Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305420250001301_DrYayaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintisiete de marzo de dos mil veintiséis 11001 3103 054 2025 00013 01 Ref. proceso ejecutivo de Lenis Paola Martínez Mendoza frente a Abel Ardila Garces Se decide la apelación que impetró la demandante contra el auto del 27 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá negó la “cesión de derechos litigiosos a título oneroso” de la que quiso prevalerse la hoy recurrente.

LA APELACIÓN. Sostuvo la demandante, en lo medular, que la cesión de derechos litigiosos sí es viable en procesos ejecutivos y que ha de aplicarse, por ende, lo que contempla el artículo 1969 del Código Civil. CONSIDERACIONES Se confirmará el auto apelado, en tanto que el escrito de “cesión de derechos litigiosos” que allegó la carece de la virtud de transmitir la titularidad de derechos crediticios materia de recaudo (letra de cambio diligenciada por $357’000.000).

Con apoyo en las previsiones de los artículos 1959 y 1969 del Código Civil, en reiteradas oportunidades ha manifestado esta Corporación que “entre las figuras de cesión de créditos personales y cesión de derechos litigiosos, existen precisas diferencias que radican fundamentalmente en que para la operancia de la primera, ha de tratarse de derechos ciertos y determinados y, para la segunda, expectativas jurídicas que sólo adquieren certeza con la declaración judicial de su existencia”1.

TSB., auto del 3 de diciembre de 1996. Ver también autos de 19 de febrero de 2015 exp. 1996 05835 03, de 8 de mayo de 2014, exp. 2005 00079 05 y de 27 de mayo de 2015, rxp. 1100131030202012003501. 1 1 El aserto en precedencia constituye la razón fundamental por la que, por regla, la cesión de derechos litigiosos no es aplicable en tratándose de procesos ejecutivos.

Por antonomasia, esas tramitaciones de naturaleza coercitiva que, prima facie versan sobre prestaciones claras, expresas y exigibles, incompatibles, por ende, con el negocio jurídico de cesión de derechos litigiosos. Al respecto, autorizada doctrina ha señalado que “es terminante sobre el particular el artículo 1972, que supone en su contexto que la cesión de derechos litigiosos que toma en cuenta tiene que ser la que ocurra, forzosamente, en un proceso de conocimiento.

En primer lugar, ese artículo habla de sentencia cuya ejecución se ha ordenado, lo que indudablemente refiere a fallo proferido en proceso anterior, que no podría ser sino proceso declarativo o de conocimiento; en segundo lugar, la única relación que esa disposición admite entre el proceso ejecutivo y la cesión de derechos litigiosos, es para que en el primero se consume la caducidad del derecho de retracto adquirido con ocasión de proceso anterior y distinto, en ningún caso para que el proceso ejecutivo pueda servir de escenario de la cesión; y en tercer lugar, si la cesión de derechos litigiosos pudiera ocurrir en el proceso ejecutivo, no habría como aplicar en esa hipótesis el artículo 1972 comentado, por obvias razones” (Gómez Estrada, César.

De los Principales Contratos Civiles, 3ª Edición, págs. 172 y 173). No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN El suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de fecha y origen prenotados. Sin costas de esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase el expediente al despacho de origen. OFYP 2025 00013 01 2 Notifíquese, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bee5d924e5aebb6637036dfa73ab9fd65b69cb8e2a307a87e0fddf0559bc dc8b Documento generado en 27/03/2026 11:02:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2025 00013 01 3