Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00358 - SentenciaTutelaPrimeraIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicados Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 108 Acción de Tutela LUIS FERNANDO SERPA HERNÁNDEZ Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar Derecho Fundamental al Debido Proceso y Otros Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00358 00 2026 00118 Improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez 260 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el señor LUIS FERNANDO SERPA HERNÁNDEZ1, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, —trámite al que fue vinculado de manera oficiosa el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar— por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA El señor LUIS FERNANDO SERPA HERNÁNDEZ manifestó que fue condenado mediante sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar, Cesar, a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión por el delito de Hurto Calificado Agravado en grado de tentativa, dentro del proceso identificado con Código Interno No. 13-30797.

Asimismo, señaló que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, a la pena de treinta y seis (36) años de prisión por los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego y Municiones, dentro del proceso identificado con Código Interno No. 10-25021. 1 C.C. No. 13.568.776.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Indicó que, mediante auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se decretó la acumulación jurídica de las referidas condenas, fijándose una pena total de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) meses de prisión, equivalentes a treinta y siete (37) años y cuatro (4) meses.

Por otro lado, afirmó que su defensor público solicitó y reiteró, el treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, solicitudes relacionadas con el reconocimiento de redención de pena por trabajo y estudio, así como la concesión de la prisión domiciliaria.

No obstante, sostuvo que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, el referido despacho judicial no se había pronunciado sobre dichas solicitudes, pese a haber transcurrido diez (10) meses desde el último requerimiento. Dicha omisión, a juicio del actor, vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que con las redenciones solicitadas le permitirían acreditar el cumplimiento del requisito objetivo exigido para acceder a los beneficios reclamados.

Agregó que, de concederse la prisión domiciliaria, podría convivir con su núcleo familiar y brindarles apoyo desde su residencia; sin embargo, en el escrito de tutela no formuló pretensiones concretas.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 958, esta Sala, mediante Auto No. 192, del primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026)2, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, se ordenó informar al accionado y a los vinculados, para que en el término máximo de un (1) día rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.

Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo el mismo día través del envió del Oficio No. 1905, del primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto3. 3.1. 2 3 Informe del accionado y de los vinculados. Expediente Digital (0004AutoImprimeTrmite_NiegaMedidaProvisional.pdf).

Expediente Digital (0005ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite_NiegaMedidaProvisional.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO SERPA HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00358-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 1827 del dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026), el despacho judicial accionado allegó el informe solicitado, en el cual expuso que, mediante providencia del primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026), concedió en favor del aherrojado LUIS FERNANDO SERPA HERNANDE redención de pena, con aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

Respecto de la solicitud de sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria o extramural, informó que requirió al Director y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, la documentación necesaria para estudiar la procedencia del beneficio solicitado, con fundamento en el artículo 38G del Código Penal.

Lo anterior, por cuanto dicha prerrogativa no opera de manera automática, sino que está supeditada al cumplimiento de los requisitos legales y a la presentación de los documentos exigidos para su valoración. De igual manera, informó que requirió al accionante que informara el domicilio en el cual se encuentra acreditado su arraigo familiar y social.

En ese sentido, precisó que, una vez sea allegada la documentación y la información requerida, procederá a efectuar los análisis correspondientes. En consecuencia, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. - Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 394, del dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026), la dependencia administrativa vinculada allegó el informe solicitado, en el cual señaló que, tras revisar la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI y los libros radicadores de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, constató que, en contra del señor LUIS FERNANDO SERPA HERNÁNDEZ existe una condena, dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 20001-60-01074-200880578-00, cuya vigilancia de la ejecución de la pena corresponde al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Seguidamente, informó que el quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) remitió al mencionado despacho judicial la documentación requerida para el estudio de la solicitud de redención de pena, la cual fue allegada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, entre otras actuaciones.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO SERPA HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00358-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, sostuvo que la presente acción constitucional tiene relación con una decisión de fondo que pretende que sea adoptada por el Despacho Vigilante, por lo que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse al respecto.

En consecuencia, solicitó se denieguen las pretensiones del actor, en lo concerniente a este Centro de Servicios, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. - Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante comunicación del cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026), la entidad vinculada allegó el informe requerido, en el cual manifestó que lo pretendido por el accionante no es de su competencia. Lo anterior, por cuanto del escrito de la tutela se advierte que la acción constitucional fue dirigida en contra de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, al estimar que dichas autoridades incurrieron en las actuaciones que, a juicio del actor, vulneraron sus derechos fundamentales.

En tal sentido, precisó que en el escrito de tutela no se atribuyó a esta entidad acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales. En consecuencia, argumentó que no ostenta legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse al respecto. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor LUIS FERNANDO SERPA HERNÁNDEZ, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 4.2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO SERPA HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00358-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos.

Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico. 4.2.1. Legitimación en la causa por activa.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 4. Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.

Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos5”. En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante LUIS FERNANDO SERPA HERNÁNDEZ ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.2.2. 4 5 Legitimación en la causa por pasiva.

Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO SERPA HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00358-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 6.

Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 7. En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante la cual se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, como consecuencia de la omisión de dicha autoridad judicial en resolver las solicitudes de redención de pena y la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria presentadas por el defensor público del accionante.

Al respecto, la Sala advierte que en el presente caso se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dicho juzgado es quien ejerce la vigilancia de la ejecución de la pena del señor SERPA HERNÁNDEZ y, por ende, es quien debe resolver, en el marco de sus competencias, las solicitudes presentadas por el precitado, en este caso particular, las solicitudes de redención de pena y sustituto de la prisión intramural por extramural.

Por su parte, como entidades vinculadas: el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, dependencias administrativas que revisten especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto pueden aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 6 7 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22.

Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO SERPA HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00358-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva al atribuírsele al Juzgado accionado, en el marco de sus funciones, las omisiones que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados. 4.2.3.

Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 8; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Aunado a lo anterior, este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.

De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 9 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que el accionante manifestó que solicitó y reiteró, el treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), entre otras oportunidades, solicitudes de redención de pena y sustitución de la prisión 8 9 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.

Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO SERPA HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00358-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar intramural por la extramural ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, sin que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela las hubiere resuelto.

En consecuencia, el actor no cuenta con otro mecanismo judicial que permita conjurar de manera oportuna la vulneración alegada, ni que resulte apto para lograr la resolución de las solicitudes presentadas ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Por lo previamente expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en particular, el derecho fundamental al debido proceso. 4.2.4.

Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad. “No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.10” En el caso bajo estudio, se advierte que el quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) el accionante presentó —por intermedio del Área Jurídica del EPCAMS de esta ciudad— solicitud de redención de pena.

Ante la ausencia de resolución y/o pronunciamiento por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) el accionante promovió la acción de tutela, es decir, transcurridos ocho (8) días hábiles entre estos dos eventos, término que resulta razonable para la solicitud de amparo constitucional.

No obstante, esta Sala constató que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, el despacho judicial accionado aún se encontraba en término para resolver la solicitud presentada. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito 10 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO SERPA HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00358-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de inmediatez y concluye que la acción de tutela resulta procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 4.3.

Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con su actuar, vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor LUIS FERNANDO SERPA HERNÁNDEZ, debido a que, pese a haber presentado diversas solicitudes de redención de pena y sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria, a la fecha de presentación de la demanda el despacho judicial no las había resuelto.

Para resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala: i) estudiará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al fenómeno de “Carencia actual de objeto por hecho superado”, y: ii) verificará si en el presente caso se configura dicho supuesto. De no configurarse este fenómeno procesal se estudiará de fondo el asunto y, en consecuencia, se resolverá el problema jurídico. 4.3.1.

Reiteración jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo.

Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de esta.

Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO SERPA HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00358-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»11.

Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 12 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»13. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 14 LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela se observa que el accionante, LUIS FERNANDO SERPA HERNÁNDEZ, promovió la solicitud de amparo constitucional en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad.

Lo anterior, por cuanto el juzgado accionado no había resuelto diversas solicitudes de redención de pena por trabajo y estudio, así como solicitudes encaminadas a obtener la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38G del Código Penal, dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 20001-60-01-074-2008-80578-00 y Código Interno No. 10-25021 (Acumulado).

No obstante, del análisis integral de los supuestos fácticos se desprende que la controversia se circunscribe, en realidad, únicamente a la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, derivada de la omisión en el trámite y resolución de las solicitudes presentadas por el actor. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-522/2019.

Igualmente, las SU-540/07, T-205ª/18 y, recientemente, T-014/22. Corte Constitucional, Sentencia T-396/23. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-200/22. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-054/20. 12 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO SERPA HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00358-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior, toda vez que, respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que en los eventos en los cuales las partes e intervinientes eleven solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición, sino de postulación, como parte del debido proceso.

En consecuencia, su trámite se encuentra regulado por las normas procesales que establecen el procedimiento respectivo. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha sostenido: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»15 Asimismo, en la Sentencia T-215A de 2011, la misma Corporación señaló: “[…] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”16 Ahora bien, frente al caso concreto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, informó que resolvió solicitudes de redención de pena presentadas por el accionante.

De igual manera, señaló que, para efectos de estudiar la solicitud de sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria o extramural, requirió al accionante acreditar el domicilio en el cual se 15 16 Corte Constitucional, Sentencia T-377/02. Corte Constitucional, Sentencia T-215A/11. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO SERPA HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00358-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar encuentra su arraigo familiar y social.

Asimismo, indicó que requirió al Establecimiento Penitenciario una serie de documentos con el fin de continuar con el estudio de las demás solicitudes de redención de pena pendientes de resolución. Lo anterior fue corroborado por esta Sala con fundamento en los documentos obrantes en el expediente, aportados por dicho despacho judicial en su escrito de contestación. En efecto, mediante Auto del primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, resolvió: “PRIMERO: RECONOCER POR FAVORABILIDAD al sentenciado LUIS FERNANDO SERPA HERNANDEZ un total de 158 DÍAS O LO QUE ES IGUAL A 5 MESES Y 8 DIAS DE PRISIÓN POR TRABAJO Y ESTUDIO, en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REDIMIR PENA a favor de LUIS FERNANDO SERPA HERNANDEZ, correspondiente a los periodos comprendidos entre julio de 2025 a marzo de 2026, haciéndose acreedor a una rebaja total de 124 DIAS DE PRISION O LO QUE ES IGUAL A 4 MES Y 4 DIAS DE PRISION POR TRABAJO Y ESTUDIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: REQUERIR al sentenciado LUIS FERNANDO SERPA HERNANDEZ que informe el domicilio en el cual se encuentre acreditado su arraigo familiar y social, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: REQUERIR al Director y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad que, con CARÁCTER URGENTE y en el menor tiempo posible, remita a este los documentos necesarios para redención de pena, (cartilla biográfica actualizada, certificados de cómputos y calificación de conducta de los periodos a redimir), en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Dicha decisión guarda relación directa con las solicitudes cuya ausencia de resolución motivó la presente solicitud de amparo constitucional.17 Igualmente, se acreditó que la referida providencia fue ordenada notificar a los interesados por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el envío del Oficio No. 1811 del primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026), a los corros electrónicos dispuestos para tal efecto.18 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-225 del 2013, ha 17 18 Expediente Digital (0007ContestacionJuzgado04EjecucionPenasValledupar.pdf) – Folio 13 – 33.

Expediente Digital (0007ContestacionJuzgado04EjecucionPenasValledupar.pdf) – Folio 34 - 35. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO SERPA HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00358-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar establecido que: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrita fuera del texto original).

De igual forma, en la Sentencia T-070 del 2022, la misma corporación precisó que; “[…] el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional.” (Negrita fuera del texto original). En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta y admitida los días veintiocho (28) de mayo y primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026), respectivamente, y que la notificación del Oficio mediante el cual se ordenó la notificación del Auto que resolvió la solicitud del accionante se efectuó el primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026), la Sala concluye que la situación que originó la presente acción constitucional ha sido superada durante el trámite tutelar, configurándose así el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.

No obstante, con el fin de garantizar la debida notificación, se instará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para que, si no lo hubiere realizado, proceda a notificar, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este providencia, al señor LUIS FERNANDO SERPA HERNÁNDEZ, por intermedio del Establecimiento Penitenciario, el Auto del primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual el Juzgado accionado resolvió reconocer redención de pena por trabajo y estudio, así como efectuar requerimientos con el fin de realizar el estudio de la concesión de la prisión domiciliaria, dentro del proceso penal de referencia. De igual forma, se instará al Director y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, para que, en caso de no haberlo realizado, remita dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, los documentos requeridos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO SERPA HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00358-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en el numeral cuarto de la parte resolutiva del Auto del primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026).

En los términos precedentes, y considerando que la pretensión principal fue satisfecha y no se evidencia amenaza que fundamente la intervención del juez constitucional, esta Sala encuentra que entrar a estudiar de fondo la situación en este caso, sería inocuo. Esto, debido a que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS FERNANDO SERPA HERNÁNDEZ, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones previamente expuestas.

SEGUNDO: INSTAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para que, si no lo hubiere realizado, proceda a notificar, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, al señor LUIS FERNANDO SERPA HERNÁNDEZ, el Auto del primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026) proferido por el Juzgado accionado, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: INSTAR al Director y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, para que, en caso de no haberlo realizado, remita dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, los documentos requeridos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el numeral cuarto de la parte resolutiva del Auto del primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO SERPA HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00358-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO SERPA HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO 04 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00358-00