Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820210037301 Demandado Jorge Ignacio Espinal Jiménez, David Bernardo Espinal Jiménez y Gloria Elena Espinal Jiménez Auto nro. 170 El Curador ad-litem actúa en el proceso hasta que concurra la persona a quien representa, pero esta última circunstancia no retrotrae la actuación a etapas ya superadas.
Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Conhabitat SAS “en liquidación” Providencia Tema Decisión Sustanciadora Procede este despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del codemandado David Bernardo Espinal Jiménez, contra el auto fechado el 19 de julio de 2024, mediante el cual el a quo rechazó la contestación a la demanda por él presentada en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES En la providencia cuestionada comenzó el señor juez a quo advirtiendo que, al no haberse logrado la notificación a la parte demandada, se dispuso su emplazamiento y posterior designación de Curador ad-litem, con quien se surtió la notificación el 1º de junio de 2023, según certificación de entrega de la empresa postal, por lo que el término de traslado venció el 6 de julio siguiente.
Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820210037301 Que el día 4 de julio, es decir, antes de vencer el término antedicho, allegó contestación el codemandado Jorge Espinal, con constancia de haber remitido copia de la misma a la parte demandante, en cumplimiento del artículo 3º de la Ley 2213 de 2022. Que el día 13 de julio, es decir, cuando ya había vencido el término de traslado, se recibió contestación del codemandado David Espinal, razón por la cual solo atendería y tramitaría la presentada por el señor Jorge Espinal.
El recurso de apelación Inconforme con lo decidido, el señor apoderado de David Bernardo Espinal Jiménez interpuso recurso de apelación, aduciendo que su representado recibió notificación personal por parte de la secretaría del juzgado el día 13 de junio de 2023, por lo que la contestación fue oportuna. Asevera que la demandante intentó con unos datos inexactos notificar a los demandados en unas direcciones físicas incompletas, y posteriormente mediante constancia en el Registro Nacional de personas emplazadas, se emplazó a David Bernardo Espinal Jiménez, quien posteriormente al percatarse de la demanda en su contra, acudió al juzgado y recibió notificación personal el 13 de junio de 2023, habiéndosele remitido el expediente digital del proceso.
De ahí que la contestación presentada el último de los 20 días hábiles siguientes, esto es, el 13 de julio, resulte oportuna, pues parte del acta de notificación Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820210037301 personal realizada por el juzgado conforme a lo previsto por el artículo 291 del C.G.P. El apoderado judicial de la parte demandante se pronunció expresando que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la contestación sí fue extemporánea porque el término para hacerlo inició con la notificación personal realizada al Curador ad-litem del señor David Bernardo Espinal Jiménez, y que, al comparecer al proceso con posterioridad, este asume el mismo en el estado en que se encontraba, esto es, ya notificado y corriendo términos para contestar la demanda (art. 56 C.G.P.).
Y resalta que al demandado se le remitió la totalidad del expediente digital, en el cual consta la notificación a través de Curador adlitem. Puesto que es dado resolver el recurso, a ello se procede con base en las siguientes breves pero suficientes CONSIDERACIONES Particular importancia reviste la vinculación de quienes son demandados o citados a un trámite en que la ley exija su notificación personal, de ahí se explica que el legislador al regular el tema de la notificación del auto admisorio de la demanda, el mandamiento ejecutivo o la práctica de una prueba extraprocesal, según el caso, haya instituido que deba hacerse de forma personal, para lo que es menester seguir una serie de formalidades que inexorablemente deben acatarse, en tanto fueron instituidas como exigencias perfiladas a garantizar el debido proceso y cuya omisión se consagra como motivo de Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820210037301 nulidad procesal en el numeral 8° del artículo 133 del CGP.
La preponderancia de la debida notificación radica en que, como la ha enseñado la Corte Constitucional, “la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.
De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales”.1 Ahora bien, aunque no se remite a dudas que la única notificación que garantiza que el interesado quede efectivamente informado del contenido de la providencia de que se trate, es la personal y directa -dada la presencialidad y diálogo inmediato entre notificador y notificado (art. 291 numerales 3 y 5 C.G.P.)-, es un hecho que no con respecto a todas las decisiones judiciales exige el legislador esta clase de comunicación (art. 290 ib.), y que, además, aun tratándose de un evento en que así se requiera, sabiamente previó el legislador otras formas de notificar en aras de superar las dificultades que puedan presentarse para el logro de aquella, garantizando así el desarrollo de los procesos cuando el demandante ignora la dirección donde pueda ubicarse al demandado, o cuando este evade la notificación que debe realizársele.
Es por ello que prevé el legislador las notificaciones por aviso (art. 292 C.G.P.); el emplazamiento para notificación personal (art. 293 en concordancia con el 108 ib.); y, la notificación por conducta concluyente (art. 301). 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-670 de 2004 citada en sentencia T-025 de 2018. Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820210037301 El artículo 291, que regula la notificación personal, establece que si la comunicación a que se refiere el numeral 3º es devuelta con anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o trabaja allí, “a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código”, y por su parte, el artículo 293 establece que “Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste ignorar el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista por este Código”.
Pues bien, examinado el expediente de este proceso se encuentra que en la demanda se señalaron las direcciones en que debían ser notificados cada uno de los demandados, puntualmente para el señor David Bernardo Espinal Jiménez se indicó “Calle 15 A No. 79-153 de Medellín”. También obran constancias en los folios 3 y ss. del PDF 22 del Cuaderno Principal, de haber remitido citaciones para notificación personal a las direcciones señaladas en la demanda, las mismas que fueron devueltas por dirección incompleta, según explica el abogado demandante por corresponder dichas direcciones a unidades residenciales, sin que conozca el demandante el número del respectivo apartamento, información que infructuosamente procuró obtener de los porteros.
Pidió entonces notificar a David Bernardo Espinal Jiménez en la Calle 42 nro. 63C-144 de Medellín, dirección que dijo haber obtenido de escrito de demanda formulada por Jorge Ignacio Espinal Jiménez contra CONHABITAT SAS, documento que obra en el expediente. Tal petición fue acogida por el juzgado mediante auto del 12 de agosto de 2022 Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820210037301 (PDF23CuadernoPrincipal).
Sin embargo, según consta a folios 3 y ss. del PDF 26 del cuaderno principal, tampoco en esa dirección pudo entregarse la citación, pues fue devuelta con constancia de que David Bernardo Espinal no vive ni labora allí, incluso se dejó constancia de que “LA PERSONA COLABORADOR DE SERVIENTREGA DESTINATARIO A NOTIFICAR SE QUE ATENDIÓ MANIFIESTA TRASLADÓ DE AL QUE ESTA DIRECCIÓN” (folio 7 PDF 26).
Pidió entonces el abogado demandante el emplazamiento, manifestando no conocer otra dirección de los codemandados, a lo cual accedió el juzgado mediante auto del 19 de septiembre de 2022 (PDF27CuadernoPrincipal), lo que en efecto se surtió según consta en el PDF 28, por lo que en auto del 25 de noviembre de 2022 se designó como Curador ad-litem de los demandados al abogado Wilson Alberto Gaviria Mejía (PDF29), con quien se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda a su correo electrónico (folios 4 a 6 PDF 35 C. Principal) mediante comunicación enviada el 1 de junio de 2023, por lo que, conforme a lo preceptuado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entiende realizada el día 5 del mismo mes y el término de traslado empezó a correr desde el día siguiente a este último, es decir, el 6 de junio y venció el 6 de julio de 2023, pues no queda duda alguna de que el Curador recibió el mismo día 1 de junio la comunicación por mensaje de datos, como así lo informó al juzgado en escrito del día 2 siguiente (PDF 36).
Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820210037301 Sobre el tema, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC10689 de 20222 señaló tres conclusiones importantes en la contabilización del término de traslado, así: “( ) (i) El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial.
(ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos.
(iii) En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso.
En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada”. (Se destaca). De otra parte, pudo constatarse en el expediente que el día 13 de junio de 2023 -cuando transcurría el término de traslado de la demanda que, de acuerdo con lo visto comenzó el 6 de junio, pues para entonces no solo habían transcurrido 2 días hábiles desde 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC10689-2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación nro. 73001-22-13-000-2022-00203-01. MP Luis Alonso Rico Puerta. Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820210037301 el envío del mensaje sino que también obraba prueba del acceso a este por parte de su destinatario-, el codemandado David Bernardo Espinal Jiménez se presentó al despacho y suscribió acta de “notificación personal” del auto admisorio de la demanda (PDF 37), lo que no tiene la virtud de retrotraer una actuación que ya se había surtido válidamente con el Curador ad-litem designado previo emplazamiento que se ajustó a las formalidades legales.
Ahora bien, es claro que de acuerdo con lo establecido por el artículo 56 del C.G.P., la función de representación por parte del Curador llega hasta cuando concurra al proceso la persona a quien representa, pero dada la organización del proceso en etapas y el principio de preclusión o eventualidad que lo rige, es apenas lógico que el compareciente toma el proceso en el estado en que para entonces se encuentre, de suerte que si aún no había vencido el término de traslado, como en efecto sucedía en el caso de autos, bien pudo Bernardo Espinal Jiménez contestar la demanda antes de que venciera el término que, se repite, venía corriendo desde cuando se surtió la notificación con el Curador ad-litem designado.
Pero no puede pretender que el mismo corra de nuevo a partir de su comparecencia al proceso, ignorando que ya la litis se había trabado en debida forma mediante el Curador designado, de todo lo cual pudo enterarse al haber recibido el link de acceso al expediente. Es que, cumplidos todos los requisitos de ley en materia de emplazamiento y designación de Curador, la notificación que se surta con éste tiene el mismo valor que la realizada directamente al demandado.
Ningún sentido tendría agotar los referidos Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820210037301 trámites y llevar a cabo la notificación personal, aunque indirecta a través del referido auxiliar de la justicia, para luego en cualquier momento que comparezca la persona a quien representa, ignorar esa actuación y repetirla con el compareciente.
Eso sería tanto como notificar dos veces directamente al demandado y pretender que el término de traslado no corra desde la primera sino desde la última “notificación”. Lo visto pone en evidencia la sinrazón del apelante, a quien de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. se impondrá condena en costas. Es por ello por lo que la suscrita magistrada, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto fecha y procedencia indicadas.
Segundo: CONDENAR en costas al apelante a favor de la parte actora. Como agencias en derecho se fija medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente (art. 5.7 Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016). Tercero: Por la secretaría de la Sala, regresen las piezas digitales al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Proceso Radicado Verbal – Nulidad absoluta 05001310300820210037301 Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0797f613926b30329f0b42fa45334aef6edfdd5ab94af91cf08daf35eb660343 Documento generado en 03/09/2025 03:37:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica