Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: Auto Admite Tutela

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA REF.: Acción de tutela 1ª Instancia. Radicado 1° instancia: 15001-22-13-000-2025-00247-00 Radicado interno: 2025-0749 ACCIONANTE: GERARDO HERRERA ACCIONADO: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES GUATEQUE Y Tunja, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) GERARDO HERRERA, actuando en nombre propio, concurre a presentar acción de tutela en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE y el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales, debido a que en el trámite de la acción popular con radicado 2025-00034 se negó su petición de dictar sentencia anticipada.

De acuerdo con el recuento efectuado, teniendo en cuenta que la solicitud atiende los lineamientos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se habrá de iniciar este trámite constitucional y a ello se procederá. Con el ánimo de integrar el contradictorio y garantizar los derechos de defensa y contradicción, se dispone vincular a las partes e intervinientes dentro del expediente con radicado 2025-00034 de conocimiento de la sede judicial accionada y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Finalmente, en cuanto a la petición de amparo de pobreza, advierte esta judicatura que la misma debe ser negada, ante: i) la informalidad que reviste la acción constitucional incoada (artículo 14 del Decreto 2591 de 1991) y; ii) que no requiere de la intervención de un profesional del derecho para su presentación, ya que puede ser instaurada «por cualquier persona vulnerada o 1 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» (artículo 10 Decreto 2591 de 1991.).

Sobre este tema, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: «en cuanto a la petición relacionada con que «se conceda amparo de un pobre en esta tutela a fin que un profesional del derecho me represente en esta acción, pues así lo he decidido», es improcedente teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de tutela, puesto que, según lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto.

Sin embargo, si el accionante considera que debe ser representado por un apoderado judicial, nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial»1 En consecuencia, este Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el trámite de la solicitud de tutela presentada por GERARDO HERRERA, en contra JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE y el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES.

SEGUNDO: En atención del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se ordena a la autoridad judicial accionada que, dentro del (1) día siguiente a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre los hechos que expresa la parte accionante en el escrito de amparo.

TERCERO: En orden a integrar debidamente el contradictorio, VINCULAR a este trámite a las partes e intervinientes dentro del expediente con radicado 2025-00034 de conocimiento de la sede judicial accionada y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

CUARTO: SOLICITAR la remisión del expediente digital del proceso objeto de reproche. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC371 del 29 de enero de 2025. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 2 QUINTO: Por la secretaría de esta Corporación, verifíquese la notificación a la demandada por el medio más expedito y remítanse los archivos correspondientes a la petición.

SEXTO: Por secretaría de la Sala, verifíquese la notificación a los vinculados y remítase los archivos pertenecientes a la acción constitucional. Se requiere a las sedes judiciales criticadas para que presten el apoyo necesario, con el fin de que se pueda dar cabal cumplimiento a este numeral.

SÉPTIMO: NEGAR el amparo de pobreza solicitado por el actor, por las razones expuestas ut supra.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5788f710562186a98b8b8ee6c6196ca6eb99049e894e3bea0f0660c26210a044 Documento generado en 25/08/2025 02:01:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3