SEÑOR, DOCTOR: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA. MAGISTRADO TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. SALA CIVIL. E. S. D. Referencia: CONCORDATO PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE. Deudor: CARLOS HOLMES RAMÍREZ LLANOS. Demandado: BANCO AVVILLAS y OTROS. Radicación: 76001310-3009-2002-00579-03 ASUNTO: INCIDENTE DE NULIDAD ABSOLUTA E INSANEABLE, de carácter constitucional y legal.
RECURSOS DE REPOSICIÓN y en subsidio de APELACIÓN. Carlos Holmes Ramírez Llanos, mayor, de esta vecindad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 2.690.799 de Yotoco, V., Abogado en ejercicio, con Tarjeta Profesional No. 78420, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi propio nombre, Demandante dentro del proceso de la referencia, estando dentro del término legal para ello, a Usted con el debido y acostumbrado respeto manifiesto que propongo, para su consideración y estudio, Recursos de reposición y en subsidio de Apelación contra el auto fechado el día 2 de abril de 2025, publicado el día 3 del mismo mes y año, mediante el cual su SEÑORÍA, resuelve RECHAZAR de plano, la nulidad interpuesta por el suscrito.
Lo cual hago en los siguientes términos: PETICIÓN. Solicito, de la manera más encarecida, SEÑORÍA, REVOCAR el auto de fecha 2 de abril de 2025, por considerar que es contrario a la Constitución y a la Ley, disponiendo en su lugar que el incidente de Nulidad Constitucional, presentado, es “equiparable a las medidas cautelares innominadas, pues, en el capítulo I, del título I, del libro IV, del Código General del PROCESO, referidos a esta materia, se dispone que el Juez puede decretar y practicar cualquier otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio (CGP, art. 590, literal C).” SUSTENTACIÓN DEL RECURSO.
Constituyen argumentos y motivos de inconformidad, que sustentan este recurso: 1.1. Señala en el auto impugnado que: “Desde esta manera, es consabido que en nuestro sistema procesal las causales de nulidad son taxativas, regidas por el principio de especificidad o legalidad, delimitadas tanto en el Estatuto Adjetivo Civil y, como lo cita el quejoso, existe la nulidad constitucional contenida en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, que hace alusión a la prueba obtenida con la violación del debido proceso”.
Sobre este particular, permítame expresar que la importancia de la implementación de las nulidades innominadas en el marco del Código General del Proceso, en la norma precitada, es justo, para evitar el incumplimiento de los derechos fundamentales que se afecten en el transcurso del proceso. Son variados los tratadistas (Olano, Ferrajoli, Kelsen, entre otros) y las decisiones Jurisprudenciales que han abordado esta materia, al plantearse esta teoría que amplía, SEÑORÍA, las nulidades procesales; dado que si bien el artículo 133, del Código General del Proceso, citado por el DESPACHO, donde se indican 8 causales, lo cierto es que existen nulidades que, sí vician actos procesales, (Ejemplo, en este caso), como se desarrolla con el tratado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Lo anterior obliga, al JUZGADOR, a realizar un estudio más riguroso de las causales invocadas, puesto que, en principio, toda decisión judicial, debe estar sometida al imperio de la Ley. El ser humano, para vivir en paz, con sus iguales, necesita del derecho, dentro del cual existen unas normas que son esenciales y que están en una ley fundamental.
A ese conjunto de normas esenciales se le llama o denomina, derecho constitucional. Este grupo de reglas esenciales están plasmadas en una ley fundamental, llamada Constitución, que es un conjunto de normas básicas que organizan una sociedad, estableciendo la autoridad, la forma de ejercicio de esa autoridad, los poderes públicos y los límites de esos poderes, y garantizando la libertad política y civil del individuo.
Por ese carácter de esencialidad, ninguna otra regla establecida después de aquella puede ser contradictoria, so pena de nulidad. Este es el fundamento de la primacía de la Constitución, contenida en los artículos 4 y 241, que es la cualidad en virtud de la cual cualquier regla que contradiga a la Constitución, es nula desde su preexistencia. Lo que se busca, SEÑORÍA, es que, en defensa de la premisa constitucional del debido proceso, contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, se permita a las partes interponer una nulidad que, aunque no esté contemplada en el artículo 133, puede llegar a viciar el acto procesal, haciendo que ese acto surja a la vida jurídica, pero siendo nulo, Por lo expuesto, SEÑOR MAGISTRADO, ruégole atender lo aquí pedido, y darle atención a las nuevas expresiones jurisprudenciales y doctrinales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 228, 229 y 230, entre otros. Código General del Proceso. Artículos 2, 4, 10, 11, 14, 318, 319, 588, 589, 590, numeral 1, literal c, entre otros, Existen, igual manera pronunciamientos Jurisprudenciales en este tema, por parte de las Altas Cortes. PRUEBAS. Ruego tener las contenidas en el proceso.
COMPETENCIA. Es, su SEÑORÍA, competente para conocer de estos recursos, por encontrarse, el expediente, en su Despacho. NOTIFICACIONES. Las que reposan en el expediente. Bendiciones. De su Señoría, con todo respeto, Atentamente, CARLOS HOLMES RAMÍREZ LLANOS. c. c. No. 2.690.799 de Yotoco, V. T. P. # 78420 del C. S. de la J.