Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420250012801 AutoConfirmaAutoDePrimeraInstancia

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Ejecutivo 05001310300420250012801 (2025-048) Iván Darío Agudelo Loaiza Guillermo López Ceballos Interlocutorio 056-2025 Tema: Inadmisión demanda.

Poderes. Lo que se allegó por el apoderado de la parte convocante fue un poder especial para este proceso, conferido por documento privado, nunca por mensaje de datos, y siendo así se tornaba necesario la presentación personal, amén de la suscripción de este como que, solo recurriendo a medios tecnológicos puede hacerse sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumen auténticos y “no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.” Decisión: Ponente: La exigencia legal echada de menos nada tiene que ver con presunciones de mala fe, ni con desconfiar del comportamiento del profesional que pretenda asistir a alguna de las partes, aún ante hechos propios del mandato como la entrega personal y directa de los títulos valores originales.

Se trata simplemente de exigencias legales que no se tornan exageradas Confirma Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante frente al auto de 2 de abril del presente año proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que rechazó la demanda ejecutiva instaurada por Iván Darío Agudelo Loaiza contra Guillermo López Ceballos por falta de cumplimiento de los requisitos formales pedidos en auto inadmisorio.

I.

ANTECEDENTES 1. Presentada demanda con pretensión ejecutiva por el ahora recurrente en contra de Guillermo López Ceballos fue inadmitida, en lo pertinente con la finalidad de que se aclarara el hecho 8 de la demanda indicando que significaba la afirmación que el demandado respondía y en qué consistía ese responder. Igualmente, que se allegara nuevo poder dirigido al juzgado a quien se asignó el conocimiento del asunto ya que el allegado estaba dirigido al Juez Circuito de Familia para un proceso diferente y al mismo tiempo se advirtió, que, si se otorgaba como mensajes de datos debía aportarse la constancia de haber sido remitido desde la dirección electrónica del demandante, e incluir el correo del abogado, (artículo 5 Ley 2213 de 2022), y sí lo fuere por escrito cumplir con el requisito de presentación personal (artículo 74 inciso 2 C.GP.). 2.

Mediante proveído del 2 de abril pasado se dispuso el rechazo de la demanda por no haberse aclarado el hecho 8 en debida forma y, con relación al poder, se allegó uno nuevo, pero sin constancia de su otorgamiento por mensaje de datos desde la dirección de correo electrónico del demandante, pues se adjuntó la misma imagen de otorgamiento del poder que acompañó la demanda y que no reunía los requisitos legales. 3.

Inconforme con la decisión fue recurrida en reposición y apelación subsidiaria indicando el impugnante que el rechazo obedeció a una situación que no fue objeto de inadmisión, la evidencia del otorgamiento del poder, y que, está decantado que el apoderado no tiene que aportar evidencia del otorgamiento, eso sería presumir su mala fe, existiendo un hecho tan obvio como lo fue la entrega directa y personal de los títulos valores originales.

Frente a la otra exigencia echada de menos se produjo la respectiva aclaración quedando el hecho 8 así: “Ante esta situación mi cliente se puso en contacto con su vendedor que le informó desconocía la situación, dado que el bien los tenía en nombre de un tercero, pero que él le respondía por los dineros cancelados por mi mandante” 4. El recurso de reposición resultó impróspero, argumentando el a quo que la constancia de otorgamiento por mensaje de datos allegada con el primer poder era para una causa diferente, y que por ello se advirtió que, de conferirlo de la misma manera, debía allegarse las constancias a que alude el artículo 5 de la Ley Radicado Nro. 05001310300420250012801 2213 de 2022.

Igualmente, no encontró satisfecha la exigencia que se hizo frente al hecho 8 de la demanda. Así las cosas, concedió la apelación subsidiaria. II. CONSIDERACIONES 1. La iniciación del proceso civil, en virtud del derecho de acción, se realiza a través de la demanda, como instrumento previsto por la ley para garantizar, con el cumplimiento de los requisitos señalados en ella, que el proceso podrá adelantarse sin que culmine luego, por ineptitud de esta con una sentencia inhibitoria.

Es por ello, que esta debe ajustarse a determinados requisitos establecidos de manera general en el artículo 82 del Código General del Proceso, y específicamente para algunos tipos de procesos en el artículo 83 ibídem. La exigencia de estos requisitos encuentra su razón de ser, al considerarse que la demanda es un acto de postulación, a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal. 2.

La norma es clara al señalar que “sólo” en los eventos enumerados procede la inadmisión, es decir, que las causales son de naturaleza restrictiva, pues lo que quiso reiterar el legislador con el nuevo estatuto procesal, fue garantizar la tutela judicial efectiva, esto es, que el ciudadano pudiera acudir ante la jurisdicción, sin ninguna traba, en procurar de la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses. 3.

Ahora, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en que la demanda es el punto de partida de un juicio, porque allí es donde se exponen las razones fácticas y jurídicas que delimitan la competencia de la jurisdicción, aspectos sobre los que se fundamenta la oposición de la contraparte y sobre los que debe versar la controversia. Del mismo modo que ha establecido el deber que tiene el juez de interpretar la demanda para desentrañar su genuino sentido cuando este no aparezca de forma clara en lo expuesto por el demandante: “…Ha sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades la importancia de la demanda como acto de postulación por antonomasia, a través del cual se ejercita el derecho abstracto de acceso a la administración de justicia y se formula la pretensión concreta contra el demandado, por lo que resulta ser un instrumento que acerca al ciudadano al poder judicial.

Precisamente, a causa de su relevancia, así como en garantía de la tutela judicial efectiva, se ha establecido el Radicado Nro. 05001310300420250012801 deber que tiene el juez de interpretar la demanda para desentrañar su genuino sentido cuando éste no aparezca de forma clara en lo expuesto por el demandante. Así, el Juzgador está llamado a encontrar el objeto del proceso judicial, no sólo en lo formulado en el tenor literal de las pretensiones de la demanda, sino que, igualmente, en la causa petendi o los fundamentos de hecho, que corresponden a los supuestos fácticos que activan los efectos jurídicos de las normas sustantivas.

En este sentido, la ausencia de claridad, las contradicciones o demás supuestos que dificulten el entendimiento de los hechos y pretensiones de la demanda, no pueden convertirse en un impedimento para la aplicación de la justicia material, imponiéndose, en clara sintonía con el principio pro actione, “el deber hermenéutico del fallador a efectos de proferir sentencia de mérito, según las pretensiones inferidas del escrito”1 De forma clara lo tiene sentado la Corte: “‘Cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia’ (CLXXXVIII, 139), para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), ‘el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos’, realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral’ (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01), ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’, bastando ‘que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda’” (XLIV, p. 527;

XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185). En igual sentido, esta Corporación, en sentencia N° 208 de 31 de octubre de 2001, expediente 5906, indicó: “…el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante.

Tales hechos, ha dicho la Corte, `son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia´ (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, `incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius´ (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137).”2 Ha dicho también dicha Corporación que cuando la demanda «…adolece de cierta vaguedad en la relación de los hechos o en la forma como quedaron concebidas las súplicas, le corresponde al fallador desentrañar la pretensión o 1 CSJ SC775-2021. 2 STC4678 de 2023 MP Octavio Augusto Tejeiro Duque Radicado Nro. 05001310300420250012801 pretensiones contenidas en el libelo, en procura de no sacrificar el derecho, puesto que no es aceptable en el campo de la hermenéutica de la demanda, que la torpe expresión de las ideas pueda ser motivo valedero para subestimar el derecho reclamado ‘cuando éste alcanza a percibirse en la intención y en la exposición de las ideas del demandante’» (Casación G. J. T. XLVIII, 483)…”3 (negrillas son del texto) 4.

En el presente asunto no cabe duda que la nueva redacción que el recurrente dio al hecho 8 de la demanda resulta suficiente frente a lo pretendido inicialmente por el a quo, significa lo atrás expuesto, que, al momento de abordar el estudio del libelo dejó a un lado el deber que le asistía de revisar de manera sistemática y en conjunto tal escrito, para establecer la coherencia entre los segmentos que la integran, razón por la cual, las exigencias echadas de menos en el auto censurado contienen un formalismo excesivo e inocuo, que no se compadece con la finalidad y estructura que exige el ordenamiento jurídico. 5.

Sobre el exceso ritual manifiesto al imponer exigencias innecesarias, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 9594 de 2022, señaló lo siguiente: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.

Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187- 2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras). 3 Citada em STC12764 de 2023 MP Martha Patricia Guzmán Álvarez Radicado Nro. 05001310300420250012801 6.

A pesar del excesivo rigor frente al hecho 8, decisión que no comparte el Tribunal, procede la confirmación del auto recurrido por cuanto la requisitoria que se hizo frente al poder no fue cumplida por el recurrente, como pasa a exponerse. Rememórese que con la demanda se anexó un poder dirigido a jueces de familia para el trámite de desafectación de vivienda familiar y a él se anexaron pantallazos de una conversación sostenida vía WhatsApp con el abonado 30112438502 a quien se identifica como Iván, y según la referencia de aquella red social como “Iván depósito”.

En el auto inadmisorio nunca se exigió que el poder debía otorgarse por mensaje de datos, solo que de hacerlo debía cumplirse con el artículo 5 Ley 2213 de 2022), aunque se agregó que, correspondía hacerlo desde la dirección electrónica del demandante. Además, que, de hacerlo por escrito, entiéndase no por mensaje de datos, debería cumplirse la exigencia de presentación personal como lo dispone el inciso 2 del artículo 74 del código adjetivo vigente. 7.

Lo que se allegó por el apoderado de la parte convocante fue un poder especial para este proceso, conferido por documento privado, nunca por mensaje de datos, y siendo así se tornaba necesario la presentación personal, amén de la suscripción de este como que, solo recurriendo a medios tecnológicos puede hacerse sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumen auténticos y “no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.” La exigencia legal echada de menos nada tiene que ver con presunciones de mala fe, ni con desconfiar del comportamiento del profesional que pretenda asistir a alguna de las partes, aún ante hechos propios del mandato como la entrega personal y directa de los títulos valores originales.

Se trata simplemente de exigencias legales que no se tornan exageradas. 8. Para finalizar, tal y como sucede con el sistema de notificación de la demanda en la que no pueden entremezclarse la personal o por aviso y la de mensaje de datos, en este caso frente al otorgamiento del poder, no puede al mismo tiempo recurrirse al memorial previsto en el artículo 74 del código general del proceso y al mensaje de datos a que alude el penúltimo inciso de dicha norma que ha de entenderse complementada con el artículo 5 de la cita ley.

Radicado Nro. 05001310300420250012801 lll. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión Civil,

RESUELVE

CONFIRMA el auto de 2 de abril del presente año proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Sin costas por no haberse causado.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 042f0082dec4fc7ae4cb769ee6cb749260afffced3dd15dfdf096850c6360a93 Documento generado en 29/06/2025 03:28:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300420250012801