Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 2025-12-03 F 483-24 Auto resuelve impedimento

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Montería, tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Sustanciador: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 23001310500220230026101 Folio 483-24 Se decide el impedimento expresado por el H. Magistrado CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA, para conocer del presente proceso presentado por por MARY LUZ RAMOS CANTERO contra UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA.

II.

ANTECEDENTES El H. magistrado Dr. CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA se declara impedido para intervenir en este asunto, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2025, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, tras aducir que: “se advierte que, en el plenario funge como demandada la Universidad Pontificia Bolivariana, en donde el suscrito labora como docente de horas cátedra, de ahí que, al tener un vínculo contractual con dicha entidad, podría surgir un interés en la presente actuación. Incluso, nótese que la demandante laboró en la Universidad demandada, incluso, pretende el pago de acreencias y demás emolumentos laborales” II.

CONSIDERACIONES Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.

Radicado: 23001310500220230026101 Folio 483-24 Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador ( ) Según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica.

(CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142- 00, citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687). El Código General del Proceso, consagra en el numeral 1º del artículo 56 como causales de impedimento: ““1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” La causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del fallador, obligándolo a separarse del conocimiento del asunto cuando exista un interés directo o indirecto.

Si bien los doctrinantes, dentro de ellos el Dr. Hernán Fabio López Blanco, ha precisado que dicho interés no se limita a lo patrimonial, sino que abarca cualquier motivación, bien sea material, intelectual o moral, que pueda inclinar el criterio del funcionario hacia una decisión específica, es indispensable que dicho interés sea real y verificable, y no meramente hipotético.

En concordancia con lo anterior, resulta diáfano que, aun cuando la norma no distingue la clase de interés, pudiendo admitir incluso, de índole moral, como lo ha reiterado la jurisprudencia de vieja data, para que se configure el impedimento, este debe tener la entidad suficiente para comprometer la objetividad del juzgador. No basta con la existencia de un vínculo general o abstracto; se requiere que el interés alegado tenga la virtualidad de afectar el juicio del operador jurídico frente a la litis específica que se debate.

En el sub examine, tal como lo concluyó el compañero en oportunidad anterior, en el presente caso, no se configuran los elementos fácticos de la causal invocada. La simple vinculación del juzgador con la Universidad Pontificia Bolivariana no constituye, per se, un motivo que vicie su imparcialidad o genere prevención en el fallo. Al revisar las pretensiones y el objeto del litigio, no existe evidencia de que Radicado: 23001310500220230026101 Folio 483-24 dicha relación académica o laboral represente un interés (moral o económico) que le impida resolver en derecho, pues no hay una conexión directa entre su rol en la universidad y los hechos debatidos en este proceso.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado, CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, adelantar el trámite correspondiente y regrese a despacho para culminar la discusión del proyecto de fallo y decidir lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 23001310500220230026101 Folio 483-24