Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2011-00490-02 DRA VELASQUEZ SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Verbal de pertenencia Demandante: María Igna Hernández Fernández Demandado: Luis Alfonso Gaitán Martínez y otro Rad. 11001310300720110049002 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 28 de noviembre de 2025.

Acta 45. Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la activante, contra la sentencia emitida el 30 de julio hogaño por el Juzgado 48 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del trámite impulsado por María Igna Hernández contra de Luis Alfonso Gaitán Martínez y Personas Indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. María Igna Hernández Fernández promovió el asunto de la referencia, con el propósito de que luego de declararse que adquirió por prescripción adquisitiva ordinaria el derecho de dominio sobre la totalidad de la vivienda de interés social, ubicado en la carrera 6 F este número 91 -58 sur de esta ciudad, barrio Villa hermosa, sector Alfonso López, cuyos linderos corresponden a los descritos en el libelo, se ordene la “…inscripción de la demanda…” en el registro inmobiliario, así como la imposición de costas, en caso de oposición1.

Fundó sus pretensiones, en que tiene la posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre el aludido bien hace más de 10 años, lapso durante el cual con sus propios recursos y con los provenientes de un crédito otorgado por el Banco Caja Social S.A., construyó en este, tres niveles. El primero consta de un local comercial, un apartamento de dos piezas, un baño y una cocina, el segundo 1 Folio 192 del archivo 01CuadernoPrincipalDigitalizado, 01CuadernoPrincipal. 007-2011-00490-02 1 de una unidad habitacional en la que reside con sus hijos, y el tercero de otra vivienda con patio de ropas, además, ha pagado los impuestos y servicios públicos, y “… [e]n el año dos mil (2000), se llevó a cabo un documento público de escritura No. 3031 del diez (10) de mayo de dos mil, en la Notaría Cincuenta y Cuatro (54) del Círculo de Bogotá D.C…” 2. 2.

Surtido el trámite respectivo, el curador ad litem que representa a los integrantes del extremo pasivo, contestó la demanda, sin oponerse a las pretensiones3. 3. La actuación fue rehecha, luego de que esta instancia la invalidara a partir de la diligencia de la inspección judicial, por no efectuarla de manera presencial4. 4. El funcionario de primer grado negó las pretensiones, levantó la inscripción de la demanda y no impuso condena en costas, con fundamento en que las peticiones no tienen vocación de éxito, porque aun cuando se interprete que lo pretendido en usucapión es el 50% del inmueble (perteneciente a Luis Alfonso Gaitán Martínez) y no su totalidad, como erradamente se indicó en la demanda, ya que su promotora es la dueña de la parte restante, lo cierto es que no se cumplen todos los presupuestos de la prescripción adquisitiva ordinaria.

Lo anterior, porque, pese a encontrarse acreditada la coincidencia de los linderos de la heredad con la descrita en las peticiones (mediante el dictamen adosado), así como que la demandante varió el título de condueña a poseedora sobre la porción del bien que no es de su propiedad, al haber ejercitado actos de señorío por un lapso superior a 10 años (conforme lo respaldan los testimonios recaudados), el instrumento público en que aquélla y su compañero adquirieron la propiedad no tiene la condición de ser un justo título, por lo que se incumple la demostración de uno de los requisitos imperiosos para la acogida de la usucapión invocada, sin que sea posible proveer respecto a la de naturaleza extraordinaria, al tenor de lo previsto en el canon 281 de la Ley Adjetiva Civil5. 5.

Inconforme la actora lo apeló, con sustento en que: 2 Folios 191 y 192 ibidem. 3 Archivos 017ConstanciaRecepciónContestaciónDemanda20240401 y 022 ConstanciarecepciónContestaciónDemanda2024091103ContinuaciónExedienteElectrónico, 001PrimeraInstancia. 4 5 Archivo 005AutoDeclaraNulidad. 04SegundaInstancia, 001PrimeraInstancia. Archivo 040SentenciaPrimerainstancia, ib. 007-2011-00490-02 2 5.1.

La declaratoria de nulidad por parte de esta Corporación, porque la visita ocular al predio, practicada el 23 de abril no se hizo de manera presencial sino virtual, transgrede los artículos 6° y 375, numeral 9° del Código General del Proceso. 5.2. Ella tiene un justo título traslaticio de dominio, al amparo de lo delineado en la sentencia 118 del 4 de julio de 2000 de la Corte Suprema de Justicia, pues creyó razonadamente, como lo refrendan su interrogatorio y los testimonios que, al celebrar el contrato de compraventa en el año 2000, estaba recibiendo la totalidad de la propiedad del inmueble, a punto tal que, ante el abandono del señor Gaitán Martínez, en desconocimiento de su condición de comunero, mutó su título al de poseedora exclusiva.

No obstante, lo anterior, “…la posesión prolongada con animus domini constituye por sí misma justo título…” (SC 10532-2012), “…se sustenta en los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima en el tráfico inmobiliario…”, y “…la existencia de mejoras realizadas con recursos propios y en virtud de buena fe, contribuyen significativamente a constituir un justo título y a acreditar la existencia del acto de posesión en los términos requeridos por la ley…” (SC 11712-2018). 5.3.

El Juzgador dio prevalencia al formalismo excesivo sobre el principio de prevalencia del derecho sustancial, incurrió en la “…vulneración del deber de motivación exhaustiva previsto en el artículo 371 del Código General del Proceso…” y desconoció el principio de verdad material (analizado en la sentencia SC12143-2012), al desestimar las pretensiones, pese a encontrar acreditados los presupuestos para hacerse al dominio por la vía de la prescripción ordinaria, señalados de la sentencia de casación civil del 5 de julio de 2007, dentro de los que se destacan el justo título, que la cosa es susceptible de adquirirse por este medio, identidad entre lo pretendido y lo poseído, interversión del título, actos de señorío por el término legal exigido de buena fe, a través de la realización de mejoras y pago de servicios e impuestos generados por toda la heredad, los cuales fueron valorados indebidamente. 5.4.

Bajo el abrigo del numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso, el juez debió superar “…la indebida calificación jurídica…” de la prescripción, y reconocer la de naturaleza extraordinaria, tras interpretar que en el legajo incoativo se pretende adquirir por este modo, el 50 % del predio litigado que no 007-2011-00490-02 3 es de titularidad de la actora, para de esta manera evitar la denegación de justicia y la necesidad de promover, de nuevo, de un asunto de esta estirpe.

Así las cosas, la polémica generada, pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Se emite pronunciamiento de fondo por encontrarse presentes los presupuestos jurídico procesales, y ante la inexistencia de vicio con entidad de nulitar lo actuado. 2. Deberá dirimirse, de manera previa, la censura de la demandante, fundada en la transgresión de normas adjetivas (cánones 6° y 375, numeral 9° del CGP), por parte de esta Sede, al haber nulitado parte del trámite de primer grado, por no llevar a cabo la inspección judicial sobre el predio litigado de forma presencial sino virtual; sin embargo, aunque ciertamente dicha decisión fue adoptada6, también lo es que no fue controvertida en la oportunidad pertinente, a través del medio de defensa idóneo.

Así que, ejecutoriado tal pronunciamiento, no le es permitido a la apelante volver en la alzada de la sentencia sobre lo allí resuelto, pues la recta aplicación del principio de preclusión o consumación procesal supone que “…los derechos y las facultades procesales se extinguen una vez han sido ejercitados, o cuando vence el término respectivo sin que se haga uso de ellos, no siendo posible su ejercicio en una nueva oportunidad…”7.

Agregado a ello, no puede soslayarse que, apelar “…no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada…” sino “…sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada… Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse…”8. 3.

Con el propósito de proveer sobre la acreditación de la totalidad de elementos necesarios para adquirir el dominio por la vía de la prescripción adquisitiva 6 Archivo 005AutoDeclaraNulidad. 04SegundaInstancia, 001PrimeraInstancia. 7 Gaceta Judicial tomo CXLVIII, primera parte. páginas. 232 a 234, citada en AC2248-del 14 de septiembre del 2020. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de junio de 2014.

Expediente 0119000. Magistrado Ponente doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 007-2011-00490-02 4 ordinaria invocada en las pretensiones, cumple precisar que esta requiere que: 1) la posesión sea regular, es decir, acompañada de un justo título … [aunque] no subsista después de adquirida la posesión…”9 y de buena fe, la cual se presenta “…cuando cree que su título le ha convertido en propietario del inmueble o en titular del derecho real que deseaba adquirir sobre dicho inmueble; 2) el ejercicio de tal conducta de manera ininterrumpida por 3 años para una vivienda de interés social (artículo 51 de la Ley 9ª de 1989); y 3) que este bien sea prescriptible, es decir, “…que se encuentren en el «comercio humano», lo cual no se predica de los «de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación» y los demás que excluyan las leyes especiales (arts. 2518 y 2519 C.C. y 63 de la Constitución Política), tales como los fiscales o de las entidades públicas, a menos que sobre estos últimos la usucapión se hubiere consolidado antes del 1º de julio de 1971 (fecha en que empezó a regir la regla de la imprescriptibilidad plasmada en el Código de Procedimiento Civil) o de que el bien hubiera dejado de ser privado y pasara a convertirse en propiedad del ente estatal…”10. 4.

Ahora, la jurisprudencia regente ha indicado que “…por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio… Si se trata, pues de un título traslaticio, puede decirse que éste es justo cuando al unírsele el modo correspondiente, habría conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el título hubiese emanado del verdadero propietario.

Tal el caso de la venta de cosa ajena, diputada por el artículo 1871 como justo título que habilitaría para la prescripción ordinaria al comprador que de buena fe entró en la posesión de la cosa (CSJ SC 4 dic. 2009 rad. 2002-00003)…”11. De acuerdo con los anteriores derroteros, bien pronto se advierte que de cara al contenido de la escritura pública la escritura No. 3130 protocolizada el 10 de mayo de 2000 en la Notaría 54 del Círculo de esta urbe, la precursora no cuenta con un título real y efectivo sobre la totalidad del inmueble, pues en este documento consta que solo adquirió el 50% del derecho de dominio sobre el bien litigado.

Por esta razón no es admisible el dicho de la actora, atinente a que con ocasión 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil. Sentencia SC2474 del 7 de octubre de 2022, radicado 11001-31-03-024-2015-00456-01. Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil. Sentencia SC3934 del 19 de octubre de 2020, radicado 2012-00365, reiterada en SC2474 del 7 de octubre de 2022, radicado 11001-31-03-024-201500456-01. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil.

Sentencia SC2474 del 7 de octubre de 2022, radicado 11001-31-03-024-2015-00456-01. Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 007-2011-00490-02 5 del negocio contenido en tal instrumento, creyó razonablemente que estaba recibiendo la totalidad del bien, pues ello es contradictorio con lo plasmado en el aludido documento, suscrito por ella, del cual se deduce que compró sólo la mitad de la vivienda, máxime cuando “…[l]as declaraciones que hacen las partes en una escritura pública tienen plena fuerza obligatoria entre ellas y sus causahabientes; desde el punto de vista probatorio su contenido se asimila o equivale a una confesión; su poder de convicción es pleno mientras no sea impugnado en forma legal y desvirtuado con otras pruebas que produzcan certeza en el juez…”12.

Situación fáctica que, a diferencia de lo planteado en el recurso de alzada, fue reconocida en su declaración al sostener que el bien se compró junto con el demandado, quien fuera su compañero permanente, y con respecto a la que, en rigor, los testigos no conocían, dado que ninguno enfatizó en que únicamente la demandante adquirió la propiedad del inmueble a usucapir.

Por lo demás, resulta un contrasentido que en la opugnación se asegure que, en virtud del convencimiento de haber adquirido el 100% de la heredad, y ante el abandono del otro comunero, la promotora mutó de esta misma condición a la de poseedora, puesto que sí, en verdad, hubiera existido en ella la convicción de ser la plena y única titular de la morada, no tenía por qué reconocer a otro condueño y revelarse frente a él, a través de la manifestación de una conducta de propietaria exclusiva.

De otra parte, ninguna argumentación se impone hacer al Tribunal con respecto a las aseveraciones, según las cuales “… la posesión prolongada con animus domini constituye por sí misma justo título…”, y que “…la existencia de mejoras realizadas con recursos propios y en virtud de buena fe, contribuyen significativamente a constituir un justo título …”, contenidas, según el dicho del impugnante, en las sentencias referenciadas sentencias SC10532-2012 y SC11712-2018, pues pese a la exhaustiva búsqueda que se hizo de estas providencias, no se encontraron registradas en el sistema de consulta de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como lo adujo la relatoría civil de esa Corporación, en consulta efectuada sobre el particular, frente a la que respondió: 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 28 de septiembre de 1992, reiterada, en SC11294 del 15 de agosto de 2016, expediente 11001-31-10-010-2008-00162-01. Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez. 007-2011-00490-02 6 Por lo tanto, ante tales circunstancias, imposible deviene proveer sobre el contenido que se les atribuye a los aludidos pronunciamientos, más aún cuando ningún dato sobre fecha de emisión, magistrado ponente, o fuente se allegaron para contribuir a su ubicación, en caso de que en realidad se hubieran proferido los mismos.

Tan así que la relatoría civil de la Superioridad insistió en que: Con todo, resulta evidente que la compraventa esgrimida por la demandante como “justo título” para reclamar la prescripción adquisitiva de corto tiempo, no tiene tal condición respecto de la totalidad de la heredad, en tanto sólo dio lugar a la adquisición de la mitad de ésta, quedando la parte restante del bien (que no es propiedad de la actora) desprovista de un documento de tales características que deba ser remediado mediante la usucapión. Consecuentemente, la ausencia de un justo título sobre lo pretendido en pertenencia impide el éxito de dicha acción, habida cuenta la no acreditación de solo uno sólo de los requisitos necesarios para hacerse al dominio por tal modo, conduce inexorablemente a su fracaso. 007-2011-00490-02 7 En este escenario, encuentra el Tribunal que el funcionario de primer grado no se equivocó al apreciar las pruebas que lo llevaron a concluir la falta de demostración del aludido presupuesto, el cual imposibilita de tajo el éxito de las súplicas tal como literalmente fueron imploradas en la demanda.

Siendo ello así, entonces, fútil resulta ahondar en el análisis de los demás elementos de juicio obrantes en las diligencias, que refrendan, según la inconforme, los restantes presupuestos para que salga avante la prescripción adquisitiva ordinaria deprecada. Tampoco advierte el Colegiado que en la decisión se le hubiera dado prevalencia al formalismo, ni que la misma sea carente de motivación, pues por las razones ya dichas, no era dable emitir una decisión en sentido contrario, al menos en lo que corresponde a la prescripción adquisitiva ordinaria deprecada. 5.

Por el contrario, sí erró el juzgador en no interpretar la calificación de la prescripción adquisitiva planteada en el escrito genitor, con el fin de proveer respecto de la usucapión extraordinaria, así en las pretensiones se hubiera indicado que la invocada era de naturaleza ordinaria, dado que los supuestos fácticos contenidos en tal documento permiten entender que se pidió la prescripción de largo tiempo, pues estos se limitaron a describir los actos de señorío ejecutados por la gestora por un lapso superior a una década, interregno requerido para que esta última figura salga airosa; además, en la pieza de postulación, la demandante no fue categorizada exclusivamente como poseedora regular, en la medida que no se dijo que contara con justo título ni buena fe, para así comprender que aspiraba a obtener el dominio solo por la vía de corto tiempo.

Ello, dado que “…compete al juez interpretar las circunstancias en causa, para resolver el fondo de la controversia otorgando el derecho de acuerdo a los hechos probados a quien corresponda y no arroparse en fórmulas estériles para subyugar el derecho material…[De manera que,] si de los hechos, con ocasión de la modalidad de prescripción demandada surge otra clase de ella, es deber legal y constitucional del juzgador interpretarlos y aplicar el derecho: “Da mihi factum, dabo tibi ius”, dame los hechos, yo te daré el derecho, consonante con el principio cardinal que guía la actividad de la judicatura, iura novit curia…”13. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC19903 del 29 de noviembre de 2017, expediente73268-31-03-002-2011-00145-01. Magistrado Ponente doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 007-2011-00490-02 8 No empece lo anterior, y aún en el evento que, ante la vaguedad del libelo, se estime que la impulsora sólo pretende adquirir por la prescripción de largo plazo el 50% del bien perteneciente al demandado, de cualquier forma, también se encuentra llamada al fracaso.

Esto es así, porque a pesar que los testigos Flaminio Barahona Vásquez, Alfredo Medina Martínez y Ana Judith Toro Mahecha14, sean concordantes en aseverar que la accionante, desde aproximadamente 1990, ha sido la única persona que ha ejecutado actos de señorío sobre la morada ligada (como la plantación de mejoras e instalación de servicios públicos), sin que conozcan a alguien diferente que hubiera exteriorizado allí un comportamiento de tal naturaleza.

Esas versiones resultan encontradas con la expuesta por la propia demandante al absolver interrogatorio de parte, oportunidad en la que admitió que compró el lote con el encausado, Luis Alfonso Gaitán Martínez en aquella anualidad (1990), con quien construyó el primer nivel del mismo y lo habitaron algo más de dos años, luego de lo cual él se marchó, sin que tenga conocimiento de su paradero15.

Declaraciones que, en todo caso, tampoco son verosímiles, si en cuenta se tiene que sólo el 10 de mayo del 2000, es decir, 10 años después de la época mencionada por la precursora y los testigos, se protocolizó la escritura pública 3031 en la Notaría 54 de esta urbe, mediante la cual ella con el demandado Gaitán Martínez compraron el bien en contienda16.

Por ende, de la valoración en comunidad de los aludidos elementos suasorios, no emerge claro el momento en que la convocante, con desconocimiento del derecho del condueño, empezó a poseer de manera exclusiva la porción de la heredad pretendida por esta vía. Y aunque en los años posteriores a la materialización de aquella enajenación, el deponente Víctor Manuel Chingate17, junto con los demás testigos ya referidos reconozcan a la actora como única poseedora, era imperioso que ella además demostrara que trocó la calidad originaria de comunera por la poseedora 14 Folios 275 a 284 del archivo 01CuadernoPrincipalDigitalizado, 01CuadernoPrincipal. 15 Minuto 28:41 al 44:02 del archivo 0:26AudienciaInspecciònAbril23, 03ContinuaciónExedienteElectrónico, 001PrimeraInstancia. 16 Folios 181 al 189 del archivo 01CuadernoPrincipalDigitalizado, 01CuadernoPrincipal. 17 Folios 286 a 286 ibidem. 007-2011-00490-02 9 “…mediante el fenómeno conocido en la doctrina18 y en la jurisprudencia19 como «interversión del título» o intervesio possesonis…, [la cual] debe ser «pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular, … [que también] acreditar[a] plenamente …, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario…”20.

Carga esta que no atendió la convocante, pues ninguno de los elementos de convicción adosados refrenda el preciso instante en que ocurrió su revelación frente a los derechos del condueño, hito necesario para desde allí contabilizar el término prescriptivo. Entonces, esta desidia probatoria conspira contra sus aspiraciones y resulta suficiente para desestimarlas, al no ser posible determinar si la gestora cumplió con el interregno de posesión exigido por lo ya dicho.

Pero adicionalmente porque encuentra la Sala que, de cualquier forma, las peticiones no podían tener acogida bajo la égida que la vivienda pretendida es de interés social y, por ende, debía aplicarse el plazo regulado en el artículo 51 de la ley 89 de 1989 de 5 años, requerido para que se opere la prescripción adquisitiva extraordinaria de esta clase de bien, dado que para ser catalogado como tal, debía cumplir, “…unas exigencias mínimas, que por su puesto parten primeramente de la destinación del inmueble; de allí que se advierta que debe tratarse de “soluciones de vivienda” para, adicionalmente, vincular a este requisito un factor común consistente en el precio de la “adquisición o adjudicación ”21.

Empero, en el sub lite, no se llena exigencia relativa a la destinación del inmueble, pues quedó establecida la realización de actividades con ánimo de lucro o, dicho, en otros términos, la explotación económica sobre algunas dependencias de la casa (a través de arrendamiento); situación que impide la acreditación cualitativa de la casa objeto de usucapión. 18 Vide: PLANIOL, Marcel/RIPERT, Georges/PICARD, Maurice (con su conc.).

Traité Prátique de Droit Civil. Tomo III. Les Biens. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence. Paris. 1926. Págs. 175-176; COLIN, Ambroise/CAPITANT, Henri. Cours Elémentaire de Droit Civil Francais. Tomo I. Librairie Dalloz. Paris. 1939. Págs. 893-894; DIEZ PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Tomo III. Ed. Thomson Reuters-Civitas.

Pág. 701. 19 Cfr. CSJ SSC del 22 de agosto de 1957; 15 de septiembre de 1983; 18 de abril de 1989; 3 de abril de 1991; 16 de marzo de 1998; 24 de junio de 2005; 13 de abril de 2009; 16 de diciembre de 2012. Entre muchas más. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de abril de 2009. En el mismo sentido, los fallos de 7 de diciembre de 1967, de 16 de marzo de 1998, de 8 de febrero de 2002 y de 30 de noviembre de 2010. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 11 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente doctor Fernando Giraldo Gutiérrez. 007-2011-00490-02 10 Tampoco, era dable determinar que el precio de la morada no excedía, “[d]e conformidad con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales (135 smlm)”, para cuando acaeció la adquisición, ante la falta de acreditación del linde desde cuando debe computarse el lapso prescriptivo.

En suma, está llamada al traste la prescripción de largo plazo invocada para que se termine de radicar en la actora el dominio de la totalidad del inmueble, debido a que no fue posible escudriñar que ella cumpliera con el tiempo exigido para ganar la porción de dicho bien que es de titularidad del demandado. 6. Por todo lo dicho, como las censuras esbozadas por la demandante devienen frustráneas, se ratificará la sentencia recurrida.

Sin costas en esta Sede por no aparecer causadas (numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso. Oficiar. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 007-2011-00490-02 11 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c02284d3835f0485ee475f351ae770fbcbc56ee892236f1a4df9870262f8b246 Documento generado en 02/12/2025 04:49:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 007-2011-00490-02 12