Ref: 110013103 029 2023 00136 02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 110013103 029 2023 00136 02. Clase: Ejecutivo. Demandante: Ernesto Miguel Andrade Carrasco. Demandados: Luis Alberto Andrade Carrasco y Eleonora Celis Cañas.
Magistrada sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 29 de enero de 2025 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El demandante solicitó el embargo y retención de las sumas de dinero que por cualquier concepto tengan a su favor los aquí ejecutados al interior del proceso de pago por consignación que cursa en el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número 2023-00047. 2. Mediante el proveído fustigado1, el a quo negó la cautela deprecada, por cuanto “la consignación de depósito judicial que se dice realizada (…) a órdenes del juzgado que conoce del proceso verbal con radicado 110013103021 2023 00047 00, se encuentra constituida en favor del demandante y acreedor en este proceso, y no de los demandados”. 1 Cfr. PDF 16 – C02MedidasCautelares – Primera Instancia. 1 Ref: 110013103 029 2023 00136 02 3.
Inconforme con tal determinación el mandatario judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, esgrimiendo que la cautela deprecada tiene soporte en el numeral 5º del artículo 593 del Código General del Proceso y que, si bien es cierto la consignación al interior del aludido proceso está constituida a su favor, también lo es que dichas sumas de dinero no hacen parte de su patrimonio, “como quiera que al interior del citado asunto no se ha emitido decisión de fondo y ejecutoriada por medio de la cual se entienda como valido el pagó”.
CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares han sido instituidas por el legislador con el fin de lograr la satisfacción o efectividad del derecho por el cual propenden. De allí su carácter instrumental y preventivo, amén de taxativas; de manera que es la ley la que determina los eventos en los que proceden y en qué condiciones. El numeral 5º del artículo 593 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de embargar los “derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso”. 2.
Bajo ese derrotero, pronto se advierte que la decisión fustigada debe ser revocada, porque la citada disposición permite el embargo deprecado por la parte actora y -en rigor- los dineros consignados al interior del proceso de pago por consignación que enfrenta a las mismas partes aquí en contienda, no hacen parte aún del patrimonio del aquí ejecutante -allá demandado-, pues no se ha emitido decisión de fondo en dicho asunto que tenga por válido ese pago, o por lo menos no se acreditó en este litigio, y hasta entonces, dichos emolumentos ciertamente son patrimonio de los aquí ejecutados, lo que habilitaba el decreto de la cautela exigida. 3.
Otras cosas, no es cierto que “los dineros consignados por la parte oferente en juicio de pago por consignación quedan sometidos a la medida cautelar de embargo y retención”, como lo sugirió el juez a quo al resolver el remedio horizontal3 y mantener su postura, pues si se miran bien las cosas, “mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación”, como lo 2 3 Cfr. PDF 17 – C02MedidasCautelares – Primera Instancia. Cfr. PDF 20 – C02MedidasCautelares – Primera Instancia. 2 Ref: 110013103 029 2023 00136 02 prevé el artículo 1664 del Código Civil, norma aplicable por expresa remisión del parágrafo del canon 381 del Código General del Proceso, supuesto que refuerza aún más la procedencia de la cautela deprecada. 4.
De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado, para que el juez a quo proceda de conformidad, eso sí, teniendo en cuenta lo referente a la caución ordenada por dicha autoridad mediante auto del 20 de mayo de 20254. DECISIÓN En mérito de lo que ha sido expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.,
RESUELVE
Primero: Revocar el auto proferido el 29 de enero de 2025, por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ordenar la devolución del expediente digital al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 4 Cfr. Ibidem. 3 Ref: 110013103 029 2023 00136 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8bcbadca91b3384ab563f17315535d743148649574ba0d0bfd7634d8a37c7e9 Documento generado en 17/06/2025 04:19:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4