Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001310300120160018503 14SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna. 45427 Código Único de Radicación: 08-001 31 03 001 2016 00185 03 1 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Para ver la carpeta digital, utilice este enlace 45427 véase nota 1 Proceso: Verbal -Pertenencia Demandante: Vivian Patricia Salcedo Salgado Demandado: Alicia Salas de Clark y Personas Indeterminadas Terceros Intervinientes Grupo Argos S.A., Comunidad San José Compañía de Jesus Barranquilla D.E.I.P., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito los recursos de apelación concedidos a la parte demandante y los terceros intervinientes en contra de la sentencia de octubre 7 de 2021 y su complementaria de 16 de febrero de 2024 proferidas por el Juzgado Primero del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES I DEMANDA DE PERTENENCIA Se solicita la declaración de Prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el denominado “Lote Miramar n° 2”, señalando su medida y linderos, la matrícula inmobiliaria 04088019, descrito en una extensión de 47.810 m2 hectáreas, que se dice es una porción de un predio que en mayor extensión está siendo poseído por la demandante.

HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la demanda de pertenencia de Vivian Patricia Salcedo Salgado, en contra de Alicia Salas de Clark y Personas Indeterminadas pueden ser expuestos así: La señora Vivian Patricia Salcedo Salgado ha tenido la posesión por más de 20 años en el predio Miramar n° 2, cuyas medidas y linderos están en el primer hecho de la demanda, correspondiendo a la matrícula inmobiliaria 04088019, catastral 00-01-000-0060-000 ubicado dentro de un predio en mayor extensión Miramar en la calle 3ª con Carrera 16B del municipio de Puerto Colombia – Atlántico. 1 Se deja constancia que esta Sala de decisión, para prevenir eventualidades, acostumbra a descargar en el OneDrive copias de las actuaciones que se nos ponen a disposición al momento en que el A Quo comunica el recurso, en este momento ese enlace no está funcionando por lo cual todas las referencias que se hacen en esta providencia, está relacionada con nuestra Carpeta de OneDrive Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna. 45427 Código Único de Radicación: 08-001 31 03 001 2016 00185 03 2 Posesión que se adquirió a través de dos contratos celebrados en noviembre 8 de 1994 y 23 de enero de 1997, este último en la Escritura Pública número 269 de la Notaria 269 de la Notaría Quinta de Barranquilla.

Afirma la demandante que ha ejercido la posesión, con actos de mejoras instalación de servicios, darlo en arrendamiento, ha realizado mejoras en el predio y no ha reconocido dominio ajeno. Señala que tramitó un proceso de pertenencia por el predio en mayor extensión, que le fue negado en las dos instancias en los años 2008 y 2012, donde no actuó la actual demandada, pero sin mencionar contra quien fue dirigido.

II DEMANDA EXCLUYENTE REIVINDICATORIA Pretende el tercero interviniente que se le declare que el lote pretendido en la pertenencia de 4 hectáreas 2954 m2 no corresponde al inmueble descrito en la Matricula Inmobiliaria 04088019 cédula catastral 00-01-0000-1167-000, sino a una porción del predio identificado con la Matricula 040-450614 y que afirma es de su propiedad y en consecuencia se le ordene a la demandante inicial que entregue esa zona al Grupo Argos SA.

Los hechos que sirven de fundamento a la demanda del Grupo Argos S.A. en contra de Vivian Patricia Salcedo Salgado pueden ser expuestos así: El Grupo Argos S.A. figura como actual propietario del inmueble llamado Miramar identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-450614. Código Catastral 08573000100000000132800000000; El cual adquirió mediante la Escritura Pública No. 1967 del 21 de octubre de 2009 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla en una extensión de 10 hectáreas 3050 m2; inmueble resultado del englobe de predios con matricula inmobiliarias 040-1064438, 040-106806, 040-188717, efectuado por el anterior propietario La Compañía de Jesus, en la escritura pública 1218 del 16 de julio de 2009 de la misma Notaría 3ª.

Desde esa negociación el Grupo Argos S.A. ejerció la posesión de ese lote, hasta el 11 de septiembre de 2018, donde a través de una actuación policiva del Municipio de Puerto Colombia, la aquí demandante inicial obtuvo la ocupación de un área de 4 hectáreas 2954 m2 de ese predio en mayor extensión, señalando que esta entrega no le confiere a la Sra. Salcedo la calidad de poseedora.

Esa actuación policiva fue cuestionada por El Grupo Argos, obteniéndose en forma favorable una sentencia de tutela y una decisión de desacato, ésta última del 7 de octubre de 2019, que sancionó al alcalde. Estándose, estando a la espera de la orden para la realización de la diligencia en que la Autoridad de Policía proceda a efectuar la entrega de esa porción de tierra al Grupo.

Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna. 45427 Código Único de Radicación: 08-001 31 03 001 2016 00185 03 3 La señora Salcedo Salgado manifiesta en su demanda instaurar una pertenencia sobre un predio matrícula 040-88019, señalando unas determinadas medidas y linderos, pero de acuerdo con el plano aportado esa área de terreno corresponde a una porción del predio del Grupo Argos, indica aportar un dictamen pericial que acredita esta circunstancia, señala que esa Porción está debidamente identificada mediante el sistema de Georreferenciación. Que la demanda de la actora en pertenencia contiene una serie de inconsistencias, entre ellas, la indicación que el área pretendida forma parte de un predio mayor conformado por lotes identificados con tres matrículas inmobiliarias y está pretendiendo un área de terreno que exceden el área, medidas y linderos de lo descrito en una matrícula inmobiliaria diferente la 040-88019.

2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda en primera instancia recayó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, donde fue admitida mediante auto del 10 de noviembre de 2016. Luego el 15 de diciembre de ese año se ordenó el emplazamiento de la demandada y en el auto del 0 de noviembre de 2017, se nombró curador ad liten a ella y a las personas indeterminadas.

En octubre 4 de 2018, se ordenó a la Registraduría del Estado Civil y a la Alcaldía de Barranquilla a fin si informaran si tenían registros del fallecimiento de la demandada Alicia Salas de Clark, dado que aparecía que había adquirido el inmueble en 1935, allegándose una certificación de que su cédula fue cancelada en enero de 1979 por fallecimiento, finalmente fue aportado el certificado de defunción de la Notaría de Puerto Colombia, por lo que en junio 10 de 2019, se ordena el emplazamiento de sus herederos indeterminados, nombrándoseles curador en agosto 29 de 2019.

En octubre 8 de ese año, se señaló fecha para audiencia y se designó un perito, El 18 de octubre de 2019, se recibió una demanda de intervención de tercero excluyente del Grupo Argos S.A. En la audiencia del 21 de octubre de 2019, se admitió ella, se recibió el interrogatorio de partes, se ordenó pruebas y se recibió la declaración de Juan Ramos Coronell, Alex Cabarcas Cepeda y Wilson Barraza Altahona.

Ese mismo día, se realizó la inspección en el predio, con intervención del perito Avendaño Logreira y se recepcionaron los testimonios de Ubaldo Parra Teran y Abel Quintero Peralta. Se formuló una solicitud de nulidad por no haberse dado traslado de la demanda del tercero interviniente, que fue negada en el auto del 13 de febrero de 2020, sin embargo, en su numeral 2º se concedió dicho traslado, frente a lo cual el Grupo Argos formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación. Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna. 45427 Código Único de Radicación: 08-001 31 03 001 2016 00185 03 4 Sin resolver lo correspondiente a estos recursos, posteriormente, el 22 de abril de 2021 (no aclarado el 6 de mayo), se resolvió dejar sin efectos el auto que admitió la demanda de intervención del Grupo Argos y lo actuado en consecuencia y se le dejó que siguiera actuando en calidad de “demandado”, interpuesto los recursos de reposición y en subsidio apelación, el 29 de julio de 2021 véase nota 2(adicionado el 5 de agosto) se confirma la decisión y se concede la apelación en el efecto devolutivo.

El 22 de septiembre de 2021, se realizó la audiencia de instrucción y fallo, se recepcionó la declaración de los señores Angel Avendaño Logreira y Otonial Suarez Molina en calidad de peritos del proceso, suspendiéndose para el 28 de ese mismo mes, luego de lo cual se expidió el 7 de octubre de 2021 por escrito la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de pertenencia, frente a lo cual la demandante interpuso el recurso de apelación y el Grupo Argos una solicitud de adición, el 21 de octubre se concedió la apelación en el efecto suspensivo y se negó la adición de la sentencia; frente a este último aspecto apeló el Grupo Argos, concediéndole el recurso, en el mismo efecto, en el auto del 28 de ese mismo mes.

Posteriormente, el 11 de febrero de 2022, esta Sala de Decisión revocó el auto de 22 de abril de 2021, manteniendo al Grupo Argos su calidad de Tercero interviniente. Dentro del trámite de los recursos de apelación contra la sentencia del 7 de octubre de 2021, esta Corporación en el auto de junio 20 de 2023, ordenó devolver el expediente al juzgado para que expidiera una sentencia complementaria resolviendo sobre la demanda de tercero interviniente.

En la sentencia del 16 de febrero de 2024, se negaron las pretensiones del Grupo Argos, por lo cual presentó el recurso de apelación, concedido, en el efecto suspensivo, en el auto del 27 de febrero de 2024.

3. CONSIDERACIONES DEL A-QUO 3.1 Demanda inicial (sentencia del 07 de octubre de 2021): no existe coincidencia entre el predio poseído y el descrito en la demanda, señalando las diferencias existentes entre las medidas y linderos establecidos en esas actuaciones procesales y por ende la diferencia en su extensión superficiaria, de mas del 50% entre ambas, por lo que no hay la identidad suficiente entre ellos para acceder a las pretensiones de la demanda. 3.2 Demanda excluyente (sentencia del 16 de febrero de 2024): que dentro del expediente no se encuentra acreditado que el Grupo Argos hubiera realizado actos de posesión sobre la porción de 4 hectáreas + 2954 m2, sobre la cual recaen sus pretensiones 2 A partir de esta providencia se aceptó la intervención de la compañía de Jesus como Couayubante del Grupo Argos, por lo que en todas las providencias que negaron sus solicitudes, dicha compañía coadyuvó todas las solicitudes y recursos interpuestos por ese Grupo Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna. 45427 Código Único de Radicación: 08-001 31 03 001 2016 00185 03 5

4. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES 3.1 Demanda inicial (sentencia del 07 de octubre de 2021): Alega la demandante que el inmueble a usucapir está plenamente identificado y que no inconvenientes en esa identificación si las medidas descritas en la demanda no coinciden con las del peritaje hecho que no exista coincidencia entre las medidas y linderos del predio poseído y el descrito en la demanda, que las medidas resultan diferentes por la modificación de su lindero sur, cita las consideraciones de unas providencias de la Sala de Casación Civil que en su sentir respaldan su decisión. Los reparos del Grupo Argos, coadyubados por la Comunidad San José - Compañía De Jesus, fueron dirigidos a que esa sentencia primigenia no resolvió sobre sus pretensiones excluyentes. 3.2 Demanda excluyente (sentencia del 16 de febrero de 2024): Los reparos del Grupo Argos, coadyubados por la Comunidad San José - Compañía de Jesus hacen referencia que no existe pronunciamiento sobre sus pretensiones y que ellas no estaban soportadas en el ejercicio de actos de posesión sobre el lote o porción de terreno pretendido, sino el derecho de propiedad que se indica tener sobre el mismo.

Y, a continuación, procede a explicar que del acervo probatorio del expediente se establece la demostración del derecho de propiedad del Grupo Argos sobre la zona que actualmente está en manos de la señora Salcedo sobre la cual ella pretendía la declaración de pertenencia y ella fue puesta a su disposición por diligencias policivas irregulares.

5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El presente recurso de apelación correspondió a esta Sala, donde mediante auto del 06 de mayo de 2014, se admitió el recurso de alzada. Luego, el 01 de octubre de ese año, se ordenó prorrogar por seis meses el término para resolver en esta instancia. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala a pronunciarse de acuerdo con las siguientes.

CONSIDERACIONES: Si bien es cierto que el artículo 63 del Código General del Proceso establece que las pretensiones de quien se le haya reconocido la calidad de tercero excluyente deben ser estudiadas en primer lugar antes del análisis de la demanda inicial, debe indicarse que dadas las particularidades de este litigio hay unas consideraciones básicas que se debe aplicar a ambas demandas.

Para resolver cualquiera de las pretensiones aquí invocadas, se debe tener la certeza de la identificación de un inmueble de acuerdo con su ubicación, medidas y linderos en tres Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna. 45427 Código Único de Radicación: 08-001 31 03 001 2016 00185 03 6 aspectos completamente diferenciados pero que deben ser correlacionados para llegar a la conclusión de que las tres identidades corresponden a un único y mismo bien. 1º) la identificación del inmueble que está o debiera estar descrita con todas sus especificaciones en el (los) documento(s) que se aporta(n) como el título de propiedad y que se encuentra(n), para esos efectos, inscrito(s) en el (los) respectivo(s) folio(s) de matrícula inmobiliaria ante la Oficina de Registro de Instrumentos públicos. 2º) la identificación del inmueble que está o debiera estar descrito con todas esas especificaciones en el memorial de la demanda como objeto material de sus pretensiones. 3º) la identificación del inmueble que existe en el mundo físico externo que está o debiera poderse describir con todas esas mismas especificaciones de acuerdo con lo apreciado o derivado del acervo probatorio allegado al proceso como el que está siendo ocupado o al cual aspira obtenerse por las partes en el litigio.

Ahora bien, cuando la zona especificada como pretendida no tiene una coincidencia total con el título de propiedad o con el área que se deriva de la alegada posesión, toca lograr demostrar, en cada uno de esos puntos anteriores, la cabal identificación de los llamados inmuebles en “mayor” y “menor” extensión que poder entender que esa porción o lote menor pretendido queda incluida en esa descripción del “mayor”.

DEMANDA EXCLUYENTE Si bien, es evidente que debe prosperar el primer soporte de la sustentación del Grupo Argos SA, de que en la sentencia complementaria del 16 de febrero de 2024 no se efectuó un estudio adecuado de sus hechos y pretensiones para negarle las últimas, la consecuencia de ello, no es que se conceda automáticamente lo pretendido, sino que a esta Sala de decisión le corresponde proceder al completo análisis de esa demanda y de lo probado y debatido en el proceso a fin de establecer si se reúnen o no los requisitos tanto sustanciales como procesales para su concesión. Dada la naturaleza sustancial de esta intervención procesal le correspondía en primer lugar a quien acude como tercero al proceso, el demostrar que el derecho sustancial en litigio es de él y no de ninguno de los iniciales intervinientes en el litigio, y esto último en el caso presente no puede considerarse una negación indefinida exenta de prueba.

Es decir, no basta que el Grupo Argos SA demuestre solamente que el derecho de dominio del lote en controversia le pertenece a él por el contenido de los títulos de propiedad que se lo trasfirieron, sino que fundamentalmente demuestre que ese derecho de dominio no pertenece a la señora Alicia Martínez de Clark ( quien es la demandada en la pertenencia como última propietaria registrada de los mismos) acreditando que los títulos de propiedad que se aportaron con la demanda inicial real y efectivamente no abarcan esa área de terreno en litigio, aunque no hubiere hecho expresamente esa afirmación en el acápite de hechos de su demanda.

Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna. 45427 Código Único de Radicación: 08-001 31 03 001 2016 00185 03 7 El Grupo Argos SA, pretende se le restituya una zona de terreno de 4 hectáreas 2954 m2 que dice corresponde a la porción norte del inmueble cuyo derecho de dominio adquirió a través de la Escritura Pública No. 1967 del 21 de octubre de 2009 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla procedente de la Compañía de Jesus.

Afirmando que lo recibió materialmente de su enajenante, pero que luego perdió la porción ahora reclamada como resultado de unas acciones policivas iniciadas por la señora Vivian Salcedo Salgado donde se le entregaron a ésta. Por lo que además de los cuatro aspectos de identificación antes mencionados, le corresponde, adicionalmente acreditar que la señora Vivian Patricia Salcedo Salgado tiene actualmente la posesión material de esa zona de terreno. Hay que señalar que, a pesar de la extensión de los 17 hechos afirmados en el acápite correspondiente de su memorial de demanda, lo que allí relata el Grupo Argos SA no incluye todos los eventos y circunstancias fácticas acontecidos entre la fecha de la suscripción de la escritura de dación en pago: el 21 de octubre de 2009 y la fecha de formulación de esta demanda: el18 de octubre de 2019, de acuerdo con las resultas del estudio del análisis del acervo probatorio documental que adjuntó a ella y de lo que se extrae y desprende de las otras pruebas recaudadas en este litigio.

Se afirma en los hechos 1º y 2º de la demanda que el Grupo Argos SA, es el actual titular de ese derecho de dominio por cuanto que lo adquirió sobre el predio que se denomina “Miramar” a través de la escritura pública de la Notaría Tercera de Barranquilla número 1967 de 21 de octubre de 2009, inscrita en la matrícula inmobiliaria 040-450614 y correspondiente al registro catastral del municipio de Puerto Colombia 08573000100000000132800000000.

Y, se aportó, para acreditar este supuesto, las copias de tres escrituras públicas de la Notaría Tercera de Barranquilla véase nota3, las 1218 de 16 de julio de 2009, 1967 de 21 de octubre de 2009 y 2035 de 30 de septiembre de 2010 y el folio de matrícula inmobiliaria 040-450614. La primera 1218 de 16 de julio de 2009 véase nota 4., contiene el acto unilateral realizado por la Compañía de Jesús, para englobar jurídicamente tres inmuebles ubicados en el municipio de Puerto Colombia que correspondían a las matrículas inmobiliarias 040-106438, 040-106806 y 040-188717 (folios 59, 60, 79, 83-86).

Donde el primero de esos globos de terreno (040-106438) el llamado “mayor” no está identificado en forma precisa, pues carece de las medidas de sus linderos, solo se mencionan los nombres de los colindantes, señalando que tenía una extensión de aproximada de 10 hectáreas, a este lote se le da la referencia catastral 01.02.0206.0001.000. 3 Dado que los ejemplares de estas escrituras tienen incorporados intercaladamente sus anexos entre los textos de su clausulado, en la medida de lo posible, se identifica los folios que resulten pertinentes para precisar el contenido específico del acto jurídico correspondiente.

Archivo “054 demanda ad excluemdum” folios 59-88 4 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna. 45427 Código Único de Radicación: 08-001 31 03 001 2016 00185 03 8 El segundo inmueble (040-106806) contiene la relación de 19 lotes que se dice conforman uno solo en mayor extensión, al cual se le dan medidas y colindancias de sus linderos (no de cada lote individual, sino del globo resultante) y se le da el mismo código catastral “01.02.0206.0001.000 (predio mayor)” (sic) El ultimo inmueble (040-188717) es solo un lote pequeño, del cual se dan sus colindancias y las medidas de sus linderos y se le da el mismo código catastral “01.02.0206.0001.000 (predio mayor)” (sic) En sus cláusulas segunda y tercera, luego de señalar que el lote englobado quedó con una extensión de 10 hectáreas 3050 m2, se menciona que fue que el lote mayor resultó tener 9 hectáreas 5050 m2 o sea menos de las 10 que se mencionaron inicialmente, es decir complementándose de las áreas de los otros dos.

La segunda, la número 1967 de 21 de octubre de 2009 véase nota 5. contiene el acto bilateral de la Dación en Pago efectuada por la Compañía de Jesus a favor de Cementos Argos SA, correspondiente a la transmisión del derecho de propiedad de dos inmuebles a los que se les señala las matrículas inmobiliarias 040-450614 y 040-33087 y las referencias catastrales 01.02.0206.0001.000 y 01.02.008.0006.000.

En lo referente al predio aquí estudiado (matrícula 040-450614) se tiene (folios 89, 90, 133137) que éste fue descrito como antes se menciona en la escritura 1218 de 16 de julio de 2009 con el resultado final del englobe efectuado en ella, dejándose constancia en su clausula sexta que ese mismo día se hacía entrega material de ambos inmuebles.

La tercera, la número 2025 de 30 de septiembre de 2010 véase nota 6 contiene el acto bilateral de aclaración de la escritura anterior celebrado entre la Compañía de Jesus y Cementos Argos SA con relación a la relación de los antecedentes del derecho de propiedad de la primera sobre los lotes englobados (folios 139-140, 171) Por lo que lo que estas tres escrituras públicas acreditan es que fue la sociedad “Cementos Argos SA” NIT 890.100.251-0 y no la sociedad aquí demandante Grupo Argos SA NIT 890.900.266-3 fue quien adquirió el derecho de dominio del predio Miramar procedente de la Compañía de Jesus, como resultado de la escritura pública 1967 de 21 de octubre de 2009 aclarada con la 2025 de 30 de septiembre de 2010 de la Notaría Tercera de Barranquilla y quien recibió a la firma de la primera escritura el lote englobado que había identificado y consolidado la Comunidad de Jesus.

Sin embargo, debe dejarse la constancia de que estas escrituras públicas para identificar ese inmueble Miramar sobre el suelo físico no utilizan el sistema de coordenadas geoestacionarias que se alegan en este litigio como soportes de que los planos, áreas y 5 6 Archivo “054 ibidem folios 89-138 Archivo “054 ibidem folios 139-174 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna. 45427 Código Único de Radicación: 08-001 31 03 001 2016 00185 03 9 ubicaciones expuestos por el Grupo Argos son los correctos y que todas las demás mediciones o identificaciones de los inmuebles están equivocadas.

El folio de matrícula inmobiliaria 040-450614 véase nota 7 abierto con base en la escritura Pública 1218 de 16 de julio de 2009, y con origen en las tres matrículas inmobiliarias 040-106438, 040-106806 y 040-188717 anteriores, señala para indicar a que inmueble corresponde a: “predio urbano Miramar sin dirección, código catastral 01.02.0206.0001.000”, es decir que aunque ese documento tiene la constancia de haber sido impreso el 5 de abril de 2017, no contiene la afirmación de que ese código catastral antes mencionado se hubiera cambiado al 08573000100000000132800000000 que se menciona en la demanda.

Al parecer nadie se tomó el trabajo de informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la enunciada resolución 08-573-0109-2016 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi claro que tampoco se expuso al IGAC que la aquí demandante fuere la propietaria de ese lote catastral, pues allí se sigue indicando “Mancini Osio Isabel - Compañía de Jesús Betania.

N tampoco a la Alcaldía de Puerto Colombia, pues los recibos catastrales de 21/01/2016 y 13/02/2017, siguen indicando los datos de referencia catastral 01.02.0206.0001.000 y la Matricula 040-106438 y aunque los recibos 26/01/2018 y 21/01/2019 ya tienen la cédula 08573000100000000132800000000, siguen mencionando que corresponde a la matricula 040-106438 y no la unificada 040-450614 véase nota 8.

Igualmente, se establece que el certificado catastral véase nota 9 expedido el 2 de octubre de 2019, sigue expresando que esa referencia catastral 08573000100000000132800000000 corresponde a la matrícula 040-106438 y no la unificada 040-450614. Este folio de la Matrícula 040-450614 contiene, además del registro de las tres escrituras antes enunciadas, la inscripción de una escritura pública adicional que no fue aportada al proceso, la número 0686 del 20 de marzo de 2013 de la Notaría Tercera de Barranquilla, señalando la inscripción que por “escisión (modo de adquisición)” traslada el derecho de dominio de Cementos Argos SA al Grupo Argos SA.

En el certificado existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín véase nota 10 no se menciona esta escritura pública como registrada ante esa entidad, la escritura de escisión que se registra es la 2053 de mayo 28 de 2012 de la Notaría 29 de Medellín, mencionándose “la sociedad Cementos Argos SA… se escinde parcialmente transfiriendo parte de su patrimonio a la sociedad Inversiones Argos SA” y luego la escritura 2952 de junio 20 de 2012, donde Inversiones Argos SA cambia de denominación a Grupo Argos SA.

Sin contener la información de cual fueron los bienes que se trasfirieron. 7 8 9 10 Archivo “054 ibidem folios 175-177 Archivo 054 ibidem folios 181-184, 185-191 Archivo 054 ibidem folios 229 Archivo 054 ibidem folios 21-58 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna. 45427 Código Único de Radicación: 08-001 31 03 001 2016 00185 03 10 En ese orden de ideas, la cadena de títulos aportados al expediente es insuficiente para considerar jurídicamente demostrado que el actual propietario del Lote Miramar ubicado en Puerto Colombia sea el Grupo Argos SA, aquí demandante, al no aportarse al proceso la escritura pública que realmente se le corresponde como la de adquisición del título de dominio.

Con respecto a la cabal identificación del inmueble que se pretende que debiera estar descrito con todas esas especificaciones en el memorial de la demanda como objeto material de sus pretensiones, tanto del predio que se afirma fue adquirido como del lote o porción efectivamente pretendido, se aprecia: Al leer el memorial de demanda del 18 de octubre de 2019, se establece que en él (hechos primero, segundo y cuarto y pretensiones primera, segunda y tercera) se utilizan dos sistemas diferentes para identificar el inmueble que se dice de propiedad del Grupo Argos SA y la porción del mismo que es objeto de la pretensión de restitución, el primero se describe por el sistema indicado en el artículo 83 del Código General del Proceso, de señalar su ubicación, sus colindancias, medidas y linderos referenciados a las cuatro direcciones: Norte, Sur, Este y Oeste, y para la porción pretendida se presenta una tabla de coordenadas de lo que parece ser la localización de unos puntos concretos que la delimitan véase nota 11.

Sin que se indique, en este escrito una explicación del cómo se entiende ese otro sistema de referencias ni de algún mecanismo o sistema de equivalencias entre uno y otro para poder compararlos entre sí y así llegar con la lectura de ese memorial a una identificación de que esa porción reclamada así descrita si está efectivamente al interior de ese predio mayor, para precisar las pretensiones de la demanda.

Si se consideraba necesaria la precisión de esos puntos de delimitación, debió exponerse también la tabla de los correspondientes a la Totalidad del predio Miramar y señalar como unos encajaban dentro de los otros o en caso contrario, informar también los datos de la ubicación, medidas y linderos de la porción pretendida para hacer las comparaciones pertinentes.

Igualmente debe indicarse que esa pretensión de restitución fue redactada en forma condicional, dependiendo de que fracasaba o no el intento de obtenerla en el trámite del incidente de desacato que se menciona en ese memorial, siendo redactada así: Debiendo entenderse que ese condicionamiento no se cumplió y que con la decisión de ese incidente de desacato no se obtuvo la orden de restitución esperada. 11 Archivo “054 demanda ad excluemdum” folios 1-18 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna. 45427 Código Único de Radicación: 08-001 31 03 001 2016 00185 03 11 Por cuanto que el 22 de abril de 2021 fue aportado por la señora Salcedo el auto del día 19 de ese mismo mes y año en el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, consideró que la diligencia realizada por la Inspección de policía y concluida con el auto de 11 de septiembre de 2018, no era un incumplimiento de la orden dada en su sentencia de tutela del 17 de marzo de 2017 véase nota 12 Con respecto a la cabal identificación del inmueble que existe en el mundo físico externo que está o debiera estar descrito con todas esas mismas especificaciones ubicación, medidas y linderos de acuerdo con lo apreciado o derivado del acervo probatorio allegado al proceso como de su porción que está siendo ocupado por la demandada y que es parte del que corresponde al demandante, se advierte lo siguiente.

En principio, el auto del 8 de octubre de 2019, que señaló fecha para la realización de la audiencia inicial y de la diligencia de inspección judicial, designando al perito Avendaño y estableciéndole los requerimientos de su labor, se profirió antes de la recepción de la demanda del Grupo Argos SA acaecida el día 19 de ese mismo mes y año y su intervención dentro de este litigio fue aceptada al interior de esa diligencia inicial el día 21.

Aunque, en ese auto del 8 de octubre, se indicó que el auxiliar Avendaño Logreira debería rendir su labor en forma verbal durante la realización de la inspección, allegó ese día un informe escrito véase nota 13 el cual está circunscrito solamente a lo relacionada con el inmueble objeto de la pertenencia y en esa acta de la diligencia de inspección judicial véase nota 14, se aprecia que solo se le ordenó que complementara lo correspondiente a un lindero mal especificado del mismo.

En esa acta de esa diligencia de inspección judicial realizada el 21 de octubre de 2019, no hay constancia de que la sociedad aquí demandante hubiera solicitado al Juez de instancia que procediera a la cabal identificación del predio Miramar que señala como de su propiedad ni de la porción de éste que se dice está ahora en manos de la señora Salcedo.

Por lo que ni el Juez ni el auxiliar allí presente realizaron ninguna gestión para la identificación material de ellos. Se menciona en el Acta que el auxiliar Avendaño hizo la exhibición de un plano del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde aparecen unos inmuebles con sus referencias catastrales y luego se menciona en el acta que él fue mostrado al señor Quintero para efectos de una de sus respuestas, empero, en el archivo digitalizado de esa acta no aparece incorporado ese documento.

En esa diligencia, se recepcionaron los testimonios de Ubaldo Parra Teran y Abel Quintero Peralta, sin embargo, sus declaraciones se orientaron a informar por la colindancia entre los 12 Archivo “066PruebaDeMemorial” Archivo “053informeTecnico”, en esta archivo digitalizado, se encuentran los escritos de 21/10/2019 2/12/2019 Archivo “052ActaDeInspecciónJudicial”, corresponde a un acta levantada en forma escrita, dado que el proceso se inició en esas condiciones antes de la cuarentena y el paso a las actuaciones en forma digital. 13 14 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna. 45427 Código Único de Radicación: 08-001 31 03 001 2016 00185 03 12 dos predios y donde se estaban las cercas y como fueron rodadas, empero sin que de lo que se trascribió de sus manifestaciones en el Acta escrita pueda determinarse la cabal ubicación, medidas y linderos del predio Miramar y del área en disputa.

El testigo, Ubaldo Parra Teran, indica que solo conoce los hechos desde 2014 cuando como analista de bienes inmuebles del Grupo Argos le entregaron el inmueble en administración, que en el año 2016 con la intervención de un Inspector le rodaron los linderos 16 metros hacia adentro lo que generó un desfase de 2,8 hectáreas. Que el 13 de julio del año en que se realizó la diligencia de inspección (es decir 2019) fue que otro Inspector rodó la cerca al lugar donde lo observó el Juez.

El señor Abel Quintero Peralta, indica que es pensionado del Grupo Argos, menciona que él fue quien recibió el lote en el año 2010, que las escrituras decían 10 hectáreas. Al ser medidos por ellos, más o menos 4 meses después, encontraron que lo entregado era menor, que no coincidía con las medidas y el área señalada en la escritura, que puesto eso en conocimiento de la enajenante, convinieron un faltante de 20 metros en el lindero oeste y con un personal procedieron a correr las cercas hacia el norte.

Menciona que en el año 2014 o 2015 se hizo una diligencia policial con perito y se rodaron las cercas hacia al sur de acuerdo con el perito que así lo indicó; dando a entender que el lindero y la cerca se devolvieron a donde estaban cuando recibió el lote y que luego en una segunda diligencia en el año 2018, con otro perito y unos planos del IGAC, corrieron nuevamente la cerca al lindero que se aprecia ese día de la diligencia. Se aportó como anexo de esa demanda, el llamado “el informe técnico sobre el predio Miramar de Puerto Colombia” del 7 de septiembre de 2018, suscrito por Gustavo Giraldo véase nota 15.

Aunque este informe está redactado para controvertir los argumentos y resultados materiales de las dos diligencias policivas que resultaron en disminución del área del inmueble que afirma el Grupo Argos que adquirió en la Dación en pago efectuada por la Compañía de Jesus, con base en que la tecnología con la cual la aquí demandante identificó y determinó las medidas y linderos del predio que considera de su propiedad es más precisa, eficaz y eficiente para establecer el trazado de ese lindero colindante que el que fue utilizado por dos auxiliares que le indicaron a los Inspectores de policía por donde trazarlos, de ese informe pueden extraerse los siguientes elementos: Acepta el mismo supuesto fáctico declarado por el señor Abel Quintero, que luego de negociado el predio, con una labor posterior de medición e identificación en el año 2010 véase nota 16, se constató que el lote puesto a disposición por la Comunidad de Jesus, no cumplía con lo pactado en la Escritura Pública No. 1967 del 21 de octubre de 2009 de la Notaría Tercera 15 Archivo “054 ibidem folios 211-219 Afirma que esa labor la realizó Abel Quintero como topógrafo de la sociedad Urbanizadora Villa Santos Ltda, ahora Situm SAS, no se expuso en este expediente cual es la conexión entre esta empresa y Cementos Argos SA, recuérdese que en año 2010, el propietario del lote era esta sociedad. 16 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna. 45427 Código Único de Radicación: 08-001 31 03 001 2016 00185 03 13 de Barranquilla, pues le faltaban 21 metros en el lado Oeste y tenía una cabida superficial menor a la indicada en esa escritura, que con una cuadrilla entre ambos variaron esos linderos en los costados oeste y norte y colocaron cercas.

Agregando que esa labor fue a pesar de la oposición de la señora Salcedo, y que luego de hacer esas modificaciones el lote fue recibido a Argos en ese año 2010, con un área real de 9 hectáreas 6.885.83 m2, aceptándose así a pesar de que la escritura decía 10 hectáreas 3050.83 m2. Aceptándose que a partir de 2010 Argos ha tenido conflictos con esta vecina colindante.

La imagen de ese levantamiento topográfico que se incorporan a este Informe técnico del 2018 tiene expresada como su fecha original, la del 10 de septiembre de 2009, es decir sería anterior a la suscripción de la escritura 1967 de 21 de octubre de 2009 y no el resultado de una medición posterior efectuada en el año 2010, sin embargo como sobre la misma lámina se generan otras imágenes (folios 212 y 214), al parecer es que sobre un levantamiento anterior, se van agregando las mediciones o apreciaciones de los diversos acontecimientos que se han generado en esta controversia.

En el hecho quinto de esa demanda, se menciona un memorial de fecha 15 de octubre de 2019, donde el Grupo cuestiona el resultado de esas actuaciones policivas y solicita al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia que se le entregue la franja de terreno indebidamente dejada en manos de la señora Salcedo. Leída la sentencia de tutela del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia de fecha 15 de marzo de 2017 véase nota 17 que resolvió una acción de tutela instaurada por la Compañía de Jesus se establece, en los relatado y considerado en ella, que la primera diligencia del 8 de julio de 2016, no es el resultado de una solicitud efectuada luego del corrimiento de los linderos que se dice se efectuó el año 2010, sino que la señora Salcedo obtuvo del Municipio la reanudación del trámite de un proceso policivo instaurado en el año 2006, sobre esa misma zona del terreno iniciada por la Comunidad de Jesus, donde el fundamento del amparo fue que no procedía esa reactivación. Sin embargo, si bien el Juzgado dejó sin efectos esa diligencia policiva del 8 de julio de 2016, no ordenó que se volviera a poner la cerca en lugar que estaba antes de ella, sino que: “… se convoque a una nueva diligencia en la cual se realice la entrega material del terreno al Grupo Argos, con observancia del debido proceso y con el empleo de dispositivos de posicionamiento global satelital, <GPS>.

Tal y como se depuso en la parte motiva.” Y en la parte motiva, solo se dice lo mismo. Leída el acta de la diligencia de 4 de julio de 2018 y las decisiones del 11 y 25 de septiembre de 2018 de la Inspección de Policía de Sabanilla Montecarmelo véase nota 18 se aprecia que la Comisionada de Policía entendió esa orden judicial como la de realizar una labor de 17 18 Archivo “054 demanda ad excluemdum” folios 193-197 Archivo 054 ibidem folios 198-199, 200-201, 220-221 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna. 45427 Código Único de Radicación: 08-001 31 03 001 2016 00185 03 14 deslinde y amojonamiento entre los predios de la señora Salcedo y el del Grupo Argos, por lo que se asesoró de un perito, pidió planos al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y con base en esa actividad e información fijó y amojonó el lindero entre los predios y ordenó correr las cercas por ese trazado, entregando a Argos la definición de un lindero y no la restitución de una zona de terreno. Por lo que el efecto práctico del señalamiento de ese nuevo lindero y trazado de esas cercas divisorias es que ello se adentró al interior del lote tenido por Argos y no solo no recibió lo “perdido” en la diligencia primigenia, sino que volvió a perder una porción adicional a ella que quedó en manos de la señora Salcedo.

Para respaldar esos planteamientos de la actora junto a su memorial de demanda, se aportó el llamado “Informe de verificación de cabidas del lote denominado “Miramar” en el Municipio de Puerto Colombia”, fechado el 19 de octubre de 2019, elaborado por Otoniel Suarez Molina, véase nota 19 que fue aceptado como un dictamen pericial, por lo que a dicha persona se le ordenó y compareció a rendir declaración en la audiencia de trámite realizada el 26 de abril de 2024.

Ese Informe cual no solo hizo referencia al lote Miramar, sino que manifiesta que identificó también el inmueble con Matrícula 040-88019 cedula catastral 00-01-0000-1167-0000, que identifica con unas figuras delimitadas en Azul y señaló una conclusión de su superposición entre él y el inmueble correspondiente a la matrícula 040-450614. Haciendo allí, este perito gala de esa nueva tecnología y del demerito de las otras peritaciones, hasta el extremo que el señor Avendaño, expuso en su intervención final véase nota 20, que había laborado para el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y que para el levantamiento de sus planos y el catastro ese Instituto nunca había contado con la tecnología utilizada por la demandante, por lo que todos esos planos catastrales se elaboraron por el método de las medidas en el suelo con cintas métricas, unos formatos y unas planillas.

Del análisis individual y conjunto del acervo probatorio antes indicado, debe comenzarse que en la escritura pública 1218 de 16 de julio de 2009 que contiene el acto unilateral realizado por la Compañía de Jesús, para englobar jurídicamente tres inmuebles ubicados en el municipio de Puerto Colombia que correspondían a las matrículas inmobiliarias 040-106438, 040-106806 y 040-188717 (folios 59, 60, 79, 83-86) no hay una cabal identificación de las medidas linderos y áreas de lo allí expuesto.

Y que comparados con los planos del levantamiento topográfico de esos tres inmuebles iniciales y del resultado final de ese englobe anexo a la misma que tienen fecha de realización de febrero de 1997 (folios 79, 81), debe indicarse que en esas gráficas no se puede precisar que las líneas de esos linderos fueran completamente rectas. 19 20 Archivo “054 ibidem folios 248-292 Video “104AudienciaFinalParteII” minutos 2:20 – 5:50 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna. 45427 Código Único de Radicación: 08-001 31 03 001 2016 00185 03 15 Donde características de esos tres predios y del que se dice resultante del englobe, se puede comparar así: Norte Sur Este Oeste 040-106438 040-106806 040-188717 linda con “Alicia 40 m. linda con 40 m. linda con lote Salas de Clark” “Alicia Salas de numero 4 Clark” linda con Sucesores 40 m. linda con 40 m. linda con de William Laad Bernardo Bernardo Restrepo Restrepo Maya Maya 040-450614 550.15 m. linda con “Salas Clark” véase nota 21 543.05 m. linda con Alotero, Carlos Cure y Universidad de la Sabana linda con Sucesores 190 m. linda con 10 m. con el predio 192.10 m. linda con de William Laad Bernardo descrito en la letra Miguel Guzmán Restrepo Maya anterior (sic) linda con Bernardo 190 m. linda con 10 m. linda con 220.20 m. linda con Restrepo Maya, carreteable A carreteable A carrera 3 Eduardo Espinoza y Hernando Salazar Corresponde indicar que para la identificación de estos tres inmuebles y del lote englobado a partir de allí no se incorporó a esa escritura ningún sistema de coordenadas geográficas o geoestacionarias.

De lo redactado en esas clausulas segunda y tercera y del levantamiento topográfico de 1997, se extrae que el englobe realizado en esa escritura 1208 de 2009 fue el reconocimiento jurídico de una unificación de hecho anterior, que, en el entender de la sociedad englobante sido aceptada por el Catastro de Puerto Colombia, puesto que a los tres inmuebles jurídicos (matrículas inmobiliarias 040-106438, 040-106806 y 040-188717) indistintamente se les da un único y mismo código catastral el 01.02.0206.0001.000.

Sin embargo, como a esta escritura no se le adjuntó el plano correspondiente al lote del código catastral el 01.02.0206.0001.000. del solo texto de ésta no se puede efectuar la comparación correspondiente para saber si las medidas resultantes del englobe realmente encajaban con ese registro. De la forma en que se indican en la tabla antes expresada de las descripciones de esos inmuebles, se extrae la circunstancia en la cual las medidas expuestas como del globo resultante no corresponderían precisamente a la sumatoria de lo descrito particularmente en cada uno de los títulos de propiedad de esas matrículas, sino que es la trascripción del resultado obtenido en ese levantamiento topográfico efectuado con antelación a esa escritura; reconociéndose que el llamado predio mayor (el que no tiene expresadas sus medidas), 21 No hay en su texto, una explicación del por qué si se señaló que dos de las porciones englobadas lindaban por el Norte con “Alicia Martínez de Clark”, al lote englobado se le identifica ese mismo lindero Norte solamente con la expresión “Salas Clark”.

Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna. 45427 Código Único de Radicación: 08-001 31 03 001 2016 00185 03 16 resultó de un área disminuida y que ella fue complementada con las áreas de los dos predios menores. Aunque en ese informe técnico sobre el predio Miramar de Puerto Colombia del 7 de septiembre de 2018 antes mencionado, se afirma que el predio así recibido corresponde al materialmente reconocido en el Sistema de Catastro del Municipio de Puerto Colombia según el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (como antes se indicó el número del código catastral cambió, suponiéndose que la figura del lote no) pero no puede esta Sala de Decisión compartir esa afirmación por cuanto que a la sola mirada de las imágenes a folios 212 y 213 del archivo digitalizado de la demanda, donde se muestra la apariencia del predio recibido y del registrado en el catastro se aprecia que sus forma y linderos concretos no son iguales, ninguno de sus costados es igual, siendo el adquirido un trapezoide más regular que el catastral, lo que se ve más claramente en la figura del folio 213 donde se sobreponen demarcados en amarillo (catastro) y rojo (lote Miramar): Conclusión que se ratifica de lo que se puede apreciar igualmente y con mejor detalle en la de la figura (arriba) que se extrae de la planilla que el mismo Argos dice haber aportado al cuaderno de desacato de la acción de tutela, correspondiente a la figura y medidas de los Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna. 45427 Código Único de Radicación: 08-001 31 03 001 2016 00185 03 17 linderos del lote identificado con la referencia catastral 08573000100000000132800000000, por cuanto que ninguno de sus “cuatro” costados está conformado por una sola línea recta, por mucho que se trate de asimilarlo o compararlo al levantamiento topográfico del predio Miramar véase nota 22 No se da en el expediente ninguna explicación de cómo en esa imagen de la planilla del Instituto Geográfico Agustín Codazzi pueden generarse las medidas que se le dan en ese Levantamiento topográfico efectuado por la Compañía de Jesus y ahora argumentado por la sociedad demandante.

De esos testimonios de Ubaldo Parra Teran y Abel Quintero Peralta, y de las primeras afirmaciones de ese Informe técnico del 2018 se extrae que la Comunidad de Jesus enajenó un predio a favor de la demandante que indicó era de 10 hectáreas + 3050 m 2 según esa escritura, empero puso a disposición del adquirente un lote físico que medido por éste resultó diferente al descrito en la Escritura de dación en pago y que para solventar esas diferencias se generó un posterior acto donde entre ellos decidieron correr las cercas hacia el norte para poder completar la medida de un costado y el área correspondiente, no describiendo las razones específicas de esa decisión. Este convenio al parecer no se recogió por escrito, pues no se aportó ningún documento que relatara ese acto, Desconociéndose entonces, cuáles fueron las razones o motivos concretos con los cuales se llegó el acuerdo de rodar el lindero hacia el norte.

Que luego por actuaciones policiales a instancias de la señora Salcedo Salgado, se volvió a correr las cercas hacia el sur, “perdiéndose”, en la primera oportunidad aproximadamente 2,8 hectáreas. Dado que Quintero dice que en esa primera oportunidad se corrieron los linderos 20 metros hacia el norte y que Parra dice que la primera diligencia del Inspector de Policía se rodó 18 metros hacia el sur, se entendería (a pesar de que las medidas no son exactamente iguales) que lo que ese funcionario hizo fue devolver las cercas a más o menos donde estaban en la primera entrega que hizo la Comunidad de Jesus.

Pero que en la segunda diligencia de entrega policial se corrió nuevamente la cerca aún más hacia el sur, lo que daría las aproximadamente las 4 hectáreas que aquí reclama Argos que se le restituya. Se fundamenta la pretensión de restitución en que esas dos diligencias policiales afectaron el derecho de propiedad por internarse en el terreno medido y delimitado por Argos como suyo, donde el fundamento de esa posición y sus pretensiones de la sociedad aquí demandante se soporta en que la identificación física del lote que considera de su propiedad la ha obtenido utilizando la mejor tecnología actualizada de coordenadas geoestacionarias para su ubicación en el suelo del territorio del Municipio de Puerto Colombia, desconociendo o tratando de desvirtuar el mérito de las decisiones policiales que no les resultaron favorables con el fundamento de que ellas fueron el resultado de la utilización de unos mecanismos no eficaces que no dan la precisión obtenida por ellos sobre el terreno. 22 Archivo “054 ibidem folios 222-225, que fue igualmente exhibido en el minuto 1 del video 104AudienciaFinalParteII Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna. 45427 Código Único de Radicación: 08-001 31 03 001 2016 00185 03 18 Sin embargo, esos argumentos no tienen en cuenta que los resultados de esa tecnología que se está utilizando actualmente para tratar de identificar ese predio y sus zonas menores no tiene ninguna correlación con los documentos que se aportan para demostrar su propiedad, como son las escrituras de englobe y dación en pago ni con los planos catastrales respectivos por cuanto que los datos de esos documentos NO tienen señaladas en la descripción de las áreas que les pueden corresponder ninguna de esas coordenadas geoestacionarias por cuanto que fueron levantadas en su momento con otros medios diferentes a esa tecnología. Pudiéndose, reiterar, el entendimiento de que recibieron un lote físico al que compararon con el plano incorporado en la escritura pública de la Notaría Tercera de Barranquilla 1218 de 16 de julio de 2009, al no encontrarlo igual, procedieron a identificar un faltante, se pusieron de acuerdo con la enajenante sobre en donde estaba esa porción y corrieron los linderos para tratar de que coincidieran, y en ese momento utilizaron esa tecnología para identificar lo que consideraron su propiedad (sin compararlo con el lote descrito en el Catastro) y a partir de allí generar las coordenadas que dicen les corresponde a ese espacio físico.

Es decir, ello, los planos y datos obtenidos por el Grupo Argos SA se generaron a partir del estudio del lote físico entregado y no en la cabal identificación de la descripción jurídica efectuada en esa escritura, es decir es una actividad que se generó a posteriori de la Dación en Pago, Ninguno de estos medios de prueba, salvo la experticia del señor Avendaño (que no es favorable a las aspiraciones del Grupo Argos, hace referencia a la identificación del predio físico que puede corresponder a la matrícula inmobiliaria 040-88019.

Aparte especial corresponde darle al “Informe de verificación de cabidas del lote denominado “Miramar” en el Municipio de Puerto Colombia”, fechado el 19 de octubre de 2019, elaborado por Otoniel Suarez Molina, que fue aceptado como un dictamen pericial, por lo que a dicha persona se le ordenó y compareció a rendir declaración en la audiencia de trámite realizada el 26 de abril de 2024, pues lo expuesto y dibujado en ese informe a pesar de su finalidad por su propia apariencia no es favorable a esas pretensiones del Grupo Argos.

Como antes se indicó al Grupo Argos, le correspondía demostrar que esa porción de terreno que solicita se le restituya no está comprendida dentro de las áreas que se describen en los títulos de propiedad reconocidos a nombre de Alicia Martínez de Clark en el folio de matrícula inmobiliaria 040-88019 y lo que pudiera desprenderse de los registros catastrales que se alegan corresponde a ese folio de matrícula.

Ese trabajo en sus graficas precisan la delimitación de dos inmuebles matriculas 040-88019 y 040-450614 recogiéndolas en colores Azul y Verde y luego presenta una tercera figura donde los sobreponen en una delimitada en rojo, insistiendo, palabras más o menos, que el inmueble del grupo argos dibujado en sus graficas corresponde al levamiento efectuado en el año 2009 por el Grupo Argos y ratificado por él en el año 2019; el señor Otoniel Suarez Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna. 45427 Código Único de Radicación: 08-001 31 03 001 2016 00185 03 19 Molina en su declaración con base en esas mismas gráficas de su trabajo (folios 258 – 259 del memorial de demanda) que fueron puestas en pantalla véase nota 23, comenzó hablando que ellas eran el resultado de su trabajo que el mismo había tomado los puntos cuando fue al predio y soportando lo afirmado en esas gráficas de su informe: Por cuanto que, si se sigue los efectos de esta última descripción de lo que debe entenderse de lo expresado en esas figuras, necesariamente se llega a la conclusión de que: ella por sí sola impide conceder la primera pretensión de la demanda del Grupo Argos SA, pues es incompatible con lo que espera se declare: 23 Video “103AudienciaFinalParteI” a dos horas minuto 19 a 3 horas Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna. 45427 Código Único de Radicación: 08-001 31 03 001 2016 00185 03 Pretensión Primera Que se declare que el área de terreno descrita en el hecho octavo (8vo) de la demanda de 4 Ha + 2.954 m2, como área menor del predio Miramar no forma parte del objeto de la demanda inicial de pertenencia, descrito con el folio de matrícula inmobiliaria no. 040-88019 y cédula Catastral 00-01-0000-1167-000 20 Informe Linderos sobre puestos del predio vecino del lado norte referente al certificado de tradición con matrícula inmobiliaria no. 04088019 (Azul) y Linderos del predio Miramar con escritura pública No. 1967 del 21 de octubre de 2009 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla (verde), dejando un área en que ambos predios se sobreponen de 4 Has + 2.954 m2 (Rojo) Pues da a entender que los resultados jurídicos de los títulos de propiedad registrados en esos dos folios de matrícula inmobiliarias se sobreponen en la realidad física, dado que la finalidad de la demanda de exclusión, esa declaración primera y la consecuencial orden de entrega están fundadas en que esa área de terreno no está cobijada por esa matricula 04088019 (Azul).

Aunque lo expresado en lo escrito a la derecha de la imagen si pudiera soportar esa pretensión primera porque dice lo contrario, tal afirmación no encaja en lo dibujado en esas dos figuras, como el lote matricula 040-88019 (Azul): “esta área en rojo no forma parte del predio vecino que tiene matrícula 040-88019 y cédula catastral 00-01-0000-1167-0000,” Posteriormente, sin embargo, ante una pregunta especifica del Juez, terminó a dos horas minutos 37-39 de esa diligencia expresando que no tuvo los suficientes elementos de información juicio para identificar el área de la matricula inmobiliaria 040-88019 y la ubicación del lote 00-01-0000-1167-0000, explicando unas dificultades para hacerlo en la actualidad.

Por lo que esa experticia (si se admite esa retractación) tampoco sería soporte para efectuar esa primera declaración pues ella no está fundamentada en que esa zona de terreno es propiedad de Argos SA, sino en que dicha zona no está comprendida en el derecho de propiedad que aun figura a nombre de Alicia Martínez de Clark en ese folio de matrícula inmobiliaria 040-88019.

En esa misma diligencia durante la declaración del perito Avendaño se intentó desvirtuar su afirmación de que el área en terreno en disputa si corresponde al derecho de dominio de la señora Martínez Clark reconocido en esa Matricula 040-88019 con la argumentación de que el contexto del certificado y el folio de matricula expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no permiten identificar en el mundo real ese derecho de domino por la mención de que a esa descripción le falta la mención de uno de sus linderos y que no conserva su área original pues tiene inscrita ventas parciales.

Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna. 45427 Código Único de Radicación: 08-001 31 03 001 2016 00185 03 21 Sin embargo, ese cuestionamiento de la indeterminación de esos títulos, por si solo no permite llegar la certeza de que los terrenos en disputa no hubieran estado incluidos en esa matrícula 040-88019.

Por regla general no es posible exigir a un actual propietario el que acredite en el tiempo el origen de su derecho, sin embargo en este caso en concreto ello hubiera sido de sentido común dado que se está intentando comparar una escritura pública 208 del 28 de febrero de 1935 con una escritura pública 1218 de 16 de julio de 2009 de englobe de bienes efectuada 74 años después, donde en el listado de esos bienes englobados se menciona que la titular señalada en esa matrícula de ese predio es una de las colindancias de los predios a englobar, que precisamente fue el corrimiento de cercas lo que origina este litigio.

Por lo que de todos estos elementos de juicio NO permiten llegar con certeza a la conclusión de que se han acreditado los elementos necesarios para efectuar las declaraciones y la orden de restitución pretendidas. DEMANDA INICIAL DE PERTENENCIA El A Quo para negar las pretensiones de esta demanda, utilizó la idea principal de la Inexistencia de coincidencia entre el inmueble descrito en la demanda y el efectivamente poseído por la actora: expresa que el área señalada en la demanda es una, otra la que indicó la demandante en sus declaraciones y otra la que planteó y obtuvo el perito en su trabajo; menciona que el certificado de Libertad y tradición solo tiene la medida de tres costados y no se señala un área.

Como sustentación de su recurso alega la demandante que el inmueble a usucapir está plenamente identificado y que si las medidas descritas en la demanda no coinciden con las del peritaje hecho ello no genera inconvenientes en esa identificación, que las medidas resultan diferentes por la modificación de su lindero sur, cita las consideraciones de unas providencias de la Sala de Casación Civil que en su sentir respaldan su argumentación. Si bien es cierto que dentro de ciertas condiciones por regla general no es posible exigir que las medidas y linderos descritos en los títulos de propiedad de quien se menciona como ultimo y actual titular del derecho de dominio, los descritos en el memorial de demanda con respecto al bien objeto material de la declaración de Pertenencia y los del inmueble que se identifiquen en la inspección judicial o en el acervo probatorio sean exactamente iguales; siempre se ha indicado que esa diferencia debe ser razonablemente en lo mínimo posible, para que con ella no se desvanezca la concordancia de identificación que debe existir entre ellos.

Hay un hecho cierto en lo afirmado en los reparos, pero que su reconocimiento no da los efectos pretendidos en esa sustentación, sino al contrario y es de que luego de la formulación de la demanda en estudio el 3 de octubre de 2016, como resultado de la diligencia policiva del 4 de julio de 2018 y las decisiones del 11 y 25 de septiembre de 2018 de la Inspección de Policía Sabanilla Montecarmelo, el lindero del lado sur fue corrido más adentro del lote Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna. 45427 Código Único de Radicación: 08-001 31 03 001 2016 00185 03 22 anteriormente ocupado por el Grupo Argos SA, agrandando el área en manos de la señora Salcedo.

Tal área adicional no podía ser tenida en cuenta como objeto de las pretensiones de la presente demanda, por cuanto no estaban en ocupación o posesión de la señora Salcedo al 3 de octubre de 2016, entonces al momento de tratar de identificar cual era el predio objeto de posesión que se pretendía se declarara en pertenencia, correspondía a la actora, al A Quo y al perito tener en cuenta esa situación al momento de determinar las medidas y linderos del inmueble objeto material del proceso, como era al 3 de octubre de 2016 y no como podría estar en el año 2019.

No existiendo constancia de ello, en el Acta de la inspección judicial, ni en los dos trabajos aportados por el señor Avendaño (en octubre y diciembre de 2019); en esa acta de diligencia de inspección judicial realizada el 21 de octubre de 2019, no hay constancia de que la aquí demandante hubiera solicitado al Juez de instancia que procediera a la cabal identificación del lote o de la porción se decía en su demanda que estaba en su posesión. Aunque en esa diligencia, se recepcionaron los testimonios de Ubaldo Parra Teran y Abel Quintero Peralta, que en sus declaraciones se orientaron a informar por la colindancia norte sur de los predios y dónde estaban inicialmente las cercas y cómo fueron rodadas en los años 2016 y 2018, no se utilizó esa información para efectuar la ubicación, medidas y linderos de lo inicial y efectivamente descrito en la demanda del 3 de octubre de 2016 como objeto material de sus pretensiones.

En el segundo memorial de 2 de diciembre de 2019 del señor Avendaño véase nota 24, corrigiendo las medidas y linderos dadas inicialmente al lote físico identificado por el auxiliar comparado con el memorial de demanda y si se agrega lo descrito por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos véase nota 25, dado que no se aportó al proceso un ejemplar de la escritura pública 208 del 28 de febrero de 1935 de la Notaría Tercera de Barranquilla que originó esa matrícula 040-88019, se aprecian estas diferencias: 040-88019 Demanda Dictamen Norte 686 m 597.93 m. linda con Inversiones 498.73 m. linda con Petrona Farah Carbonell Cía. S en C, Luz Natera, Fernando de Segrera y Helena Duran y William Laad Miguel de Segrera y Miguel Angel Jaramillo Sur 598 m 519.27 m. linda con Grupo 524.30 m. linda con Compañía Argos de Jesus o Grupo Argos Este 70 m 100 m. linda con Miguel Angel Línea semi recta m. 118.94 Zapata linda con Inversiones Elgon SA Oeste 138.65 m. En línea quebrada: 166.56 m. En línea quebrada: 38.80 m. linda con calle 3A, 52.59 m. linda con calle 3A, 32.65 con Mirador del Puerto 53 40.88 con Mirador del Puerto 24 25 Archivo “053informeTecnico”, escrito a folios 10-21.

Archivo “002Demanda”, folios 2-4, 10-13 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna. 45427 Código Único de Radicación: 08-001 31 03 001 2016 00185 03 23 m. con Mirador del Puerto 14.20 72.79 sin señalar colindancia con Miguel Amin Escaff 47.810 m2 61.031 m2 Área Esas circunstancias son suficientes para confirmar la decisión del A Quo, sin necesidad de estudiar los otros argumentos de los reparos de esta demandante.

No efectuándose condena al pago de costas en segunda instancia, por cuanto que no prosperaron ninguno de los recursos propuestos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1°) Confirmar la sentencia de octubre 7 de 2021 y su complementaria de 16 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Barranquilla. 2°) Sin condenas al pago de las costas en segunda instancia. Ejecutoriado este proveído, dado que ya no expediente físico que devolver al juzgado de origen, por Secretaría póngase en conocimiento del A Quo lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Juan Carlos Cerón Diaz Carmiña Elena González OrtizFirmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 Radicación Interna. 45427 Código Único de Radicación: 08-001 31 03 001 2016 00185 03 24 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f25c465542f0c8148e8823dc8ae06ed8dfef90573fbe3851f41ea882c6bbc1a Documento generado en 28/05/2025 08:20:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003