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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 025-2023-00346-01 DR ACOSTA SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Discutido en Sala de decisión No. 17 del 26 de mayo de 2025 DEMANDANTE DEMANDADADO CLASE DE PROCESO AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) DEPARTAMENTO DE CUNDIMANARCA EXPROPIACIÓN ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES 1. Demanda. La entidad pidió (i) el decreto de la expropiación a su favor de «una zona de terreno identificada con la ficha predial n° TCBG-5-232-5 (…) [de] 1 451,43 m2 y la abscisa final K005+875,07» descrita por las coordenadas dadas en el libelo; (ii) que se «segregue» esa franja del pedio de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N°157-59451 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá;

(iii) el «registro de la sentencia junto con el acta de entrega anticipada»; (iv) ordenar al «registrador la apertura y asignación de [un] nuevo folio de matrícula independiente (…) libre de medidas cautelares, gravámenes y/o cualquier limitación»; (v) «cancelar la oferta formal de compra inscrita en la anotación 6». La actora solicitó la porción de terreno atrás descrita para el «proyecto vial ‘Ampliación del Tercer Carril de la Doble Calzada Bogotá-Girardot».

El inmueble 1 R.A.B 110013103025202300346 01 lo adquirió el Departamento de Cundinamarca por la cesión gratuita que le hizo el Ministerio de Educación. Además, tiene la condición de fiscal. La promotora del pleito obtuvo de la Lonja Inmobiliaria el avalúo comercial (31 may.2021) por valor de COP 124 818 884. Con base en esto, formuló la oferta formal de compra al ente departamental (28 oct. 2021), la cual quedó notificada al correo de la secretaría general (10 nov.).

El oficio se registró en la oficina de instrumentos públicos (23 nov.). La demandante expidió la resolución n° No. 20236060001445 (7 feb. 2023) ordenó el inicio de los trámites de expropiación y notificó por aviso el acto administrativo (20 abr.). 2. Actuaciones relevantes: El juzgador admitió la demanda y ordenó la intimación a la interpelada (21 jul.) (011AutoAdmiteDemanda).

La diligencia de entrega fue practicada por la Alcaldía de Fusagasugá (20 jun. 2024) (hojas 64 a 65 044DespachoComisorio). Finalmente, se tuvo notificado al Departamento, quien dentro del término guardó silencio (10 dic.). SENTENCIA APELADA El recinto judicial accedió a las pretensiones: decretó de utilidad pública la fracción exorada (núm.1); ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda, gravámenes, entre otros (núm. 2); dispuso el registro de la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos (núm. 3); la entrega de las copias (núm. 4); determinó «como valor de la indemnización 124 818 884 suma que será indexada…» (núm. 5) y condenó en costas.

Como agencias en derecho fijó COP 3 700 000 (núm. 6) RECURSO DE APELACIÓN El demandado criticó la última orden, porque si bien el juez aplicó el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., no hizo lo propio respecto del 8 de esa norma. Aunado, eso debían demostrar que se «causaron y además que cuente 2 R.A.B. 110013103025202300346 01 con los soportes para comprobarlo».

(006SustentacionRecursoApelacion\ 02CuadernoSegundaInstancia) Aunque la ANI también pretendió apelar no sustentó el recurso ante el tribunal y le fue declarado desierto mediante auto del 16 de mayo. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se cumplen y no se advierte anomalía alguna. 2. Como el tema de debate solo es la condena en costas recordamos que el numeral 1 de la pauta 365 de la obra citada apareja una consecuencia básica para quien es vencido en el pleito: condenarlo por el prenotado concepto lo que se hace en el momento de emitir el fallo (núm. 2).

De eso no cabe duda ni admite ninguna otra interpretación, pero hay una explicación más profunda del por qué la norma introdujo esa repercusión. Los artículos 365 y 366 ibid vienen cimentados en que sus agentes o los asociados, cuando acuden a la administración de justicia -para no ir más lejosincurren en los denominados por la teoría económica como los costos de transacción y de oportunidad, respectivamente.

En los primeros, los involucrados en la ecuación siempre se van a desprender de unos recursos en pro de asumir un litigio y todo lo que ello envuelve: el pago de la asesoría a un abogado, el valor del trasporte, la reproducción de las copias, uso de medios tecnológicos y las reuniones con el profesional del derecho para discutir los pormenores de la estrategia defensiva, entre otras cuestiones.

En los segundos -explica Alejandro Rodríguez- va implícita «la pérdida de oportunidad de disponer de los recursos en una opción, por haberlos utilizado en otra (…) que fue la elegida (…) no solo corresponde al dinero, sino a cualquier otro, como por ejemplo el tiempo»1. Entonces, la Corporación se pregunta ¿Quién los tiene que asumir? Claramente quien pierde la contienda, porque seguramente el legislador Fundamentos de Matemáticas Financieras Aplicados al Derecho.

Editorial Ibáñez. Págs. 19 a 21. 1 3 R.A.B. 110013103025202300346 01 entendió que no existen transacciones de cero costes, pues en puridad son inexistentes. La protesta del recurrente es otra. La regla 361 ibidem divide las costas en los siguientes aspectos: «expensas y gastos sufragados durante el proceso» y las agencias en derecho. El primer componente, se determina a partir de una tasación y liquidación que hace con posterioridad el secretario del juzgado de forma concentrada.

En ese espacio, se examina el expediente para comprobar los gastos que el interesado debió comprobar con su correspondiente soporte; por ejemplo, si en el trasegar se incurrió en desembolsos en el trámite de la notificación, bien sea porque el demandante contrató una empresa de correos, los honorarios de los peritos, gastos de diligencias, como la entrega del predio, entre otras tesituras.

Desde luego, que si el empleado no encuentra medios de convicción que justifiquen algún reconocimiento económico, nada podrá liquidar por ellos; menos aún el juez podrá avalar. Por eso, a pesar de que se imponga el castigo, puede al final la parte perdedora no resultar comprometida. Los segundos, atañen a la gestión judicial, generalmente asociada a la contratación del abogado, que lleva el caso, cuyo monto fija el juez de acuerdo con unos parámetros establecidos en la ley (núm. 4 art. 366 ibidem.) Lo anterior evidencia la profunda confusión del censor, pues la verificación de su causación queda diferida cuando se haga la estimación, momento procesal que no ha llegado, ni la Sala puede entrar a determinar.

Solo el funcionario puede controlar si la suma estuvo bien calculada cuando se protesta el auto que las apruebe bajo las reglas del canon 366 ibidem. Ahora, el hecho de que la interpelada «no haya tomado una postura malintencionada» en la contienda tampoco la exime del acto condenatorio, pues, la única excepción es el amparo de pobreza (inciso 1 art. 154 ejusdem).

Por manera que los COP 3 700 000 que señaló el juzgador por las agencias no es más que le cumplimiento de la norma porque, detrás de toda actividad litigiosa, va envuelta una carga que alguien tiene el deber de soportar. 4 R.A.B. 110013103025202300346 01 Bastan estas simples, pero poderosas razones para respaldar la resolución del numeral 6 de la sentencia fustigada.

Por la citada razón, se condena al recurrente en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMAR el numeral sexto del apartado resolutorio de la sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado 25 Civil del Circuito Distrito Judicial de Bogotá D.C. Condenar en costas al demandado.

El magistrado sustanciador las fijará en auto separado.

NOTIFÍQUESE, El magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez no participó en las deliberaciones encontrarse en uso de día compensatorio por habeas corpus Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 060f04dcf511ba28d4a2a040f602465b75211c7088af13f5464767dc09de4391 Documento generado en 10/06/2025 09:47:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 R.A.B. 110013103025202300346 01