Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502420210029201 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-024-2021-00292-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN NORA EUGENIA PELÁEZ CÁRDENAS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 05001-31-05-024-2021-00292-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de vejez, con régimen general de pensiones – Ley 797 de 2003, semanas en mora.

Confirma. Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora NORA EUGENIA PELÁEZ CÁRDENAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 020, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-024-2021-00292-01 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante, respecto a la sentencia absolutoria que profirió el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín – Ant., en la audiencia pública celebrada el día 4 de febrero de 2025, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: que la demandante nació el 25 de agosto de 1963, contando en la actualidad con más de 58 años de edad. Que al momento de cumplir la edad pensional de 57 años (mujeres) la actora debía contar con por lo menos 1.325 semanas cotizadas, sin embargo, no registra ese número de semanas toda vez que un empleador “FUNDACIÓN NACIONAL DE HIPER”, presenta una mora en la obligación de pagar la seguridad social por un total de 385,86 semanas, equivalentes a 7,50 años.

Fue por lo anterior, que la actora elevó solicitud ante COLPENSIONES para que iniciará las acciones de cobro y corrigiese las inconsistencias registradas en los pagos de los aportes a la seguridad social. Luego, el día 4 de marzo de 2021, la actora presentó solicitud pensional ante COLPENSIONES, pero dicha prestación económica le fue negada mediante resolución N° SUB-156422 del 6 de julio de 2021.

En desacuerdo con la negativa pensional, la actora formuló recurso de reposición en subsidio apelación, con la finalidad de que se corrija la historia laboral y se revoque en su totalidad el acto administrativo expedido por la entidad, y más adelante, el día 12 de julio de 2021, le solicitó a COLPENSIONES una copia de la historia laboral tipo CAN, pero la entidad negó la expedición de esa historia, bajo el argumento que dichos tiempos se reflejan en la historia laboral unificada.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-024-2021-00292-01 3 Finalmente relata la parte activa que, de la historia laboral allegada al presente proceso, se encuentra probado que la señora NORA EUGENIA PELAEZ CARDENAS laboró al servicio de la empresa FUNDACION NACIONAL DE HIPER desde 01/07/1987 hasta el 31/12/1994, sin que la entidad accionada hubiese realizado las correspondientes acciones de cobro.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Se declare que la señora NORA EUGENIA PELÁEZ CÁRDENAS, le asiste el derecho a la pensión de vejez, de acuerdo con las condiciones de ley 797 de 1993 por tener 1.300 semanas al cumplimiento de la edad. SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la demandada a pagar la pensión de vejez incluidas la mesada adicional de diciembre de cada año, a la señora NORA EUGENIA PELÁEZ CÁRDENAS a partir del 25 de agosto del año 2020 hacia el futuro en forma vitalicia, teniendo en cuenta los incrementos anuales que establece la ley para las pensiones.

TERCERA: Se reconozca el interés moratorio sobre el pago de las mesadas adeudadas al tenor de lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. CUARTA: Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En el evento de que no se acoja la pretensión TERCERA PRINCIPAL, solicito como subsidiaria la indexación sobre el pago de las mesadas adeudadas.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta oportuna a la demanda a través de su apoderada judicial, según consta a folios 3 al 14 del archivo PDF 007, manifestando frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la edad de la demandante, su afiliación a Colpensiones, así como el agotamiento de la reclamación administrativa, y la existencia de los actos administrativos anunciados en la demanda, sin que le Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-024-2021-00292-01 4 consten los restantes supuestos fácticos los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;

BUENA FE DE COLPENSIONES; EXCEPCIÓN INNOMINADA; PRESCRIPCIÓN; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; COMPENSACIÓN; y DESCUENTOS DEL RETROACTIVO EN SALUD ”. En como “EXCEPCIÓN PREVIA”, solicitó el LLAMAMIENTO EN GARANTÍA de la “FUNDACIÓN NACIONAL DE HIPER”. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín en providencia del 8 de noviembre de 2021, dio por contestada la demanda, y vinculó a la “FUNDACIÓN NACIONAL DE HIPER” en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, sin embargo, al resultar infructuosas las gestiones realizadas por ubicar al referido empleador, en proveído del 2 de mayo de 2022 (archivo PDF 013) se declaró la ineficacia de este llamamiento.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, la jueza A Quo en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de febrero de 2025, ABSOLVIÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la señora NORA EUGENIA PELÁEZ CÁRDENAS, a quien le fueron impuestas las costas procesales de la primera instancia, fijándole como agencias en derecho la suma equivalente a 1/2 SMLMV.

Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que no era factible validar el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1994 con el empleador denominado “FUNDACION NACIONAL DE HIPPER”, por cuanto la actora no logró demostrar en la litis la prestación personal del servicio a favor del referido empleador, y no toda inconsistencia en la historia laboral de un afiliado puede rotularse como mora patronal.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-024-2021-00292-01 5 Al afiliado le corresponde la carga de la prueba respecto a la existencia de un vínculo laboral, según lo expuesto por la jurisprudencia nacional. Que según la historia laboral más actualizada (30-03-2023), está probado que la demandante registra un total de 1.025,86 semanas cotizadas, tiempo insuficiente para causar una pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003.

Que en la respuesta que Colpensiones le dio a la demandante frente a la solicitud de corrección de historia laboral, la administradora no está aceptado la existencia de la mora patronal, simplemente se alude a un requerimiento que se iba a realizar a un empleador para que proceda a corregir unas inconsistencias. En respuesta emitida por Colpensiones (archivo PDF 023) la entidad hace saber que la actora solo registra afiliación y cotizaciones con el empleador FUNDACION NACIONAL DE HIPPER durante 6 días 25-06-1987 al 30-061987, donde se reportó una novedad de retiro de manera retroactiva; además, según la respuesta emitida por la Cámara de Comercio (archivo PDF 021), la FUNDACION NACIONAL DE HIPPER, no se encuentra registrada en ninguna Cámara de Comercio del país. VI.

RECURSO DE APELACION La apoderada judicial de la demandante expuso en su alzada que, tanto la jurisprudencia como la misma Ley 100 de 1993, han señalado que el sistema general de pensiones se basa en los principios de eficacia y solidaridad, y a su vez se cimienta sobre tres pilares que lo son el trabajador, el empleador, y la entidad administradora (relación tripartita) precisando, además, que los resúmenes que se consagran en los reportes de semanas cotizadas son vinculantes para la administradora de pensiones, de conformidad con el art. 88 de la ley 1437 de 2011 (presunción de legalidad del acto administrativo), en atención al principio de la buena fe, y el respeto a las expectativas legitimas que esos reportes pueden generar en los afiliados Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-024-2021-00292-01 6 Aduce la recurrente que las administradoras de pensiones tienen la obligación legal de efectuar las acciones de cobro frente a los empleadores morosos, y dicha omisión no puede trasladársele al afiliado; también deben custodiar y mantener actualizadas las historias laborales de los afiliados, motivos por los cuales solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a la pensión de vejez deprecada con la inclusión de los periodos en mora, frente a los cuales no se efectuaron las acciones de cobro correspondientes, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que estos detentan un carácter resarcitorio mas no sancionatorio, y proceden por el simple retardo en el reconocimiento pensional.

Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la demandante presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo las razones por las cuales considera debe revocarse la sentencia de primera instancia, pues, según refiere, no existe ninguna constancia en el expediente relacionada con la calificación de incobrable de la deuda de aportes, ni declaratoria alguna de inexistencia de los aportes, y por ello estas semanas deberán incluirse válidamente dentro del total de semanas cotizadas por la señora NORA EUGENIA PELAEZ CARDENAS, con su empleador FUNDACIÓN NACIONAL DE HIPERTENSOS HIPPER, por el tiempo laborado entre los años 1987 y el año 1994, acreditando un total de 385,86 semanas de cotización, equivalentes a 7.5 años de cotización al sistema.

Que la ley atribuye de manera expresa a las entidades administradoras de pensiones, la facultad de exigirle al empleador moroso el pago de los aportes imponiendo las sanciones establecidas sin que sea posible que dichas entidades aleguen a su favor su propia negligencia en la implementación de esa competencia. Siendo así, la mora del empleador en el pago de los aportes de pensiones no es válida como justificación legal para negar el reconocimiento de la pensión de vejez Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-024-2021-00292-01 7 A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES, solicita se confirme la absolución impartida en la primera instancia, pues la actora no logró acreditar la densidad mínima de cotizaciones para causar una pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, determinando la juez de primer grado que la señora PELÁEZ CÁRDENAS no demostró la prestación personal del servicio entre el 1° de julio de 1987 al 31 de diciembre de 1994 con la “FUNDACIÓN NACIONAL DE HIPPER”.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de vejez – mora del empleador en el pago de aportes pensionales. Teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación, mismos que delimitan la competencia en segunda instancia, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar, si la señora NORA EUGENIA PELÁEZ CÁRDENAS reúne o no el requisito de semanas cotizadas para causar el derecho a una pensión de vejez, bajo el régimen general de pensiones previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, y, en caso afirmativo, se establecerá la fecha a partir de la cual debe operar el disfrute pensional, el valor de la mesada pensional, y si el eventual retroactivo pensional causado, puede ser gravado con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o, en su defecto, con la indexación o actualización monetaria.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-024-2021-00292-01 8 A efectos de dar solución a la controversia jurídica planteada, se tendrán como supuestos fácticos, probados e indiscutidos en el proceso los siguientes: Que la señora NORA EUGENIA PELÁEZ CÁRDENAS nació el 25 de agosto de 1963, por lo que cumplió los 57 años de edad el mismo mes y día del año 2020, según consta en la copia del documento de identidad visible a folios 21 del archivo PDF 002.

Que la actora elevó solicitud pensional de vejez ante COLPENSIONES el día 4 de marzo de 2011, pero esta le fue negada mediante resolución N° SUB-156422 del 6 de julio de 2021, por insuficiencia de semanas cotizadas en los términos del art. 9° de la Ley 797 de 2003, indicándose allí que la actora solo tenía en su haber un total de 965 semanas (folios 51 al 56 del archivo PDF 013).

Que según la HISTORIA LABORAL más actualizada aportada por COLPENSIONES obrante a folios 5 al 13 del archivo PDF 022, la señora NORA EUGENIA PELÁEZ CÁRDENAS, registra un total de 1.025,86 semanas cotizadas entre el 2 de noviembre de 1986 y el 28 el 30 de octubre de 2022. PENSIÓN DE VEJEZ La pensión de vejez ha sido definida por la jurisprudencia constitucional1, como un "…salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo".

Por lo tanto, "el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador". Esto muestra que la pensión es un derecho constitucional de amplia configuración legal, pues corresponde a la ley definir los requisitos para acceder a la misma. Además, se trata de un derecho que no es gratuito, pues surge de una acumulación de cotizaciones y de tiempos de trabajo efectuados por el trabajador…” Y esa estipulación de los requisitos legales, tratándose de la pensión de vejez, tiene sustento en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, veamos: 1 Ver sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-024-2021-00292-01 9 “ARTÍCULO

33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. <Ver Notas del Editor> Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

(…)” CASO CONCRETO Teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso, es claro para la Sala que el requisito de la edad no genera ninguna controversia, pues según lo acepta COLPENSIONES en el acto administrativo SUB-156422 del 6 de julio de 2021, la señora NORA EUGENIA PELÁEZ CÁRDENAS nació el 25 de agosto de 1963, por lo que cumplió la edad pensional de 57 años - mujeres el mismo mes y día del año 2020.

Frente al segundo requisito de causación, esto es, las semanas o tiempo de servicio, la entidad accionada en la HISTORIA LABORAL más actualizada certifica la existencia de 1.025,86 semanas cotizadas entre el 2 de noviembre de 1986 y el 30 de octubre de 2022. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-024-2021-00292-01 10 Lo que significa que a la señora PELÁEZ CÁRDENAS le faltarían 274,14 semanas, para completar el mínimo de 1.300 semanas al que alude el art. 9° de la Ley 797 de 2003.

Y esas semanas faltantes, según refiere la parte demandante, se encuentran en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1987 y el 31 de diciembre 1994, cuando laboró al servicio del empleador “FUNDACIÓN NACIONAL DE HIPPER”, quien supuestamente no efectuó los aportes que le correspondían al entonces Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, y esta última no realizó las acciones de cobro coactivo tal y como lo ordenaba el art. 24 de la Ley 100 de 1993, así: “ARTÍCULO

24. ACCIONES DE COBRO. <Ver Notas del Editor> Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” Frente al tema de la obligación de cobro coactivo de aportes, debe traerse a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de justicia, como puede verse en las sentencias SL3277-2021, SL4980-2019 y SL4539-2018 donde también se rememora la sentencia SL-34270, 22 jul. 2008, veamos: “Sobre este punto, la Sala desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 en la que rectificó su criterio, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, sosteniendo que el incumplimiento de la administradora de pensiones en su deber legal de cobro al empleador moroso, conduce inexorablemente, a que responda por la prestación reclamada, decisión que se ha rememorado recientemente en la CSJ SL3399-2018, en donde se puntualizó: Sobre la línea jurisprudencial, garantizadora de los derechos de los trabajadores frente a empleadores morosos con el sistema de seguridad social y administradoras de pensiones negligentes en el recaudo de los aportes, la sentencia SL1363-2018 del 11 de abril de 2018, la rememoró así: “Para responder al requerimiento de la censura, ésta Sala de Casación ratifica, que desde la sentencia CSJ SL 22, jul, 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia respecto a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Es por ello que a partir de la referida providencia, la Corte estableció que cuando se presente dicha situación, y esto necesariamente impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la respectiva administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-024-2021-00292-01 11 que le incumbe el pago de las mismas, a los afiliados o a sus beneficiarios.

También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro.” Tal criterio doctrinal se ha reiterado por esta Sala de manera invariable, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839;

CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814-2015; CSJ SL14987-2016; CSJ SL174882016; CSJ SL13266-2016; CSJ SL2136-2016; CSJ SL15980-2016; CSJ SL4892-2017; y CSJ SL5166-2017, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL3550-2018.” Esta postura jurisprudencial ha sido reiterada más recientemente en las sentencias SL4296-2022, SL2657-2023, y SL1317 de 2025, donde nuevamente se concluyó que: “…en los eventos de mora del empleador, las administradoras de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro a fin de obtener el recaudo de las cotizaciones adeudadas, «de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación».

Se ha dicho que el afiliado no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión del empleador, ni de la AFP que se abstuvo de cobrarlas, como quiera que estas entidades cuentan con mecanismos legales privilegiados para exigir el pago de tales aportes (CSJ SL3399-2018) …”. Sin embargo, y pese a las graves consecuencia que conlleva esa omisión de la administradora de pensiones en el cobro coactivo de los aportes en mora, no puede perderse de vista que el trabajador no queda relevado de probar la existencia de la relación laboral en la que supuestamente se gestó dicha mora.

Y es que, cuando afloran fundadas dudas sobre la validez de ciertos periodos, porque se declaró novedad de retiro o no está clara la continuidad o permanencia del afiliado, se impone verificar la existencia de la relación laboral que soporte dichas cotizaciones. Como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (sentencia CSJ SL1355- 2019), tal exigencia Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-024-2021-00292-01 12 probatoria es excepcional y solo procede en los casos en los cuales, se itera, se presenten dudas fundadas sobre la vigencia del contrato, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, para contabilizar las semanas cotizadas, se requiere verificar la existencia del nexo laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar.

En el presente evento sí se advierten serias dudas frente al periodo supuestamente laborado y no cotizado entre el 1° de julio de 1987 y el 31 de diciembre de 1994, pues a pesar de tratarse un periodo significativo de labores (7.5 años) no se aportó ninguna prueba de la relación laboral con el empleador “FUNDACIÓN NACIONAL DE HIPPER”; la activa solo se vale de la información registrada en la historia laboral y la respuesta ambigua expedida por COLPENSIONES de fecha 31 de agosto de 2021, en la que la entidad advierte que no se pagaron aportes por el referido empleador, veamos: Sin embargo, considera esta judicatura que la mora que se reclama en la presente Litis no se encuentra acreditada, no siendo posible tener la simple omisión de reportar la novedad de retiro al sistema general de pensiones, como un indicador de la continuidad de la relación laboral, pues declarar probado un Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-024-2021-00292-01 13 hecho de esta magnitud y con tantas y definitivas implicaciones, no depende únicamente del reporte de una simple novedad; todo lo contrario, se requieren otros elementos probatorios que permitan evidenciar la existencia de esa relación laboral y su continuidad, para así declarar probado este supuesto fáctico con absoluta certeza; para ello, debió valerse la parte demandante de todas las pruebas autorizadas y de las que pudo disponer o solicitar su práctica, en todo caso, relevantes e idóneas, ya sean documentales como un contrato de trabajo, las colillas del pago de nómina, o la liquidación definitiva de prestaciones sociales, entre otras, o en su defecto, en caso de no existir evidencia de tipo documental, pudo haberse solicitado la práctica de una prueba testimonial, y no haber dejado al azar la demostración de este hecho, como efectivamente ocurrió; lo anterior, en atención al postulado de la carga de la prueba al que hace referencia los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, deber probatorio que estaba en cabeza de la parte demandante, quien lo desatendió por completo.

Y es que la demostración de este periodo supuestamente laborado y no cotizado requería de una mayor actividad probatoria de la parte demandante, pues lo afirmado en este sentido debía contar con un respaldo documental o testimonial que permitiera inferir que la relación laboral con el supuesto empleador moroso perduró más allá de los escasos seis (6) días registrados en la historia laboral en el mes de junio de 1987.

Maxime que, de la respuesta brindada por COLPENSIONES en atención al requerimiento efectuado por la juez de primer grado, dicha administradora puso en evidencia la existencia de una novedad de retiro retroactiva al 30 de junio de 1987 (folios 3 al 8 del archivo PDF 025), en aplicación del art. 37 del Decreto 3063 de 1989, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-024-2021-00292-01 14 Decreto 3063 de 1989 “Artículo 37.

DESAFILIACION RETROACTIVA. Cuando un patrono no reporte oportunamente al ISS la desvinculación laboral de un trabajador, deberá, para la desafiliación retroactiva correspondiente, demostrar a satisfacción del Instituto, la fecha de la respectiva desvinculación laboral. Se aceptarán como pruebas, entre otras, el escrito de la aceptación de la renuncia, la liquidación final de prestaciones o el recibo de pago definitivo de las mismas, o el título de su consignación. Producida la desafiliación, el Instituto efectuará los ajustes correspondientes a la cuenta de aportes así como la devolución de los aportes cubiertos, previa cancelación por parte del patrono, del valor de las sanciones que se le impongan por el no reporte oportuno de la novedad de retiro.

El pago de aportes con posterioridad a la desvinculación laboral no generará en ningún caso derechos ni obligaciones. Parágrafo. La desafiliación retroactiva producirá la anulación de las semanas cotizadas durante el período de afiliación indebida.” (Negrillas de la Sala Así las cosas, la falta de prueba relativa a la prestación personal del servicio de la señora NORA EUGENIA PELÁEZ CÁRDENAS con el empleador “FUNDACIÓN NACIONAL DE HIPPER” entre el 1° de julio de 1987 y el 31 de diciembre de 1994, aunado al efecto jurídico que conlleva la aplicación de la figura de la desafiliación retroactiva, esto es, la anulación de las semanas cotizadas durante el período de afiliación indebida, traen como consecuencia la improsperidad de las pretensiones formuladas, por la no acreditación del requisito de semanas cotizadas para causar una pensión de vejez bajo el Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-024-2021-00292-01 15 régimen general de pensiones previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, debiéndose confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, las costas procesales de la segunda instancia estarán a cargo de la señora NORA EUGENIA PELÁEZ CÁRDENAS y a favor de COLPENSIONES, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500 equivalentes a 1 SMLMV para la anualidad 2025.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia objeto de apelación de fecha 4 de febrero de 2025, proferida por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANT., según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la señora NORA EUGENIA PELÁEZ CÁRDENAS y a favor de COLPENSIONES, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500 equivalentes a 1 SMLMV para la anualidad 2025.

TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-024-2021-00292-01 16 CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13f8e946a9a79bcea2d4c65383a5e016977e5411e9b1f0ad6e9c24f1ea4f4a9f Documento generado en 27/06/2025 01:19:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica