alejado de eso; que vivió con el causante hasta el año 2016 cuando falleció; que supo de su esposa; que él se fue a pasear con la hijas y allá falleció; que era toma trago y mujeriego, que cuando estaba borracho la 13 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501420170037701 maltrataba y lo tuvo que demandar en la Inspección de Santo Domingo. v) Testigo ROSANA TUBERQUIA que conoció a CONSUELO hace 30 años cuando vivía con FRANCISCO cerca de su casa; que ellos tuvieron un hijo, que vivieron juntos por doce años; que murió cando se fue a visitar a sus hijos; que le pagaba a CONSUELO, pero le proporcionaba todo lo económico; que FRANCISCO no se ausentaba por mucho tiempo. vi) Testigo LUZ MARLENY SERNA que conoció a CONSUELO en el año 2005; que ella le arrendó una vivienda a ella y a FRANCISCO en el barrio popular por dos años; que ella incluso ayudó a sus cuidados cuando lo operaron de la vista; que luego se mudaron al barrio Paris; que ellos se separaron por peleas, porque al fallecido le gustaba mucho el trago.

Conforme con los hechos y circunstancias surgidas durante el debate probatorio, corresponde a la Sala de Decisión determinar lo siguiente: i) si se encuentra acreditada la convivencia entre la demandante y el causante, ii) si la ruptura de la convivencia está justificada y es razonable, y iii) si es procedente el reconocimiento del derecho pensional reclamado, tanto para la cónyuge como para la compañera permanente que funge como interviniente ad excludendum.

En cuanto al primer punto esbozado en el problema jurídico, no se requiere ahondar en extensos análisis probatorios para colegir que, la cónyuge no estaba conviviendo con el causante al momento del fallecimiento. A esta conclusión se llega tras una lectura de la demanda y misma confesión que hace en su interrogatorio, lo que se complementa con la prueba testimonial de la cual se infiere sin lugar a duda que tal situación se generó, no solo por la violencia que el pater familia ejercía cuando estaba borracho, sino también por las constantes infidelidades, pese a lo cual, se mantuvo el apoyo económico para su núcleo familiar. 14 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501420170037701 Como se puede apreciar, los motivos por los cuales la convivencia de la señora MYRIAM DEL SOCORRO con su esposo FRANCISCO ANTONIO se vio interrumpida se debió a la violencia intrafamiliar, malos tratos e infidelidades.

Indistintamente de que exista o no una denuncia por tales hechos, la ruptura de la cohabitación se encuentra debidamente justificada. En lo relacionado con la situación de CONSUELO DEL SOCORRO quien adujo su condición de compañera permanente del causante, los testigos convocados por su parte dieron cuenta de la convivencia de ella con el señor FRANCISCO ANTONIO, la procreación de un hijo en común, de los maltratos recibidos cuando este se emborrachaba y de las constantes infidelidades, pero iba y volvía a su hogar.

Así las cosas, la separación de cuerpos de la cónyuge y la compañera permanente se encuentra debidamente justificada y resulta ser razonable bajo cualquier circunstancia. En primer lugar, porque es apenas connatural a la esencia del ser humano proteger su integridad física y su vida frente a cualquier agresión injusta. Para esta magistratura la decisión de primer grado no luce desacertada en cuanto dio por demostrada la convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente, pues, a pesar del abandono del hogar de ambas por parte del señor FRANCISCO ANTONIO se hizo evidente que siempre retornaba a ellos de manera alternada.

A lo anterior se agrega que, la cónyuge demuestra convivencia por cinco (5) años en cualquier época, lo que a la luz de la jurisprudencia da lugar al reconocimiento pensional. De esta manera, se resuelve por vía de consulta lo relativo al derecho pensional que fuera reconocido por el a quo para confirmar que, en efecto, las reclamantes tienen derecho a este.

Dado que por vía de apelación la parte activa y la excluyente no cuestionaron el porcentaje asignado, se mantendrá la decisión adoptada. 15 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501420170037701 En cuanto al retroactivo pensional se refiere, este Tribunal acoge lo dispuesto en la sentencia STL17487-2024 del 4 de diciembre de 2024, de la Sala de la honorable Casación Laboral que indicó: Cabe destacar que esta Corte ha establecido en su jurisprudencia que las mesadas que las administradoras cancelan de buena fe eventualmente pueden tener un efecto liberatorio; sin embargo, ello ha sucedido en casos muy particulares en los que no se advirtió ajustado a derecho dispensar el pago de la pensión de sobrevivientes a quien la administró en calidad de representante legal de los hijos menores del causante que accedieron a ella en un 100%, y posteriormente la solicitó en su propio nombre por ser también beneficiario, como ocurrió en la sentencia CSJ SL540-2021, oportunidad en que la Corte señaló: [ ] De esta manera, muy a pesar de que COLPENSIONES le venía reconociendo el 100% de la pensión sustitutiva al hijo del causante, y no obstante, el reclamo tardío que hizo la cónyuge de este se acoge el criterio de la Sala de Casación Laboral en casos similares, en cuanto expresó, entre otras, en la CSJ SL540-2021 [ ]la entidad demandada pagó íntegramente y de buena fe el valor de la prestación, a partir de la fecha de fallecimiento de la causante, 16 de noviembre de 2005, a quien creyó deberla en su momento, que eran los hijos entonces menores de aquella, como consta en la comunicación expedida por la Jefatura Regional Central de Gestión de Personal de Ecopetrol, fechada el 08 de febrero de 2006.

Más aún, la pensión reconocida la recibió y administró el actor, Luis Felipe Ossa Suárez, en su condición de padre y representante legal de sus hijos beneficiarios, como consta a f.° 382 a 384, en virtud de la solicitud que él mismo elevara en nombre de sus hijos, pidiendo el «[…] reconocimiento para ellos del 100% […]». 16 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501420170037701 En lo relacionado con la condena en costas, vale decir que, según el artículo 365 del CGP esta procede de manera objetiva para «la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.» Como se puede visualizar la imposición de costas no atiende a un criterio subjetivo ni tiene en consideración la buena fe de una de las partes, sino que se impone a la parte vencida en juicio, por consiguiente, la buena fe que alega la entidad no es válida para obtener la exoneración de costas.

Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES EICE por la improsperidad del recurso. De acuerdo con el artículo 365 del CGP se fijan agencias en derecho en suma equivalente a dos (2) SMLMV. X.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida y consultada de fecha 14 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES EICE. Se fijan agencias en derecho en suma equivalente a dos (2) SMLMV.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez en firme esta sentencia. 17 Sentencia Segunda Instancia Rdo. 05001310501420170037701

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVER Magistrado En uso de permiso MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Firmado Por: Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54b57a5d74355d6323764f20820e7a104b58d817aa3de0650582d8f40b4484da Documento generado en 15/05/2025 11:17:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica