Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO-EL-2021-00267 PORVENIR-ANDRÉS HDEZ cobro aportes mora_prescripción parcial-LISTO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto-EL-2025-18 Consecutivo 70 -001-31-04-003-2021-00267-01 Sincelejo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en aras de decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de marzo de 2024 1, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, contra ANDRÉS ALFONSO HERNÁNDEZ VERGARA. 1.

A N T E C E D E N T E S La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, convocó a litigio al señor Andrés Alfonso Hernández Vergara, pretendiendo se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: 1.La su ma de SIETE MILLONES O CHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($7.868.140) po r co ncepto de cotizaciones pensionales obligatorias, 2.

La su ma de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($28.401.600), por concepto de interese s moratori os, y iii) condena en costas al demandado 2. 1 Que de cl ar o pr o b a d a l a e x c e pc i ón d e pr es cr i p ci ó n de la a cc i ón ej e c ut iv a. 0 1 D e ma n d a. p df 2 D er iv a d o 2 Aut o E L - 2 0 2 5- 18 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 4- 0 0 3 -2 021 - 0 0 267 - 0 1 Como sustento de sus pedimentos, la Administradora de Fondos de Pensiones ejecutante adujo, que, de conformidad con su objeto social, una de sus obligaciones es realizar las acciones de cobro con ocasión al incumplimiento de los empleadores en el pago de las Cotizaciones y/o Aportes Pensionales O bligatorios de sus trabajadores, lo que incluye la facultad para realizar cobros de intereses moratorios, cuando el empleador ha incumplido con la obligación de que trata el Art. 22 de la Ley 100 de 1993.

Que el demandado, HERNANDEZ VERGARA ANDRES ALFONSO, ha incumplido con la obligación de que trata el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 al no haber realizado el pago de los Aportes Pensionales Obligatorios de sus trabajadores, al fondo administrado por PORVENIR S.A. Que la obligación adeudada por el demandado corresponde a la suma Pensionales de $7.868.140, Obligatorias por dejadas concepto de pagar de en Cotizaciones el período comprendido desde abril del 1999 hasta marzo del 2018 y la suma de $28.401.600), por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha en que el empleador debió cumplir con el pago de las Cotizaciones Pensionales Obligatorias de sus 10 trabajadores.

Que PORVENIR S.A, ha efectuado la liquidación del estado de los Aportes Pensionales Obligatorios en mora del empleador demandado, documento el cual presta mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. 2. ACTUACIÓN PROCESAL. A través de Auto del 21 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, libró mandamiento de pago 3, y ordenó la notificación del convocado y posteriormente, mediante auto del 12 de mayo de 2022 4 decretó la medida cautelar de 3 D er iv a d o 4 0 5 A ut o Li b r a Ma n da mi ent o P or A p or t es P en si o na le s. p df D er iv a d o 0 9 De cr et a M e di d a Ca ut el ar. p df 3 Aut o E L - 2 0 2 5- 18 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 4- 0 0 3 -2 021 - 0 0 267 - 0 1 embargo y retención de los dineros que posea el demandado ANDRES ALFONSO HERNANDEZ VERGARA corrientes, de y las ahorro CDTS de en cuentas diferentes entidades bancarias a nivel nacional.

Mediante memorial del 16 de mayo de 2022, el ejecutado presentó escrito a través del cual se opuso a la ejecución, y propuso las excepciones de “f alta de constitución en mora, prescripción de derechos laborales y de la seguridad social, prescripción de la acción ejecutiva y aquellas que resulten probadas en el curso del proceso” 5. En auto del 15 de diciembre de 2022, el juzgado de conocimiento tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente y corrió traslado a la parte ejecutante de las excepciones propuestas.

3. DE LA DECISIÓN APELADA En providencia del 12 de marzo de 2024 6, el juzgado Tercero Laboral del Circuito resolvió: Declarar probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y como consecuencia de ello, declaró la terminación del proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, y condenó en costas a la parte ejecutante.

Como fundamento de su decisión, el A Quo argumentó, que la jurisprudencia nacional ha aceptado que el cobro ejecutivo de los valores equivalentes a los aportes pensionales dejados de pagar por el empleador, tiene un término prescriptivo el cual equivale a 5 años, y que por lo tanto, al instaurase la demanda el 16 de noviembre del año 2021, pretendiendo el recaudo de obligaciones que corresponden a ciclos y anualidades 1999, 5 D er iv a d o 0 6 C o nt e st a ci on D e ma n da. p df 6 D er iv a d o 3 7 a ct a d e a u d ar t 3 7 2 y 3 7 7... p df 4 Aut o E L - 2 0 2 5- 18 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 4- 0 0 3 -2 021 - 0 0 267 - 0 1 2002, 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2013, 2014, se evidencia la prescripción de la acción. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte EJECUTANTE, la apeló, argumentando no estar de acuerdo con la prescripción total, toda vez, que los períodos contados a partir del año 2016 aún son ejecutables, por lo tanto, la decisión del A Quo debió precisar la prosperidad parcial de la excepción y no en su totalidad.

Así mismo indicó, que en los documentos anexos a la demanda obra un período del año 2018, que no opera la prescripción y que corresponde a las cotizaciones del señor EMIRO DE JESUS DE LA HOZ PALACIO. Igualmente, extendió su inconformidad la condena en costas, por considerar que al no operar la prescripción respecto el monto reclamado del señor EMIRO DE JESUS DE LA HOZ PALACIO, se debe seguir adelante la ejecución con el monto que se adeuda y sus intereses, lo que conlleva a la no condena en costas 7.

La alzada fue concedida en el efecto suspensivo 8. Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio 9. 5. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia: Es competente esta colegiatura para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en contra del auto que decidió 7 D er iv a d o las excepciones en el proceso ejecutivo, 1 4 A u d i o Gr a b V i de o A u d ie nc ia P u bl ic a. m p 4. 1 4 A u d i o Gr a bV i de o A u d ie nc ia P u bl ic a. m p 4. y 1 5 A ct a A u d ie nc ia P ú b lic a. p df 9 0 2S eg u n daI n st an ci a / C 0 2 A p el a ci on A ut o / 0 4 A ut o A d mit e - A ut o av o c a. p df 8 D er iv a d o s de 5 Aut o E L - 2 0 2 5- 18 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 4- 0 0 3 -2 021 - 0 0 267 - 0 1 conformidad con lo estatuido en el art. 65, numeral 9° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conforme con el recuento precedente, la Sala tendrá como problema jurídico a resolver en esta instancia, determinar si frente a los aportes a pensión cobrados al ejecutado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., y que corresponden al período 2016 a 2018, operó el fenómeno extintivo de la prescripción, tal como lo declaró el A Quo; o en su defecto, procede seguir adelante con la ejecución. A efectos de desatar la cuestión planteada, resulta pertinente recordar que, desde la implementación del Sistema General de Pensiones, se estatuyó la obligación de que todo trabajador dependiente estuviese afiliado a cualquiera de los regímenes pensionales creados (Art. 13 Ley 100 de 1993).

En conco rdancia con ello, el artículo 17 de la misma normativa, estableció el apremio de las cotizaciones por parte de los empleadores en favor de sus trabajadores, actuación que está erigida también como un deber propio del empleador, en los términos de los artíc ulos 22 y 161 ibidem. La misma Ley reseñada, consagró en su artículo 24° la posibilidad que tienen las entidades partícipes del sistema, de adelantar acciones de cobro frente a los empleadores incumplidos, previa liquidación efectuada del valor adecuado, la cual según lo consagrado en la norma, prestará merito ejecutivo.

Esa facultad de recaudo ha sido reglamentada, entre otros, a través del Decreto 2633 de 1994, que en su artículo 5° estipul ó que las Administradoras de Pensiones tanto de origen público como privado, deben adelantar las acciones de cobro ante la jurisdicción ordinaria, lo que presupone, como requisito previo, que una vez vencidos los plazos para cumplir con la obligación, la entidad de pensiones requiera al empleador moroso, y si una 6 Aut o E L - 2 0 2 5- 18 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 4- 0 0 3 -2 021 - 0 0 267 - 0 1 vez vencidos los 15 días siguientes a dicho requerimiento, el obligado se muestra renuente, efectúe la liquidación final de la deuda, documento que tiene fuerza ejecutiva.

Contextualizado el asunto, y en aras a determinar si la acción de cobro de los aportes pensionales en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones es o no susceptible de verse afectada por la prescripción extintiva, debe esclarecerse cuál es la naturaleza jurídica de las cotizaciones para pensión. Precisamente, la Corte Constituci onal en la sentencia C -711 de 2001 (ratificada tal postura en sentencia C -155 de 2004) determinó que los aportes a salud y a pensiones son de naturaleza parafiscal, por sus características afines a estas contribuciones, que se identifican por ser obligator ias y por no conferir al ciudadano el derecho a exigir del Estado la prestación de servicios o transferencia de bienes, comportando entonces una especial afectación, la cual no se destina al tesoro público y se cobran sólo a un gremio, colectividad o grupo socio-económico; postura ratificada en sentencia C -155 de 2004.

Sostuvo en esa oportunidad el Máximo Tribunal Constitucional que: “(…) Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cu mplimiento; 2) dicho s aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadore s, que a su turno confo rman un específico grupo socio -económico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados.

Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal (…)”. En esa misma senda, sobre la naturaleza parafiscal de los aportes a pensión y la posibilidad latente de extinguirse por prescripción, la acción de cobro de la que son titulares las 7 Aut o E L - 2 0 2 5- 18 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 4- 0 0 3 -2 021 - 0 0 267 - 0 1 Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), ha sido estudiada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del 2 de diciembre de 2010, Rad. 17365, providencia en la cual se consideró: “(…) Según los artí culos 17 y 161 de la Ley 100 de 1993, durante la relaci ón labo ral los trabajadores deben efectuar cotizaciones obligatorias al Sistema General de Seguridad Social.

Por su alcance y finalidad, tal es cotizaciones se han reconocido como contribuciones parafiscales, po rque corresponden a tri butos que deben pagar l os empleadores y los afiliados al sistema, en las propo rciones que establece la ley, para que éste cubra las conti ngencias que afecten la salud y capaci dad económica del trabajado r, aunque dicha contraprestación no sea equivalente al monto de la cotización. Estos aportes se destinan exclusivamente a financiar el sistema, en virtud de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad (artículo 49 de la Constitución Política) (…) De acuerdo con la Ley 100 de 1993 (artículos 20, 22, 161, 204), el emple ador está obligado a efectuar sus aportes y los de sus trabaj adores.

Si no lo hace, la entidad administradora del sistema puede cobrarlos, a través del procedimiento administrativo de cobro que regula el Estatuto Tributario, según el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 100 de 1993. El artículo 817 del Estatuto Tributario, que hace parte del título VIII - Libro Quinto, aplicable al cobro de los aportes parafiscales, establece el término de prescri pción de la acción de cobro.

(…)”. Lo anterior, evidencia, que las cotizaciones a pensión son, en esencia, contribuciones parafiscales y estas a su vez hacen parte de la clase denominada obligaciones fiscales, respecto de lo cual, como quedó visto, la Jurisprudencia consideraba para la temática estudiada, acudir Estatuto Tributario con el fin de determinar la oportunidad para el ejercicio de la acción de cobro y la prescripción de la misma.

Esta interpretación guardaba consonancia con el artículo 54 de la Ley 383 de 1 997 modificado por el artículo 91 de la Ley 488 de 1998, que dispuso que “las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las Leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993”, lo que a la postre daría paso a aplicar el contenido del artículo 817 del Estatuto Tributario, que señala que la acción 8 Aut o E L - 2 0 2 5- 18 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 4- 0 0 3 -2 021 - 0 0 267 - 0 1 de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años.

Sin embargo, resulta pertinente anotar, qu e, el mismo Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil e n Concepto N° 000219 del 24 de abril de 2018, reconoció que el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 sufrió cambios con la expedición de las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2000, resaltando para el efecto que: “(…) Como se observa, la disposición normativa vigente ya no alude al “cobro” de los aportes; po r el contrario, hace referencia solamente a la aplicación del Libro V del Estatuto Tri butario para el ejercicio de facultades de fiscalización y control, conceptos estos que no suponen la facultad de cobro.

La ausencia de una norma expresa que establezca una interpretación inequívoca, podría hacer pensar en la apl icación del Estatuto Tributario ( artículo 817) para cubrir este vacío, tal y como lo ha entendido esta Sala en el pasado; tal i dea, sin embargo, se abando nará, porque al entender de esta mi sma Sal a en el presente, el Estatuto Tributari o tiene una delimitación de su objeto que no puede extenderse a los aportes parafiscales que se analizan; motivo por el cual, se estima, en cambio, pertinente, acudir a l as no rmas generales sobre la prescripción contenidas en el Código Civil.

En tal sentido, debe observarse lo dispuesto al respecto en el inciso primero del artículo 2536 del Código Civil, donde se señala: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinari a por diez (10) años (…)”. En contraste con lo anterior, no puede perderse de vista, que, en punto del tópico estudiado, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en Sentencia STL3382 -2020, precisó que las acciones de cobro en c abeza de los fondos pensionales para la consecución de los aportes dejados de pagar por los empleadores, prescriben en el término de 5 años de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario.

Efectivamente, señaló: “(…) Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, advierte la Sala que le asiste razón a la parte acto ra en cuanto a los cu estionamientos endilgados al trámi te surtido al interior del proceso ejecutivo laboral de la referencia, pues resulta innegable l a trasgresión de l as prerrogativas superiores de aquella, respecto de la prescripción de la acción ejecutiva de los aportes 9 Aut o E L - 2 0 2 5- 18 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 4- 0 0 3 -2 021 - 0 0 267 - 0 1 obligatorios dejados de consignar por el empleador al sistema general de pensiones, como como pasará a exponerse.

Es necesario separar jurídicamente el vínculo entre el empleador y la administradora de fo ndos de pensiones, y la relación entre esta última y el trabaj ador, puntualizando, que en el sub examine, nos encontramos frente a la primera circunstanci a. Precisado lo anterior, es pertinente indicar, que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece como una obligaci ón del patrono descontar los aportes del trabajado r a la seguridad social del sueldo de cada mes, los cuales, adicionados a los aportes patronales - deberán trasladarse a la Entidad Admi nistrado ra de Pensiones.

Esto signifi ca entonces, que, durante ese período, la entidad administrado ra de pensiones debe haber recibido y registrado en su sistema los apo rtes que mes a mes le debieron trasladar los empleadores, con base en las afiliaciones respectivas y durante la vi gencia de su vínculo laboral. Al no ocurrir así, es decir, al presentarse una mora patronal, el Fondo debe proceder a co brar l as cotizacion es pendientes, inclusive, coactivamente.

En esa misma línea, el artíc ulo 24 ibídem preceptúa, que «corresponde a l as entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar l as acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con l a reglamentación que expida el Gobiern o Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administrado ra determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo».

(…) Corresponde a las entidades administradoras de l os diferentes regímenes entablar contra los empleadores las accione s de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora así como de l os intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el litera l h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994.

Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del R égimen de Pri ma Media con Prestación Definida, l as cuales podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6º de 1992 y demás normas que los adicionen o reformen.

(…) 10 Aut o E L - 2 0 2 5- 18 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 4- 0 0 3 -2 021 - 0 0 267 - 0 1 Ahora bien, con base en la normatividad referida, es innegable que el propósito del legislador no era el de dejar a discreción de las entidades administradoras de pensiones, el término para ejercer y adelantar la acción ejecutiva, como quiera que, primero, ello iría en con tra de la misma eficiencia y cuidado que se ex ige a las administradoras en el manejo de los aportes pensionales, y, segundo, porque la incuria y negligen cia de la administradora pondr ía en riesgo el sistema de seguridad social en pensiones, y eventualmen te la misma pensión del trabajador.

Así las cosas, concluye esta Sala que la en tidad administradora de pension es, no puede hacer ex igibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes q ue el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones con tractuales del afiliado durante toda su vida laboral, pues de aceptarse que la acción de cobro que debe adelantar la AFP frente al empleador moroso de los aportes al sistema general de pensiones, es de carácter imprescriptible, se desconocería la fin alidad de las diferentes facultades de fiscalización, de control, acciones precoactivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer efectivo el pago de lo s aportes por parte del patrono renuente.

(…)” Conforme el panorama de lo discurrido hasta aquí, la conclusión general q ue emerge, es que la concepción firme y estructurada desde el precedente de las Altas Cortes citadas, apunta a la prescriptibilidad de la acción de cobro de aportes a cargo de las AFP, posturas que, si bien tienen un punto de partida distinto, como quiera que el Consejo de Estado acude a la reglamentación del Código Civil (2536 CC), y el Órgano de Cierre en la Jurisdicción Ordinaria, por su parte, avala la aplicabilidad de las previsiones del Estatuto Tributario (Art. 817), ambas líneas de pensamiento confluyen en que el término de prescripción extintiva para esta clase de créditos es de cinco (5) años, nótese entonces que, con todo, no se contraponen en lo referente al término a aplicar, el cual, -se destaca-, ha sido la postura de esta Sala de decisión, de cara al análisis de la configuración de la figura extintiva.

6. EL CASO CONCRETO. 11 Aut o E L - 2 0 2 5- 18 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 4- 0 0 3 -2 021 - 0 0 267 - 0 1 Descendiendo al presente litigio, la parte ejecutante y aquí apelante considera que no debió declararse probada de forma total por parte del A Quo la excepción de prescripción de la acción, esgrimiendo como argumento, que en el título ejecutivo allegado con la demanda se evidencian períodos contados concretamente, a partir del año 2016 que aún son ejecutables, como los correspondientes al señor EMIRO DE JESUS DE LA HOZ PALACIO, los cuales, dice, datan del año 2018; argumento del que pende precisamente su segunda inconformidad, relativa a la condena en costas fulminada por el A Quo, pues explica que, al no operar la prescripción respecto el monto reclamado por concepto de aportes del señor EMIRO DE JESUS DE LA HOZ PALACIO, se debe seguir adelante la ejecución por el monto que se adeuda y sus intereses, lo que de suyo trae la improcedencia de dicha condena.

Recuérdese entonces, que el Juez de primera instancia, declaró la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción, al considerar que el cobro ejecutivo de los valores equivalentes a los aportes pensionales dejados de pagar por el empleador, tiene un término prescriptivo por parte de la administradora de fondo de pensiones, de cinco (0 5) años, y que, por ello, al haberse promovido la demanda el día 16 de noviembre de 2021, el término para su ejecución se encontraba vencido.

Pues bien. Atendiendo el punto específico del recurso de apelación, al que se debe apegar la Sala, y que como ya se detalló, se circunscribió a la inconformidad respecto a la declaratoria de prescripción de la acción de cobro de aportes a cargo del ejecutado ANDRÉS ALFONSO HERNÁNDEZ VERGARA causados a partir del año 2016; la Sala procederá al análisis exclusivo de los aportes que se encuentren indicados en el título base de recaudo de la AFP a partir de dich o año. 12 Aut o E L - 2 0 2 5- 18 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 4- 0 0 3 -2 021 - 0 0 267 - 0 1 Para ello se examina en lo pertinente el título ejecutivo base de recaudo 10, que corresponde a la liquidación efectuada por la AFP PORVENIR de los aportes pensionales adeudados por ANDRÉS ALFONSO HERNÁNDEZ VERGARA, encontrando que el título reseña lo siguiente: Como puede verse, la liquidación de aportes morosos corresponde a lo adeudado frente al trabajador EMIRO DE JESUS DE LA HOZ PALACIOS, cuyo período liquidado y adeudado concierne concretamente al mes de diciembre de 2014 y al mes de marzo del año 2018.

Al adentrarse en la minucia de las pesquisas, la Sala encuentra, que la comunicación con la que la sociedad ejecutante PORVENIR S.A., constituyó en mora al ejecutado ANDRÉS ALFONSO HERNANDEZ VERGARA se notificó a éste el día 13 de agosto de 2021 a través del correo electrónico anher92 @hotmail.com 11. Lo anterior quiere decir, que si la constitución en mora al empleador por aportes adeudados del mes de marzo de 2018, se hizo en agosto de 2021; y la demanda ejecutiva se instauró el 16 de noviembre de 2021, nítido refulge que para dicha época no había operado el término de prescripción de la acción de cobro de aportes respecto las obligaciones relacionadas con el trabajador EMIRO DE JESUS DE LA HOZ PALACIOS; pues fue promovida dentro del término de los 5 años de ley; luego no podía declararse frente a dicho cobro la excepción de prescripción de la acción, como lo declaró el A Quo.

Así las cosas, resulta evidente que la decisión de primer grado no se ajustó en un todo a los fund amentos legales y 10 Derivado 01Demanda.pdf folios 10 a 14. 11 Derivado 01Demanda pdf folio 15 13 Aut o E L - 2 0 2 5- 18 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 4- 0 0 3 -2 021 - 0 0 267 - 0 1 jurisprudenciales descritos con antelación, -e incluso a los que la misma juez de la causa esgrimió en su providencia -, toda vez, que no contabilizó en debida forma el término de prescripción explicado y por tanto la declaración de la excepción extintiva de la acción ejecutiva debió ser parcial y no absoluta.

Lo hasta aquí disertado, conlleva a MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva del auto apelado que declaró probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y REVOCAR los numerales segundo y tercero de la citada providencia, que ordenaron la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares para en su lugar ordenar seguir adelante la ejecución junto con las demás decisiones previstas en el artículo 440 del C.G.P. Finalmente, y atendiendo el otro punto de recurso incoado por el apelante referido a su inconformidad por la condena en costas, la sala trae a colación, el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P., el cual señala que: “Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya co ntroversia l a condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (…)” Acorde lo dispuesto en la norma transcrita, las costas procesales en primera instancia estuvieron inicialmente a cargo de la parte vencida en juicio; que en este asunto lo fue la parte ejecutante; sin embargo, como la decisión de segunda instancia modificó parcialmente lo resuelto en la primera, pues se accedió, aunque solo parcialmente a las pretensiones de la ejecución, se concluye la causación de costas de primera instancia en favor de la activa, aunque disminuidas en un 7 0%; como quiera que la excepción de prescripción propuesta por el ejecutado salió avante para la mayoría de las sumas pretendidas en la compulsión, luego 14 Aut o E L - 2 0 2 5- 18 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 4- 0 0 3 -2 021 - 0 0 267 - 0 1 se REVOCARÁ el numeral cuarto del auto estudiado, para en su lugar condenar en costas a la pa rte ejecutada, reducidas en un 70%.

En esta instancia no se causaron costas dada la prosperidad del recurso de apelación impetrado por la AFP PORVENIR S.A. En síntesis, habrá de MODIFICARSE el auto apelado en lo referente a sus numeral primero, y ante la prosperidad parcial del recurso impetrado se REVOCAN los demás. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, D E C I D E:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto de 12 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión; el cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: Declarar probada parcial mente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva respecto las obligaciones perseguidas y que corresponden a los señores GEBER ANTONIO SILGADO LANS, CLARIBEL ALVAREZ BA RRETO, ADRIANA LACOUTURE GUTIERREZ, ROSA AMALIA CUELLO MERLANO, CARMEN YAILIN BELENO FERNANDEZ, JA VIER EDUARDO BELEÑO FERNANDEZ, JULIO CESAR RODRIGUEZ LOPEZ, JADER LOPEZ MONTERROSA, EVER MANUEL DOMINGUEZ RODRIGUEZ, demandadas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FO NDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, en co nsecuencia, SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago correspondiente a las del señor EMIRO DE JESUS DE LA HOZ, librado dentro de este proceso en contra del ejecutado, ANDRÉS ALFONSO HERNÁNDEZ VERGARA, y a favo r del ejecutante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. EN CONSECUENCIA, o rdenar el aval úo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados, confo rme al 15 Aut o E L - 2 0 2 5- 18 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 4- 0 0 3 -2 021 - 0 0 267 - 0 1 artículo 444 del C.G. del P., y de l os que se llegaren a embargar y secuest rar dentro del presente proceso y practicar la liquidación de crédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 446 del C.G del P.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto del auto de 12 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, para en su lugar CONDENAR en COSTAS a cargo de la parte ejecutada, reducidas en un 7 0% de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: REVOCAR, los numerales segundo y tercero del auto de 12 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia QUINTO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA, y DEVOLVER expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Suscrito electrónicamente por los magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: el 16 Aut o E L - 2 0 2 5- 18 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 4- 0 0 3 -2 021 - 0 0 267 - 0 1 Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d837b48170c5ae8743b33fe01690e0d89629a0763ecf47f3206 aa0767367d48b Documento generado en 18/03/2025 12:30:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic a