República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., once de junio de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-081/24 Verbal José Mauricio Rincón Ovalle Sandra Milena Suárez Umaña 110013103010201900401 02 Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación formulado contra el auto del 9 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1.
El señor José Mauricio Rincón Ovalle convocó a juicio a la señora Sandra Milena Suárez Umaña con el fin de que se declare la nulidad del acuerdo de conciliación de la liquidación de la sociedad conyugal pactado entre las partes en litigio, la Escritura Pública #5303 del 17 de noviembre de 2015 de la Notaría 40 de Bogotá y las obligaciones que de ella se derivan, los pagarés # 79053478, 79053481, 79053482, 79053483, entre otros. 2.
La demandada Suárez Umaña contestó la demanda y presentó reconvención para que se declare la nulidad del acuerdo de conciliación suscrito entre las partes el 16 de diciembre de 2013, por error según el artículo 1511 del Código Civil Colombiano. 110013103010201900401 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el 17 de octubre de 2023 se profirió sentencia que puso fin a la primera instancia1. 4. Luego, el apoderado judicial del demandante en la demanda principal presentó incidente de nulidad con cimiento en el artículo 121 del Estatuto Procesal Civil. 5. El 9 de noviembre de 2023 el juzgado rechazó de plano la nulidad invocada atendiendo lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 135 de la Ley 1564 de 2012. 6.
Inconforme el gestor judicial del demandante propició los recursos ordinarios, fundando su disenso en que varias veces presentó la solicitud de nulidad contemplada en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, sin resolverse sobre esto. Consideró que el Juzgado confundió la nulidad de falta de competencia estipulada en el numeral 1° del canon 133 del Estatuto Procedimental, con aquella de que trata el artículo 121 de la misma norma procesal. 7.
Frente a la censura, el a quo indicó que la nulidad alegada está saneada según el artículo 136 del ordenamiento procesal vigente, considerando que el interesado no la alegó al realizar la audiencia de instrucción y juicio. En cuanto a los argumentos expuestos por la falta de competencia establecida en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, se abstuvo de pronunciarse pues se trata de reparos en que se erige la apelación de la sentencia, por lo que el superior debe resolverlo.
Por ello, mantuvo su decisión y concedió la alzada subsidiaria. Consideraciones 1. Sabido es que la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para la regular la constitución y desenvolvimiento de un proceso, son verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, para cuya corrección o enmienda el legislador ha recurrido al instituto de las nulidades procesales, razón por la cual el Código de Procedimiento Civil, tal como quedó luego de la reforma introducida por el 1 70.
SentenciaDePrimera Instancia, pdf. Cuaderno Principal. Primera Instancia. 110013103010201900401 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Decreto 2282 de 1989, destinó el capítulo 2° del título XI del libro 2° a reglamentar dicha materia, determinando las causales de nulidad en todos los procesos y en algunos casos especiales.
Estructura que, en esencia, se conservó en el capítulo II del título IV de la sección segunda del libro segundo de la Ley 1564 de 2012 Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez, el ordenamiento procesal civil consagró todo un sistema a dicho propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y la oportunidad para alegarlos, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones u ocurrieron antes de promoverse otro incidente la misma índole, o cuando se propone después de allanada.
Esto significa que las causales de nulidad procesal no pueden formularse por cualquiera, ni cuando discrecionalmente quiera. 2. Teniendo en cuenta el principio de taxatividad o especificidad que rige la institución de las nulidades, las causales que las configuran se encuentran contempladas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)” A su vez el artículo 135 ejusdem indica que: "La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las 110013103010201900401 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (negrilla fuera de texto).
En tanto el artículo 136 ibídem, establece que la nulidad se considera saneada “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”.
“(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo”3 3. Para resolver el asunto puesto a consideración de esta Colegiatura, cobran especial relevancia las siguientes actuaciones: -Adelantadas las etapas previstas en el artículo 373 de la Ley 1564 de 2012, el 23 de agosto de 2023 el a quo anunció el sentido del fallo señalando que se negarían las pretensiones tanto de la demanda principal, como de la contrademanda2. - El 22 de septiembre de 20233, el demandante presentó escrito en el cual pidió “que, en los términos del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso y, como consecuencia de haber transcurrido más de un año sin dictar la respectiva sentencia, se sirva declarar su incompetencia para seguir conociendo del presente asunto y se disponga la remisión del expediente que ocupa nuestra atención al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá D.C. (quien le sigue en turno) para que asuma la competencia y profiera la decisión a que haya lugar dentro del término consagrado en la norma en cita.” -En auto del 17 de octubre del mismo año4, se rechazó de plano la precedente solicitud, tras indicarse que el petente actuó en la audiencia de instrucción y juzgamiento sin proponerla, por lo que se encontraba saneada; decisión que no fue objeto de recurso alguno. 2 Cuaderno Principal 01, carpeta digital 062”AudArt.373CGP23Ago-23 3 Cuaderno Principal 01, Pdf068”SolicitudArt121CGP.pdf” 4 Cuaderno Principal 01, Pdf069 ”AutoResuelveSolicitud.Pdf” 110013103010201900401 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil -En la misma data se profirió sentencia escrita que puso fin a la primera instancia5 y la cual fue objeto de apelación por este mismo extremo procesal6. -El 19 de octubre de 20237, el demandante presentó incidente de nulidad en el cual deprecó: “se sirva declarar LA NULIDAD PARCIAL DEL EXPEDIENTE, a partir del día 17 de octubre de 2023 (inclusive) fecha en la cual se dispuso rechazar de plano la solicitud de declaración de incompetencia y se profirió la sentencia”.
Advirtió el libelista que el memorial del 22 de septiembre de 2023 no “correspondía a una nulidad y por lo mismo mal podemos hablar de un saneamiento por haberse actuado en el proceso sin proponerla”; y que la figura contemplada en el artículo 121 de la ley procesal civil “es diferente de la nulidad que se origina posteriormente ante el evento de hacerse caso omiso de la petición de incompetencia”; y que “la vía procesal adecuada y ante la pérdida automática de competencia, era, al día siguiente, la remisión del expediente al Juez que le sigue en turno.” -Pedimento resuelto en el auto vilipendiado: 5 4.
Ciertamente en el texto presentado el incidentante no hizo mención de motivo de nulidad alguno; simplemente insistió en sus argumentos referidos al artículo 121 que fija el término de duración de la instancia. Falencia que por sí sola ameritaba el rechazo de la solicitud abrogatoria, pues el imperativo legal impone al proponente de la nulidad: “ La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.” (artículo 135 de la ley 1564 de 2012), norma de orden público y obligatorio cumplimiento (artículo 13 ídem); cuyo desconocimiento por parte del abogado no puede excusarse simplemente trasladando al juez la obligación de interpretar sus escritos. 4.2.
En ese sentido, descendiendo al caso que nos ocupa, aunque el censor argumenta haber formulado la solicitud de 55 Cuaderno Principal 01, Pdf070 ”SentenciaDePrimeraInstancia.pdf” 8Cuaderno Principal 01, Pdf072 ”RecursoDeApelación.Pdf” 074AllegaNuevamenteRecursoDeApelacion.Pdf” 7 Cuaderno 05 IncidenteDeNulidad Pdf 02 ”IncidenteDeNulidad.pdf” 6 110013103010201900401 02 y Pdf República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil falta de competencia de que trata el artículo 121 de la Ley 1264 de 2012 en varias ocasiones antes de la sentencia, como se evidencia en los escritos visibles en los archivos 44, 46, 52 y 68 del cuaderno principal, a los que se respondió mediante auto calendado 17 de octubre de 2023 rechazando sus aspiraciones, ya que para la fecha de la audiencia de instrucción y juicio, no se propuso.
No obstante, esta decisión no se fustigó en su momento, por lo que cobró ejecutoria, adquirió firmeza procesal y fuerza vinculante, de tal modo que no procede su estudio en esta oportunidad. 4.3. Ciertamente, por virtud del principio de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, propende por la conservación de la actuación procesal a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad, así lo ha tratado la jurisprudencia: “En el ordenamiento jurídico existe un principio de fundamentación constitucional, según el cual, ante el advenimiento de situaciones que afecten el desarrollo de un proceso, las autoridades judiciales deben en lo posible procurar preservar la validez -y por ende, la eficacia- de lo actuado, con el fin de asegurar el principio de legalidad, el acceso efectivo a la administración de justicia, la garantía del juez natural, la seguridad jurídica y la economía procesal. 112.
En sentido similar, el Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970) consagraba en diferentes disposiciones el mandato de preservar la validez de las actuaciones adelantadas por los funcionarios judiciales a pesar de la pérdida de competencia del funcionario, o incluso de haberse configurado ciertas causales de nulidad, claro está, con excepción de aquellas actuaciones que específicamente hayan dado lugar a la nulidad alegada. 113.
Con el mismo razonamiento, el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012)[127], en sus artículos 16 y 138 determina: (…) 115. Si bien se trata de disposiciones legales de diversas disciplinas que se refieren a situaciones procesales distintas, estas comparten una finalidad común de conservar la validez y eficacia de las actuaciones surtidas antes del acaecimiento del hecho generador de la nulidad, la falta de competencia, o el cambio en la normatividad aplicable, descartándose así la idea de que en todos los casos deban retrotraerse las actuaciones y/o decaer los efectos jurídicos que estas alcanzaron a producir.
Como se pasará a ver, esto 110013103010201900401 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil materializa, entre otros, postulados constitucionales como el principio de legalidad, el derecho al juez natural, la garantía del acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el principio de seguridad jurídica y el principio de economía procesal” 8.
La declaración de nulidad carece de sentido si, el acto, aunque viciado, ha cumplido su finalidad u objeto. La gestión defectuosa queda subordinada no a la simple violación de la forma del acto, sino a la relación entre el vicio y la finalidad del acto; ese es, el denominado principio de finalidad o instrumentalidad de las formas, que Couture prefiere llamar principio de conservación de los actos.
No toda irregularidad de un acto procesal determina su nulidad, sino que el ordenamiento valora en diversos grados la separación del modelo procesal, llegando incluso a admitir que, pese a ser imperfecto, el acto será válido si el acto alcanzó su finalidad o la parte se conformó con la nulidad o se haya corregido el trámite o la actuación. Solo se sanciona con nulidad, cuando el acto no ha alcanzado la finalidad a la que estaba destinado y produce estado de indefensión. No importa la forma del acto sino su finalidad.
Es la denominada teoría finalista del acto procesal, de allí que se afirme que el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorone a la primera infracción formal. Únicamente deberá llegarse al extremo de eliminar la actuación defectuoso, cuando por este otro camino no sea posible obtener el mismo resultado, y se trate de un vicio esencial y solo se elimina aquella afectada con el vicio, conservando las que no se afectaron o que resulte innecesario hacerlo. 4.4.
En el litigio examinado, si bien es cierto se propició el incidente de nulidad, no lo es menos que para ese momento ya se había proferido la sentencia echada de menos y coetáneamente se había denegado la petición de pérdida de competencia, determinación esta última que, como ya se dijo, quedó en firme. De manera tal que las partes tienen a buen recaudo una decisión final de primera instancia que resolvió sobre los 8 Corte Constitucional Sentencia SU-388-2021 de 10 de noviembre de 2021.
Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo 110013103010201900401 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil extremos de la litis, con lo cual se colmó su propósito al concurrir a la jurisdicción; y la supuesta irregularidad se corrigió, antes de impulsarse el requerimiento abrogatorio. 5. Corolario del precedente examen, se confirmará el auto apelado, por las razones expuestas en el contenido de esta decisión. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá D.C., en Sala Civil,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de 9 de noviembre de 2023, expedido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá. 2. CONDENAR en costas al apelante. Se fija la suma de $1’000.000,oo, como agencias en derecho. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103010201900401 02 8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22eaa7222306a2a9ed6b58d67c83210d61d1121f540435e0bc225d6cbe2f596a Documento generado en 11/06/2024 07:51:18 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica