Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2015-00724-02 DRA. GALVIS VERGARA - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., trece de junio de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-086/24 Verbal – Pertenencia Salsamentaria Sabore Asociación Provivienda de Trabajadores y otros 110013103042201500724 02 Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de auto Se resuelve sobre el recurso de apelación propiciado por el extremo demandante, contra el auto de 13 de diciembre de 2023, por medio del cual el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda.

Antecedentes 1. El representante legal de la Salsamentaria Sabore S.A.S., a través de apoderado, promovió demanda contra la Asociación Provivienda de Trabajadores y personas indeterminadas para que se declare que le pertenece el bien ubicado en la calle 34 sur 72 K 82 MJ de esta ciudad, y que hace parte de un predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-313923. 2.

Inicialmente, se surtió el trámite del asunto el cual terminó con sentencia de 1° de octubre de 2019 que denegó las pretensiones de la demanda; esa decisión fue objeto de apelación y este Tribunal en proveído de 26 de mayo de 2020 declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 110013103042201500724 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la demanda que data del 30 de marzo de 2016, por no haberse convocado al pleito a la “(…) multiplicidad de titulares de derechos reales que aparecen en el folio No. 50S-313923 (…)”. 3.

Luego de reiteradas solicitudes por parte de la autoridad judicial de primera instancia, se adosó al expediente copia del certificado de tradición y libertad 50S-313923, así como de la certificación especial respecto del mismo bien raíz, emitida por el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá, zona sur. 4. El 16 de noviembre de 2023 se inadmitió la demanda para que (i) se allegara certificado de tradición y libertad con fecha de expedición no mayor a 30 días;

(ii) se integrara el extremo pasivo con quienes, de conformidad con el certificado aportado, ostenten la calidad de titulares de derechos reales de dominio; (iii) se convocara a los acreedores hipotecarios con inscripción vigente y (iv) se indicaran las direcciones de notificación de quienes resulten vinculados al proceso. 5. Para subsanar los yerros advertidos el demandante arrimó certificado de tradición y libertad el 26 de octubre de 2023, y con base en él enlistó las anotaciones de las personas que deben vincularse al proceso como titulares del derecho de dominio e indicó que no existen acreedores hipotecarios inscritos, agregó que desconocía las direcciones de notificación de las personas en las anotaciones referidas.

Por otra parte, solicitó que previo a decidir sobre el cumplimiento del auto inadmisorio, se oficie a la Cámara de Comercio de Bogotá para que se certifique el estado actual de unas sociedades que enlistó y que se relacionan con el punto dos del auto de inadmisión. 6. En proveído de 13 de diciembre de 2023 se rechazó la demanda por no haberse dado cumplimiento a los numerales 2 y 3 del auto inadmisorio. 7.

Inconforme, el demandante impugnó la decisión a través de los recursos ordinarios. Fundó su desacuerdo en que, con la subsanación de la demanda, previo a decidir sobre la admisión o rechazo solicitó al juez que oficiara a la Cámara de Comercio de Bogotá para que ésta certificara sobre el estado actual de unas sociedades y así enmendar el libelo de forma integrada.

Al resolver el remedio horizontal el a quo confirmó su proveído, por lo que concedió la alzada en el efecto suspensivo. 110013103042201500724 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1. El artículo 82 de la Ley 1564 de 2012 enumera de manera taxativa las causales de inadmisión de la demanda, precepto que se debe estudiar en armonía con lo previsto en los artículos 82 a 84 ibídem, y demás normas especiales, que establecen los requisitos que se deben cumplir para dar trámite a cualquier acción. Así mismo, la norma es clara en indicar que el desacato al llamado del juez a corregir los defectos de la demanda será causa justa para rechazarla, en la medida en que “es una sanción por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el juez dentro del término de cinco días”1.

En tal sentido, el inciso 4° del artículo 90 de la misma normativa dispone que cuando el juez indique con precisión los defectos de que adolezca la demanda, en la misma providencia otorgará el término de cinco (5) días para que el demandante la subsane “so pena de rechazo”. En concordancia, establece la precitada disposición que “Los recursos contra el auto que rechace comprenderán el que negó su admisión”. la demanda 2.

Tratándose de procesos de pertenencia, el numeral 5° del artículo 375 del Estatuto Procesal Civil establece que “Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella”. 2.1.

En el sub lite, mediante auto de 16 de noviembre de 2023 “(…) a fin de dar alcance al acatamiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil- en providencia de 26 de mayo de 2020 (…)”, el a quo inadmitió la demanda para que se corrigiera en los siguientes aspectos: 1 López Blanco, Hernán F. Código General del Proceso.

Parte General. Página 530. 110013103042201500724 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.2. El actor, para el acatamiento de los puntos dos y tres dijo: 4 Además, advirtió que no hay acreedores hipotecarios inscritos. Por su parte, para dar cumplimiento al numeral quinto resaltó que había varias sociedades, las que detalló, respecto de las cuales no le fue posible ubicar el certificado de existencia y representación legal por lo que, al amparo de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 85 de la Codificación Adjetiva Vigente solicitó al juez librar oficio a la Cámara de Comercio para que esa entidad certifique el estado actual de esas sociedades y expida, a su costa, los respectivos documentos. 3.

El a quo rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma, pues el demandante no integró el contradictorio con las personas que debían ser citadas como 110013103042201500724 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil titulares de derechos reales de dominio sobre el bien objeto de litigio. 4. Prontamente se advierte que la decisión censurada será revocada toda vez que, la autoridad judicial de primera instancia pasó por alto que junto con el escrito de subsanación se le elevó una petición en los términos del numeral 1° del artículo 85 de la Ley 1564 de 2012 y sin reparar en ello rechazó la demanda a pesar de que la norma en la que se fundó aquel pedimento dispone que “Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda”. 5.

Con todo, la apreciación del juez de primer grado quien al resolver el recurso de reposición sostuvo que la falencia advertida era carga exclusiva del extremo convocante y que por lo tanto no podía integrar el “litisconsorcio necesario”, resulta desatinada. Téngase en cuenta que, contrario sensu, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional enseñó: “(…) no solo era arbitrario rechazar la demanda, sino que, de encontrar el juzgado municipal irregularidades en la formulación de la acción de pertenencia frente a los demandados, debió corregir tal exigencia integrando en debida forma el contradictorio, actuación que puede desplegar de oficio tal como lo prevé el artículo 61 del Código General del Proceso, que señala: «Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado (…)” (énfasis propio del texto citado). 6.

Corolario de lo explicado, se revocará la providencia opugnada para que el juez de primera instancia, previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, resuelva lo que corresponda sobre la petición dirigida a obtener los certificados de existencia y representación legal de las sociedades que, según dijo el demandante, habrían de convocarse para conformar el extremo pasivo. 110013103042201500724 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En la decisión que adopte deberá considerar las previsiones hechas en este proveído para garantizar la debida integración del contradictorio.

Decisión Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión

RESUELVE

1. REVOCAR el auto de 13 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, en su lugar, la autoridad judicial deberá emitir la decisión que en derecho corresponda atendiendo lo aquí considerado. 2. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103042201500724 02 6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3edf60ca4ce86385f36c185f7a0812770adf28b85c60e5cd3883a01d01ed143c Documento generado en 13/06/2024 12:30:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica