TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Eleiana Marcela Garrido Hernández: PAR Caprecom – EICE: 70001310500120160047601 Aprobado en sesión del veintiocho (28) de junio de mil veinticuatro (2024) Acta N° 030 De conformidad con el artículo 13 numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, simultáneamente surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo en la audiencia pública celebrada el día 2 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ELEIANA MARCELA GARRIDO HERNÁNDEZ contra PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (PAR- CAPRECOM) ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., radicado bajo el No. 2016-00476-01.
I.
ANTECEDENTES La señora ELEIANA MARCELA GARRIDO HERNÁNDEZ, actuando a través de apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM EICE LIQUIDADA- con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare que entre ella y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de noviembre de 2009 al 31 de enero de 2016, de conformidad con el artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y SINTRACAPRECOM, de la cual es beneficiario.
Consecuencialmente, se condene a la demandada a pagar a su favor: i) Diferencias salariales; ii) Incrementos por antigüedad; iii) Prima Técnica; iv) Auxilio de Transporte; v) Auxilio de Alimentación; vi) Prima Semestral Legal- Reconocida por Acuerdo; vii) Bonificación por Servicios Prestados; viii) Prima de Vacaciones; ix) Prima de Navidad; x) Bonificación especial de diciembre; xi) Auxilio de Cesantías; xii) Aumento Salarial Convencional; xii) Subsidio de Alimentación Convencional; xiv) Auxilio de Transporte Convencional; xv) Prima de Junio Convencional; xvi) Prima de Navidad Convencional; xvii) Prima de Vacaciones Convencional; xviii) Bonificación por Servicios Prestados Convencional; xix) Prima de Antigüedad Convencional; xx) Prima de Retiro Convencional; xxi) Bonificación de Recreación Convencional; xxii) Quinquenio Convencional; xxiii) Dotaciones; xxiv) Bono pensional o Cálculo actuarial; xxv) Pago del 12.5% y 16% mensual correspondiente a los aportes de salud y pensiones respectivamente, a cargo del empleador, como aportes al sistema de seguridad social durante el tiempo laborado; xxvi) indemnización por despido injusto; xxvii) sanción moratoria por la no consignación de las cesantías e, xxviii) indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales.
Indexación, intereses legales y costas del proceso. Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: • Que, se vinculó laboralmente con la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” TERRITORIAL SUCRE -hoy en liquidación- mediante contratos escritos a partir del 21 de noviembre de 2009 al 31 de enero de 2016. • Que, la actora desempeñó el cargo de Técnico de referencia y contrareferencia, a través de la CTA CONTUPERSONAL desde el 21 de noviembre de 2009 al 31 de marzo de 2011, COOPERSERVICIOS desde el 1° de abril de 2011 al 31 de marzo de 2012, y mediante contratos de prestación de servicios celebrados directamente con CAPRECOM desde el 1° de junio de 2012 al 31 de enero de 2016. • La labor desempeñada se dispensó personalmente, obligada asistir todos los días a la empresa, obedeciendo instrucciones, órdenes y cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y que varias veces le tocó laborar los sábados. • Que, fue ejecutada en las instalaciones de la demandada, con elementos de trabajo dotados por la entidad, portando carné que la identificaba como su empleada y que se benefició de los planes de salud ocupacional de aquella. • Que, el cargo desempeñado es el mismo que desarrollan auxiliares administrativos de planta de esa entidad, como de carácter permanente. • Que, las funciones encomendadas por el jefe inmediato de la demandante, quien era el Gerente de “CAPRECOM” EPS Territorial Sucre, se traducían en: • Que el último salario devengado por la actora fue de $1.792.549 pagaderos de forma mensual. • Que, para gozar de un descanso en la temporada navideña y de semana santa, se veía obligada a laborar compensando tiempos o periodos establecidos por “CAPRECOM". • Que, en la entidad accionada existe y funciona el sindicato de trabajadores llamado “Sindicato de Servidores Públicos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones” - SINTRACAPRECOM-, que es mayoritario porque agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de esa entidad, por lo tanto, las cláusulas convencionales se les aplican al personal sindicalizado y no sindicalizado en consonancia con lo establecido en el artículo 471 del C.S.T. • Que, durante la vigencia de los contratos la entidad demandada actuó de mala fe por cuanto desconoció todas las prerrogaivas laborales a que tenía derecho la accionante, como el disfrute de vacaciones, consignación de cesantías, intereses de estas, primas e incrementos salariales. • Que no fue afiliado a la Seguridad Social Integral y tuvo que pagar de su peculio la totalidad del valor correspondiente a las cotizaciones por concepto de salud y pensiones y, pólizas de seguro que amparaban los contratos suscritos. • Que, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CAPRECOM y el Sindicato de Servidores está vigente al presentar esta demanda, en virtud de las prórrogas automáticas del Código Sustantivo del Trabajo. • Que, en la referida Convención Colectiva de Trabajo se estableció que ningún contrato de trabajo podrá ser terminado sin justa causa, sino por aquellas causas consideradas como justas debidamente comprobadas. • Que, el día 21 de octubre de 2016, elevó reclamación administrativa ante la demandada a efectos de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos legales y convencionales; siendo resuelta su solicitud de forma desfavorable a sus intereses a través del Oficio No. 201670000005311 del 04 de noviembre de 2016.
II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM (HOY LIQUIDADA), contestó1 la demanda oponiéndose al total de las pretensiones formuladas en su contra. Señaló que el demandante en forma libre, sin subordinación alguna, ni jefes inmediatos, prestó sus servicios a dicha entidad a través de diversos contratos de prestación de servicios profesionales.
Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: 1) cobro de lo no debido y falta de causa y título para pedir; 2) inexistencia de las obligaciones; 3) prescripción, 4) presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos y carencia del derecho reclamado y, 5) falta de legitimación en la causa por pasiva. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 2 de julio de 2019, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: DECLARAR que la demandante ELEIANA MARCELA GARRIDO HERNÁNDEZ y la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPECOM EIC LIQUIDACIÓN, representada legalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, ésta por el señor Felipe Negrett Mosquera o por quien haga sus veces, existió contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia desde el 21 de noviembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2016. 1 Ver “10ContestacionDemanda”
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción y no probadas las restantes propuestas por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO en su condición de administrador de los recursos y activos fideicomitidos, de la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EIC EN LIQUIDACIÓN.
TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, representado legalmente en la forma anteriormente mencionada, en la condición indicada en el numeral anterior, y con quién se integró el contradictorio en este proceso, a pagar a la demandante ELEIANA MARCELA GARRIDO HERNÁNDEZ, la cantidad de $37.310.829,80 por concepto de auxilio de transporte convencional, prima de junio convencional, bonificación por servicios prestados convencional, prima de vacaciones legal y convencional, prima de navidad legal y convencional, auxilio de cesantías, prima de retiro convencional, bonificación por recreación convencional, quinquenio convencional, e indexación de estos conceptos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de ésta sentencia.
CUARTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO a efectuar el pago de los aportes en Pensión - bono pensional - cálculo actuarial correspondiente al tiempo servido por la demandante ELEIANA MARCELA GARRIDO HERNÁNDEZ, comprendido entre el 1 de junio de 2012 al 31 de enero de 2016, conforme al cálculo que efectúe la entidad de seguridad social en pensiones libremente escogida por ésta, en el porcentaje legalmente establecido, que en estos eventos, corresponde a la totalidad del aporte correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en la condición antes mencionada, de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO. Como agencias en derecho se señala la suma de $2.798.312, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 - 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en forma concentrada practique la Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 366 del CGP”.
Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que en el informativo quedó acreditado que la demandante se desempeñó como Auxiliar Administrativo de “referencia y contrarreferencia” durante el interregno que va del 21 de noviembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2016, primero a través intermediación laboral por la CTA CONTUPERSONAL y después por COOPERSERVICIOS, desnaturalizando el carácter cooperativo de éstas; para finalmente vincularse directamente mediante contratos de prestación de servicios.
Como se comprobó en el proceso, CAPRECOM EICE fue la persona jurídica beneficiada del servicio prestado por la actora, propietaria además de los elementos de trabajo utilizados en el ejercicio de su labor. Por disposición legal, ha de considerarse a este como trabajadora dependiente de aquélla, y a la señalada demandada como su real empleadora.
En torno a la Convención Colectiva celebrada entre la accionada y Sintracaprecom, señaló que, teniendo en cuenta que el sindicato conforma más de las dos terceras partes de los trabajadores, las disposiciones de tal instrumento se extienden a los trabajadores no sindicalizados, por lo que el actor es beneficiario de ella. Refirió que la pretensión relativa a la declaratoria de despido sin justa causa no prospera y consecuencialmente tampoco las restantes, esto es, la declaratoria de ineficacia del despido, el reintegro y consecuencial pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir entre ambos, pretensiones que serán absueltas.
Respecto al pago de diferencias salariales entre lo percibido durante la vigencia del contrato y la asignación salarial establecida legal y/o convencionalmente, según la denominación, grado y nivel del cargo establecido en la planta de personal para los trabajadores oficiales, como lo es el de Auxiliar Administrativo de “referencia y contrarreferencia” de CAPRECOM EICE, absolvió porque no se glosó por la demandante probanza alguna que informe acerca de la Planta de Personal de trabajadores oficiales de dicha empresa, mucho menos acerca de las asignaciones salariales de cada uno de los cargos que en ella aparecieren, entre ellos, los anotados.
En cuanto a la reclamación de pago de incrementos por antigüedad convencional, tampoco sale avante ya que no se cuenta con la escala salarial de los trabajadores de la demandada, amén de que en la CCT no se avizora tal derecho. Asimismo absolvió a la demandada de las pretensiones de auxilio de transporte convencional, prima técnica convencional, auxilio de alimentación legal, auxilio de alimentación convencional, bonificación especial de diciembre, aumento salarial convencional, prima de antigüedad convencional, dotaciones, devolución de lo pagado por retención en la fuente y por concepto de pólizas, indemnización por despido injusto, sanción moratoria del artículo 1° Decreto 797 de 1949 (por encontrarse la demandada en liquidación), e intereses legales o moratorios.
En yuxtaposición, al encontrar causado el derecho y no existir evidencia de pago, elevó condena por concepto auxilio de transporte legal y convencional, primas semestral legales y convencionales, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones legal y convencional, primas de navidad legal, auxilio de cesantías legal, prima de retiro convencional, bonificación de recreación convencional, quinquenio convencional, cálculo actuarial de aportes en pensión e indexación, por los siguientes montos: Auxilio de transporte legal = $1.996.550 Primas semestral legales, y convencionales = $6.139.480,33.
Bonificación por servicios prestados =$2.031.719,24. Prima de vacaciones legal y convencional =$2.942.767,94. Primas de navidad legal = $6.139.480,33. Auxilio de cesantías legal = $8.266.337,16. Prima de retiro convencional = $3.585.084. Bonificación de recreación convencional = $588.553,59. Quinquenio convencional = $896.549. Indexación = $4.724.308,21.
En lo que atañe a la excepción de imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, señaló que esta carece de sustento, habida cuenta que es precisamente esa entidad la llamada a responder, y en caso de aceptar dicha tesis, los derechos de los trabajadores quedarían desprotegidos. De la excepción de prescripción propuesta por la demandada, indicó que esta fue interrumpida por la actora el 19 de octubre de 2016, cuando presentó la reclamación administrativa, luego tal medio exceptivo ha de prosperar parcialmente en relación con las prebendas causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la mandataria judicial del extremo demandado la impugnó, en los siguientes términos: Que, no comparte la decisión de declarar la existencia del contrato de trabajo, por cuanto la prueba documental que milita al interior del proceso da cuenta que lo que existió entre las partes fueron diversos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, los cuales se desarrollaron en forma libre, sin subordinación alguna ni jefe inmediato.
También está acreditado que, durante la ejecución del contrato civil de prestación de servicios profesionales, la actora estuvo sometida al cumplimiento del objeto contractual, el cual implicaba que debía realizar determinadas tareas y actividades, y por ello no quiere decir que haya intención de disfrazar el contrato de trabajo, porque al fin y al cabo implica obligaciones para los contratantes y de las responsabilidades que adquirió la actora no se avizora que se tratara de un contrato laboral, pues los contratos deben ejecutarse de buena fe, el hecho de tener que cumplir con los compromisos adquiridos no significa necesariamente que el contrato civil se convierta en laboral, así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en sentencia 30195 del 27 de febrero del 2007 y, en fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003.
V. GRADO DE CONSULTA La sentencia de primer nivel debe revisarse simultáneamente en consulta a favor de PAR CAPRECOM LIQUIDADO, por virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el art. 69 del CPTSS y, lo enseñado por la H. CSJ SC Laboral en proveído AL50232018, iterado en auto AL3140-2021, en donde se dispuso que las sentencias judiciales en contra de dicha entidad son consultables, por cuanto las obligaciones derivadas de acreencias laborales, serán asumidas por la Nación con cargo a los recursos del presupuesto general, en el caso en que los de la entidad no sean suficientes.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Colegiado, a través de proveído calendado 17 de julio de 2019, admitió el referido recurso de apelación. Después, mediante auto adiado 4 de noviembre de 2021, corrió traslado a las partes para alegar en cinco días. Sin embargo, dentro del referido plazo no se arrimaron intervenciones. VII. CONSIDERACIONES 1.
Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
De la legitimación de la Fiduprevisora S.A. como Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM. Preliminarmente, cabe hacer mención especial al argumento planteado por la parte demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su calidad de VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (PAR- CAPRECOM), quien durante el curso del proceso (y en sus alegatos de segunda instancia) adujo no ser la llamada a responder por las prestaciones que se deriven del contrato de trabajo que llegare a existir entre la actora y la entidad liquidada CAPRECOM.
Para dar al traste con tal manifestación, la Sala echará mano a las directrices vertidas por la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL378-2022, en donde la Corte hizo un recuento normativo respecto a la obligación a cargo de la FIDUPREVISORA S.A., en esta clase de procesos, concluyéndose que: “… la responsabilidad del PAR Caprecom Liquidado donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes la Fiduciaria La Previsora S.A, no está limitada a las obligaciones ya reconocidas al momento de la liquidación de la extinta empresa, sino que también se extiende a aquellas obligaciones que se encontraban en discusión para dicho momento, así la respectiva demanda judicial se haya instaurado una vez concluido el proceso liquidatorio (…).
Acorde con el precedente jurisprudencial transcrito, es palmario que las obligaciones que emerjan de los negocios jurídicos celebrados por el extinto CAPRECOM, declaradas en procesos judiciales como el sub lite, deberán ser asumidas por el PAR – CAPRECOM, administrado por FIDUPREVISORA S.A., conforme quedó fijado en el contrato de fiducia mercantil que reposa en el expediente. 3.
Problemas Jurídicos Sentado lo anterior y, a tono con lo planteado en el recurso de alzada impulsado por la pasiva, lo decidido en sede de primera instancia y el grado jurisdiccional de consulta que se surte coetáneamente en favor del extinto CAPRECOM, son múltiples los problemas jurídicos a dilucidar por esta Colegiatura, los cuales se contraen en establecer: i) si entre la demandante ELEIANA MARCELA GARRIDO HERNÁNDEZ y CAPRECOM EICE LIQUIDADA- existió un contrato de trabajo de estirpe oficial durante los extremos temporales declarados en primera instancia y, ii) si la demandante exhibió la calidad de trabajadora oficial de CAPRECOM y la CCT regente en dicha entidad, allegada en copia simple, dimanan efectos probatorios, se encuentra vigente y aquella es beneficiario de la misma.
Solo en caso afirmativo, determinar en grado de consulta: iii) si, las condenas impuestas por la a quo a CAPRECOM LIQUIDADO por concepto de prestaciones sociales legales y extralegales resultaban viables, y si los montos liquidados se acompasan a los ingresos de la actora y, iv) si debe mantenerse la condena en costas en primera instancia a cargo de la pasiva.
Delineado lo antecedente y, con el propósito de absolver los cuestionamientos que subyacen al presente caso, la Sala abordará las temáticas que se relacionan a continuación: i) De la existencia del contrato de trabajo oficial y sus extremos temporales En lo que respecta a la demostración de la existencia de un contrato de trabajo, en tratándose de trabajadores oficiales, debe señalarse que el art. 2° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, aplicable al caso concreto dada la naturaleza de empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional que ostentó CAPRECOM, estableció que para que haya contrato de trabajo deberán concurrir tres elementos constitutivos del mismo, a saber, i) la prestación personal del servicio; ii) la dependencia o subordinación de quien presta el servicio respecto de su contratante; y iii) la remuneración. No obstante lo anterior, la existencia de un contrato de trabajo en sus tres elementos, no está sometida al rigor probatorio establecido en el artículo 167 del CGP, habida cuenta que el art. 20 del Decreto en cita, incorporó al ordenamiento jurídico una presunción legal que alivió la carga para los trabajadores oficiales, puesto que solo basta con demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo, quedando en cabeza del contratante la carga probatoria consistente en demostrar que el servicio personal prestado en su beneficio, se circunscribió a un contrato ajeno a una relación laboral En todo caso, conviene advertir que, para poder dar aplicación a tal presunción, es imperativo que la prestación del servicio sea exclusivamente personal, de tal suerte que, no es cualquier prestación de servicio que permite presumir un vínculo laboral.
Lo dicho, guarda armonía con el criterio ampliamente decantado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL16528-2016, M.P: GERARDO BOTERO ZULUAGA. En torno a la presunción legal del precitado art. 20 del Decreto 2127 de 1945, el referido Alto Tribunal, al igual que en el caso de los trabajadores del sector privado, ha dicho que, los trabajadores oficiales también están aliviados del rigor probatorio para demostrar la existencia del contrato de trabajo (CSJ SCL, fallo SL781-2018).
Descendiendo al sub judice, se advierte que la prestación personal del servicio de la accionante en beneficio de la demandada quedó debidamente acreditada con las siguientes documentales anexadas con el libelo: - Certificación expedida por la empresa CONTUPERSONAL2, cuyo tenor reza: - Carta de terminación de acuerdo asociativo adiada 30 de marzo de 2012 (pág. 68 “01Demanda”) - Certificación emanada de CAPRECOM (TERRITORIAL SUCRE)3, en la que se lee: - Contratos de prestación de servicios celebrados entre el accionante y CAPRECOM (TERRITORIAL SUCRE), para la ejecución de servicios como técnico de referencia y contrarreferencia durante la vigencia: 1° de junio de 2012 al 30 de junio de 2012 (págs. 70 a 78, remuneración: $1.792.549); 1° de julio de 2012 al 31 de agosto de 2012 (págs. 79 a 87, remuneración: $1.792.549), 10 de enero al 31 de 2 Ver pág. 51 “01Demanda” 3 Ver pág. 53 “01Demanda” marzo de 2013 (págs. 88 a 95, remuneración: $1.792.549), del 1° de abril al 30 de noviembre de 2013 (págs. 96 a 98, remuneración: $1.792.549), del 17 de febrero al 6 de junio de 2014 (págs. 99 a 105, remuneración: $1.792.549), del 7 de junio al 30 de junio de 2014 (págs. 105 a 108, remuneración: $1.434.039), del 1° de julio al 31 de diciembre de 2014 (págs. 109 a 111, remuneración: $1.792.549), del 2 de febrero al 30 de junio de 2015 (págs. 112 a 122, remuneración: $1.792.549), del 1° de julio de 2015 al 31 de enero de 2016 (págs. 127 a 131, remuneración: $1.792.549) En contraposición, se avizora que la llamada a juicio no aportó elementos suasorios que condujeran a colegir que la prestación personal del servicio por parte de la actora en su beneficio, era ajena a un contrato de trabajo, contrario sensu, se otea que, en los contratos de prestación de servicios, se fijó un amplio catálogo de funciones4, debiendo presentar de forma mensual informes de ejecución de actividades (que debían cumplir con los parámetros previstos por la demandada), quedando comprometida “… al cuidado y custodia de los elementos dispuestos por la Entidad para la ejecución de las obligaciones contractuales, debiendo devolverlos al momento de finalizado el plazo de ejecución en las mismas condiciones en las cuales los recibió…”.
Sobre este tópico llama la atención que, en la cláusula 3ª de los contratos suscritos entre las partes, se pactó que la contratista era quien suministraba los elementos necesarios para que la actora cumpliera sus actividades, lo que pone de manifiesto la dependencia de ésta respecto de su contratante. Lo informado por las documentales en cita, guarda concordancia con la testifical recabada al interior del proceso, esto es, la del señor JOSÉ 4 Ver cláusula 2ª de los contratos.
CARLOS OCHOA GARCÍA, quien expuso haber laborado al servicio de CAPRECOM durante 8 años, 8 meses y 8 días, como analista financiero, y por tal motivo, conocer a la demandante como compañera de trabajo desde mayo de 2009 -anualidad en que ingresó a la entidad como practicante-, a finales de noviembre de 2009 por su buen desempeño fue vinculada a CAPRECOM por intermedio de cooperativas, después la contrataron desde el 1° de junio de 2012 por prestación de servicios.
Adujo que los servicios prestados por la actora fueron continuos, era la persona encargada de generar las órdenes a los afiliados, desde las 07:00 a.m. estaba en la oficina. La actora se destacó por ser muy eficiente, incluso los sábados iba a generar las órdenes de servicios. Expuso que la demandante no tenía autonomía en ejercicio de sus laborales, pues recibía órdenes del Director Territorial Sucre de Caprecom.
Explicó que debía cumplir su horario de manera puntual, debía prestar un servicio eficiente, y debía generar las diferentes ordenes de servicios con la Ips con la que hubiera acuerdo, por eso tenía que estar muy pendiente. Comentó que su horario de labores era de 8 a 12 y 2 a 6, pero en el caso de la demandante, ella era una de las primeras que estaba en la empresa, muchas veces tenía que almorzar en su puesto de trabajo por la cantidad de labores.
Sobre la eficacia probatoria de tal testimonio, cumple indicar que el mismo resulta válido, pues además de provenir de una persona que laboró en la entidad demandada, es complementaria con la realidad que dimana de los presuntos contratos de prestación de servicios, esto es, que la actora estuvo sometida a la dependencia jurídica de la demandada, que además –como los restantes trabajadores de CAPRECOM- debía cumplir un horario de trabajo de jornada completa, siendo las herramientas y elementos de trabajo suministrados por la demandada, y recibiendo órdenes del Director de la entidad.
Véase que, incluso se allegaron documentos que dan cuenta que la actora para ausentarse pedía permiso al Director Territorial de la demandada (págs. 133 y 134 “01Demanda”) y, que recibía instrucciones precisas y advertencias en relación con la manera en que debía prestar sus servicios (págs. 136 y 137-139). En suma, se avizora de manera diáfana que conforme a las probanzas recopiladas, la demandante, no solo prestaba sus servicios personales en favor de la entidad convocada a juicio, sino que además estuvo subordinada respecto de la contratante, por lo que no existe hesitación alguna (en virtud del art. 53 constitucional) que las partes estuvieron atadas por un verdadero contrato de trabajo, al margen de la figura que hubiere utilizado la accionada para aprovecharse de los servicios dispensados por la activa, pues los mismos tuvieron como único fin disfrazar una relación genuinamente laboral.
En ese orden de ideas y con venero en la realidad probatoria que emana del plenario, se CONFIRMARÁ la declaratoria de existencia de contrato de trabajo dispuesta por la primera instancia durante el periodo comprendido del 21 de noviembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2016, pues el testigo fue categórico en exponer que los servicios dispensados por la demandante fueron ejecutados de forma continua ora ininterrumpida, lo cual en cierta medida se engrana con lo consignado en los documentos arriba relacionados que reflejan una unicidad temporal que no se vio interrumpida por los cambios de modalidad contractual utilizados por la accionada, ni tampoco por los cortos espacios de tiempo (días) que pudieron transcurrir entre la celebración de uno y otro de los presuntos contratos. ii) De la calidad de trabajadora oficial y beneficiario de la CCT del demandante, la eficacia de la CCT y su vigencia. Conviene señalar que, por regla general los trabajadores de la extinta CAPRECOM son oficiales, pues siendo la naturaleza jurídica de la demandada, desde la expedición de la Ley 314 de 1996, la de una Empresa Industrial y Comercial Del Estado, es preciso acudir al inciso 3° del art. 5° del Decreto 3135 de 1968, que dispone que: “Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”; norma que se armoniza con el contenido de los Acuerdos 024 de 1996 y 002 de 1997 aprobados mediante Decreto 456 de 1997, contentivo del estatuto interno de funcionamiento de Caprecom, y en cuyo artículo 36, se dispuso: “Artículo 36.
Clasificación de los servidores públicos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 314 de 1996, quienes desempeñen los siguientes cargos, serán empleados públicos: 1. Director General 2. Secretario General 3. Subdirector 4. Director Regional 5. Jefe de División Con base en las facultades conferidas en el inciso 2 del artículo 5º, del Decretoley 3135 de 1968, quienes desempeñen los cargos de Jefe de oficina, serán también empleados públicos.
Los demás servidores públicos de Caprecom son trabajadores oficiales”. En el presente caso, tenemos que la accionante ejerció el cargo de Auxiliar Administrativo de referencia y contrarreferencia, cuyas funciones no estaban relacionadas con la adopción de directrices generales de la organización, de manera que para su desempeño le exigieran que gozara de una especial confianza; por tanto, emerge claro que aquél exhibió la condición de trabajadora oficial por no haber desempeñado uno de los cargos arriba reseñados.
Ante dicha circunstancia y dado que, no constituye motivo de controversia que entre CAPRECOM y el sindicato de trabajadores SINTRACAPRECOM se suscribió Convención Colectiva de Trabajo (2012 – 2013)5, que era aplicable a todos los trabajadores oficiales de la entidad (incluida la demandante), por cuanto la organización sindical agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la entidad, con 5 Obrante entre las págs. 248 a 268 “01Demanda” arreglo al artículo 20 Ibídem y tal como lo entendió la CSJ SC Laboral, por ejemplo, en la sentencia SL4439-2021.
En este punto, importa indicar que, pese a que, el ejemplar de la CCT incorporada corresponde a una copia simple, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del art. 54A del CPTSS “… se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos: (…) “3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales”.
Siendo que incluso, dicha solemnidad (original del documento o copia auténtica) tampoco se requiere para acreditar la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo de que trata el art. 469 del CST, en la medida en que, como se dijo, esto no se predica siquiera del texto de la propia convención, sino que la norma lo que exige es que se aporte la constancia de depósito o el sello que permita colegir que se hizo dentro de los 15 días siguientes al acuerdo (lo que vale decir, aquí ocurre)6, como lo adoctrinó la H. CSJ SC Laboral en providencia SL21982-2017, en donde se lee: “De esta suerte, en obedecimiento a lo consagrado actualmente por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, si la convención colectiva agregada en copia o fotocopia simple contiene el sello que de fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido, tiene pleno valor probatorio lo contenido en ella.
De la misma manera se tendrán por cumplidos los ritos de solemnidad a saber: que se celebró por escrito, que se extendió en un número de ejemplares igual al de las partes y que una copia más se depositó dentro del término legal en la oficina del Ministerio de Trabajo”. Adicionalmente, cumple señalar sobre la vigencia de la convención, que el solo vencimiento del plazo de duración no conduce inexorablemente a que se extingan sus efectos jurídicos, en tanto que debe presumirse su prórroga automática, conforme a los artículos 478 y 479 del CST, mientras no se demuestre, por parte de la empresa llamada 6 Ver pág. 248 “01Demanda” a cumplir sus normativas, que ella fue sustituida por una nueva convención, o por un laudo arbitral que hubiese abolido lo que en aquella se estipuló. En efecto, al tenor de lo explicado en las sentencias expedida por la CSJ SC Laboral (SL2052–2014 y SL3088-2014), en armonía con esos preceptos, quienes están comprometidos en un conflicto colectivo, por razón de su libertad contractual, tienen la facultad de precisar un período dentro del cual regirá ese estatuto, que contenga las condiciones futuras que han de regular los contratos de trabajo y así limitar la eficacia de sus cláusulas, pero no en todos los casos la vigencia de la convención se entiende finiquitada por el cumplimiento del término inicial consagrado en su texto.
Así las cosas, por virtud de las prórrogas y de la omisión de las partes negociantes en manifestar su intención de cambiarla o modificarla, su prórroga es la consecuencia automática que dispone la legislación laboral. En ese sentido, surge evidente que la litigante tiene derecho a las prerrogativas convencionales pese a que no las adquirió durante la vigencia del comentado marco prestacional y a que no canceló aportes sindicales, pues como lo ha enseñado la H. CSJ SC Laboral: “[b]asta que el servidor demuestre su condición de trabajador oficial -contrato realidad-, así formalmente no haya hecho parte de la planta de personal de la entidad, para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo”, en tanto “[l]a declaración judicial del vínculo subordinado lleva involucrada la concerniente al legal que en verdad debió ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora; vale decir, si es servidor del Estado, su condición de trabajador oficial o empleado público, lo cual determina la existencia de las garantías y derechos de los que ha debido ser beneficiario […] sin que importe, como se referenció en la sentencia CSJ SL3841-2015, relacionado con el artículo 122 de la CP, «[…] que los servicios prestados por quien fue vinculado por un aparente contrato de prestación de servicios u otro de naturaleza distinta, […] no estén previstos como actividades propias de un cargo establecido en la planta de personal de la entidad», pues, […] no es el trabajador quien debe asumir las consecuencias de la imprevisión o el ilegal manejo de las relaciones laborales, en contra de las leyes sociales, que se presenten en el interior de las entidades del Estado, dado que, se insiste, ante el hecho cierto del surgimiento de una relación de trabajo, nace para ese trabajador subordinado el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a la calidad que tenga de trabajador oficial o empleado público, por virtud del principio señalado y el de la igualdad que rige nuestro ordenamiento constitucional y legal”.
(CSJ SCL, fallo SL4439-2021) En conclusión, la promotora del litigio acreditó su condición de beneficiario de la CCT regente en la entidad demandada. Consecuentemente, se mantendrá incólume lo analizado por el a quo. iii) De las condenas y liquidación de las prestaciones a las que fue obligada la pasiva en primera instancia (revisión de condenas en grado de consulta).
Por mandato legal (art. 69) procede la Sala a revisar en consulta la viabilidad y cuantificación de las siguientes prebendas legales y extralegales ordenadas en primera instancia: auxilio de transporte legal; prima semestral legales y convencionales; bonificación por servicios prestados; prima de vacaciones legal y convencional; primas de navidad legal; auxilio de cesantías legal; prima de retiro convencional; bonificación de recreación convencional; quinquenio convencional; pago de aportes a pensión e indexación. • Auxilio de transporte legal Sea del caso remembrar que, los arts. 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, consagra como asistencia económica de destinación específica, el llamado auxilio de transporte, el cual procede siempre que el trabajador devengue hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, salvo: i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, y ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte.
Al respecto, cumple destacar que, el auxilio de transporte legal, a la luz de lo contemplado en el canon 14 de la cita norma “se concede en las mismas condiciones y limitaciones a los trabajadores oficiales”, lo cual es ratificado en la CCT regente en CAPRECOM en su art. 47. Previo a ello, conviene señalar que, la juez de primer nivel determinó que la excepción de prescripción propuesta por la demanda operó parcialmente con relación a las prebendas generadas antes del 19 de octubre de 2013, esto es, supuestamente 3 años previos a la presentación de la reclamación administrativa, pasando por alto que, la referida reclamación en realidad fue recibida el 20 de octubre de 2016, según consta en el sello de CAPRECOM plasmado en la documental visible en la pág. 148 “01Demanda”.
Por consiguiente, se MODIFICARÁ el fallo de primer nivel en el sentido de precisar que la excepción de prescripción operó parcialmente en relación con las prebendas con vencimiento trienal generadas con antelación al 20 de octubre de 2013. Decantado lo anterior, debe indicarse que, contrario a lo establecido por la a quo, a la accionante NO le asiste derecho al auxilio de transporte pues durante la totalidad de vigencia del vínculo su remuneración superó los 2 SMLMV, monto límite establecido por la citada ley.
Lo anterior se afirma, por cuanto la suma devengada por la actora durante los años 2013 hasta el 2016 ascendió a $1.792.549, a excepción del periodo del 7 de junio al 30 de junio de 2014 (págs. 105 a 108, remuneración: $1.434.039), cantidades que, resultan mayor a los 2 SMLM vigentes para esas anualidades (año 2013 ($589.500 x 2 = $1.179.000), año 2014 ($616.000 x 2 = $1.232.000), año 2015 ($644.350 x 2= $1.288.700) y año 2016 ($689.454 x 2 = $1.378.910).
En ese orden de ideas, se REVOCARÁ este ítem del fallo de primer nivel, y en su lugar, se ABSOLVERÁ a la demandada de pagar valor alguno por concepto de auxilio de transporte legal. • Prima semestral legal y convencional El Decreto 1042 de 1978 consagró el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del orden nacional, estableciendo en su art. 58 el reconocimiento de la prima de servicios para los empleados públicos del orden nacional, quedando excluidos de esta prestación los trabajadores oficiales de cualquier orden.
Posteriormente, esta prestación fue extendida a los trabajadores oficiales del orden territorial mediante Decreto 1919 de 2002, que al tenor del art. 4° reza: “El régimen de prestaciones mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este Decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional”.
De suerte que, al no estar señalada en el ordenamiento jurídico la prima de servicios en favor de los trabajadores oficiales del orden nacional, quedan excluidos del derecho a esta prestación. Sin embargo, ello no es óbice para que un trabajador oficial no pueda ser beneficiario de este emolumento, por cuanto se puede establecer su reconocimiento en los contratos de trabajo, el reglamento interno o Convenciones Colectivas de Trabajo.
En el sub lite, quedó comprobado que la actora ostentó la calidad de trabajador oficial en una empresa industrial y comercial del Estado como lo fue CAPRECOM, por lo que en principio no tendría derecho a esta prerrogativa. Empero, el juez de primer nivel no elevó condena por este concepto, como lo sugiere el título empleado en la condena de tal rubro, pues a lo que se obligó a la accionada fue al pago de la “ prima de junio” instituida en la cláusula 49 de la CCT 2012-2013, que estableció: “CAPRECOM reconocerá a sus trabajadores quince (15) días adicionales a los pagados actualmente por concepto de prima de junio, los cuales no constituirán factor salarial”.
Bajo ese horizonte, y una vez efectuadas las respectivas operaciones aritméticas, se obtiene que, por dicho concepto causado entre 20 de octubre de 2013 al 31 de enero de 2016, la actora le asiste derecho a percibir la suma de $3.880.157, esto es, una cantidad inferior a la liquidada por el a quo ($6.139.480,33). De ahí que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, y pese al recurso promovido por la activa, se imponga MODIFICAR la sentencia de primer nivel en el sentido de precisar el monto a pagar por dicho concepto. • Bonificación por servicios prestados Los artículos 1 y 45 del Decreto 1042 de 1978, en concordancia con los Decretos 3135 de 1968, prevén la integración de la seguridad social entre el sector público y privado y, regulan el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
No obstante, en dicha normativa, no se contempla esta prestación a favor de los trabajadores oficiales, tal como lo sostuvo la H. CSJ SCL en fallo SL2405-2022, en un proceso seguido en contra de la aquí demandada CAPRECOM LIQUIDADO. Sin embargo, tal prerrogativa sí aparece regulada en la CCT en su cláusula 55, que remite a la reglamentación legal.
Así las cosas, se procede a liquidar la referida garantía, encontrando que, sobre la misma durante el lapso comprendido del 20 de octubre de 2013 al 31 de enero de 2016, genera un monto total de $1.422.437; cantidad que deviene inferior al fijado por el juez de primer rango $2.031.719,24-, por lo que se impone su modificación en virtud del grado de consulta. • Prima de vacaciones legal y convencional La prima de vacaciones equivale a 15 días de salario por cada año de servicios (artículo 25 del Decreto 1045 de 1978), prebenda que resulta dable a favor del demandante por disposición expresa del art. 52 de la CCT.
Hechas las operaciones del caso, el valor que debe sufragarse a favor del demandante desde el 20 de octubre de 20127 al 31 de enero de 2016 asciende a $2.730.214. En consecuencia, al haber elevado condena el a quo en la suma de $2.942.767,94, se MODIFICARÁ este ítem de la sentencia en el sentido de precisar el verdadero monto a pagar por la pasiva, dado que dicho punto fue recurrido por el extremo demandante. • Prima de navidad legal El precepto 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, dispone:
ARTÍCULO 51. - Derecho a la prima de navidad. 1. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. [….]
PARÁGRAFO 1 º.- Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo año citado.
Si el valor de la prima mencionado fuere inferior al de la prima de navidad, la respectiva entidad o empresa empleadora pagará al Teniendo en cuenta que tal prerrogativa, por ministerio legal, tiene un término especial de prescripción de 4 años. 7 empleado oficial, en la primera quincena de diciembre, la diferencia que resulte entre la cuantía anual de aquella prima y esta”.
No obstante lo dicho en el parágrafo 1° de la aludida norma, de conformidad con la posición jurisprudencial actual de la H. CSJ SC Laboral (ver sentencias CSJ SL593-2021 y CSJ SL1901-2021, recordadas recientemente en CSJ SL1018-2022 y SL314-2023), es procedente otorgar la prima de navidad, pues no es dable equipararla a la de servicios extralegales, dado que la primera se genera anualmente y la segunda de manera semestral.
De acuerdo con ello, el demandante tiene derecho durante el periodo 20 de octubre de 2013 al 31 de enero de 2016 a un valor de $4.233.485. Empero, en vista de que el juez primario tasó esta prestación en monto de $6.139.480,33, por lo que se impone su modificación en virtud del grado de consulta. • Auxilio de Cesantías Esta prestación encuentra fundamento legal en los art. 27 del Decreto 3118 de 1968, 6º del Decreto 1160 de 1947, 13 de la ley 344 de 1996 y el 17, literal a) de la ley 6ª de 1945; de manera que, al estar debidamente probada la prestación de servicios de parte del demandante, fluye incontrastable que había lugar a fulminar condena por este rubro.
Pues bien, efectuadas las operaciones aritméticas, teniendo como factores salariales los enlistados en el art. 45 del Decreto 1045 de 1978, se obtuvo durante todo el tiempo laborado (dado que, frente a tal prerrogativa, como lo estableció la juzgadora de primer nivel no operó la excepción de prescripción) un valor de $9.103.524; monto que resulta superior al cuantificado por la a quo -$8.266.337,16-.
De ahí que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se imponga RATIFICAR este ítem de la sentencia de primer nivel. • Prima de retiro convencional El art. 58 de la CCT celebrada entre la entidad demandada y el Sindicato de Trabajadores SINTRACAPRECOM, estableció el reconocimiento de esta prestación equivalente a dos (2) meses de salario.
Se procede entonces a verificar la liquidación de esta prestación extralegal efectuada por el Juez de instancia, avistándose que fue tasada en cuantía de $3.585.084, que corresponde a dos (2) meses de salarios devengados por la accionante, por lo que no se avizora yerro del fallador en lo que respecta a esta parte de la sentencia. • Bonificación por recreación convencional De acuerdo con el art. 64 de la CCT 2011 – 2012, los trabajadores oficiales de CAPRECOM tenían derecho a 3 días de salario como bonificación especial de recreación, con ocasión del disfrute de vacaciones.
Al respecto, cumple señalar que en reciente pronunciamiento SL774-2023, seguido contra la aquí demandada PAR CAPRECOM LIQUIDADO, la CSJ SC Laboral al centrar su estudio “… en determinar si el Tribunal incurrió en la transgresión normativa denunciada, al no restarles eficacia a los acuerdos extraconvencionales celebrados entre Caprecom y Sintracaprecom para los años 2003 y 2013, que suspendieron derechos regulados en la convención colectiva”, entre los que, se encontraba la bonificación por recreación, consideró que tales acuerdos extralegales “carecen de eficacia”, pues “… el único camino válido para introducir esas modificaciones a la luz del principio de progresividad y de los artículos 4° del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976 y 2° del Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 424 de 1999, es la concertación de una nueva convención o la revisión de la existente, pues directa o indirectamente se están retrotrayendo conquistas en los derechos de los trabajadores”, concluyendo que el ad quem de esa causa, se había equivocado “… al dejar de advertir que no era válido que las partes variaran, como lo hicieron, la vigencia de una convención colectiva al disponer su suspensión, sin acudir, en aras de modificar el término de duración de la misma (i) a la denuncia formal de dicho contrato colectivo, porque la falta de ese requisito implicaba su prórroga automática y, por tanto, su aplicación respecto de los contratos de trabajo vigentes; o, (ii) a la revisión de la convención”.
Así las cosas, al liquidar este concepto respecto de los contratos laborales declarados, tenemos que la demandada adeuda por el tiempo comprendido del 20 de octubre de 2013 al 31 de enero de 2016, la suma total de $521.964. En consecuencia, al haber liquidado el juez por este concepto la suma de $588.553,59, se MODIFICARÁ el fallo para precisar el verdadero valor a pagar por dicho rubro. • Quinquenio convencional En lo referente al quinquenio, debe indicarse que, el referido beneficio se encuentra consagrado en el art. 67 de la CCT y se causa cuando el trabajador, como mínimo, ha estado vinculado a la demandada 5 años, dándole como retribución 15 días de salario y, en caso de haber permanecido 10 años, se le otorga 30 días de remuneración. Así, y como quiera que la actora permaneció por un espacio mayor a 5 años, pero menor a 10, concretamente 6 años, 2 meses y 10 días, hay lugar al pago de tal rubro en razón a 15 días de salario, lo cual corresponde a la suma de $896.274,58, monto que resulta tímidamente inferior al fijado por la juez de primer nivel ($896.549), por lo que, en virtud del grado de consulta, se modificará en lo respectivo. • Pago de aportes a la seguridad social en pensión Al declararse la existencia del contrato realidad, para la Sala resulta procedente esta pretensión, por lo que ha de CONFIRMARSE la condena impuesta por la a quo que ordenó a la entidad encausada a que pague los respectivos aportes al fondo al que se encuentre afiliado el accionante. 8 Teniendo en cuenta que el último salario percibido por el actor ascendió a $1.792.549.
Recuérdese que, la obligación de cotizar y el monto sobre el cual se aporta, está establecida por la Ley 100 de 1993 (arts. 15, 18, 157 y 204). Además, existe la obligación de realizar el aporte por parte del empleador (arts. 22 y 161 ibídem), donde no hacerlo trae consigo la posibilidad de ser sancionado, de que eventualmente deba asumir las prestaciones que hubiere cubierto el sistema, o que deba cubrir el 100% de la cotización. Asimismo, cabe señalar que frente a dicha reclamación no opera la excepción de prescripción, pues bien, se sabe que tales aportes tienen la naturaleza de imprescriptibles.
Así las cosas, se CONFIRMARÁ la condena elevada por la primera instancia por concepto de pago de aportes a pensión (ordinal 4° parte resolutiva fallo de primer nivel). • Indexación Respecto a la indexación, de entrada, la Sala advierte su prosperidad, como quiera que no se profirió condena por indemnización moratoria, no se cierra la posibilidad de disponer la actualización monetaria de los emolumentos fulminados.
Por consiguiente, se torna indexar los valores al momento del pago de estos, operación que deberá realizar la juez de primera instancia en ese instante y no antes como lo hizo. Para lo cual se deberá emplear la siguiente fórmula: VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL Donde: VI es el valor indexado. VH es el valor histórico IPC FINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes en el que se efectuará el pago.
IPC INICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior a la exigibilidad del derecho. En consecuencia, se MODIFICARÁ el fallo de primer nivel, en el sentido de ORDENAR a la entidad demandada a indexar al momento de su pago efectivo, lo adeudado a la accionante por concepto de prestaciones sociales y vacaciones. iv) De la condena de costas en primera instancia En lo que atañe a la condena por costas procesales de primera instancia, se advierte que la misma al tenor de lo previsto en el art. 365 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, resultaba procedente, dado que la actora obtuvo respuesta favorable a sus intereses y en desmedro de la demandada, entidad que a no dudarlo, fue parte vencida en el proceso y que durante el mismo se mostró reacia al éxito de las pretensiones, edificada en una defensa que fue derrumbada en sede judicial; por lo que refulge nítido que existían motivos objetivos suficientes para que el funcionario de primer grado impusiera condena en costas a cargo de dicha entidad –extremo vencido.
Consecuentemente se RATIFICARÁ este rubro del fallo de primer grado. Finalmente, las costas generadas en esta sede estarán a cargos del extremo pasivo al resultar vencido –art. 365 del CGP-. En mérito de lo expuesto, LA SALA NO. 2 CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 2 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual quedará de la siguiente forma: “TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE COMUNICACIONES (PAR CAPRECOM) PREVISIÓN SOCIAL ADMINISTRADO DE POR LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a reconocer y pagar a favor de ELEIANA MARCELA GARRIDO HERNÁNDEZ lo siguiente: a) Prima semestral convencional, la suma de $3.880.157. b) Bonificación por servicios prestados, la suma de $1.422.437. c) Prima de vacaciones legal y convencional, la suma de $2.730.214. d) Prima de navidad legal, la suma de $4.233.485. e) Prima de retiro convencional, la suma de $3.585.084. f) Bonificación por recreación convencional, la suma de $521.964. g) Quinquenio convencional, la suma de $896.274,5. h) ORDENAR a la entidad demandada a indexar al momento de su pago efectivo, el valor adeudado al accionante por concepto de prestaciones sociales y vacaciones.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia en todo lo demás.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada y en favor de la demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por Magistradas CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO (Con ausencia justificada) Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d41c25d7157f87edaa1657a8212a47fde680cbacf5e251dcd58292c06722bba Documento generado en 02/07/2024 04:46:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica