TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., once de junio de dos mil veinticuatro (aprobado en sala virtual ordinaria de 5 de junio de 2024) 11001 3103 042 2014 00627 02 Ref. proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente de Fredy Germán Bacca Parra frente a Edilberto Efraín Ávila Díaz El Tribunal confirmará el auto de 25 de abril de 2024, mediante el cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 309 del C. G. del P., el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá (comisionado por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá) negó la oposición a la diligencia de entrega que formuló la señora Ruby Percides Portilla González, quien alegó la condición de poseedora exclusiva y excluyente de los inmuebles objeto de la comisión. EL AUTO APELADO.
Para decidir en la forma en que lo hizo, el juez de primera instancia destacó que la sentencia que ordenó la entrega de los predios (en los que funciona la sede de un colegio), sí producía efectos contra la opositora en su connotación de cónyuge supérstite. A pesar de ello, así lo resaltó, y con soporte en la sentencia T-163 de 2006 de la Corte Constitucional, optó por no rechazar la oposición de plano conforme lo prevé el artículo 309 del C. G. del P., sino que decidió impartir el trámite previsto para esa suerte de solicitudes.
El juez a quo desestimó la oposición, pues encontró que del interrogatorio que se realizó a la opositora, así como de los testimonios que se recibieron, se estableció que los actos de “dominio” que adujo la señora Portilla González sobre los predios, los desplegó en su calidad de rectora1, y no como consecuencia de su referida calidad de poseedora. 1 En los inmuebles objeto de la oposición funciona el Colegio Santa Catalina del Sur Oriente. 1 OFYP ZZ 2014 00627 02 LOS RECURSOS de reposición (y de apelación subsidiaria).
La inconforme sostuvo que el despacho a quo valoró de manera aislada las pruebas que se recaudaron en el trámite de la oposición. Alegó que ejerció la posesión sobre los inmuebles desde el año 2005, época desde la cual, por su comprometido estado de salud, el de cujus abandonó las heredades. De otra parte, aseveró que el juez a quo no tiene claridad entre las figuras de la posesión y el dominio; que “confunde la propiedad del colegio con la propiedad del inmueble” y que “la propietaria del colegio aquí ya no está ejerciendo actos ni se ha demostrado que haya actuado en nombre del colegio, todas las declaraciones, la misma declaración de parte, como los testigos son enfáticos que lo hace a título personal, en ningún momento se está diciendo que lo hace como rectora del Colegio2”.
Añadió que no es causahabiente del demandado Edilberto Efraín Ávila Díaz, pues la sociedad conyugal se disolvió con motivo del fallecimiento de este en el año 2021; que “no existe ninguna prueba en el proceso o en esta diligencia de que la señora Ruby haya obtenido la posesión de manos del señor Edilberto” y que ella no es heredera del causante por cuanto se demostró que existen dos herederos (hijos): “la niña Paula Andrea y el joven Carlos Alberto”.
LA RÉPLICA. El demandante manifestó que no debe olvidarse “que estamos frente a la cónyuge supérstite” y, por lo mismo, “de manera directa o indirecta, se le extiende los efectos de la sentencia”. CONSIDERACIONES Se confirmará el auto apelado, principalmente por cuanto aquí no es factible predicar de la opositora su condición de tercera verdadera ajena a este litigio, ni que para la época relevante, es decir, para cuando tuvo su inicio la diligencia de entrega, ella ostentara la connotación de poseedora respecto de los predios objeto del proceso de entrega del tradente al adquirente. 2 Archivo 49 despacho comisorio.
Record 36:16. 2 OFYP ZZ 2014 00627 02 1. El numeral 2° del artículo 309 del C. G. del P. prevé que “podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”. De manera consecuente, el numeral 1° del citado precepto consagra que tal prerrogativa, oponerse a la entrega, no está al alcance de la “persona contra quien produzca efectos la sentencia, o quien sea tenedor a nombre de aquélla”, previsión legal que impone memorar que, en rigor, la reseñada condición (la de tercero) no se extiende a “los causahabientes o cesionarios de las partes, ni el sustituto, ni el representado (a quienes) se les considera parte para la cosa juzgada y los demás efectos”3.
En esta oportunidad, a partir de los elementos de juicio recaudados no es factible colegir que la señora Ruby Percides Portilla González es en verdad tercera ajena a los efectos emanados de la sentencia que se dictó en el proceso de entrega material que antecedió a la actuación incidental de la referencia. Por el contrario, de la foliatura emerge que la opositora deriva la detentación de los inmuebles en disputa (50S-40262488 y 50S-40201628), precisamente, de Edilberto Efraín Ávila Díaz (demandado vencido en juicio, en su condición de tradente).
Para convenir en lo anterior, basta memorar que en la declaración de parte que absolvió en el trámite de la oposición, la señora Portilla González alegó que su señorío sobre los predios se remontaba al año de 1997, cuando su esposo los compró. En rigor, puestas así las cosas, más que un verdadero señorío, lo que en ese momento procesal planteó la hoy opositora, fue una actitud algo ambigua con relación a los inmuebles que ahora dice poseer.
Cosa distinta no cabe atribuir al hecho de que esa “posesión” no sería ajena al hecho de haber recibido los predios, su esposo, con motivo de un contrato de compraventa previamente celebrado y en el que no fue parte la señora Portilla González. 3 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de derechos procesal. Tomo I. Pág. 238. 3 OFYP ZZ 2014 00627 02 En adición, se tiene que, en la actuación principal que se surtió en este mismo proceso, pero en calidad de testigo, la hoy incidentante adujo una serie de circunstancias claramente indicativas de que, para esa misma época, del año 1997 en adelante, quien fungió como poseedor de esos predios no fue ella sino su esposo, fallecido el 26 de mayo de 2021.
En efecto, la señora Ruby Percides Portilla González fue oída como testigo en la primera fase de este litigio el día 10 de agosto de 2015 (previo a la emisión de la sentencia de primer grado), oportunidad en la que manifestó, entre otras cosas, que su esposo “es el director administrativo y propietario del colegio Santa Catalina de Sur Oriente, ubicado en la Tr. 14 A Este N° 54-68 sur” y que los predios con matrícula 50S-40262488 y 50S-40201628 “se encuentran en posesión” de su esposo Edilberto Efraín Ávila Díaz, “quien los tiene destinados a una institución educativa” (ver acta de audiencia de 10 de agosto de 2015 que recoge tan trascendental versión testimonial).
Entonces, admitir a estas alturas que la oposición que dice ostentar la opositora se remonta a los años 2005 o 2006 que fue lo que se relató en la consabida diligencia de entrega, implica un desconocimiento de lo que ella misma adujo, al ser oída como testigo en el año 2015, cuando manifestó que la posesión exclusiva o excluyente la tenía su fallecido esposo, el señor Ávila Díaz.
Esa inocultable incompatibilidad de versiones no puede dejar de ser vista como un indicio en contra de la opositora (art. 241 del C. G. del P.). Tal proceder constituye una conducta contraria con el principio de derecho que se expresa bajo la máxima “venire contra factum proprium non valet”, el cual alude, en términos generales, a “la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás” (CSJ., sent. 24 de enero de 2011, exp. 2001 00457).
Sobre ello, explica la doctrina que “se espera que los individuos de la especie humana, por regla, se comporten armónica y homogéneamente, sin sobresaltos y cambios súbitos de índole sustancial o radical. Así sucede, en general, en las diversas actividades en las que ser coherente es una especie 4 OFYP ZZ 2014 00627 02 de debitum personalis permanente (…).
Por eso es por lo que quien no asuma una conducta consistente, regular armónica o estable, se la reprochará”4. Por lo mismo, la alzada no podía tener éxito. Es más, por así autorizarlo el numeral 1° del artículo 309 del C. G. del P., se imponía, incluso, el rechazo de plano de la oposición, máxime si se tiene en cuenta lo que se consignará en la siguiente consideración. 2.
La Sala no desconoce el precedente contenido en la sentencia T- 163 de 2006 (M.P., Manuel José Cepeda Espinosa), con soporte en el cual el juez a quo se abstuvo de rechazar, de plano, la comentada oposición. Para lo que aquí interesa, la Corte Constitucional manifestó en el prenombrado fallo de tutela que “no constituye un despropósito la apreciación del Juez (…) acerca de que es demasiado rotunda la aseveración acerca de que en ningún caso puede presentar oposición a la entrega la esposa o la compañera permanente de una persona que ha sido vencida dentro de un proceso de restitución de inmueble”.
Sin embargo, en el asunto sub lite, el rechazo de plano de la oposición no lo imponía tanto el hecho de que la opositora fuera cónyuge supérstite del demandado, sino a que ella misma manifestó -en la versión que rindió como testigo, en el año 2015- una serie de circunstancias incompatibles, por entero, con el rol de tercero inherente a la oposición que regula el artículo 309 del C. G. del P. 3.
Ahora, si en gracia de discusión se deja lo que se registró en párrafos precedentes, en torno a la falta de connotación de la calidad de tercero, por igual la oposición era inatendible. En efecto, el expediente no refleja que, como incumbía a la señora Ruby Percides Portilla González, ella ostentara la posesión sobre los inmuebles objeto de la sentencia que dictó el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá5, que refrendó este Tribunal6, para el día 24 de abril de 2024, cuando tuvo su inicio la diligencia de entrega, ni que tampoco tal señorío, con claro desconocimiento 4 ESTUDIOS DE DERECHO PRIVADO, T. 1, La Doctrina de los actos propios y su proyección en la esfera del derecho de los contratos, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, págs. 281 y 282. 5 Sentencia 16 de septiembre de 2019. 6 Sentencia dictada el 18 de noviembre 2019. 5 OFYP ZZ 2014 00627 02 de los derechos de dominio hubiere surgido o existiera en el año 2005-20067, o sobreviniera en una etapa posterior relevante.
En su intento de demostrar ese señorío, “exclusivo y excluyente” según lo anunció, la hoy apelante aportó facturas de varios productos y servicios, así como de impuestos prediales que ella dijo haber sufragado respecto de los predios en disputa8. Adosó además copia de la partida registro civil de defunción del causante Edilberto Efraín Ávila Díaz, así como las partidas civiles de nacimiento de sus dos (2) hijos.
También se recaudaron algunos testimonios por cuenta de la opositora9. 3.1. Vistos en consuno, esos elementos apenas dan cuenta de una precaria detentación material de la opositora, quien relató que ingresó a los predios desde el año 1997 junto con su entonces esposo (tradente demandado, ya fallecido) y que desde un comienzo ostentó la calidad de rectora de la Institución Educativa Santa Catalina del Sur Oriente (que tiene su sede en ambos fundos).
Por su importancia se extractan las siguientes manifestaciones hechas por la señora Portilla González al absolver su declaración de parte, en el trámite de la fallida oposición: “El establecimiento lo compró mi esposo y yo, los dos, compraventa, inicialmente porque pues como no teníamos la plata completa, entonces una vez que se pagara el colegio, entonces hacíamos escrituras, más o menos se hizo como en agosto del año 199710”; que efectuó ampliaciones en los inmuebles donde funciona el colegio, tales como polideportivo, auditorio, salones en el tercer piso, modificaciones que se llevaron a cabo en los años 2009 - 201011 y que suscribe los contratos con los docentes en su calidad de rectora12.
No olvida la Sala que la opositora manifestó en la diligencia de 25 de abril de 2024 de forma no tan precisa que, en todo caso, su condición de poseedora se habría terminado de consolidar en los años 2005 o 2006, cuando su esposo (el señor Ávila Díaz), por motivos de salud, dejó de asistir a la institución educativa y se desentendió de los predios. 7 Archivo 50 despacho comisorio.
Record 43:27, fecha desde la cual dice que su esposo no siguió ostentando la posesión de los inmuebles, debido a su condición clínica. 8 Archivo 46 despacho comisorio. 9 Beyanith Niño Cruz - Miryam Carlina Ruiz Ramírez. 10 Archivo 48 despacho comisorio. Record 39:06. 11 Archivo 48 despacho comisorio. Record 54:00 12 Archivo 48 despacho comisorio.
Record 59:14. 6 OFYP ZZ 2014 00627 02 Recuérdese, ya se anotó en precedencia, la señora Portilla González manifestó, el 10 de agosto de 2015 (cuando declaró como testigo en la actuación principal de este litigio, previo al proferimiento de la sentencia de entrega del tradente al adquirente) que su esposo era el único propietario y poseedor de los predios que aquí interesan.
Tal indicio emanado del comportamiento procesal de la apelante opera también frente a la discusión concerniente al señorío que, de manera ambivalente se atribuyó la opositora (art. 241, C. G. del P) Así las cosas, emerge que más que actos de dominio respecto de los dos predios en disputa, la opositora enarboló hechos que informan como ella ha ejercido la rectoría de la institución educativa que allí tiene su sede, lo cual per se no cabe tener como la satisfacción de la carga probatoria que en torno al tema (posesión ajena a la parte vencida) consagra el artículo 309 del código de los ritos. 3.2.
Por lo mismo, no es necesario entrar a valorar el dicho de los testigos (quienes simplemente manifestaron lo que nadie discute: que la hoy apelante es rectora del colegio y que efectuó las modificaciones o ampliaciones, así como la suscripción de contratos y pago de facturas, dada su citada calidad de representante legal de la institución educativa13).
Con esa orientación, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado (en fallo del 18 de noviembre de 1999, exp. 5272) que “el animus es el elemento característico y relevante de la posesión y si (…) de las propias palabras de los demandantes se infiere que dicho elemento no existió en un principio, inútil será rebatir tal aseveración con las declaraciones de terceros, pues es apenas natural que éstos no podrán saber más en el punto que la parte misma; los terceros, en efecto, no han podido percibir más que el poder de hecho sobre la cosa, resultando en tal caso engañados por su equivocidad y suponiendo de esta suerte el ánimo contra lo que permite deducir lo que fuera expresado por la parte actora; es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin.
Así resulta apodíctico que nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo”. 13 Archivo 48 despacho comisorio. Record 1:34:00, 1:37:00, 2:20:00. 7 OFYP ZZ 2014 00627 02 3.3. Tampoco puede perderse de vista que los comprobantes de pago de impuestos y facturas, per se, no son mayormente indicativos de la posesión que se echa de menos, pues estos pagos pueden ser desplegados por quien detenta el predio en calidad de mero tenedor (bajo un título de arrendamiento, anticresis, o, incluso, de simple comodatario) o incluso por otras personas carentes de dominio, posesión y/o tenencia. 4.
No prospera, por ende, la alzada en estudio, pues la opositora no demostró que fuera propiamente tercera en las resultas de este litigio y a que, lo manifestado por la ahora apelante en su declaración de parte, riñe con las exigencias mínimas previstas por el ordenamiento jurídico para que saliera avante la prenotada oposición, en torno a la prueba de la posesión (art. 309, C. G. del P.).
DECISIÓN Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, CONFIRMA el auto que el 25 de abril de 2024 profirió el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá (comisionado por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá), por cuyo conducto negó la oposición a la diligencia de entrega que formuló la señora Ruby Percides Portilla González.
Sin condena en costas de la alzada por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Firmado Por: 8 OFYP ZZ 2014 00627 02 Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 389ea87c69b3db53ae46cdf568c93cf8996b6423018a9c5f26febd4c7176bb5c Documento generado en 11/06/2024 02:30:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica