PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICADO: 13001221300020250078800 DEMANDANTE: FERNANDO ANTONIO GARCÍA MORALES DEMANDADO: SENTENCIA DEL 5 DE MARZO DE 2024 PROFERIDA POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA.
PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICADO: 13001221300020250078800 DEMANDANTE: FERNANDO ANTONIO GARCÍA MORALES DEMANDADO: SENTENCIA DEL 5 DE MARZO DE 2024 PROFERIDA POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA PROVIDENCIA: AUTO DECRETA DESISTIMIENTO TÁCITO Cartagena de Indias D.C y T, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Al Despacho la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión propuesta por la parte demandada, el señor FERNANDO ANTONIO GARCÍA MORALES respecto de la providencia datada 5 de marzo de 2024 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado por la señora CLEITIN VIOLETH TORO LEDEZMA, para decidir lo que corresponda en derecho y en este caso se procederá a declarar el desistimiento tácito por la falta de notificación a quienes figuraron como parte en el proceso en que se profirió la sentencia objeto de revisión. 1.
ANTECEDENTES 1.1 La señora CLEITIN VIOLETH TORO LEDEZMA promovió proceso ejecutivo de alimentos contra el señor FERNANDO ANTONIO GARCÍA MORALES, el cual se tramitó ante el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA bajo el radicado 13001311000720230015900. 1.2 En el curso del proceso precitado se profirió providencia del 5 de marzo de 2024 en la que se dispuso seguir adelante con la ejecución, ordenando el pago de la suma adeudada. 1.3 La parte demandada interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales primera y sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, el cual fue admitido mediante providencia proferida el 27 de enero de 2026 en la que, a su vez, se ordenó notificar y dar traslado a quienes figuraron como parte en el proceso en que se profirió la sentencia de revisión, concediendo para ello el término de 30 días, so pena de tener por desistida tácitamente la demanda. 1.4 El 18 de marzo de 2026 se allegó al expediente constancia secretarial que da cuenta que, fenecido el término otorgado en el auto admisorio de la demanda, no se recibieron escritos o memoriales orientados a cumplir con la carga procesal impuesta. 2.
CONSIDERATIVA 2.1 El artículo 317 del Código General del Proceso prevé la figura del desistimiento tácito en los siguientes términos: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas” 2.2 En el asunto que hoy nos ocupa tenemos que la notificación de la providencia admisoria del recurso extraordinario de recisión es una carga procesal del recurrente, tal y como lo disponen los artículos 91 y 358 del Código General del Proceso.
De forma que, en el presente caso se tornaba imperativo para el recurrente proceder con la notificación de todos los sujetos que fueron parte en el proceso ejecutivo iniciado por la señora Cleitin Violeth Toro Ledezma y tramitado ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena. No obstante, una vez revisado el expediente se corroboró que, en firme la providencia proferida el 27 de enero de 2026 y una vez agotado el término de treinta días otorgado al extremo activo, aquel no cumplió con la carga procesal impuesta, con lo cual deviene imposible la continuación del trámite de revisión. La pasividad y desatención ante lo ordenado hace que se torne jurídicamente inviable proseguir con el trámite del recurso extraordinario de revisión, por consiguiente, se impone decretar el desistimiento tácito.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR el desistimiento tácito de la demanda promovida por el señor FERNANDO ANTONIO GARCÍA MORALES respecto de la providencia datada 5 de marzo de 2024 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA.
SEGUNDO: Disponer la terminación del presente trámite. Devuélvanse la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose. TERCERO; Ante la ausencia de medidas cautelares en este asunto, no hay lugar a la imposición de costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e26b1d59ee35b4278921077abac554d985cc94192924818df5a6802027761032 Documento generado en 19/06/2026 02:46:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica