RADICADO: 05001 31 05 010 2018 00143 01 DEMANDANTE: ÓSCAR MARIO URREGO GARCÍA DEMANDADOS: COOPERATIVA COLANTA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 05001 31 05 010 2018 00143 01 DEMANDANTE: ÓSCAR MARIO URREGO GARCÍA DEMANDADO: COOPERATIVA COLANTA ASUNTO: CONSULTA DE SENTENCIA PROCEDENCIA: JUZGADO 10 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN INSTANCIA: SEGUNDA No. 082 de 2024 TEMA: DESPIDO CON JUSTA CAUSA DECISIÓN: CONFIRMA Medellín, veintinueve (29) de noviembre de 2024 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina y como magistrado ponente Andrés Mauricio López Rivera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el grado jurisdiccional de Consulta a favor de la parte demandante, con ocasión de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2023 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES RADICADO: 05001 31 05 010 2018 00143 01 DEMANDANTE: ÓSCAR MARIO URREGO GARCÍA DEMANDADOS: COOPERATIVA COLANTA DEMANDA El señor ÓSCAR MARIO URREGO GARCÍA llamó a juicio a la COOPERATIVA COLANTA, pretendiendo que se declare que, entre él como trabajador y la empresa accionada, existió un contrato de trabajo a término fijo de tres meses, que luego se prorrogó en la forma contenida en el Art. 46 del CST, el cual inicio el 28 de agosto de 2012 y finalizó a través de despido sin justa causa el 07 de noviembre de 2017.
En consecuencia, la parte reclamante depreca se condene al pago de la indemnización en razón a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa conforme al artículo 64 de C.S.T. Por último, solicita se condene al pago de la prima extralegal de navidad en favor del accionante causada por el año 2017. En respaldo de sus pretensiones, el actor expuso que suscribió con la empresa demandada un contrato de trabajo a término fijo de tres meses que principió el día 28 de agosto de 2012, que se fue prorrogando en la forma contemplada en el Art. 46 del CST, desempeñándose en el cargo de analista "A" y que su último salario devengado correspondió a la suma de $2.826.084.
Que desempeñó sus funciones en el Municipio de Santa Rosa de Osos, las cuales correspondían al análisis de procesos y modificación de tiquetes dentro del programa “génesis” para la compra y venta de semovientes, y que su jefe inmediato era el señor WILMAR CASTRO CARMONA, coordinador de proyectos y jefe de planta frigocolanta, quien le asignó la tarea de mantenimiento del proceso, la cual consistía en la modificación de los tiquetes que presentaban errores dentro del programa “génesis”, sin que tuviera contacto directo con los productores.
Señala que fue entrenado por el señor Herson Toro para el proceso de cambio de tiquetes y que nunca recibió capacitación alguna donde se le indicaran las limitaciones de las tareas que tenía a su cargo y que todos los lotes de producción, incluyendo los que eran objeto de correcciones, eran facturados y autorizados por el jefe de planta. Que para el día 03 de noviembre de 2017 recibió citación a descargos, en la cual, se mencionaba que era requerido por irregularidades en el proceso de programación y compra de animales, y que, si bien en la citación se RADICADO: 05001 31 05 010 2018 00143 01 DEMANDANTE: ÓSCAR MARIO URREGO GARCÍA DEMANDADOS: COOPERATIVA COLANTA mencionaba la posibilidad de controvertir pruebas, dice el actor que no le fue posible, ya que no se le dio traslado de las pruebas y mucho menos contó con el termino prudente para preparar su defensa, puesto que la audiencia de descargos se realizó el mismo día de la citación. Finalmente, manifestó que el día 07 de noviembre de 2017 recibió carta de terminación del contrato laboral, justificada en el siguiente motivo, “incumplió gravemente las funciones del cargo, al cambiar el código del proveedor a nombre de un trabajador de Colanta”.
CONTESTACIÓN La COOPERATIVA COLANTA, dando respuesta al líbelo genitor, admitió que, sí suscribió contrato de trabajo a término fijo de tres meses con el demandante, que este inicio el 28 de agosto de 2012 y se extendió hasta el 07 de noviembre de 2017. Frente a la terminación del contrato de trabajo manifestó que el contrato fue terminado en razón a una justa causa, posterior al proceso disciplinario realizado en su contra donde se concluyó que el trabajador había vulnerado el R.I.T. y los deberes y obligaciones que le asistían como asociado trabajador, en razón a los estatutos sociales.
Consecuentemente, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones las que denominó como inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, carga de la prueba, ausencia de prueba, buena fe de la demandada, compensación y las genéricas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La controversia planteada se dirimió en primera instancia mediante sentencia adiada el 24 de mayo del año 2023 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en donde se absolvió a la COOPERATIVA COLANTA de la siguiente manera: i“PRIMERO: ABSOLVER a la COOPERATIVA COLANTA, de todas las pretensiones incoadas en su contra por ÓSCAR MARIO URREGO RADICADO: 05001 31 05 010 2018 00143 01 DEMANDANTE: ÓSCAR MARIO URREGO GARCÍA DEMANDADOS: COOPERATIVA COLANTA GARCÍA, declarando probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante y en favor de COLANTA. Se fijan como agencias en derecho 1 SMLMV.” El Juez de primera instancia, reconoció que Óscar Mario Urrego García trabajó para Colanta bajo un contrato a término fijo desde 2012 y desempeñó funciones específicas como analista A, hasta que su contrato fue terminado el 7 de noviembre de 2017, con base en una acusación de incumplimiento grave de sus funciones.
El problema jurídico planteado fue determinar si la desvinculación del actor se debió a una justa causa demostrada por el empleador, o si, por el contrario, fue injustificada, lo que daría lugar a una indemnización por despido sin justa causa y otras prestaciones reclamadas. El despacho recordó que, conforme al artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo, corresponde al empleador acreditar la justa causa alegada para el despido en el momento de su notificación. En este caso, la causal invocada fue una supuesta modificación no autorizada de códigos para liquidación, lo cual se consideró una falta grave de acuerdo con las normas internas de Colanta.
Asimismo, el juez fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que establece que la consolidación de una justa causa no requiere un daño concreto al empleador, sino el incumplimiento de una obligación tipificada como grave en los reglamentos o contratos laborales. Al respecto, citó sentencias como la SL 4261 de 2022, la SL 339 de 2023 y la SL 1920 de 2018, que reafirman este criterio.
Con base en las pruebas aportadas y la argumentación legal, el juez concluyó que el empleador cumplió con su carga de demostrar la justa causa para el despido, motivo por el cual negó las pretensiones del actor, incluida la indemnización por despido injusto y la prima extralegal de Navidad. RADICADO: 05001 31 05 010 2018 00143 01 DEMANDANTE: ÓSCAR MARIO URREGO GARCÍA DEMANDADOS: COOPERATIVA COLANTA RECURSO DE APELACION – CONSULTA Ninguna de las partes interpuso recurso de apelación, por lo que el presenta asunto se conoce en consulta conforme lo establece el artículo 69 del CPTSS ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el vocero judicial de la COOPERATIVA COLANTA solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, reiterando que dentro del proceso se encuentra probado que la terminación del contrato de trabajo correspondió a una justa causa imputable al trabajador, al cometer hechos constitutivos de una falta grave y que con base en ello decidieron ejercer la facultad de dar por terminada la relación laboral.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante Dra. Leidy Carolina Muñoz quien reasume el poder que había sustituido, argumenta en esta instancia, que es evidente la vulneración de derechos del señor URREGO GARCÍA por parte de la empresa demandada, al no realizar la discriminación clara y precisa de las faltas disciplinarias a las que la conducta daba lugar ni se le indicaron las normas reglamentarias que las soportan, adicionalmente, no efectuó el respectivo traslado de las pruebas que fundamentaban los cargos y que tampoco contó con un término razonable para presentar su defensa en la audiencia de descargos.
De lo anterior, menciona que se logra concluir que la cooperativa demandada menoscabó el derecho al debido proceso y desconoció el reglamento interno de trabajo de la empresa, siendo así indica que el demandante no incurrió ninguna justa causa para terminar el contrato de trabajo, pues la compra de ganado por parte de la empleadora era una práctica común y permitida.
CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO RADICADO: 05001 31 05 010 2018 00143 01 DEMANDANTE: ÓSCAR MARIO URREGO GARCÍA DEMANDADOS: COOPERATIVA COLANTA El problema jurídico que ahora ocupa la atención de la Corporación consiste en determinar si los elementos probatorios obrantes en el plenario resultan suficientes para establecer sí para el caso concreto, el demandante logró probar que fue despedido sin justa causa que abra paso al estudio de una posible indemnización. ello analizando si en el caso objeto de revisión se vulneró el derecho al debido proceso en el procedimiento disciplinario interno y finalmente si tiene derecho a percibir la prima de diciembre o aguinaldo correspondiente para la vigencia 2017.
TESIS DE LA SALA La sala sostendrá la tesis de que procede la confirmación total de la sentencia de primera instancia, puesto que, como se precisará, las pruebas presentadas por la parte demandada logran dar certeza de la existencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo. Al encontrase al trabajador inmerso en la realización de una falta grave contraria al reglamento interno de trabajo, la cual contraviene directamente sus obligaciones contractuales.
CASO CONCRETO Sea lo primero manifestar que, en virtud del principio de consonancia que rige el derecho procesal laboral y de seguridad social, el Juez colegiado en segunda instancia sólo debe limitarse a examinar las materias concretas que fueron objeto de ataque en sede de apelación. Cosa distinta ocurre, cuando el ad quem conoce en el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el Art. 69 del Estatuto Adjetivo Laboral y de Seguridad Social, especialísimo medio de impugnación que habilita la competencia funcional del Tribunal cuando la decisión del primer juez ha resultado adversa íntegramente a los intereses del trabajador.
Por tanto, en tales casos, se encuentra habilitado el colegiado para pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, revisando si la decisión del a quo estuvo ajustado a derecho. En el sub lite, se tiene que el señor Juez del conocimiento emitió sentencia que fue totalmente adversa a los intereses del demandante, y dentro de la RADICADO: 05001 31 05 010 2018 00143 01 DEMANDANTE: ÓSCAR MARIO URREGO GARCÍA DEMANDADOS: COOPERATIVA COLANTA oportunidad procesal pertinente para ello, la parte accionante, vencida en juicio, NO interpuso recurso de apelación, razón por la cual, se remitieron las diligencias en consulta, motivo que exige examinar la totalidad de las pretensiones de la demanda, empezando por aquella que depreca pregonar la existencia de una terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, a lo cual acomete la Sala en su estudio, así: De la justa causa del despido y del debido proceso disciplinario.
Desde la demanda y su contestación, se tuvo certeza que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo de tres meses, el cual inicio el 28 de agosto de 2012, prorrogándose en la forma contemplada en el Art. 46 del CST, relación laboral que finalizó el 7 de noviembre de 2017. Tampoco existe controversia respecto del cargo que ejercía el reclamante, sus funciones y su remuneración salarial, aspectos contractuales que emanan diáfanos del acervo probatorio obrante en autos.
Ahora bien, la controversia radica en la acreditación de la justa causa para el despido del trabajador por parte de la COOPERATIVA COLANTA, puesto que el juzgador de primer grado consideró que el despido sí estuvo soportado en causa legal, de las que tratan los Artículos 62 y 63 del CST. En tal senda, se hace necesario evocar la siguiente remembranza jurisprudencial de la H. Corte Suprema de justicia Sala Laboral, que ha sostenido habitualmente, como, por ejemplo, en la sentencia SL2096, del 18 de mayo de 2021 que “corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa, para exonerarse de indemnizar los perjuicios”.
Clarificada la carga probatoria sobre el particular, el demandante logró demostrar el hecho de su despido con la carta de terminación del contrato (obrante a folio 17 de archivo 001demanda del expediente digital de primera instancia), hecho que no fue negado por la empresa demandada. Por consiguiente, probado que se encuentra la terminación unilateral del vínculo contractual laboral por parte de la empleadora, le correspondía a ésta demostrar las razones que dieron paso al despido para que pudiere pregonarse la justa causa, deber demostrativo que cumplió la pasiva en juicio, tal y como lo coligió el primer juez del conocimiento.
RADICADO: 05001 31 05 010 2018 00143 01 DEMANDANTE: ÓSCAR MARIO URREGO GARCÍA DEMANDADOS: COOPERATIVA COLANTA Se afirma lo anterior, porque se corroboró en autos efectivamente que el señor URREGO GARCÍA incumplió su deber funcional y excedió las facultades propias de su cargo, al cambiar sin ninguna justificación o autorización de sus superiores, el código de un proveedor a nombre de un trabajador de la empresa COLANTA, quien no estaba autorizado ni menos registrado como proveedor, de lo cual da cuenta la declaración vertida al plenario por la testigo BIBIANA ASTRID CHAVARRÍA presentada por la parte demandada, pudiéndose demostrar además que al cambiar deliberadamente el código de un proveedor a nombre de un trabajador, como lo hizo el accionante, se alteraba el proceso de liquidación, todo a espaldas de los superiores de éste.
Tales irregularidades, fueron admitidas por el propio actor en diligencias de descargos, quien consciente de su falta, no pudo hacer frente ni oposición a la misma y quien, en la misma diligencia disciplinaria, no logró justificar su conducta violatoria de las directrices y prohibiciones propias de su cargo. De otro modo, emerge de los medios probatorios documentales obrantes en el sub lite, que el exempleado incumplió los artículos 67 – 6, 74 - 6, y 75 literales E, J y k del Reglamento Interno de Trabajo de la cooperativa demandada, tanto así, que el demandante, no sólo en la diligencia de descargos que vertió ante su empleador, sino además ante el señor juez de primera instancia en sede de juicio oral, tal y como se escucha al minuto 28:08 de la grabación obrante al archivo ii“024Audiencia” del expediente digital, confesó que realizó modificaciones a los tiquetes de básculas, liquidando éstos a nombre del señor Néstor Quintana, quien resultó ser un trabajador de la demandada que no estaba autorizado para fungir como proveedor de ganado, y sin que dicha conducta se itera, hubiese sido ordenada efectuar al petente por sus superiores, representantes del poder subordinante de la empleadora.
Observa además esta Sala, que la prueba documental constituida por los comprobantes de pago aportados por la parte demandada iii(obrantes a folios 26 a 57 del archivo “07ContestacionDemanda”) permiten evidenciar la existencia de las irregularidades presentadas en las modificaciones realizadas respecto de los proveedores en los procesos de programación y compra de animales, modificaciones a cargo del accionante, quien era el RADICADO: 05001 31 05 010 2018 00143 01 DEMANDANTE: ÓSCAR MARIO URREGO GARCÍA DEMANDADOS: COOPERATIVA COLANTA administrador de la plataforma “Génesis” y por tanto, el encargado directo que podía realizar tales modificaciones a los tiquetes de báscula.
Ante tal escenario, la judicatura ha logrado evidenciar los incumplimientos contractuales y reglamentarios por parte del accionante, quien, durante el desarrollo del contrato de trabajo que lo unió con la demandada, incumplió las funciones propias de su cargo, dada su responsabilidad directa en los hechos ocurridos, que como acertadamente lo advirtió el a quo, logró constituir una justa causa para el despido del demandante.
Probado el despido y la justa causa para ser fulminado, fracasó la pretensión indemnizatoria del reclamante. Resta determinar si a éste se le respetó el debido proceso administrativo previo a su desvinculación. Para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, los requisitos establecidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otras en la SL496 - 2021 Rad. 76197, son: “i) Comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) Inmediatez en la decisión, iii) Configuración de alguna de las justas causas señaladas en el CST, iv) Si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual y v) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido”.
En armonía con lo anterior, la CSJ en SL 1514 de 2018, expuso que: [ ] “la carta de terminación debe contener las razones o motivos aducidos por el empleador o trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, lo cual no significa que los hechos en ella expuestos hayan ocurrido de esa manera. Entonces, el escrito prueba la terminación unilateral del contrato de trabajo, pero no la justificación del mismo y es el juez, por el sendero procesal, quien determina si los supuestos fácticos en que se funda la decisión constituyen o no justa causa”.
RADICADO: 05001 31 05 010 2018 00143 01 DEMANDANTE: ÓSCAR MARIO URREGO GARCÍA DEMANDADOS: COOPERATIVA COLANTA Incluso, de manera mucho más reciente, en sentencia SL777-2024, nuestro órgano de cierre, sintetizó los requisitos esenciales que logran satisfacer los requerimientos mínimos del debido proceso que se dispusieron en la sentencia de constitucionalidad C – 593 de 2014 “al consagrar (i) el derecho a ser oído en descargos, premisa que supone citación a la diligencia e imputación de los cargos;
(ii) el deber del empleador de emitir una decisión motivada y (iii) del trabajador de pedir la reconsideración de la misma”. Pues bien, se traen a cita las anteriores remembranzas jurisprudencias, para determinar que en el sub examine, el trabajador fue oído en la diligencia de descargos el día 3 de noviembre de 2017, donde manifestó sus consideraciones y justificaciones que no fueron de recibo por el empleador, seguidamente, la Cooperativa Colanta el día 07 de noviembre del mismo año, notificó al empleado de la terminación del contrato amparada en una justa causa, donde expuso los motivos de la decisión, los cuales quedaron acreditados en juicio como se detalló en precedencia. De hecho, la conducta en que incurrió el trabajador fue precisamente delimitada por el empleador, quien oportunamente le enrostró que cometió las siguientes faltas graves citadas en el artículo 75 del Reglamento Interno de Trabajo, el cual establece en sus literales: “…E. La violación grave por el trabajador, de sus obligaciones contractuales o reglamentarias (…) J. Incumplir gravemente las funciones propias del cargo (…) K. Realizar operaciones, por acción u omisión, que causen daños, pérdidas o perjuicios a la materia prima, equipos, herramientas, producto terminado, base de datos, informes y, en general, a los activos, bienes y servicios de COLANTA”.
Además de lo anterior, no existe evidencia de que el empleado hubiese impugnado la decisión del finiquito y de que la demandada hubiese cercenado esa posibilidad, aunque bien debe recordarse que el despido con justa causa no constituye una sanción, sí se aplica como consecuencia del proceso disciplinario, de tal suerte que no era necesario garantizar de forma ineludible un recurso de reconsideración, si se tiene en cuenta que el empleador es libre de proceder con el despido cuando le asiste justa causa RADICADO: 05001 31 05 010 2018 00143 01 DEMANDANTE: ÓSCAR MARIO URREGO GARCÍA DEMANDADOS: COOPERATIVA COLANTA para ello, tal y como ocurrió en autos, excepto que el trabajador se encuentre cobijado por algún fuero constitucional, legal o convencional, lo cual no acaeció en el caso concreto, o al menos de ello, no existe alegación ni demostración alguna.
Con todo, se tiene que el proceso disciplinario llevado a cabo se realizó en cumplimiento de los tres parámetros constitucionales establecidos con antelación, para garantizar el debido proceso en uso de la facultad disciplinaria. Se confirmará en este punto la sentencia consultada. De la prima de navidad o aguinaldo Finalmente, y sobre este tópico prestacional, el artículo 47 del reglamento interno de trabajo que rigió la relación laboral entre las partes, refiere los valores que no constituyen salario, como los son primas extralegales, bonificaciones ocasionales y participación de excedentes, por lo que no procede reliquidación alguna de créditos laborales.
Se tiene que la prima de navidad o aguinaldo extralegal, para los trabajadores que ostentaban cargos de analista “A” como el actor, se hacían exigibles para aquellos empleados que estuviesen vinculados a la empresa al día 15 de diciembre de cada año, de tal suerte que el actor, al ser desvinculado el día 07 de noviembre de 2017, no le asistía derecho a devengar dicha prestación. (Página 6 archivo 013Acta de Audiencia) Por lo expuesto en esta segunda instancia y sin que sean necesarias mayor ampliación, se confirmará en su integridad el fallo consultado.
COSTAS Sin lugar a ellas, por conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN RADICADO: 05001 31 05 010 2018 00143 01 DEMANDANTE: ÓSCAR MARIO URREGO GARCÍA DEMANDADOS: COOPERATIVA COLANTA En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el día 24 de mayo de 2023, dentro de este proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por ÓSCAR MARIO URREGO GARCÍA contra COOPERATIVA COLANTA, por lo expuesto en la parte motivada de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Lo anterior se notifica por EDICTO y vencido el término de notificación, se ordena remitir nuevamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Ponente MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado. i 026Acta Sentencia PRIMERA INSTANCIA) 2018-00143 ii 027Audiencia_05001310501020180014300_L050013105010CSJVirtual_01_20230524_140000_V 05_24_2023 07_40 PM UTC.mp4 iii 007ContestacionDeDemanda Firmado Por: Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a39ae6c7e73c4c347ae67ee1d26c8c2a3483ced4155be596a79b82400bc92ca7 Documento generado en 29/11/2024 07:43:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica