Micelio

auto — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 06 036 reposición MARGARETH SOTO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

SAMUEL ALDANA Abogado Asesorías Penales, Civiles y Administrativas Florencia, 06 de marzo de 2026 Doctora DIELA H L.M. ORTEGA CASTRO MAGISTRADA PONENTE – TRIBUNAL SUPERIOR La ciudad. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: DIVORCIO MATRIMONIO CIVIL MARGARETH SOTO ESPAÑA CLAUDINO FLORIDO BECERRA 18001-31-10-002-2021-00045-01 SUB-REF: RECURSO DE REPOSICION El suscrito SAMUEL ALDANA, identificado con la cédula de ciudadanía 91.208.282 expedida en Bucaramanga, con Tarjeta Profesional de Abogado 34.877 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando en condición de apoderado de la parte demandante, me permito aclarar o precisar que si bien es cierto, el memorial que hice llegar el día de ayer en su primer párrafo menciono que interpongo el Recurso de Súplica contra el auto interlocutorio de fecha 02 de marzo de 2026, el cual fue publicado el 03 de marzo del año en curso, también es cierto que estando hoy viernes 06 de marzo de 2026 aun dentro del término legal, aclaro que el recurso que interpongo contra dicho auto es el de Reposición y por consiguiente se surta el trámite que corresponde.

Para tal efecto me permito integrar al presente escrito la argumentación que sirve de fundamento al Recurso de Reposición y los respectivos anexos. PRIMER ASPECTO DE LA ARGUMENTACION DEL RECURSO: Para tal efecto, me permito adjuntar captura de pantalla de la plataforma de Consulta de Procesos Nacional Unificada, donde se evidencian una serie de actuaciones registradas de fecha: 19 de marzo de 2025, informando las siguientes actuaciones: Calle 14 # 13-04 2do Piso / Edificio Los Profesionales / Barrio El Centro Email: samuelaldana2302@hotmail.com Florencia - Caquetá SAMUEL ALDANA Abogado Asesorías Penales, Civiles y Administrativas Con base o fundamento en las anteriores precisiones se observa sin mayor esfuerzo que los cinco días conferidos para el sujeto procesal apelante, claramente se contabilizan a partir del jueves 20 de marzo de 2025, lo cual significa que dicho termino para allegar la sustentación del recurso de apelación se proyecta hasta el miércoles 26 de marzo de 2025 a las 06:00 de la tarde y por consiguiente a partir del jueves 27 de marzo de 2025 comenzaba a trascurrir el termino para la parte no apelante, el cual se proyectaba hasta el miércoles 02 de abril de 2025 hasta las 06:00 de la tarde.

Dentro de dicho contexto, al constatar que la sustentación del recurso de apelación realizada por el suscrito en mi condición de apoderado de la demandante Margareth Soto, la presenté ante el Tribunal el miércoles 26 de marzo a las 11:12 de la mañana, ello significa que se hizo dentro del termino legal, y por lo tanto no hay lugar a declarar desierto el recurso de apelación. Razón suficiente para que se ratifique de lo decidido en el auto de fecha 02 de marzo de 2026, el cual fue publicado el 03 de marzo del año en curso.

Maxime si se tiene en cuenta que el auto de fecha 10 de marzo de 2025 no fue publicado en la plataforma MICROSITIO PUBLICACIONES PROCESALES, tal como se puede verificar con los anexos que me permito allegar junto a este memorial. Así mismo, manifiesto que el día 19 de marzo de 2025 se registró la anotación en la plataforma unificada (CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA) de la publicación de dicho auto, procedente el suscrito apoderado a la búsqueda de dicha publicación en el lapso de tiempo comprendido entre el 10 y 19 de marzo sin resultados positivos en el MICROSITIO PUBLICACIONES PROCESALES, razón por la cual no fue posible visualizarlo, por la sencilla razón de que no fue publicado.

Dentro de dicho contexto, al adoptarse la decisión de declarar desierto el recurso de apelación se vulnera el debido proceso, el principio de “tutela judicial efectiva” el acceso a la administración de justicia, y el derecho fundamental de defensa de la demandante Margareth Soto VALOR PROBATORIO DE LAS ANOTACIONES DE LOS JUZGADOS EN LA PLATAFORMA UNIFICADA EN COLOMBIA Las anotaciones de los juzgados en la plataforma unificada (CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA / MICROSITIO PUBLICACIONES PROCESALES) en Colombia, conforme al Decreto Calle 14 # 13-04 2do Piso / Edificio Los Profesionales / Barrio El Centro Email: samuelaldana2302@hotmail.com Florencia - Caquetá SAMUEL ALDANA Abogado Asesorías Penales, Civiles y Administrativas 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, constituyen documentos electrónicos con pleno valor probatorio, al ser registros oficiales de actuaciones judiciales, tienen presunción de autenticidad y fe pública sobre la gestión procesal, permitiendo verificar términos y notificaciones. -Dichas anotaciones se valoran como documentos públicos y reflejan el estado de los procesos. -Precisamente la Ley 2213 de 2022 autorizó y reguló el uso de tecnologías, validando las anotaciones, mensajes de datos y estados electrónicos como medios probatorios legítimos, siempre que se garantice su integridad y autenticidad. -En ese orden de ideas, los documentos aportados o generados electrónicamente en la plataforma unificada se presumen auténticos, no requiriendo presentación personal o autenticación, bajo el amparo del principio de buena fe y el Código General del Proceso. -Recordando que la inmaterialización del expediente no resta valor a las actuaciones, siempre que la información se origine en los canales de la Rama Judicial.

De tal manera que las anotaciones y estados electrónicos de los operadores jurídicos en la plataforma unificada sirven para verificar notificaciones, traslados y actuaciones, razón por la cual la Honorable Corte Constitucional a ratificado la validez de los medios electrónicos en la función judicial. las mencionadas anotaciones en la plataforma unificada (CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA/MICROSITIO PUBLICACIONES PROCESALES) se presumen auténticas, y tienen pleno valor probatorio, además de que gozan de la presunción de buena fe, por consiguiente: son fundamentales para la transparencia del proceso, y se constituyen en prueba documental de las actuaciones judiciales en cada proceso que se adelante ante los Juzgados, Tribunales, o, la Corte Suprema de Justicia EN CONSECUENCIA SOLICITO SE REPONGA EL AUTO O PROVIDENCIA DE FECHA 02 DE MARZO DE 2026, PUBLICADO EL 03 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, Y POR LO TANTO: EN APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS JURIDICOS EXPUESTOS SE TENGA POR SUSTENTADO EL RECURSO DE APELACION Y POR ENDE, SE ORDENE CONTINUAR CON EL TRASLADO CORRESPONDIENTE AL SUJETO PROCESAL NO APELANTE, Y/O SE PROSIGA CON EL CORRESPONDIENTE TRAMITE DEL PROCESO.

SEGUNDO ASPECTO DE LA ARGUMENTACION DEL RECURSO: Para tal efecto me Permito rememorar, que en el proceso que ocupa nuestra atención, el Juzgado Segundo de Familia el 17 de marzo de 2022 profirió la correspondiente sentencia de primera instancia desestimando las pretensiones de la demanda. Frente a la mencionada sentencia, en mi condición de apoderado de la señora Margareth Soto interpuse el recurso de apelación, y los respectivos reparos los presenté a través de memorial de fecha: 22 de marzo de 2022 a las 05:27 de la tarde; el cual fue adicionado a través de memorial de fecha 23 de marzo de 2022 a las 05:51 de la tarde.

Ahora bien, si en gracia de discusión partiéramos del presunto suceso de no haberse realizado la sustentación del recurso de apelación en el trámite de la segunda instancia, y la consecuente decisión de declarar desierto el recurso de apelación bien vale la pena recalcar que en tan precisa situación Calle 14 # 13-04 2do Piso / Edificio Los Profesionales / Barrio El Centro Email: samuelaldana2302@hotmail.com Florencia - Caquetá SAMUEL ALDANA Abogado Asesorías Penales, Civiles y Administrativas “…resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica.” Aspecto importante desarrollado en el auto o providencia de fecha 21 de febrero de 2025 por el Honorable Tribunal Superior del distrito judicial de Florencia, proferida dentro del proceso ejecutivo instaurado por Bralinson Velandia García contra José Álvarez Ruiz radicado 18592-31-89-001-2019-00037-02 En ese mismo auto o providencia de fecha 21 de febrero de 2025 proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia “Ahora, al revisar el expediente, se evidencia que, en la audiencia de 2 de agosto de 2023, cuando se dictó la sentencia de primera instancia, la parte actora manifestó interponer recurso de apelación, indicando que presentaría sus reparos por escrito en los tres días siguientes.

Es así que, el 8 de agosto de 2023, el apoderado de la pasiva presentó escrito con el motivo de inconformidad y los fundamentos del mismo (documento 65RecibidoRecursoApelacionSentencia). De lo dicho, se desprende que, aunque ciertamente en la oportunidad concedida en segunda instancia, la parte demandante no presentó la sustentación del recurso, lo cierto es que, al presentar sus reparos contra la providencia de primera instancia (8 de agosto de 2023), informó y fundamentó con suficiencia los motivos de su inconformidad, lo que daría lugar, a tener por sustentado el recurso en esta instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia -STC14484 de 2024, sobre la materia, veamos: “En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-2021, entre otras).

No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció, con aclaración de voto de esta magistratura2, que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en comento. 1.4.

Visto lo anterior es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica.

Ahora bien, dado que se trata de la aplicación de un criterio de interpretación sobre las reglas relativas a la tramitación de un recurso, apropiado resulta acudir -mutatis mutandis- al artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, las disposiciones «concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, ( ) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos». De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial: Calle 14 # 13-04 2do Piso / Edificio Los Profesionales / Barrio El Centro Email: samuelaldana2302@hotmail.com Florencia - Caquetá SAMUEL ALDANA Abogado Asesorías Penales, Civiles y Administrativas i).

No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. iii).

Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones.” (Resaltado fuera de texto).” No sobra traer a colación que la sala de casación civil de la honorable corte suprema de justicia en el fallo de tutela de fecha 08 de octubre de 2025 proferida dentro del trámite de acción de tutela STC16100-2025 radicado 11001-02-03-000-2025-03018-00 ha expresado textualmente lo siguiente: “Es pertinente aclarar que, antes de la reseñada modificación jurisprudencial del fallo STC9311-2024 (30jul. 2024), la tesis mayoritaria de la Sala admitía que la alzada podía considerarse válidamente sustentada si el apelante había presentado ante el juez de primera instancia argumentos suficientemente claros y completos que permitieran al ad quem conocer los fundamentos de la impugnación y pronunciarse de fondo.

(CSJ STC9175-2021, STC5329-2023, entre otras) Ahora bien, en el sub examine, la accionada consideró plausiblemente que debía estarse al precedente vigente para el 8 de agosto de 2023, fecha de interposición del recurso de apelación, pues para ese entonces era factible la sustentación anticipada ante el a quo (21 feb. 2025), en los siguientes términos: “(…) Ahora, al revisar el expediente, se evidencia que, en la audiencia de 2 de agosto de 2023, cuando se dictó la sentencia de primera instancia, la parte actora manifestó interponer recurso de apelación, indicando que presentaría sus reparos por escrito en los tres días siguientes.

Es así que, el 8 de agosto de 2023, el apoderado de la pasiva presentó escrito con el motivo de inconformidad y los fundamentos de este (documento 65RecibidoRecursoApelacionSentencia). De lo dicho, se desprende que, aunque ciertamente en la oportunidad concedida en segunda instancia, la parte demandante no presentó la sustentación del recurso, lo cierto es que, al presentar sus reparos contra la providencia de primera instancia (8 de agosto de 2023), informó y fundamentó con suficiencia los motivos de su inconformidad, lo que daría lugar, a tener por sustentado el recurso en esta instancia. (…) Por lo expuesto, y atendiendo los criterios sentados por la jurisprudencia en cuanto a la sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, se revocará la decisión proferida el 14 de enero de 2024, al evidenciarse que la parte recurrente cumplió con la carga de fundamentar con suficiencia los motivos de su inconformidad con la sentencia de primera instancia. (…)

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 14 de enero de 2025, dentro del presente asunto, para en su lugar, tener por sustentado el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de 2 de agosto de 2023, por las razones anotadas.’’ (Negrilla subrayado fuera del texto original) Así las cosas, vislumbra esta Corporación que la apelación fue interpuesta el 8 de agosto de 2023, es decir, antes del viraje jurisprudencial de la sentencia STC9311-2024 (30 jul. 2024), y en consecuencia, conforme a las reglas adoptadas por esta Corporación en el pronunciamiento STC4833-2025, resultaba Calle 14 # 13-04 2do Piso / Edificio Los Profesionales / Barrio El Centro Email: samuelaldana2302@hotmail.com Florencia - Caquetá SAMUEL ALDANA Abogado Asesorías Penales, Civiles y Administrativas imperativo aplicar la tesis anterior al cambio de postura, en respeto del marco normativo y hermenéutico bajo el cual fue ejercitado el medio de impugnación, al tenor que sigue: ‘‘(…) Visto lo anterior es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica.

Ahora bien, dado que se trata de la aplicación de un criterio de interpretación sobre las reglas relativas a la tramitación de un recurso, apropiado resulta acudir -mutatis mutandis- al artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, las disposiciones «concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, ( ) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos». De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial: i).

No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. iii).

Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones. (…)’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original)” EN CONSECUENCIA SOLICITO SE REPONGA EL AUTO O PROVIDENCIA DE FECHA 02 DE MARZO DE 2026, PUBLICADO EL 03 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, Y POR LO TANTO: EN APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS JURIDICOS EXPUESTOS SE TENGA POR SUSTENTADO EL RECURSO DE APELACION Y POR ENDE, SE ORDENE CONTINUAR CON EL TRASLADO CORRESPONDIENTE AL SUJETO PROCESAL NO APELANTE, Y/O SE PROSIGA CON EL CORRESPONDIENTE TRAMITE DEL PROCESO.

Cordialmente, SAMUEL ALDANA. Calle 14 # 13-04 2do Piso / Edificio Los Profesionales / Barrio El Centro Email: samuelaldana2302@hotmail.com Florencia - Caquetá