Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2018-00446-01 MAG. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16490 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandante Demandada Instancia Asunto Ejecutivo 11001310300620180044601 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. Fernando Palma Solano Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 26 de junio de 2024, acta n° 25.

ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por la sociedad demandante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. contra la sentencia proferida el 26 de junio de 20232 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda3 A través de apoderado judicial, la libelista solicitó que se libre mandamiento de pago en favor del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. y en contra de Fernando Palma Solano, por los siguientes conceptos: 1.1. Obligación contenida en el pagaré MO26300110234001879600094701 1 Recibido por reparto el 15 de diciembre de 2023, archivo: “03ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “28SentenciaAnticipada”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 3 Folios 16 al 18 del archivo “01Digitalizado”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. nro.

Rad. 11001310300620180044601 i) Por la suma de $252`617.466 m/cte. correspondiente a capital adeudado; más los intereses por mora causados desde la fecha de presentación de la demanda y hasta que se verifique el pago total de la acreencia, a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera. ii) Por la cifra de $11`882.476 m/cte. referente a intereses de plazo. 1.2.

Obligación contenida en el pagaré nro. MO26300110234001879600094750 iii) Por la suma de $14`287.846 m/cte. por concepto de capital insoluto. iv) Por los intereses por mora generados sobre aquel emolumento, liquidados desde la data de radicación del líbelo genitor y hasta que se verifique el pago total de la acreencia, a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera. v) Por las costas y agencias en derecho respectivas. 2) Elementos fácticos: Los fundamentos que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.

Según se relata en el escrito introductor, el señor Fernando Palma Solano solicitó y recibió de la institución financiera accionante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. varios créditos de consumo. 2.2. Para garantizar su pago, dicho sujeto suscribió dos (2) títulos valores- pagarés- con espacios en blanco, para respaldar el pago de esas acreencias; así como las cartas de instrucciones con autorizaciones precisas para su posterior diligenciamiento. 2.3.

En desmedro de lo convenido, el señor Fernando Palma Solano incurrió en mora en el pago de ambas obligaciones. 2.4. Por ese motivo, se diligenciaron en los instrumentos cartulares las cifras de capital e intereses de plazo adeudadas frente cada crédito, y que Rad. 11001310300620180044601 se relacionan en las pretensiones. Asimismo, se integró como data de vencimiento el 26 de julio de 2018. 2.5.

En virtud de lo anterior, se hicieron exigibles, desde el día siguiente a la citada fecha, los conceptos antedichos, y los intereses moratorios pactados a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera. 2.6. Si bien la ejecutante realizó varios requerimientos al deudor para obtener el pago de su importe, a esta altura tales acreencias continúan insatisfechas. 3) Actuación procesal: 3.1.

Mediante auto de 8 de agosto de 2018,4 la a quo libró mandamiento por los valores de capital, intereses de plazo y rubros moratorios descritos en la parte introductoria de esta sentencia. 3.2. Luego de verificar que el deudor Fernando Palma Solano no logró ser enterado en las direcciones informadas en la demanda, previa solicitud, la juez de instancia ordenó su emplazamiento en auto de 6 de marzo de 20195.

Acto que, a la postre, fue materializado por la parte interesada a través del sistema de publicación en prensa el 4 de agosto de 20196. 3.3. Ante su incomparecencia, el deudor fue vinculado al proceso a través de curador ad litem; quien se notificó de la orden de apremio el 16 de febrero de 20237 en la forma establecida en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. 3.4.

Conforme a ello, el auxiliar de la justicia contestó oportunamente la demanda y formuló la excepción de “prescripción de la acción cambiaria”; en la que señaló que sobre las obligaciones reclamadas acaeció dicho fenómeno extintivo, pues transcurrió de manera plena el término que prevé el canon 789 del Código de Comercio sin mediar interrupción civil o natural alguna. 4 Folios 21 y 22 del archivo “01Digitalizado”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 5 Folio 55 del archivo “01Digitalizado”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 6 Folios 47 al 51 del archivo “01Digitalizado”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 7 Archivo “19ConstanciaEnvioLinkCurador”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.

Rad. 11001310300620180044601 3.5. Superadas las etapas de contradicción, en proveído de 6 de junio de 20238 la juez determinó tener como únicas pruebas las documentales aportadas, y dar lugar a la emisión de sentencia anticipada. 3.6. De ese modo, por conducto de providencia de calenda 26 de junio de 20239 resolvió de fondo el trámite de instancia en aplicación de lo establecido en el numeral 2° inciso 3° del canon 278 del Código General del Proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia, la a quo dispuso (i) declarar probada la excepción de “prescripción de la acción cambiaria”; (ii) negar las pretensiones de la demanda; y, (iii) no condenar en costas a la parte activa por no evidenciarse causado ese concepto. Lo anterior, tras considerar que en este caso transcurrió de manera continua el plazo que establece el artículo 789 del Código de Comercio, sin ocurrir interrupción civil o natural.

Máxime que la presentación de la demanda no logró interrumpir su contabilización, por cuanto “(…) entre la fecha del mandamiento de pago y la fecha de notificación al curador ad litem del demandado, transcurrió un término superior al año” que prevé el canon 94 del Código General del Proceso. Así las cosas, la juez puso de presente que “para este momento la exigibilidad del pago de esas obligaciones ha finiquitado como consecuencia de la figura de la prescripción”, dado que, entre el 26 de julio de 2018 (fecha de exigibilidad) y el 16 de febrero de 2023 (data de notificación al auxiliar de la justicia) cursó un lapso superior al previsto legalmente para este tipo de acreencias mercantiles.

III. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el establecimiento de crédito ejecutante interpuso recurso de apelación, cuyos reparos, igualmente sustentados en la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se concretaron en que la operadora judicial no tuvo en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia, “es viable el descuento de los espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio 8 Archivo “27AutoOrdenaSenAnticipada”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 9 Archivo “28SentenciaAnticipada”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.

Rad. 11001310300620180044601 a la parte demandada”, puesto que si la notificación no se logró oportunamente “por causas ajenas y/o atribuibles a la administración de justicia, o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evitar la notificación, no puede ni debe ser castigado con la imposición de una prescripción que evidentemente no aplica”.

En ese orden, indicó que la sentencia de primer grado dejó de lado aspectos tales como “que la demandante actuó de manera diligente y ejerció oportunamente el derecho de acción”, “la conducta del demandado que no facilito para nada consumar la notificación”, y “la actividad desplegada por la actora en pro de efectuar el mencionado trámite procesal”.

Adicionalmente, expresó que la decisión de la a quo hace nugatorio el derecho del extremo activo de cobrar lo debido, toda vez que “los intentos fallidos de nombrar curador, requerir, y lograr que se posesionen, son hechos que no se le pueden atribuir al demandante en este caso en particular.” Por tales motivos, solicitó se revoque dicha determinación y, en su lugar, se niegue la excepción planteada y se continúe adelante con la ejecución. IV.

CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que la juez de conocimiento cuenta con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir esta apelación; claro está, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitara al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado10, en consonancia con lo señalado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3148 de 202111, en la que se indicó lo siguiente: “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente 10 Archivos 13 al 17 del “01CuadernoPrincipal”. 11 MP.

Álvaro Fernando García Restrepo. Rad. 11001310300620180044601 se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados ( )”.

(Negrilla fuera del texto original) 2) Cobro ejecutivo de obligaciones instrumentadas en documentos cartulares En cuanto a la naturaleza y alcance del proceso ejecutivo, resulta dable traer a colación lo expuesto por la presente Sala en decisión del 28 de febrero de 202412, en la que se indicó que este corresponde a un asunto jurídicamente regulado, en el que el acreedor, fundado en la existencia de un título documental que hace plena prueba contra el deudor, demanda la tutela del órgano jurisdiccional del Estado a fin de conminar el cumplimiento de una obligación insatisfecha.

Dada, entonces, la finalidad de aquel tipo de juicio claro es que el instrumento que se anexe debe reunir los requisitos señalados en la ley; pues, en caso de no ajustarse a esas condiciones, resultaría incapaz de soportar la acción. Debido a lo anterior, nuestro estatuto procesal vigente prevé en su artículo 422 que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.” Norma en la que el legislador no hace una relación taxativa de los instrumentos que sirven de título ejecutivo.

De suerte que, pueden hacerse valer innumerables documentos como, por ejemplo, los contratos de arrendamiento, las certificaciones que expiden los administradores de las propiedades horizontales, las providencias judiciales, y, como en el caso que ocupa nuestra atención, los títulos valores. 12 Sala Segunda Civil de Decisión. Sentencia de 28 de febrero de 2024, Rad. 044-2019-00575-03.

M.P. Stella María Ayazo Perneth. Rad. 11001310300620180044601 Documentos estos últimos que constituyen plena prueba en contra del extremo que se opone, más aún si se trata de títulos valores como ocurre con los pagarés que sirven de base de recaudo en este proceso y que se identifican con la numeración MO26300110234001879600094701 y MO26300110234001879600094750, sobre los que resulta predicable el precepto 625 del Código de Comercio que señala: “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.” En todo caso, debe advertirse que, aunque estos se rigen por los principios de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, su contenido obligación puede derribarse si sobre el particular se alega y acredita la ocurrencia de la figura de la “prescripción de la acción cambiaria” establecida en el canon 789 ejusdem.

Cuyo contenido busca, precisamente, derruir la exigibilidad judicial que le es propia en su naturaleza cartular, por el transcurrir del paso del tiempo, sin que de por medio se origine un evento capaz de interrumpir o suspender su contabilización. En ese entendido, es menester entrar a resolver sobre el alcance de esa excepción en el sub lite, en la medida en que el total de reparos antes citados se dirigen a censurar la posición asumida por la a quo sobre el particular. 3) Caso concreto 3.1.

Examinado el asunto materia de controversia, de entrada, advierte la Sala la necesidad de confirmar la providencia de primer grado ante la improcedencia de los reparos promovidos por el extremo activo. Toda vez que se verifica que, en efecto, el plazo prescriptivo que se predica sobre las obligaciones instrumentadas en los títulos valores que sustentan esta ejecución, transcurrió de forma absoluta sin que la parte actora haya logrado interrumpir ese computo.

Así pues, se dilucidarán en conjunto los motivos de apelación con apoyo en el estudio de los actos procesales desarrollados por la apelante en el curso del litigio, así como en la aplicación de los preceptos normativos regulatorios de la excepción de “prescripción de la acción cambiaria”. Rad. 11001310300620180044601 3.2. Sobre este tema particular, debe recordarse que el artículo 789 del Estatuto Mercantil, en relación con los títulos-valores diferentes al cheque, establece un término para el ejercicio de la acción cambiaria directa de tres (3) años, cuya contabilización debe iniciar a partir de la fecha de vencimiento de la acreencia, tal como lo preceptúa, de manera general, el canon 2535 del Código Civil al señalar que: “{l}a prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos (…) se cuenta (…) desde que la obligación se haya hecho exigible.” (Negrilla de la Sala) En todo caso, tal fenómeno admite interrupción, ya sea natural o civil.

La primera, configurada por el hecho de que el deudor de la obligación reconozca en forma expresa o tácita la acreencia, y, la segunda, por la presentación oportuna de la demanda ante el aparato jurisdiccional del Estado. Precisamente, en relación con esta última figura, el inciso 1º del artículo 94 del Código General del Proceso dispone que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.” (Negrilla de la Sala) Quiere decir lo anterior que el oportuno enteramiento al extremo accionado, esto es, dentro del año siguiente a la notificación de la orden de apremio al ejecutante, permite detener el avance del lapso de desvanecimiento del derecho de acción respectivo.

Claro está, sin perjuicio de atender, además, la regla procesal contenida en el artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 2020, vigente para la fecha de radicación de la demanda, que contempla: “Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.” Rad. 11001310300620180044601 Acto este último que, desde ya se advierte, tuvo lugar el 1° de julio de 2020 como se extrae del canon 1° del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, que contempló que “[l] suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará” desde aquella calenda.

Bajo esos derroteros, son tales elementos, y no otros, los que debe valorar el juez al momento de establecer la procedencia o no de la excepción prenotada, toda vez que el estudio que se erige sobre ese tópico comporta naturaleza objetiva. De modo que habrán de descartarse aquellos aspectos que tiendan a extender el plazo prescriptivo, por no encontrarse concebidos por el legislador para ese fin. 3.3.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anotado, debe advertirse que, en asuntos de similar tesitura, este tribunal, con fundamento en la jurisprudencia constitucional,13 ha señalado, entre otras, en sentencia de 14 de diciembre de 2023,14 que, además del aspecto objetivo, es necesario valorar “la actitud diligente del demandante en el proceso” para considerar si operó o no la figura en estudio.

Todo esto, en el entendido de que “el juez, al momento de decidir sobre la prescripción de la acción cambiaria en el proceso ejecutivo, sólo puede atender circunstancias objetivas que le permitan concluir que la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento de pago, (…) no obedece a la negligencia o desidia del demandante (…)”15.

(Negrilla fuera del texto original) Temática que, por demás, se soporta en pronunciamientos de la Alta Corporación Constitucional (C-227 de 2009 y T-281 de 2015), en los que se reiteró la necesidad de “examinar cuál ha sido la actuación del demandante, si ha sido diligente o no”, para efectos de decidir sobre el particular16. 3.4. De conformidad con lo anterior, en el asunto materia de controversia se vislumbra que el plazo establecido en el canon 789 del Código de Comercio, transcurrió sin solución de continuidad por causas imputables al extremo acreedor, como pasará a verse: 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-741 de 2005. MP. Alfredo Beltrán Sierra. 14 Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia del 14 de diciembre de 2023. Radicación 110013103042201900190 01. MP. Manuel Alfonso Zamudio Mora. 15 Ibidem. 16 Criterio por el presente Tribunal en las siguientes sentencias: (i) 9 de agosto de 2019, rad. n.° 017 2014 00370 01, (ii) 1° de septiembre de 2020, rad. n.° 002 2014 00112 02 y (iii) 16 de diciembre de 2021, rad. n.° 016 2016 00373 01.

Rad. 11001310300620180044601 i) Ciertamente la declaratoria de prescripción extintiva tiene como elemento esencial el paso del tiempo sin que el acreedor reclame su derecho dentro del lapso establecido por la ley. Por lo que es tema pacífico que el término para que opere debe computarse desde cuando pudo ejercitarse la acción o el derecho17.

Acorde con ello, en el sub lite los pagarés que contienen las obligaciones insatisfechas por el demandando, indican como fecha de vencimiento el 26 de julio de 2018; de modo que la acreedora ejecutante tenía la posibilidad de ejercer el cobro coercitivo de su importe desde el día siguiente a esa exigibilidad. Ante lo cual, según consta en el acta de reparto18, el extremo activo procedió presentar la demanda en la Oficina de Apoyo Judicial el 2 de agosto de 2018. ii) Ahora bien, se evidencia que el conocimiento de la acción de la referencia correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que dispuso oportunamente librar mandamiento de pago en auto de calenda 8 de agosto de 201819, notificado por estado el 9 siguientes; oportunidad en la que se le indicó al extremo activo que debía enterar a su contendor de la orden de apremio, para que ejerciera su derecho de defensa.

Con todo, a pesar de que el intervalo de un (1) año antes relatado inició a computarse desde el 10 de agosto de 2018 y vencía el 10 de agosto de 2019, la parte activa, una vez se dio cuenta de que la información que brindó no conducía a notificar de manera efectiva al demandado, procedió, el 19 de octubre de 2018, a solicitar que, por conducto del juzgado, se oficiara al Ministerio de Salud y Protección Social para obtener nuevos datos del extremo pasivo.

Petición que, en efecto, fue negada en proveído adiado 25 de octubre de 201820 al considerarse que la obtención de ese tipo información compete agotarse, en principio, por la parte actora, como lo prevé el inciso 4º del precepto 43 del Código General del Proceso. Cuestión que, entre otras cosas, motivó, posteriormente, a que en auto de 8 de noviembre de ese año se requiriera a dicho extremo con miras a que integrara el contradictorio dentro del lapso de treinta (30) días, so pena de darse por terminado el proceso por desistimiento tácito. 17 En armonía con lo señalado en la sentencia T-281 de 2015. 18 Folio 19 Archivo “01Digitalizado”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 19 Folios 21 y 22 del archivo “01Digitalizado”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 20 Folio 36 del archivo “01Digitalizado”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.

Rad. 11001310300620180044601 Desde luego, si bien este asunto no culminó de ese modo, el requerimiento mencionado fue lo que motivó a la parte activa a solicitar el 31 de enero de 2019, esto es, dos (2) meses después, el emplazamiento de su contraparte. Invocación que se avaló en proveído de 6 de marzo de 2019,21 y que solo se materializó por el apoderado judicial de la recurrente hasta el 4 de agosto de 201922, mediante el sistema de publicación en prensa reglado en el canon 108 del Código General del Proceso, concretamente, después de transcurrir más de cuatro (4) meses.

Es decir, cuando de manera objetiva apenas restaban seis (6) días para vencer el año que establece el inciso 1° del precepto 94 ibidem. Incluso, aquellas publicaciones se incorporaron al plenario luego de fenecer ese término, específicamente el 21 de agosto de ese año. Y, por lo mismo, las demás actuaciones propias el proceso, tales como el desarrollo del lapso dispuesto para la fijación del emplazamiento, la designación del curador ad litem, las decisiones de relevo y la integración del contradictorio se llevaron a cabo con posterioridad a la culminación del citado interregno. De esa manera, resulta notoria la negligencia del extremo activo, máxime que solo días antes de que finalizara el plazo anual, realizó el emplazamiento que le fue requerido.

Y, es por lo anterior, precisamente, que el auxiliar de la justicia que representa actualmente los intereses de la pasiva se notificó del mandamiento de pago hasta el 16 de febrero de 202323, como se verifica en el expediente. Concluyéndose que, contrario a los reparos que motivaron la alzada, la parte actora no fue diligente en su actuar en el proceso.

Desidia que, incluso, persistió luego de que venció el año para notificar, toda vez que, en lo corrido de los meses de agosto de 2019 y agosto de 2021, ninguna actuación encaminada a integrar el contradictorio fue emprendida por ese extremo. iii) Bajo el análisis de tales circunstancias, al realizar la contabilización del tiempo distado entre la fecha de notificación por estado del mandamiento de pago a la ejecutante (9 de agosto de 2019) y la data en que se enteró de tal 21 Folio 46 del archivo “01Digitalizado”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.

Folios 47 al 51 del archivo “01Digitalizado”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 23 Archivo “13ConstanciaNotificaCurador”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 22 Rad. 11001310300620180044601 determinación al profesional del derecho que representa a la pasiva (16 de febrero de 2023), claramente se denota que ese interregno supera abiertamente el intervalo anual previsto en el precepto 94 ejusdem.

Y, por derivación procesal, evidentemente la presentación de la demanda no tuvo la virtualidad de interrumpir el interregno prescriptivo, debido a que, como lo establece aquel precepto, “[p]asado ese término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.” Por consiguiente, aun al descontar los 3 meses y 16 días que comporta el artículo 1° del Decreto 564 de 2020 (transcurrido entre el 16 de marzo de 2020 y el 1° de julio de ese año), se avizora, sin lugar a equívocos, que entre el 27 de julio de 2018 (día siguiente al vencimiento de los pagarés) y el 12 de noviembre de 2021 (data en la que culminó el plazo trienal luego de descontar el periodo de suspensión) habría transcurrido el lapso prescriptivo que establece el artículo 789 del Código de Comercio.

Lo que permite avizorar la procedencia de la excepción propuesta por el curador ad litem que representa a la pasiva, pues su enteramiento no se logró efectuar en dicho interregno. Y con ello, que la decisión de primera instancia, aunque no hizo alusión expresa a las actuaciones prenotadas, se ajusta a derecho, en tanto acierta en indicar que aquel fenómeno extintivo se encuentra acreditado en este asunto.

Si bien es cierto que, tras el recuento que viene de efectuarse, se observa que el juzgado de primera instancia pudo ser más célere en adoptar las determinaciones con las que impulsó el trámite, así como en comunicar la designación a los curadores ad litem relevados, no lo es menos que, como quedó evidenciado, la consolidación de la prescripción no le fue ajena a la parte demandante, quien no actuó con la diligencia esperada en procura de i) vincular oportunamente a su contraparte, y, con base en lo anterior, ii) interrumpir el avance del término previsto para la acción cambiaria.

Lapso que, como lo señaló esta Corporación en decisión de 14 de diciembre de 2023, su contabilización “es objetiva, o lo que es lo mismo, ininterrumpida, en concordancia con lo que al efecto prevé el artículo 70 del Código Civil” De ahí que resulta aplicable la interpretación brindada sobre este fenómeno por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en Rad. 11001310300620180044601 sentencia del 31 de octubre de 2003, en donde, al hablar de ese tipo de plazos indicó lo siguiente: “(…) debe considerarse como un término objetivo y por consiguiente fatal, (…) pues vencido ‘los mencionados efectos (o sea, la inoperancia de la caducidad o la interrupción de la prescripción, en su caso) solo se producirán con la notificación al demandado’, expresión que evidentemente no da margen para establecer una posibilidad distinta a la de calificar ese término como determinante, sin más, y por supuesto refractario a cualquier alargamiento sin importar la causa que lo pueda explicar o justificar”24 (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 3.5.

Corolario, ninguno de los dichos que componen los reparos del extremo recurrente tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que, como pudo observarse en el análisis de las normas aplicables al caso y las distintas actuaciones procesales desarrolladas, la determinación en estudio se ajusta a la legalidad. 4) Declaraciones y condenas En virtud de lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado, sin mediar condena en costas en esta instancia de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, por no aparecer causadas en el proceso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, por las razones prenotadas.

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia al extremo ejecutante, por cuanto dicho concepto no aparece causado en el proceso conforme lo exige el numeral 8° del artículo 365 ibidem. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 31 de octubre de 2003. Exp. n.° 7933. Rad. 11001310300620180044601 TERCERO: Remítase el expediente a la a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada (Con aclaración de voto) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cda21ea32574bdc0beda93594b8fe17565d23e193c450c0d27fecd6f1c0c0652 Documento generado en 24/07/2024 03:58:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica