TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Verbal 11001 3103 052 2025 00025 01 Bancolombia S.A. Sonia Margarita Mesa Castillo 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado del extremo demandado de la referencia, contra el auto adoptado el 28 de mayo de 20251, proferido por el Juez 52 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, negó los medios probatorios – interrogatorio, declaración de parte, exhibición de documentos y testimonio – en favor del extremo pasivo2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Bancolombia S.A., promovió proceso verbal de restitución de los inmuebles identificados con folios de matrículas Inmobiliarias Nos. 50C193118, 50C-1931168 y 50C-1931179 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, dados en leasing 180572 contra Sonia Margarita Mesa Castillo por incumplimiento en el pago de los cánones3. 2.2.
En proveído del 28 de mayo de 20254, abrió el debate a pruebas, denegando las solicitadas por la parte demandada, en los siguientes términos: “3. Estando el proceso a efectos de resolver sobre la petición de pruebas, el Juzgado rechaza por inconducente el interrogatorio de parte solicitado por el apoderado judicial del demandado, atendiendo a que el citado interrogatorio nada aportaría a la discusión generada con las excepciones presentadas, las cuales, en puridad deben resolverse con la prueba documental aportada y la aplicación de las normas de derecho 1 Archivo 24 Cdo.
C01Principal 2 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 24 de julio de 2025. Secuencia 7113. 3 C01Principal.Archivo 005 y 009. 4 C01Principal.Archivo 024. 1 Radicado N.º 11001 3103 052 2025 00025 00 que regulan la materia, sin que, una posible confesión pueda agregar mayor claridad o fuerza de convicción al debate. 4.
Respecto de la declaración de parte y la exhibición de documentos “grabaciones” solicitadas por la parte demandada, las mismas se rechazan, como quiera que son inútiles, dado que las manifestaciones que efectuó en el escrito de contestación son suficientes para ilustrar los aspectos que pretende demostrar. 5. Negar el testimonio solicitado por el extremo demandado, en la medida que no reúnen los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso, en tanto no se indicaron concretamente los hechos objeto sobre los cuales versaría el mismo”. 2.3.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación5, sustentó su disenso bajo los siguientes argumentos: Respecto del interrogatorio de parte, declaración de parte y exhibición de prueba documental (grabaciones) adujo que, las probanzas devenían conducentes y pertinentes a fin de demostrar que la demandada actuó de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, así como en los intentos realizados para negociar alternativas razonables de pago por lo que, la negativa debía sustentarse en criterios objetivos y evidentes, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 168 del Código General del Proceso.
En lo que refiere al testimonio invocado, argumentó que, la prueba ofrecida cumplía con los requisitos previstos en el artículo 212 ibidem, comoquiera que, se identificaron de manera precisa los hechos objeto de acreditación. Indicó que, la declarante propuesta podía dar cuenta de las gestiones adelantadas por la demandada con miras a continuar con el contrato de leasing financiero, lo cual guardaba relación directa con la excepción de buena fe formulada en la contestación de la demanda, así como con hechos concretos, particularmente el enunciado en el ordinal octavo del escrito de defensa. 2.4.
El a quo mantuvo incólume lo decidido6, tras considerar que, los medios probatorios invocados por el extremo pasivo, interrogatorio de parte, declaración de parte, exhibición de grabaciones y testimonio, eran inconducentes, inútiles e innecesarias para la resolución del asunto, toda vez que, los hechos objeto de controversia podían establecerse a partir del análisis de la prueba documental arrimada al expediente y de la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, sin que una eventual confesión o relato testimonial aportara mayor claridad o fuerza de convicción al debate propuesto.
Y concedió la alzada en el efecto devolutivo. 5 6 C01Principal.Archivo 025. C01Principal.Archivo 029. 2 Radicado N.º 11001 3103 052 2025 00025 00
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el apartado 35 del Código General del Proceso. 3.2. Para resolver el presente asunto, recuérdese lo dispuesto en el precepto 384 ibidem, que indica que “[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”, traemos a colación esta norma porque nos encontramos frente a un proceso de Restitución de Leasing habitacional, al cual se le aplica el parágrafo primero del artículo 390 ejúsdem, que consagra el trámite para esta clase de procesos.
De igual forma, indica el artículo 385 del canon procesal que “[l]o dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo.” (Subrayas de la Sala).
Por lo tanto, es claro que, si bien el presente asunto no es uno de arrendamiento en stricto sensu, si le resultan aplicables las reglas del artículo precedente. Ello, pues la forma en que se entregó el bien pleiteado se ajusta al de un contrato de leasing, el cual, en un primer momento, fue definido por la jurisprudencia como “un negocio jurídico en virtud del cual, una sociedad autorizada -por la ley- para celebrar ese tipo de operaciones, primigeniamente le concede a otro la tenencia de un determinado bien corporal -mueble o inmueble”7.
Luego, este especial negocio vino a regularse con la expedición del Decreto Único del Sistema Financiero (Decreto 2555 de 2010), que, en idéntico sentido, contempló las modalidades del “leasing habitacional”, familiar8 y no familiar9, según la destinación dada al bien raíz involucrado, en ambos casos adquiriendo el locatario la tenencia temporal del inmueble y hasta antes de la fase de opción de compra. 7 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2002.
MP. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 8 “(…) Artículo 2.28.1.1.2. Modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar (…)”. “(…) Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de un inmueble para destinarlo exclusivamente al uso habitacional y goce de su núcleo familiar, a cambio del pago de un canon periódico; durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor (…)”. 9 “(…) Artículo 2.28.1.1.3.
Modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar (…)”. “(…) Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una parte denominada entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de una vivienda, a cambio del pago de un canon periódico, durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor (…)”. 3 Radicado N.º 11001 3103 052 2025 00025 00 Ahora, escrutado el escrito genitor se avizora que lo que, se pretende es;
“Declarar terminado el Contrato de Leasing No. 180572 suscrito entre la entidad demandante y el demandado por el incumplimiento de la obligación de pago de los cánones vencidos desde el 24 de enero de 2024, a la fecha de presentación de la demanda”10. Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en providencia con radicado No 1100102030002024-01723-00 del 29 de mayo de 2024, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama, en la que precisó11: “Como puede verse, la norma procesal que regula la restitución de inmueble arrendado se aplica a cualquier modo de tenencia, tal es el caso de la derivada de un contrato de leasing financiero, de ahí que cuando se pretenda -valga la redundancia- la restitución de un bien entregado en tenencia por la mora en el pago de los cánones a los cuales se obligó el locatario, el proceso se tramitará en única instancia. (se destaca) Premisa que itera que, cuando se acciona con fundamento en la mora en el pago de cánones dentro de una relación de tenencia, sea ésta proveniente de un contrato de arrendamiento tradicional o de afines como el leasing financiero, el trámite a seguir es el previsto para la restitución de inmueble arrendado, cuya naturaleza es de única instancia. Conforme a lo expuesto, se concluye, sin necesidad de mayores elucubraciones, que el presente asunto debe resolverse en sede de única instancia, toda vez que, la causa exclusiva invocada para solicitar la restitución de los inmuebles es “el incumplimiento de la obligación de pago de los cánones vencidos”.
En ese contexto, la decisión del a quo de conceder el recurso de apelación deviene improcedente. 3.4. Así las cosas, no se desatará el recurso, sino que se inadmitirá, en la medida que, como se ha reiterado, el proveído censurado no es susceptible del recurso de alzada, dado que se profiere en proceso de única instancia. Sin condena en costas por no estar causadas.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en forma subsidiaria, por la parte demandada dentro del proceso verbal restitución de tenencia Leasing contra el auto proferido 10 C01Principal.Archivo 005. Folio 3 11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia radicado No 1100102030002024-01723-00 del 29 de mayo de 2024, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 4 Radicado N.º 11001 3103 052 2025 00025 00 el 28 de mayo de 202512, por el Juez 52 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe, por lo dicho.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al apelante por no estar causadas.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd8ed2de11a3adba284689e9bbf4ce03709105ad3f45d56cd3b0bfe9420833c2 Documento generado en 31/07/2025 05:28:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12 Archivo 24 Cdo.
C01Principal 5