REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: María Eugenia Emiliani Garcés. Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba Derechos fundamentales: Debido proceso y otro.
Radicación: 23001221400020251022400 Folio: 328/2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 025 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela impetrada por María Eugenia Emiliani Garcés contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba. I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. María Emiliani, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trasgredidos por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, al no garantizarle el acceso PJAC efectivo al expediente No. 234173103001201300004/00. En consecuencia pide se ordene a éste, que en un término perentorio «adopte todas las medidas administrativas y logísticas necesarias para la ubicación, recuperación y puesta a disposición del expediente físico o digital del proceso mencionado»; en caso de no ser posible, pide que la autoridad judicial accionada «emita una constancia formal, clara y motivada, que indique las razones de la pérdida o extravió del expediente, las actuaciones surtidas hasta la fecha y las medidas que se adoptarán para su reconstrucción, si ello fuere procedente».
Además, depreca se requiera al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para que inicie «las acciones necesarias para verificar y garantizar el cumplimiento de lo ordenado por el despacho judicial, incluyendo, si es del caso, la supervisión del proceso de búsqueda o reconstrucción del expediente». Pidiendo al último, se remita copia de la presente acción y del fallo correspondiente a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que evalúe si hay lugar a responsabilidad disciplinaria relativa a la pérdida o gestión inadecuada del expediente. 2.
En soporte de lo anterior, la tutelante alega que en el 2013, inició proceso de simulación contra Janeth Fuentes López, que correspondió para su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, bajo la radicación No. 234173103001201300004/00. Afirma que el 24 de julio de 2024, pidió información del estado del mencionado proceso.
Habiéndosele indicado el 29 de octubre de 2024, que no fue posible individualizar el expediente, pese a realizar una búsqueda exhaustiva tanto física como en las plataformas digitales (TYBA y One Drive). PJAC Refiere que el «6 de agosto de 2024», luego de pagar el correspondiente arancel judicial, solicitó vía correo electrónico, el desarchivo del proceso.
Empero, se le indicó que «pese a una nueva búsqueda, el expediente no pudo ser individualizado». Narra que en fechas recientes, al consultar la plataforma TYBA, halló un auto del 31 de julio de 2019, con el que se resolvía «obedecer y cumplir lo resuelto por el superior» y «continuar con el trámite procesal correspondiente», ello tras advertir que la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, había confirmado el auto del 8 de abril de 2018.
Señala que pese a esa información y a los múltiples intentos por acceder al expediente, el mismo sigue sin ser hallado. Cuenta que el 20 de junio de 2025, interpuso derecho de petición ante la oficina de Archivo Central, solicitando la búsqueda del expediente en cuestión a fin de verificar si reposaba en tal dependencia y de ser que sí se le expidiera «copia simple o auténtica, o en su defecto, una constancia formal sobre su existencia, ubicación y estado actual»; habiéndosele contestado el 24 de junio de 2025, señalándose que «no se encontró ningún registro del expediente solicitado.
Sin embargo, se [le] aclaró que, conforme a las pruebas aportadas, como el auto del 31 de julio de 2019, el expediente se encontraría aún en el despacho, ya que dicho juzgado no ha remitido procesos al archivo central desde el año 2016.» TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Notificado del auto admisorio de la tutela, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, remitió auto del 3 de julio de 2025 con el que ordenaba, entre otras cosas, la PJAC reconstrucción del proceso verbal de simulación promovido por la accionante contra Jafeth Fuentes López y Otros con radicado No. 234173103001201300004/00. 2.
El Dr. Yezid Martínez Gómez en su condición de Coordinador (E) de Oficina Judicial y Archivo Central (vinculada) rindió informe con el que exponía que por parte de tales dependencia no se ha vulnerado derecho alguno de la tutelante. 3. La Dra. Tatiana Isabel Pastrana Santiago, actuando en su condición de apoderada de la Procuraduría General de la Nación (vinculada), solicitó la desvinculación de dicha entidad alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la misma no ha dado lugar por acción u omisión a amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda. 4.
La Dra. Isamary Marrugo Díaz, Presidente del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba (vinculado), contestó el ruego, oponiéndose a las pretensiones que se relacionaban con dicha Corporación, por no provenir de tal vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la demandante. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. PJAC Este Tribunal determinará, si la presente tutela es procedente y si hay lugar a conceder el auxilio que se invoca.
Ello, teniendo en cuenta que se interpone alegándose una presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, por el supuesto extravió del expediente No. 234173103001201300004/00, contentivo del proceso de simulación de María Eugenia Emiliani Garcés contra Jafeth Fuentes López y Otros. 2.
Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. La acción de tutela (art. 86 CP) no fue ideada para impugnar las decisiones de los administradores de justicia, especialmente porque tales se adoptan en el marco de los principios constitucionales de autonomía e independencia de la función judicial (art. 228 ibidem) y gozan de la doble presunción de legalidad y acierto.
Con todo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido la viabilidad excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales, cuando su invocación se dé con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial del mismo; siempre y cuando, claro ésta, se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción (Vid.
CSJ STC3902-2025 de mar. 26 rad. 2025-01107-00). PJAC Al particular, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ., entre otras, en la STC3902-2025 de mar. 26 rad. 2025-01107-00, señaló: «1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos, (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.» 2.2.
Caso concreto. De entrada, debe indicarse que el auxilio de la especie habrá de ser negado. En efecto, el naufragio de la acción subéxamine, se conduce por la vía de la carencia actual de objeto por hecho superado, figura que cabe predicar en los eventos en que entre la interposición de la acción de tutela y su resolución se advierte que las acciones u omisiones que se dicen amenazan o vulneran un derecho fundamental desaparecen o cesan, resultando así inocua cualquier orden judicial que eventualmente pudiese darse al particular (Vid.
CSJ STC10977-2024 de ago. 29, rad. 2024-01850-01). 1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19. PJAC Figura que tiene lugar en el ejusdem, comoquiera que con ocasión a la interposición del auxilio de la especie, la autoridad judicial confutada, emitió el siguiente auto: PJAC PJAC Con el cual, como puede advertirse, se ordenó la reconstrucción del expediente No. 234173103001201300004/00, luego de determinar que las búsqueda del mismo no rindió fruto.
Lo que torna inoficiosa la intervención de esta Jurisdicción constitucional, comoquiera que se han desplegado las actuaciones pertinentes a fin de conjurar la amenaza que se posaba frente a los derechos fundamentales de la accionante. 3. Epilogo. Por colofón, la Sala negará el amparo deprecado. 4. Argumento adicional. En cuanto al pedimento de que se compulse copias a la Procuraduría General de la Nación, debe señalarse que de considerar la inicialista que el juzgado accionado y/o alguno de sus funcionarios ha incurrido en una falta disciplinaria, puede ésta denunciar tal hecho ante la autoridad disciplinaria pertinente a quien «corresponderá establecer si le asiste o no razón y, en concreto, determinar si dichas manifestaciones podrían ser objeto de investigación (…) disciplinaria; en todo caso, no es la acción de tutela una vía idónea para formular ese tipo de requerimientos.» (Vid.
CSJ STC13808-2024 de oct. 16 rad. 2024-00178-01). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito PJAC Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme viene motivado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DE PERMISO MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado PJAC