TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto EL-2024-37 Consecutivo 70 -215-31-03-001-2023-00010-01 Sincelejo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Primera a proveer lo que en derecho corresponda, frente al recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, frente al auto de 1° de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, dentro del proceso ejecutivo laboral, promovido contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE COROZAL – IMTRAC.
A N T E C E D E N T E S 1. Hechos relevantes: Los señores Roberto Avendaño Álvarez, Fabián David López Pérez, Bernardo Rafael Tatis Álvarez, Aníbal Rafael Jaraba Ortega, Joaquín González Palencia, David Segundo Cuello, Jair Leonid Castilla González, Lina Ortiz Acosta, Sugey Martínez De La Ossa, Rafael Torres Alda na, Melissa Turizo Martínez, Carlos Antonio Narváez Salgado, Rafael Antonio Canchila Pérez, José Gregorio Salgado Canchila, Yovanis Mendoza Santos, Martha Elena Suarez Navarro, 2 Aut o E L - 2 0 2 4- 37 C on s ec ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3- 0 0 1 -2 023 - 0 0 0 10- 0 1 Jair Obed Sarmiento Álvarez, Reinaldo Chamorro Pérez, Candelaria Mendoza Meza, José María Cuello Villalba Y Faustina Isidora Mercado Ávila, formuló demanda ejecutiva contra el IMTRAC, con el fin de obtener el acopio forzos o de diversas acreencias laborales que les fueron reconocidas en sendos administrativos, las cuales totalizan la suma de $192’035.486, más los intereses moratorios generadas sobre ese valor, la indexación, y las costas procesales suscitadas en el juicio 1. 2.
Por conducto del proveído adiado 23 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, quien conoció del asunto originalmente, libró mandamiento de pago por los saldos reseñados en precedencia, junto a los intereses por mora y la indexación 2. 3. Seguidamente la parte ejecutante, en aras de buscar la aprobación de la A Q uo, allegó un memorial con el que solicitó la terminación del proceso, para lo cual aportó un “acuerdo de pago o transacción”, suscrito con el IMTRAC, en el que dicha entidad se comprometió al desembolso del capital adeudado, junto a las utilidades moratorias causadas hasta ese punto, pagaderas en dos cuotas, que están supeditadas al recaudo de unos depósitos judiciales que reposan a su favor en las cuentas de los Juzgados Pri mero Civil, y Primero Penal del Circuito de Corozal 3. 4.
Posteriormente, el asunto fue redirigido al creado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal 4, quien mediante auto del 1° de agosto de 2023 declaró la ilegalidad parcial del mandamiento ejecutivo, en lo que 1 Derivado 01Demanda.pdf. 2 Derivado 10AutoLibraMandamientoEjecutivoPago.pdf. 3 Derivados 16AcuerdoDePagoRobertoAvendaño.pdf, 17AcuerdoDePagoRobertoAvendaño.pdf. 4 Derivado 13AutoDecide.pdf. 3 Aut o E L - 2 0 2 4- 37 C on s ec ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3- 0 0 1 -2 023 - 0 0 0 10- 0 1 respecta al cobro de intereses moratorios, e improbó el acuerdo transaccional suscrito por las partes.
En primer lugar, el A Quo realizó una revisión oficiosa de la providencia de 23 de marzo de 2023, y estimó que los intereses por mora no fueron contemplados en el título ejecutivo, por lo que solo era dable mantener la orden dirigida a la indexación de las sumas adeudadas, por la necesidad de que sobre las mismas operara la actualización monetaria, dada la pérdida del valor adquisitivo derivada del paso del tiempo.
Y en lo que atañe al contrato de transacción presentado, el funcionario de conocimiento concluyó que el mismo carece de los requisitos normativos para ser aprobado, en la medida en que por su naturaleza, este tipo de convenios buscan terminar una controversia existente, lo cual no sucede en esta ocasión, ya que el acuerdo somete la finiquitación del coactivo a un a condición, relativa al recaudo de unos títulos judiciales yacentes en otras judicaturas, que suspende la obligación, ya que dispone que, en caso de que la estipulaciones a su ejecutada incumpla cargo, el juicio con las continuará, circunstancia que resul ta incoherente, y alejada de la esencia de la transacción, máxime cuando la misma accede al pago de intereses moratorios, que como se anticipó, no son procedentes en este asunto 5. 5.
Frente convocantes a esta interpusieron última determinación, recurso de los apelación, arguyendo, por una parte, que la negación de los intereses moratorios surge de una inadecuada intelección de la jurisprudencia que alude a la aplicación de intereses sobre obligaciones laborales reconocidas en actos provenientes de la administración, como sucede en este caso, pues la 5 Derivado 19DeclaraIlegalidadNoApruebaTransaccion.pdf. 4 Aut o E L - 2 0 2 4- 37 C on s ec ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3- 0 0 1 -2 023 - 0 0 0 10- 0 1 Corte Constitucional, de forma vetusta, ha sido enfática en explicar que la disposición normativa que regula la materia es el artículo 177 del C.C.A., y no el 1617 del Código Civil, el cual admite la posi bilidad de cobrar este tipo de utilidades, a partir de la ejecutoria de la sentencia o determinación administrativa ejecutada.
Y en lo que atañe a la desaprobación del contrato de transacción, indicó que el A Quo incurrió en un excesivo ritual al valorarlo, en tanto no interpretó que su verdadero alcance es el de un acuerdo de pago acaecido en un proceso laboral, temática sobre la que ya se ha referido este cuerpo colegiado en la providencia LE 2016 -011, expedido dentro del proceso de radicado No 00204-04-01; así mismo, expresó que el convenio de pago es viable, en la medida en que estipula, que las obligaciones serán sufragadas con dineros que le pertenecen, indistintamente de que los mismos estén constituidos como depósitos judiciales, pues los procesos en que se consignaron ya han finalizado 6. 6.
Con base a lo expuesto, el juez de la causa concedió la alzada en el efecto devolutivo 7. 7. Y dentro de la oportunidad prevista en el canon 13 de la Ley 2213 de 2022, para alegar de conclusión en segunda instancia, los ejecutantes insistieron en los asertos vertidos al formular la alzada 8. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia: Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por el apoderado judicial de la parte ejecuta nte, contra la providencia enunciada en los antecedentes, por 6 Derivado 20RecursoDeApelacionEjecutivoLaboral.pdf. 7 Derivado 21AutoConcedeApelacion.pdf. 8 02SegundaInstancia, derivado 04AgregarMemorial.pdf. ser el Superior 5 Aut o E L - 2 0 2 4- 37 C on s ec ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3- 0 0 1 -2 023 - 0 0 0 10- 0 1 Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual además es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo normado en el numeral 8° del artículo 65 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
Conforme al recuento precedente, debe la Sala definir, si tal y como lo entendiera y decidiera el juez de conocimiento, en el presente as unto era dable aplicar una revisión oficiosa del título ejecutivo, en aras de denegar los intereses moratorios ordenados en el mandamiento de pago, el cual se encontraba ejecutoriado; y una vez definido ese punto, resta dilucidar si el contrato transaccion al celebrado por las partes, debía ser interpretado como un acuerdo de pago a la hora de impartirle aprobación. 2.
De los presupuestos para la expedición de la ordenanza de pago en materia laboral. La verificación de un título ejecutivo laboral, debe partir del acopio de las cualidades reseñadas legalmente en el canon 100 del CPTYSS que a la letra reza: “PROCEDENC IA DE LA EJECUC ION. Será exig ible ejecu tivamen te el cumplimien to de toda oblig ación orig inada en una relación de trabajo, que cons te en ac to o documento que provenga del deudor o de su caus an te o que emane de una decisión judic ial o arbitral f irme (…)”.
De igual manera, el artículo 422 del Código General del Proceso, consagrada en aplicable el por la integración apartado 145 de aquel normativa compendio, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una 6 Aut o E L - 2 0 2 4- 37 C on s ec ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3- 0 0 1 -2 023 - 0 0 0 10- 0 1 sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualqu ier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de l as providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la ju sticia, y los demás documentos que señale la ley.
La co nfesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Al hacer un análisis conjunto de ambas preceptivas, se extrae que los requisitos del título ejecutivo laboral, se circunscriben a que i) se trate de una obligación que tenga origen en una relación de trabajo; ii) que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisió n judicial o arbitral firme; y iii) que la obligación sea clara, expresa y exigible.
Respecto de estas últimas tres características, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela STC720 -2021 rememoró lo dicho en la STC3298-2019, así: “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados e n el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.
“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obliga cional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favo r del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obli gación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el préstamo a f avo r del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La ex presividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser 7 Aut o E L - 2 0 2 4- 37 C on s ec ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3- 0 0 1 -2 023 - 0 0 0 10- 0 1 explícita, no implí cita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hall ar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es ex igible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”. 3.
Sobre los requisitos de la transacción. Sobre el particular, resulta necesario memorar el contenido del artículo 312 de la Disciplina Adjetiva vigente, regulador de la transacción como forma anormal de terminación del proceso, que dispone lo siguiente: “En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir l a litis. También podrán transigir las di ferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que l a transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por qui enes la hayan celebrado, diri gida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañ ando el do cumento que la co ntenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acom pañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) dí as. El juez aceptará l a transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la total idad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si l a transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actu ación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará res pecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita 8 Aut o E L - 2 0 2 4- 37 C on s ec ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3- 0 0 1 -2 023 - 0 0 0 10- 0 1 la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo […]” (énfasis propio).
Precisamente, en cuanto a la sujeción a las normas sustanciales como presupuesto de esta figura, enseña el artículo 2469 del Código Civil, que “es un con trato en que las partes terminan extrajudicialmen te un litig io pendiente o precaven un litig io eventual” y, por ende, “[n]o es transacción el acto que só lo cons iste en la renuncia de un derecho que no se dispu ta”.
En desarrollo de esta definición legislativa, de antaño la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que esta institución “aparece dentro del panorama leg al como ref erida a derechos litig iosos, o al menos controvertidos, y como prohibición a las partes para inten tar perseguir un proceso judicial”, por tanto, “… Requiérese entonces como presupuestos para su f ormación los siguien tes: a) La existencia ac tual o f utura de discrepancia e ntre las par tes acerca de un derecho; b) Su volun tad e in tención manif estada de ponerle f in sin la in tervención de la justic ia del Est ado, y c) La reciprocidad de conces iones que co n tal f in se hacen ” 9.
Este criterio, ha sido revalidado en épocas más recientes, como en sentencia SC4548 -2018 10, donde nuevamente se precisó que “los requisitos establecidos para su procedencia… son: «primero, la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque esté aun en litig io; segundo, la volun tad o in tención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cier ta y f irme; tercero, la e liminación convencional de incer tidumbre median te conces iones recípro cas» (6 de mayo de 1996, G.J. 2281, pág. 85 y 86)”.
DEL CASO CONCRETO: 9 CSJ, Cas. Civil, Sent. feb. 22/71 10 Reiterado en AC-543-2024 9 Aut o E L - 2 0 2 4- 37 C on s ec ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3- 0 0 1 -2 023 - 0 0 0 10- 0 1 Pertinente resulta como primera medida recordar, previo a descender al asunto objeto de la alzada, que al A Quo, no solo le está permitido, sino que además constituye una obligación a su cargo, la revisión oficiosa del título ejecutivo, tanto a la hora de estudiar la procedencia de la ordenanza recaudatoria, como en las etapas procesales subsiguientes, esto es, inclusive, llegado el momento de decidir si se prosigue o no la compulsión. Así lo ha explicado la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, a través de su extensa jurisprudencia, explicada entre otras, en la STC14164, 11 sep. 2017, rad. 2017 -00358-01, en donde alecciona que “los jueces tienen dentro de sus oblig aciones, a la hora de dictar sus f allos, rev is ar, nuevamente, los presupuestos de l os ins trumentos de pago, “potestad -deber” que se extrae no sólo de l an tiguo Es tatu to Procesal Civil, sino de lo consig nado en el actual Código General del Proceso”, pese a lo consagrado en el inciso segundo de su artículo 430, porque “ lo cier to es que ese f ragmen to tamb ié n debe armonizarse con otros que obran en esa mis ma regla, así co mo tamb ién con otras normas que hacen parte del en tramado leg al, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42 -2º y 430 inciso 1º e júsdem”.
Esta facultad, devenida en virtud de la naturaleza interlocutoria del auto de mandamiento compulsivo, la cual no ata al juez -permitiendo con ello desestimar los defectos sustanciales del título base de la ejecución -, se concibe como un filtro de legalidad inquisitivo que habilita al juez de la causa, indistintamente de la instancia en que se encuentre, para estudiar oficiosamente el soporte de recaudo, ya que en últimas, el espíritu del estatuto procesal, así como el de la legislación que le precede, propenden por resguardar la prevalencia sustancial y la máxima teleológica de justicia. del derecho Aut o E L - 2 0 2 4- 37 10 C on s ec ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3- 0 0 1 -2 023 - 0 0 0 10- 0 1 Así las cosas, dejando clara la legalidad de la decisión del A Quo de la modificación ex off icio de la ordenanza coactiva, procede la Sala a escrutar la negativa del mismo al reconocimiento o al cercenamiento de los intereses moratorios hecho en conviene memorar, ocasión como se anterior, para anticipó en lo la cual parte considerativa de este proveído, que el presupuesto de expresividad del título valor, exige que el documento base de recaudo sea explícito, y no basado en meras hipótesis, pues el trámite ejecutivo, por su naturaleza, no busca discutir derechos inciertos, sino ejercer el cobro de prerrogativas consolidadas, de manera que es pertinente acudir a la literalidad del título, que para el caso concreto se trata de sendos actos administrativos, en los que de modo alguno se avista el reconocimiento de intereses por mora.
Esa intelección, es la que acoge de mejor forma el criterio barajado de antaño por la H. Corte Suprema de Justicia, quien funge como órgano de cierre en materia de procesos de estirpe ejecutiva laboral, tal como se avista, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL2826-2015, reiterada en la CSJ STL10263-2023, en las que arguyó lo siguiente: “En ese orden, no podía el Juzgado librar mandamiento de pago po r co ndenas inexistentes en el título, pues claramente dispone el artícu lo 488 del Código de Procedimiento Civi l que solo pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o su causante, o emanen de una sentencia de condena en firme, proferida por j uez o tribunal de cual quier jurisdicció n; esos requisitos en manera alguna pueden emanar de suposiciones o darse por entendidos de las conclusiones de la sentencia, como al parecer pretende el Tribunal accionado, cuando alega en esta instancia constitucional, que en el fallo del proceso ordinario no se absolvió al Instituto de Aut o E L - 2 0 2 4- 37 11 C on s ec ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3- 0 0 1 -2 023 - 0 0 0 10- 0 1 Seguros Sociales de cobrar los aportes y da por entendido que por el contrario de tal proveído emanó la orden de hacer ese cobro cuando de su lectura se establece que tal orden nunca se dio.
En tratándose de acciones ejecu tivas, no cabe espacio para la duda, la suposi ción o la extracción conclusiva respecto de las obligaciones a ejecutar, como se ha decantado a lo largo de los años por l a jurisprudencia y la do ctrina, y claramente lo reguló la norma en co mento”. En ese orden, el fallador de instancia, quien no estaba atado al yerro cometido por la juez civil que conoció el trámite originalmente, bajo la teoría del antiprocesalismo, estaba facultado, como bien dispuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justic ia en fallo STL7382023 11, para cercenar del mandamiento de pago el reconocimiento de intereses moratorios, en tanto no fueron contenidos en el título de recaudo objeto de acopio, máxime cuando lo procurado con su conducta fue salvaguardar el derecho sustancial, y evitar, adicionalmente, que se impusiera una doble sanción al IMTRAC, constituida por el cobro paralelo de utilidades e indexación, los cuales resultan incompatibles.
Bajo esa perspectiva, surge patente la improsperidad del primer punto de r eproche, en tanto, como se advirtió, el entendimiento acogido por el juzgador primigenio guarda consonancia con el sendero normado, razón por la que será CONFIRMADO. Continuando con el sig uiente reparo de la apelación, relativo a la improbación del celebrado por las también partes, acuerdo transaccional deberá la Sala acompañar la decisión del A Quo, relativa a la negativa que hiciere, pues lo primero que se desprende a partir de un análisis acucioso del documento, -que los interesados 11 Criterio que se mantuvo en los fallos CSJ STL1006-2024, y CSJ STP4553- 2024.
Aut o E L - 2 0 2 4- 37 12 C on s ec ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3- 0 0 1 -2 023 - 0 0 0 10- 0 1 atribuyen a un acuerdo de pago -, es que los suscriptores no están realizando concesiones recíprocas en cuanto a sus intereses jurídicos, pues la parte ejecutante no está realizando ninguna cesión de sus derechos, en aras de finiquitar el juicio ejecutivo, ya que el IMTRAC se comprometió a sufragar la suma de $192’035.486, que constituye el capital reclamado originalmente en la demanda, más los intereses moratorios, por valor de $27’288.263 a esa fecha, como se aprecia a cont inuación: Por si fuera poco, el pago de dicho monto, acorde al convenio aludido, fue supeditado a dos condiciones, siendo la primera de ellas el recaudo de unos depósitos judiciales que reposan a su favor en los Juzgados Primero Penal y Primero Civil d el Circuito de Corozal, con los que se pagaría el saldo de $214’521.454,09, para lo cual solicitó que fuera el togado laboral de conocimiento, quien se encargara de oficiar a dichas judicaturas la remisión de esos emolumentos, como se extracta en la s siguientes imágenes: Aut o E L - 2 0 2 4- 37 13 C on s ec ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3- 0 0 1 -2 023 - 0 0 0 10- 0 1 Aut o E L - 2 0 2 4- 37 14 C on s ec ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3- 0 0 1 -2 023 - 0 0 0 10- 0 1 El resto del dinero, según el acuerdo, sería pagado a través de un cheque nominal consignado a favor de la apoderada judicial de la parte ejecutante, pagadero dentro de los 10 días siguientes a la aprobación del pacto transaccional 12.
Conforme a esas especificaciones, para la Sala surge notoria la falta de asidero fáctico y jurídico del reproche vertido en la apelación del auto que se estudia, en la medida en que consideración, el “acuerdo somet ió las de pago” puesto en acreencias ciertas e indiscutibles de los interesados, a una condición incierta, como es el recaudo de unos depósitos judiciales que, según el dicho del IMTRAC, reposan a su favor en dos judicaturas que tramitaron procesos ejecutivos en su contra, los cua les 12 Derivado 16AcuerdoDePagoRobertoAvendaño.pdf. 15 C on s ec ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3- 0 0 1 -2 023 - 0 0 0 10- 0 1 Aut o E L - 2 0 2 4- 37 se encuentran finalizados, situación que deja en una suerte de incertidumbre la prosperidad del acuerdo, pues se desconocer si ambas sedes judiciales ostentan efectivamente dineros a favor de la entidad, o si los mismos son suficientes para totalizar e l valor que se pretende sufragar.
Tal condicionamiento, como bien fundamentó el A Quo, resulta obligaciones irrazonable, ejecutadas especialmente provienen de la porque las prestación personal de un servicio subordinado, lo que impone un mayor cuidado a la hora de valorar la sustancia del convenio suscrito por las partes, como bien destacó este cuerpo colegiado en un asunto de similares contornos, resuelto a través del auto de 30 de noviembre de 2023, expedido dentro del p roceso ejecutivo laboral No 2022 00019 13, en el que se memoró, conforme al proveído CSJ AL8751-2021, reiterado en sentencia CSJ SL975 -2023, “la impos ibilidad de supeditar la validez del acuerdo al cumplimiento de un hecho f uturo, en tanto atentaría contra l os derechos del trabajador quien, como parte débil de la relació n laboral, se vería f orzado a esperar el pago, hasta el acaecimiento del suceso condicio nante”.
La inviabilidad de la condición impuesta, surge además por el hecho de que los propios suscriptores estatuyeron que, en caso de que el IMTRAC incumpl iera con sus obligaciones contractuales, la parte ejecutante podría continuar con el juicio compulsivo, hipótesis que en nada se ajusta a una transacción, o bien acuerdo de pago, cuyo fin sea mi tigar de manera definitiva el presente trámite.
Como corolario de todo lo explicitado, surge patente la vocación total de improsperidad que tiene la censura, 13 C on p on en ci a d e l a d o ct or a C la u d ia P at r ici a Pi zar r o T o le d o. Aut o E L - 2 0 2 4- 37 16 C on s ec ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3- 0 0 1 -2 023 - 0 0 0 10- 0 1 como que quiera ha quedado evidenciad o que la desaprobación del convenio suscrito por las partes resulta acorde a derecho, dadas las falencias anotadas en el cuerpo del presente proveído.
Y de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte impugnante, ante el fracaso de su recurso, y se le impondrán como agencias en derecho de esta instancia, la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, conforme al numeral 7° del artículo 5 del Acuerdo PSAA16 10554 del 05 de agosto de 2016.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, D E C I D E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 1° de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, dentro del proceso de la referencia, conforme a lo disertado en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a los ejecutantes reseñados ut supra. FIJAR como agencias en derecho de esta instancia, la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, para que sean incluidas en la liquidación estatuida en el canon 366 del C.G.P..
TERCERO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUST ICIA XXI WEB – TYBA, y DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aut o E L - 2 0 2 4- 37 17 C on s ec ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1 - 0 3- 0 0 1 -2 023 - 0 0 0 10- 0 1 Suscrito electrónicamente por l os Magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e94bf8ecbe08f7e2fe5438da6cf35a8372d7be1c909e57f3bebdd1f65c16a50 Documento generado en 01/10/2024 03:22:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica