Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: AUTO 2DA INST 2023-00102 JHON JAIRO PADILLA- CONFIRMA DECISIÓN

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. Interlocutorio 025 Procesado: Delito: JHON JAIRO PADILLA MUÑOZ Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado y agravado. 2001160010742023010201 Inadmisión prueba sobreviniente Decisión de segunda instancia. Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.

Confirma decisión JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 041 de la fecha. CUI: Tema: Asunto: Procedencia: Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación:

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor1 del acusado JHON JAIRO PADILLA MUÑOZ, en contra de la decisión adoptada en la audiencia de juicio oral el día 21 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, dentro del proceso penal que se adelanta en el asunto de la referencia, y por medio del cual se inadmitió como prueba sobreviniente, la inclusión de un video de cámaras de seguridad del lugar donde ocurrieron los hechos materia de investigación. 2.

HECHOS: La Fiscalía Séptima Seccional de Valledupar, César, en la audiencia de formulación de acusación realizada el día 22 de febrero de 2024, expuso como hechos, los siguientes: “…Acontecen el 15 de septiembre cuando siendo aproximadamente las 07:00 horas, la señora María Cecilia González Brito, es abordada por un ciudadano Jhon Jairo Padilla Muñoz, que se desplazaba en una motocicleta de placas LYO 66E, del cual desciende del vehículo, la intimida con un revolver, diciéndole: -Te voy a matar si no me entregas los teléfonos que tienes en el bolsillo1 Señor Carlos José Batista Jaramillo CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar entregándole ella un celular marca Samsung de referencia AA 22 y un celular marca Samsung de referencia J 4, ante tal situación, González Brito, con el fin de oponerse al hurto comienza a forcejear con Padilla Muñoz, simultáneamente daba gritos de auxilio, siendo socorrida por la ciudadanía, quien retiene al agresor Jhon Jairo Padilla Muñoz.

Mediante denuncia se estableció que los elementos hurtado celular marca Samsung A 22 de color negro, con Nro de IMEI 35332599574 y el celular marca Samsung de referencia 14, color palteado con Nro de IMEI 351774100660773 están avaluados en la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000) cada uno, estos bienes fueron recuperados y entregados a la víctima, luego a la altura de la calle 15 Nro 21 – 56 Barrio La Popa, siendo aproximadamente las 07:05 horas, los PT José Eduardo Santana Martínez y Michel Smith Chavez Rapino, observaron la aglomeración de personas que tenían retenido al señor Jhon Jairo Padilla Muñoz, con cédula 1.066.864.352, seguidamente los uniformados proceden a salvaguardar la vida e integridad del mismo, ya que intentaban agredirlo.

Una de las personas que tenían al retenido de identificó como Maria Cecilia González Brito y manifiesta que momentos antes fue víctima del hurto, donde señala claramente a Padilla Muñoz como la persona que la despojó de sus pertenencias, (un celular marca Samsung referencia A 22 y un celular marca Samsung, referencia J4), además lo entregó a los policiales, un arma traumática tipo revolver, marca Soraikin, modelo calibre 9mm, con número de serie 07170000496, con un proveedor y cartuchos calibre 9mm, el cual había sido arrebatado a Padilla Muñoz en el forcejeo con el fin de oponerse al hurto del que estaba siendo víctima.

Debido a lo anterior, los policiales proceden a leerle y materializarle los derechos como persona capturada al ciudadano Jhon Jairo Padilla Muñoz, con cédula de ciudadanía Nro 1.066.864.352 de Valledupar, el cual fue trasladado a las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata, para ser dejado a disposición de la autoridad competente.

Una vez en estas instalaciones el señor Rony Yandelo Gómez Galarza, como una persona que el 13 de septiembre de 2023 lo había despojado de sus pertenencias en la carrera 12 con 24.” En consecuencia, la delegada de la Fiscalía formuló acusación en contra del señor JHON JAIRO PADILLA MUÑOZ, como autor a título de dolo de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, artículo 365, Inciso 1°, 2° y 3°, numerales 1 y 6 del código penal, en concurso heterogéneo con el punible de hurto calificado, artículo 239, 240 inciso 2° e inciso 4° del Código Penal. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES: El día 16 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, se celebraron las audiencias preliminares, formulándose imputación por los tipos penales de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, artículo 365, Inciso 1°, 2° y 3°, numerales 1 y 6 del código 2 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JHON JAIRO PADILLA MUÑOZ DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTRO CUI: 200160010742023102001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar penal, en concurso heterogéneo con el punible de hurto calificado, artículo 239, 240 inciso $-{ñ2° e inciso 4° del Código Penal y en esa misma oportunidad, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad al procesado, contemplada en el artículo 307 Literal A Numeral 1° del Código de Procedimiento Penal.

Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, quien avocó conocimiento el 24 de noviembre de 2023, se dio inicio al Juicio Oral en 2 sesiones, el 16 de octubre de 2024 (donde se avanzó hasta el inicio de la práctica probatoria de cargo) y 21 de febrero de la corriente anualidad.

4. DE LA SOLICITUD PROBATORIA: El Defensor del señor Jhon Jairo Padilla Muñoz, en sesión de audiencia de juicio oral, en la cual asumió efectivamente la defensa del procesado, de fecha 21 de febrero de la presente anualidad, solicitó la inclusión de un elemento con contenido audiovisual, a fin de ser incorporado como prueba sobreviniente y practicado en juicio2, para fundamentar su petición hizo alusión a la providencia CSJ AP 4150-2016, de fecha 29 de junio de 2016, Radicado Interno 47401.

A continuación, refirió el contenido del artículo 344 del C.P.P que prevé: “Artículo 344. Inicio del descubrimiento Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento. 2 Récord 00:41:00.

Audiencia de juicio oral, sesión 21 de febrero de 2025. 3 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JHON JAIRO PADILLA MUÑOZ DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTRO CUI: 200160010742023102001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio.

Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado. El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba…” Argumentó que de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 355, 359, 375 y 376 de la ley 906 de 2004, el elemento del que solicita su decreto es pertinente y conducente, en el entendido que refuerza la teoría de la defensa y tiene relación directa con los hechos jurídicamente relevantes relacionados en el escrito de acusación; refirió que esta prueba es necesaria para demostrar la inocencia de su prohijado frente a las conductas que le fueron imputadas.

Indicó que el video fue enunciado por la víctima en la sesión de juicio oral precedente; razón por la cual, solo hasta ese momento tuvo conocimiento de su existencia. Enunció que el mismo corresponde a registro de cámaras de seguridad, de fecha 4 de septiembre de 2023 en el lugar donde ocurren los hechos investigados, que muestra el momento en el que supuestamente la víctima fue despojada de sus pertenencias.

Finalmente expuso que, con este elemento, pretendía demostrar, que tanto las manifestaciones de la víctima, como los hechos referenciados por el ente fiscal en el escrito de acusación, no se compadecen con la verdad de lo ocurrido. 4 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JHON JAIRO PADILLA MUÑOZ DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTRO CUI: 200160010742023102001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Intervención de la Fiscalía La delegada Fiscal se opuso a la solicitud probatoria de la defensa3 e indicó que la petición constituye una maniobra dilatoria, ello comoquiera que reconoce la fiscalía la existencia de la prueba sobreviniente en el sistema penal acusatorio, tal y como está contemplada en el artículo 344 del C.P.P. en consonancia con los artículos 357, 359, 375 y 376 de la misma codificación. Trajó a consideración la providencia CSJ AP 4150-2016, Radicado Interno 47401.

Refirió el ente fiscal, que el video que le fue trasladado tiene una fecha que no coincide con la data de la ocurrencia de los hechos, 4 de septiembre de 2023 a las 04:00:37 horas y los sucesos tuvieron ocurrencia el día 15 de septiembre de 2023 a las 07:05 horas, increpó que no puede cuestionarse a la víctima si no se comparte lo manifestado por ella, que la defensa cuenta con instrumentos para contradecir su dicho, como los alegatos de conclusión. Refutó el argumento que la fiscalía tenía el video en su poder; aclaró que la testigo indicó poseer unos videos de cámaras de seguridad y que los iba a ubicar; pero no puede afirmar su contraparte que los entregó a la policía o a la fiscalía, hizo alusión a la ausencia de técnicas de recolección del elemento material probatorio e indicó que el mismo no le fue trasladado con un informe que certifique su origen, autenticidad y las condiciones en las que fue hallado.

Finalmente refirió que la prueba sobreviniente no está concebida para habilitar un nuevo periodo probatorio, ni remediar las omisiones en el trabajo investigativo. Por todo lo anterior, solicitó del Juzgado que no se admita la prueba bajo las condiciones esbozadas. 3 Récord 00:48:52. Audiencia de juicio oral, sesión 21 de febrero de 2025. 5 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JHON JAIRO PADILLA MUÑOZ DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTRO CUI: 200160010742023102001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA: El despacho no accedió a decretar como prueba sobreviniente el video en el que presuntamente se grabó el momento de la ocurrencia de los hechos, para que sea descubierto en el juicio oral, por las siguientes razones4: Expuso la Juez que el artículo 344 del C.P.P establece el momento oportuno en el que debe efectuarse el descubrimiento probatorio y, que la excepción a la obligación de descubrir los medios probatorios en las audiencias de acusación y preparatoria la constituye la prueba sobreviniente.

Aludió que, en este caso, corresponde a la defensa demostrar por que razón el elemento no fue enunciado, descubierto y solicitado en la etapa procesal correspondiente, si afirmó que fue entregado desde el inicio de la investigación. Finalmente manifestó que la prueba no constituye un hallazgo nuevo, sino que obedece a la negligencia de la defensa, quien no la solicitó oportunamente y que no puede premiarse un desacuerdo en la estrategia defensiva. 5.1 FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: El señor Defensor del acusado, inconforme con la decisión interpuso recurso apelación5 de acuerdo con los artículos 176, 177 y 187 del C.P.P. Estima que el contenido audiovisual tiene el propósito de demostrar la inocencia en uno de los delitos enrostrados por la Fiscalía, por ello considera que la prueba si tiene el carácter de sobreviniente y cumple con los fines de pertinencia y conducencia. Ilustró que la defensa en su momento no actuó diligente; no obstante, el solo tuvo 4 Récord 01:08:45.

Audiencia de juicio oral, sesión 21 de febrero de 2025 5 Récord 01:22:18. Audiencia de juicio oral, sesión 21 de febrero de 2025 6 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JHON JAIRO PADILLA MUÑOZ DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTRO CUI: 200160010742023102001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conocimiento de la existencia del video en la audiencia del juicio oral con el testimonio de la señora María Cecilia, que observa negligencia por parte de la fiscalía y la defensa previa.

Refirió que la prueba tiene mucha trascendencia y por ende cumple con los fines de pertinencia y conducencia y finalmente resaltó que el elemento tiene la entidad de demostrar la inocencia en uno de los delitos endilgados a su defendido. Intervención de la fiscalía como sujeto no recurrente. La señora Fiscal solicita sea declarado desierto el recurso interpuesto por la defensa, por indebida sustentación y para ello hizo lectura del artículo 179 A del C.P.P; en tanto encontró que la defensa no atacó la providencia de la señora juez, que los argumentos se basaron en la negligencia de fiscalía y policía, no en los planteamientos realizados por el despacho sobre el decreto o no de la prueba.

La señora Juez, concedió el recurso en el efecto suspensivo, y una vez enviado a esta Corporación fue repartido al Despacho 003 de esta Sala, mediante acta con secuencia 55 del día 28 de febrero de 2025. Siendo el momento procesal oportuno, pasa la Sala a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso, procede la Sala a resolver sobre la procedencia de la prueba sobreviniente solicitada por el defensor en la audiencia de juicio oral. 7 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JHON JAIRO PADILLA MUÑOZ DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTRO CUI: 200160010742023102001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 6.1 De las pruebas sobrevinientes La prueba sobreviniente se encuentra regulada en el inciso final del artículo 344 del C.P.P. en los siguientes términos: “…si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.” Tal y como se advierte de la lectura de la norma, se trata de una facultad excepcional que el legislador otorgó a los sujetos procesales para realizar solicitudes probatorias por fuera del término previsto de manera general para tal fin, esto es la audiencia de preparatoria, excepción que se encuentra justificada en la imprevisibilidad de la prueba, misma que se hace visible para las partes únicamente en el desarrollo del juicio oral; de suerte que hasta ese momento no tiene conocimiento de su existencia, lo que imposibilita que previamente, se solicite su decreto.

Precisamente, por tratarse de una prueba excepcional, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que para que sea procedente, deben concurrir algunos elementos estructurales, que hacen viable su decreto y práctica en desarrollo del juicio oral. Sobre el punto ha precisado la Corte Suprema de Justicia en auto penal AP393- 2019, Radicación N° 54182, del 06 de febrero de 2019, al analizar la figura de la prueba sobreviniente: “Como se observa, dicha figura procesal tiene lugar en el juicio oral.

Pero, además, según lo ha establecido la Corte en reiteradas oportunidades, su decreto no está enfocado a modificar “la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas”, ni para “revivir oportunidades procesales fenecidas”. Lo que se busca es que la prueba ingrese al proceso, cuando: 8 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JHON JAIRO PADILLA MUÑOZ DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTRO CUI: 200160010742023102001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (i) sur[ja] en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido;

(ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio.6 Adicional a lo anterior, la parte que solicita la prueba sobreviniente está obligada a argumentar sobre su conducencia, pertinencia y utilidad, tal como se exige para cualquier otro elemento de prueba que pretenda aducirse en el proceso (art. 357, L. 906/04).

Esto, pues hace parte de la labor de parte de demostrar los hechos de la acusación y/o de determinada teoría del caso (Cfr. CSJ AP4164-2016)”. Implica lo anterior, que para que el funcionario judicial, decrete la prueba sobreviniente, resulta indispensable que quien solicite tal medio de convicción, acredite las circunstancias concretas, primero que cumple con los presupuestos de procedencia de la prueba sobreviniente, y segundo, que se indiquen los requisitos de admisibilidad de la misma, bajo los mismos criterios exigidos en audiencia preparatoria, esto es; que se acredite su conducencia, pertenencia y utilidad.

Al tenor de la tesis jurisprudencial esbozada; procede la Sala a verificar inicialmente, si la solicitud probatoria efectuada por la defensa del señor Jhon Jairo Padilla Muñoz, cumple con los presupuestos de procedibilidad exigidos para la prueba sobreviniente y, en caso afirmativo, establecer si tal medio de convicción es necesario útil y pertinente para el desarrollo del juicio oral.

No obstante, basta tan solo con verificar los argumentos expuestos por el recurrente dentro de la audiencia de juicio oral, para advertir con suficiencia que; como bien lo estimó la juez de primera instancia, el contenido audiovisual solicitado no cumple con los criterios de desconocimiento previo exigido. 6 CSJ AP8489-2016; AP1083-2015 y CSJ SP, 30 mar. 2006, rad. 24468, entre otras. 9 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JHON JAIRO PADILLA MUÑOZ DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTRO CUI: 200160010742023102001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aseguró el defensor que solamente tuvo conocimiento del elemento, una vez la víctima María Cecilia González Brito lo refirió en la audiencia de juicio oral; sesión en la cual, el aún no representaba los intereses de Padilla Muñoz, empero; aun cuando el referido video de cámaras de seguridad tuviera la trascendencia alegada por la defensa; no puede desconocer la Sala que el mismo corresponde a una prueba, que en un ejercicio razonable y acucioso de la estrategia defensiva pudo ser conocido de manera previa, por el o por su representado, en desarrollo del rol que les pertenece.

Acceder a una petición probatoria bajo tales circunstancias, podría advertir una subsanación a la negligencia de la defensa, o a la desidia del interesado para dar a conocer aspectos trascendentales de la forma como acaecieron los hechos, o informar sobre el conocimiento de elementos por Padilla Muñoz. Sería premiar, como acertadamente lo indicó la a quo: “un descuido en el ejercicio de la estrategia defensiva” Así las cosas, deviene claro que la prueba solicitada no se enmarca en la excepcionalidad de la prueba sobreviniente, esencialmente porque corresponde a un medio de convicción que pudo haber sido plenamente conocido con antelación por la defensa y si no hizo uso de el en la etapa procesal legalmente prevista para el efecto, mal podría en este estadio, habilitarse una nueva oportunidad para su decreto y práctica, como remedio a la omisión de la parte interesada.

En consecuencia, por no cumplir con el presupuesto de procedencia de la prueba sobreviniente la misma no podía ser decretada, y por tanto, la providencia recurrida será confirmada. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 10 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JHON JAIRO PADILLA MUÑOZ DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTRO CUI: 200160010742023102001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el día 21 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Las partes quedan notificadas en estrados.

TERCERO: Se autoriza al Magistrado ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia de los restantes miembros de la Sala, en los términos previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 11 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JHON JAIRO PADILLA MUÑOZ DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTRO CUI: 200160010742023102001