Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Primera Instancia 54-518-22-08-000 2024-00021-00

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, seis de septiembre de dos mil veinticuatro REF: ACCIONANTE: ACCIONADOS: VINCULADOS: EXP. No. 54-518-22-08-000 2024-00021-00 ACCIÓN DE TUTELA HEIMAN ALEXANDER NIÑO PEREZ, interno con detención domiciliaria y vigilancia electrónica. JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA, DIRECCIÓN y FUNCIONARIOS DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, PAMPLONA, N. DE S., CENTRO DE RECLUSIÓN PENITENCIARIO VIRTUAL SEDE CENTRAL BOGOTA y REGIONAL ORIENTE BUCARAMANGA JUZGADO PRIMERO DEL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA y PROCURADOR JUDICIAL 95 EN LO PENAL.

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 141 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por el señor HEIMAN ALEXANDER NIÑO PÉREZ, en reclusión domiciliaria y vigilancia electrónica a cargo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pamplona1, en contra del Juzgado de EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta competencia, DIRECCIÓN y FUNCIONARIOS DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, PAMPLONA, N. DE S. y CENTRO DE RECLUSIÓN PENITENCIARIO VIRTUAL SEDE CENTRAL BOGOTA y REGIONAL ORIENTE BUCARAMANGA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad (condicional artículo 64 CP).

Amparo al cual fueron vinculados2: i) JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PAMPLONA, como Juez fallador; y ii) PROCURADOR 95 JUDICIAL EN LO PENAL para este Distrito Judicial, como Ministerio Público; II. A N T E C E D E N T E S 1 En adelante EPMSC de Pamplona 2 Archivo 06 exp tutela. Auto admisorio de fecha 29 de agosto de 2024 ACCIÓN DE TUTELA Heiman Alexander Niño Pérez, interno en detención domiciliaria con vigilancia electrónica vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00021-00 1.

Hechos y solicitud3 El accionante refiere que se encuentra privado de la libertad desde el 04 de marzo de 2014 por la conducta punible de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; lapso durante el cual, debido a su buen comportamiento, ha trabajado como monitor en las áreas: educativa, de talleres (en el arte de la madera) y, rancho (preparación de alimentos para las ppl), sin tener ningún problema; iniciando con grado de conducta buena, después ejemplar y a la fecha buena, y sin que en su cartilla biográfica repose sanción disciplinaria alguna ni investigación vigente.

Informa que el 06 de marzo de 2017 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona avocó la vigilancia de la pena, autoridad que: i) desde el 25 de abril de 2019 le aprobó el beneficio administrativo de salida hasta por 72 horas, cuyos compromisos adquiridos, afirma, ha cumplido sin trasgresión a la normatividad y a la ley; ii) el 23 de septiembre de 2021 le concedió la prisión domiciliaria en el corregimiento la Donjuana K62-1, barrio Santa Teresita del municipio de Bochalema con vigilancia electrónica; y iii) desde el 21 de enero de 2022 le ha otorgado permisos para trabajar en los municipios de Los Patios, N. de S., San Gil, Santander, Cúcuta, N. de S. y actualmente en Tibú, N. de S.; iv) el 13 de septiembre de 2023 le fue negada la libertad condicional por no cumplir con el requisito de cancelación de perjuicios o su aseguramiento, decisión confirmada al decidirse los recursos de reposición y apelación; v) Obligación que no le es exigible conforme se decidió el pasado 15 de julio.

Comunica que con auto de sustanciación del 15 de julio de 2024 el Juzgado de Ejecución de Penas le notificó de unas trasgresiones en su contra, le corrió traslado por el término de 03 días para rendir las respectivas explicaciones, habiendo dado respuesta con las pruebas respectivas. Sostiene que ha tenido una serie de inconvenientes con algunas infracciones reportadas por el CERVI Bogotá y Bucaramanga, que “no son motivo de una falta cometida por el suscrito de manera intencional ni mucho menos que trate de vandalizar el mecanismo de vigilancia electrónica, que en algunas ocasiones son producidas hasta en mí propio domicilio, donde he solicitado la visita del técnico y el funcionario del INPEC para la verificación del dispositivo para su cambio o para la revisión del mismo, como también se ha reportado novedades al momento de mis salidas de permiso de 72 horas y permisos de trabajo, los Dragoneantes del INPEC-Pamplona, encargados de las visitas domiciliarias y Jurídica, no informan a tiempo al CERVI sobre los permisos que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona me concede”. 3 Archivo 03 ídem ACCIÓN DE TUTELA Heiman Alexander Niño Pérez, interno en detención domiciliaria con vigilancia electrónica vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00021-00 Igualmente, el Juzgado Vigilante ha requerido a los Coordinadores del CERVI sede central Bogotá y CERVI Regional Bucaramanga sobre las actas de las visitas para verificar las anotaciones efectuadas por ellos al momento de observar las novedades con el dispositivo; pero “hasta la fecha no han brindado respuesta alguna, así mismo he solicitado formal y respetuosamente al CERVI por medio de correo electrónico que den contestación a lo requerido por el Juzgado de Ejecución de penas de Pamplona, porque es algo que me está afectando y vulnerando mi libertad y mi derecho fundamental de petición”.

Situaciones que, afirma, vulneran sus derechos fundamentales porque “estaré siempre dentro de un trámite del artículo 477 de la ley 906 de 2004 de estudio de revocatoria o no a mi beneficio de Prisión Domiciliaria, lo cual impide que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, me dé respuesta a mis peticiones y solicitudes, que por ahora algunas se encuentran en estudio”; por tanto, “estoy siendo objeto en pagar una pena privativa de la libertad por pena cumplida, aun teniendo y cumpliendo con todos los requisitos- para acceder a la libertad condicional”; además, ser un hombre dedicado al trabajo, de raíces campesinas, de bajos recursos económicos, con obligaciones para con su señora madre, esposa e hijos, y contar con los arraigos y documentos que reposan en el archivo del Juzgado de Ejecución de Penas.

En últimas solicita que se ordene: “1. a los encargados del INPEC Vigilancia electrónica EPMSC- Pamplona, CERVI Bogotá y CERVI Bucaramanga, la entrega de las actas de las visitas efectuadas a mi domicilio donde se evidencia las falencias de los equipos de monitoreo sobre la geocerca y así mismo la respuesta sobre lo requerido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona. 2. al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona que dé resolución y celeridad sobre el trámite del incidente que habla el artículo 477 de la ley 906 de 2004, por motivo que por parte del suscrito ya se efectuó las explicaciones del caso con los respectivos soportes. 3. así mismo, (…) se me conceda el beneficio de la Libertad Condicional, por motivo que reúno todos los requisitos del artículo 64 de la ley 906 de 2004”. 2.

Admisión de la tutela4 Constatados los requisitos legales, mediante auto de 29 de agosto de los cursantes, se avocó el conocimiento de la acción, vinculando a las autoridades ya citadas, concediéndoles término para ejercer el derecho de réplica y rendir informe sobre los hechos expuestos por el peticionario; así mismo, se solicitó la remisión del proceso 4 Archivo 06 ACCIÓN DE TUTELA Heiman Alexander Niño Pérez, interno en detención domiciliaria con vigilancia electrónica vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00021-00 contentivo de la condena que se vigila al señor Niño Pérez para efectos de practicar inspección judicial. 3.

Intervención de las autoridades judiciales accionadas y vinculadas 3.1 El Juzgado Penal del Circuito de esta competencia, por intermedio de su titular5, expone haber adelantado el proceso radicado bajo el No. 545183104001201400006-00 en contra del accionante por los delitos de Homicidio, Tentativa de Homicidio y Fabricación o Porte de Armas de fuego, el cual culminó con sentencia condenatoria de fecha 16/02/2016, habiéndose remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona para la vigilancia de la pena impuesta, de 247 meses y 15 días de prisión. Adicionalmente advierte que la demanda de tutela no hace referencia a ninguna actuación surtida ante esa judicatura frente al trámite incidental y pretensión liberatoria.

Así, estima no haber incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, por lo que solicita desvincular a esa sede judicial de la presente acción constitucional. 3.2 El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria Pamplona, con intervención de su Director6, corrobora la privación de la libertad del ppl Niño Pérez desde el 04 de marzo de 2014 con ingreso al EPMSC de este municipio el 23 de marzo de 2018, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y homicidio tentativa, con una pena privativa de la libertad de 20 años, 07 meses y 15 días; quien no presenta sanciones disciplinarias ni vigentes, con una calificación de conducta en grado BUENA, además de evidenciar las concesiones administrativas resueltas por el Juzgado de Ejecución de Penas.

Dice que el CERVI ha enviado al Juzgado vigilante distintos reportes de trasgresiones en contra del señor Heiman Alexander, despacho que ha iniciado en varias ocasiones el trámite del incidente de que trata el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, pero adicionalmente ha decidido NO REVOCAR el beneficio, puesto que la PPL ha brindado las justificaciones y explicaciones sobre las mismas.

Que verificada la hoja de vida del penado se observan las “actas de revistas” con las observaciones del caso con cada una de las novedades, según los informes de los funcionarios del EPMSC-Pamplona encargados de la vigilancia electrónica; en lo demás, es el CERVI, sede central Bogotá, el competente en pronunciarse sobre la solicitud del gestor. 5 Archivo 08 6 Archivo 09 ACCIÓN DE TUTELA Heiman Alexander Niño Pérez, interno en detención domiciliaria con vigilancia electrónica vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00021-00 Frente a las pretensiones del amparo invocado dice no haber vulnerado ningún derecho fundamental al accionante; por lo tanto, solicita se desvincule a ese establecimiento de la presente acción constitucional.

Anexa actas. 3.3 Dirección del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual – CERVI de la ciudad de Bogotá7, considera que el tema de la acción de tutela constituye un hecho superado, teniendo en cuenta que el día 02 de septiembre de 2024 se efectuó la notificación de respuesta al accionante; adicionalmente el 30 de agosto se atendió la petición del Juzgado de Ejecución de Penas.

Allega prueba documental. 3.4 El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta 8 ciudad, informa haber avocado el cumplimiento, control y ejecución de la condena impuesta a Heiman Alexander Niño Pérez por la conducta punible de homicidio con circunstancias de agravación en grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, de 247 meses y 15 días de prisión, el 06 de marzo de 2017.

Respecto a los incidentes de que trata el artículo 477 del C.P.P., precisa que ese Despacho ha decidido no revocar el sustituto de la prisión intramural con autos del 22 de septiembre de 2022 y 16 de agosto de 2023; sin embargo, el 11 de diciembre de 2023 y 15 de junio de 2024 se dispusieron otras aperturas en virtud de las nuevas transgresiones comunicadas por el CERVI, frente a las cuales se ha ordenado la práctica de pruebas habiendo recibido respuesta el pasado 30 de agosto.

Actuación que expone, se encuentra al Despacho para emitir decisión de fondo, la cual comunicará en respuesta complementaria. Adicionalmente, refiere haber negado la libertad condicional solicitada con proveído del 13 de septiembre de 2023, determinación que confirmó el juez de conocimiento, sin que a la fecha haya solicitud pendiente por resolver en relación a dicho subrogado.

Así, tras considerar no haber vulnerado los derechos al sentenciado, demanda denegar la acción de tutela invocada. Allega link de acceso a cuaderno de vigilancia de la pena9. Intervención que complementa en fecha posterior, allegando copia del auto interlocutorio No. 617 de fecha 05 de septiembre actual, por medio del cual se revoca la prisión domiciliaria al señor Heiman Alexander Niño Pérez y las respectivas notificaciones 10. 7 Archivos 12 y 15 8 Archivo 14 9 Archivo 10 10 Expediente de tutela, folios 205-219 ACCIÓN DE TUTELA Heiman Alexander Niño Pérez, interno en detención domiciliaria con vigilancia electrónica vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00021-00 3.5 El señor Procurador 95 Judicial II Penal11, luego de referirse a los antecedentes del proceso en el que se vigila la pena impuesta al accionante, evidencia garantía del derecho de defensa al sentenciado; no obstante, considera que el Juzgado accionado ha vulnerado el debido proceso por cuanto debe dar celeridad al trámite de los incidentes previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, “pues como se indicó el primero se apertura el pasado 11 de diciembre de 2023 y el segundo el 15 de julio del presente año, se evidencia que NIÑO PEREZ rindió descargos en ejercicio del derecho de defensa y actualmente no se han tomado las decisiones correspondientes”.

En consecuencia, discurre que “se deben tutelar los derechos invocados por el señor EIMAN ALEXANDER NIÑO PEREZ, porque no se le han garantizado sus derechos dentro del proceso de vigilancia de la pena impuesta, entre ellos el debido proceso, máxime cuando se trata de una persona privada de la libertad”. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 12, en armonía con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 202113, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela formulada contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona. 2.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) Si la Dirección y Funcionarios de Vigilancia Electrónica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario-Inpec-Pamplona, N. de S. y Centro de Reclusión Penitenciario Virtual, sede Central Bogotá, y Regional Oriente Bucaramanga, vulneraron los derechos fundamentales de petición y/o debido proceso al accionante, al no haber dado respuesta a las solicitudes probatorias elevadas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona al interior del trámite incidental previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004; adicionalmente, ii) Si la citada autoridad judicial y/o vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de “petición, debido proceso y libertad (condicional artículo 64 CP) del señor Heiman Alexander Niño, interno en prisión domiciliaria con vigilancia electrónica, al no 11 Archivo 16 12 “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 13 “(…). 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. ACCIÓN DE TUTELA Heiman Alexander Niño Pérez, interno en detención domiciliaria con vigilancia electrónica vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00021-00 haberse pronunciado de fondo frente a las presuntas trasgresiones acaecidas en el cumplimiento de la prisión domiciliaria concedida al sentenciado, y que fueran aperturados el 11 de diciembre de 2023 y 15 de julio del presente año; iii) O si, por el contrario, se configura la carencia actual de objeto, ante las citadas reclamaciones. 3.

Caso concreto Como se precisó, el accionante formula la presente acción de tutela, para, a través de este excepcional mecanismo de protección constitucional, se protejan sus derechos fundamentales de “petición, debido proceso y libertad (condicional artículo 64 CP), en consecuencia, que se ordene: i) a los encargados del INPEC Vigilancia electrónica EPMSC- Pamplona, CERVI Bogotá y CERVI Bucaramanga, la entrega de las actas de las visitas efectuadas a su domicilio que evidencian las falencias de los equipos de monitoreo sobre la geocerca; así mismo, dar respuesta a los requerimientos formulados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona; ii) al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona dar celeridad y resolver el trámite incidental previsto en el artículo 477 de la ley 906 de 2004, frente al cual efectuó las explicaciones del caso con sus soportes; así mismo, que iii) se le conceda el beneficio de la libertad condicional, porque en su sentir, reúne todos los requisitos del artículo 64 de la ley 906 de 2004.

Efectuada la inspección judicial al proceso que dio origen a este trámite, se pudieron establecer como actuaciones relevantes para resolver: i) Mediante providencia del 06 de marzo de 2017 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona avocó el conocimiento de la sentencia proferida en contra de Heiman Alexander Niño Pérez, librando la respectiva boleta de encarcelación-detención número 39 de la misma fecha para ante la dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pamplona en la que hace constar que se encuentra privado de la libertad desde el 04/03/201414.

Rad. 54-518-3187-001-201700064-00. ii) Previa solicitud elevada por el accionante, la citada autoridad mediante interlocutorio No. 744 del 23 de septiembre de 202115, le concedió al sustituto de la prisión domiciliaria que trata el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, para que su pena se siguiera ejecutando en la dirección K 62-1 Barrio Santa Teresita, Poblado La Donjuana, Bochalema. 14 Cuaderno de vigilancia 1, folios 6-7 15 Folios 183-187 ídem ACCIÓN DE TUTELA Heiman Alexander Niño Pérez, interno en detención domiciliaria con vigilancia electrónica vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00021-00 iii) Adicionalmente, con decisión 900 del 13 de septiembre de 2023 le fue negada la libertad condicional al no obrar soporte que indicara que el sentenciado habría cumplido la condena de perjuicios emitida y derivada de los delitos cometidos o su aseguramiento16; así ratificado por la funcionaria vigilante a través de interlocutorio 977 del 29 de septiembre posterior17 y confirmado por el Juez fallador el 18 de octubre de 202318. iv) Con proveído del 11 de diciembre de 2023, el Juzgado vigilante dispone correr traslado al sentenciado de los documentos contentivos de las “transgresiones” informadas con oficios 90271-ARCUV-CER 2023IE0050785 de fecha 08/03/2023, 90272-CERVI-ARVIE-2023EE067217 del 05/09/2023, 490272-CERVI-ARVIE 2023EE0181061 de 20/09/2023 y 90272-CERVIE-DICER 2023EE0183507 de fecha 25/09/2023, con el fin de que presente las explicaciones pertinentes y adjunte las pruebas a que haya lugar19; término que según constancia secretarial 20, venció en silencio. v) Con auto del 27 de diciembre siguiente, la autoridad vigilante, previo a resolver el citado incidente dispuso la práctica de pruebas21.

Frente a las cuales se obtuvo respuesta: a) con misiva de fecha 29 de diciembre de 2023 el accionante rindió explicaciones22; b) a su turno lo hizo el EPMSC de Pamplona el 02 de enero siguiente23, y, c) el 10 consecutivo remitió comunicación al Director (e) del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual24. vi) El 14 de mayo de 2024 el Juzgado de Ejecución de Penas decretó nuevas pruebas25, la cuales complementó el 19 de junio posterior26, recibiendo respuesta parcial el 16 de mayo27 y reiteró el 11 de julio28. vii) Con auto del pasado 15 de julio se dispone correr traslado al señor Niño Pérez de otras trasgresiones informadas según oficio 90272-CERVI-ARVIE-2024EE0142831 de fecha 01/07/202429, a efecto de que presente las explicaciones pertinentes y adjunte las pruebas a que haya lugar, con la advertencia del derecho que le asiste a nombrar 16 Folios c2, folios 569-574 id 17 Folios 590-592 id 18 C3, folios 602-606 19 Cuaderno de vigilancia 03, folios 634-635 20 Folio 639 id 21 Folios 640-641 id 22 Folios 646-690 id 23 Folios 691-698 id 24 Folios 699-701 id 25 Folio 775 id 26 Folios 805-806 id 27 Folios 780 y ss. 28 Folio 828 29 Folio 831 id ACCIÓN DE TUTELA Heiman Alexander Niño Pérez, interno en detención domiciliaria con vigilancia electrónica vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00021-00 abogado que lo represente en el citado trámite incidental.

Traslado que descorrió el accionante el día 19 de julio posterior30. viii) El día 23 de julio se reiteran la prueba decretadas desde el 19 de junio31, recibiendo la información solicitada el pasado 30 de agosto32. ix) Aunado a lo anterior, en el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta competencia, con fecha 05 de septiembre de 2024 emitió el auto interlocutorio No. 617, mediante el cual resolvió los incidentes aperturados el 11 de diciembre de 2023 y 15 de julio de 2024, declarando: “REVOCAR al sentenciado HEIMAN ALEXANDER NIÑO PÉREZ, cédula 1.090.417.361, el sustituto de la PRISIÓN DOMICILIARIA, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”. 3.1 Del derecho de petición ante autoridades judiciales33 A partir de la jurisprudencia constitucional, que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas34.

De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver los requerimientos de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto35.

Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado sus alcances al manifestar, que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten36, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son 30 Folios 843-860 id 31 Folio 863 32 Folios 882-886 33 Sentencia T-394 de 2018 34 Entre otras, sentencias T-012 de 1992, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-211 de 2014, C-951 de 2014 y T-332 de 2015 35 Sentencia T-267 de 2017 36 Sentencia T-215A de 2011 ACCIÓN DE TUTELA Heiman Alexander Niño Pérez, interno en detención domiciliaria con vigilancia electrónica vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00021-00 presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”37.

En este sentido, el órgano de cierre constitucional ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar, entonces, la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen a la administración y, 38 en especial, de la Ley 1755 de 201539.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, como sería nuestro caso, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia40. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición41.

Al respecto la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “(…) cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso42.

Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Política- y, 37 Sentencia T-344 de 1995 38 SentenciaT-267 de 2017, entre otras. 39 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 40 Sentencia T-215A de 2011.

En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000, T-178 de 2000. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014 y T-268 de 1996. 41 Sentencia T-215A de 2011 42 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.

ACCIÓN DE TUTELA Heiman Alexander Niño Pérez, interno en detención domiciliaria con vigilancia electrónica vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00021-00 por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, ello debe corresponderse con las normas propias de cada juicio”43.

Por lo anterior, en el presente asunto se deberá realizar el respectivo análisis desde la óptica del derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación y no de petición, pues el accionante realiza la solicitud en el marco del trámite con radicado 54-518-31-87-001-2017-00064-00 y CUI 540996106091 2014-80006-00, cuya vigilancia ejecuta el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito Judicial. 3.2 Reglas que informan el debido proceso y el acceso a la administración de justicia durante la etapa de ejecución de las sentencias penales44 La ejecución es la última parte del procedimiento judicial, que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva del tribunal competente.

En atención a esta definición, la Corte Constitucional ha entendido que las garantías del proceso penal se extienden a la etapa de la ejecución de la sentencia. En este sentido, fue dispuesto en el fallo T-388 de 2004: “(…) la ejecución de la pena no puede entenderse escindida del proceso penal que se siguió en contra de quien se encuentra privado de la libertad por existir una sentencia condenatoria en su contra, y cuyas garantías también se predican del tiempo de la ejecución de la pena.

La unidad del proceso presupone que los distintos actos que lo integran estén coordinados y concurran armoniosamente al fin del mismo, que es la efectividad de la ley sustancial, obviamente, mediante la observancia de los principios fundamentales del procedimiento45”. En virtud de lo anterior, las reglas que informan el debido proceso establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política, las disposiciones internacionales, los principios de la administración de justicia consagrados en la Ley 270 de 1996, “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia” y aquellos que se encuentran vigentes en el procedimiento penal son parámetros a los cuales debe ceñirse la actuación de las autoridades judiciales durante el período de ejecución de las sentencias. 43 Reiterada en sentencia STP12100 de fecha 24 de octubre de 2023 44 Sentencia T-753 de 2005 45 Sentencias T-1045/02, C-407/97 ACCIÓN DE TUTELA Heiman Alexander Niño Pérez, interno en detención domiciliaria con vigilancia electrónica vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00021-00 El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política ha sido definido por la Corte Constitucional como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio”46.

En este orden de ideas, es deber de las autoridades sujetarse a los procedimientos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley 47. Según fue explicado en la sentencia T-266 de 2005, el derecho a un debido proceso comprende al menos las siguientes garantías: “(…) las garantías mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”.

En primer lugar, el derecho de acceso a la administración de justicia implica que existe un juez competente para decidir cada caso de acuerdo con criterios legales predeterminados por la ley. Es decir, que el ciudadano goza de certidumbre sobre la autoridad judicial y las competencias que le son atribuidas a la misma, con el objeto de que se pronuncie sobre su causa.

En segundo lugar, los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida 48.

Asimismo, el órgano de cierre constitucional ha sostenido que el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia49. Adicionalmente ha reiterado, que50: “las dilaciones injustificadas de los términos judiciales es una clara vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

“El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales”51, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta 46 Sentencia C – 154 de 2004 47 Sentencia C – 641 de 2002 48 Art. 4, Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009 49 Corte Constitucional.

Auto de Sala Plena 029 A/02. 50 Sentencia T-265-2017 51 Sentencia T-450 de 1993. ACCIÓN DE TUTELA Heiman Alexander Niño Pérez, interno en detención domiciliaria con vigilancia electrónica vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00021-00 Política, que establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Sobre las dilaciones imputables al Estado, esta Corte ha sostenido: “Una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado”52.

De la misma manera, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8.1: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” (Negrillas fuera del texto original) En consecuencia, la dilación injustificada de los términos procesales constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por tal motivo, se podrá exigir su protección por medio de la acción de tutela, toda vez que las autoridades judiciales deben ser diligentes con los términos judiciales53.

Además, se evidencia la importancia de las garantías del artículo 29 de la Constitución Política dentro del procedimiento penal, debido a que está en discusión “el derecho fundamental más caro a la condición humana, después del de la vida, como es el derecho a la libertad”54, por esta razón el Estado debe ser más acucioso en la protección y garantía del derecho fundamental al debido proceso.

Así las cosas, antes de estudiar de fondo el caso, corresponde a la Sala analizar si la presente acción resulta procedente, a la luz de los postulados constitucionales. 3.3 Procedencia de la presente acción de tutela Para el efecto, se observa que (i) el presente amparo se invoca por quien es titular de los derechos fundamentales presuntamente infringidos, recluido en su lugar de habitación con vigilancia electrónica, circunstancia que no demanda reparo alguno para tener por cumplido el primero de los requisitos: legitimación activa;

(ii) existe legitimación en la causa pasiva, en cuanto que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no sólo es el despacho judicial a quien el gestor del amparo le imputa la violación de los derechos invocados, también es la autoridad competente para pronunciarse de fondo frente al trámite incidental que reglamenta el artículo 477 de la Ley 906 de 2004; que se extiende a las autoridades carcelarias que 52 Ibídem 53 Sentencia T-1249 de 2004 54 Sentencia C-214 de 1994 ACCIÓN DE TUTELA Heiman Alexander Niño Pérez, interno en detención domiciliaria con vigilancia electrónica vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00021-00 monitorean el cumplimiento de la prisión domiciliaria con vigilancia electrónica otorgada al gestor, por lo tanto, responsables de aportar la información requerida por el Juzgado con tal fin.

Por el contrario, desde ya se advierte que será excluido de la presente acción constitucional el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona, pues pese a ser el Juzgado fallador, no ha tenido injerencia alguna en la tardanza evidenciada; (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida en que se está a la espera de que se resuelvan de fondo las presuntas trasgresiones en las que pudo haber incurrido el señor Niño Pérez; adicionalmente, (iv) se cumple el presupuesto de subsidiariedad frente al tantas veces mencionado trámite incidental aperturado, uno el día 11 de diciembre de 2023 y otro el pasado 15 de julio sin resolución; por lo tanto, concierne en este estadio verificar si al interior de dicho asunto se han transgredido los derechos fundamentales del peticionario, quien en su sentir, está siendo conminado a salir en libertad sólo por pena cumplida, pese a agotar con los requisitos para ser beneficiario de libertad condicional.

Por el contrario, la intención del accionante tendiente a que el Juez Constitucional se pronuncie sobre este último beneficio, no satisface el requisito de subsidiariedad, en razón a que si bien el mismo fue negado en anterior oportunidad, tal situación no obsta para que hoy día, considerando aquél que cumple la totalidad de las exigencias, formule nuevamente la petición, cuya decisión incumbe exclusivamente al Juez ejecutor, a quien le corresponde evaluar según los parámetros fijados por el legislador, si es posible que el condenado avance en el proceso de ejecución y pueda acceder a regímenes de privación de la libertad de menor contenido coercitivo logrando la readaptación social.

Máxime si se tiene en cuenta al respecto que los proveídos que resolvieron de fondo sobre tal instituto datan del 13 de septiembre y 18 de octubre de 2023, sin que a la data se ofrezca inmediatez para su discusión. En esa medida, se pasa a resolver los problemas jurídicos. 3.4 En el caso sub examine, es incuestionable que a partir de las noticias de trasgresiones suministradas por el Operador de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual – Área de Vigilancia Electrónica frente a la prisión domiciliaria que cumple el accionante, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona dio paso al trámite previsto en el artículo 47755 de la Ley 906 de 2004, otorgando la oportunidad al penado para que presente las explicaciones pertinentes, debiendo adoptar la decisión en los diez (10) días siguientes. 55 “ARTÍCULO 477.

NEGACIÓN O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes.

La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes”. ACCIÓN DE TUTELA Heiman Alexander Niño Pérez, interno en detención domiciliaria con vigilancia electrónica vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00021-00 Incidentes que han sido reiterativos, unos ya decididos y otros en trámite, estos últimos materia de inconformidad; en principio el aperturado el día 11 de diciembre de 2023 y uno último el 15 de julio de 2024, cuyas etapas ya fueron descritas.

Diligencias que si bien se consideran necesarias para verificar el proceso de readaptación y resocialización del interno y la pertinencia de la prueba ordenada, no puede desconocer esta Corporación, que la autoridad judicial encartada ha superado con creces los términos establecidos para emitir las decisiones correspondientes, como lo evidencia el Ministerio Público, decisiones que bien pueden ser cuestionadas ante el Juez fallador; por lo tanto, es deber del juez de ejecución de penas velar por el efectivo cumplimiento de la sanción, y en esa labor garantizar los derechos del privado de la libertad, entre otros, procurando el oportuno recaudo probatorio y resolviendo los incidentes iniciados en los términos judiciales previstos.

No obstante, considerando que en el interregno de impulso de la presente acción constitucional, tanto las dependencias carcelarias dieron respuesta a las peticiones probatorias decretadas por el Juzgado de Ejecución de Penas, y adicionalmente, esta autoridad emitió la decisión reclamada por el señor Heiman Alexander respecto a las trasgresiones informadas; encuentra la Sala que en el caso a estudio se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, razón por la cual, el amparo invocado pierde su eficacia y razón de ser, quedando depurada la situación denunciada.

Resolutiva ante la que proceden los recursos de ley. Carencia actual de objeto que, en palabras de la Corte Constitucional, se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”56, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

En relación con la primera categoría, que interesa a este caso, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

La Corte Constitucional ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho 56 Entre otras, Sentencias T-085 de 2018, T- 189 de 2018, T-021 de 2017 ACCIÓN DE TUTELA Heiman Alexander Niño Pérez, interno en detención domiciliaria con vigilancia electrónica vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00021-00 fundamental invocado57.

Concretamente, “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”58.

En tal sentido, la citada alta Corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes59: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

Requisitos que, frente al primer problema jurídico planteado, la Corporación encuentra plenamente cumplidos; en consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto frente a los trámites incidentales previstos en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 iniciados el 11 de diciembre de 2023 y 15 de julio de 2024, pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con transgredir los derechos fundamentales del accionante desapareció. 3.5 Ahora bien, la solicitud de libertad condicional que pretende el gestor sea solventada por el Juez constitucional, como ya se indicó, no satisface el requisito de subsidiariedad, en razón a que tal petición no ha sido formalizad por el señor Niño Pérez, por tal razón no ha sido objeto de estudio por parte del JEPMS de este Distrito Judicial.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Presupuesto a partir del cual, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado, que la acción de tutela puede proceder como mecanismo principal cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando, aunque existan estos medios, no resultan eficaces o idóneos en el caso concreto.

Idoneidad que se materializa a partir de su aptitud para proteger los derechos fundamentales, y es eficaz si brinda tal protección de manera oportuna. En consecuencia, todo aquel que acuda a la acción de tutela debe, en primer lugar, haber hecho uso de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico le ofrece para alcanzar la protección de sus derechos, siempre que resulten idóneos y eficaces, con el fin de evitar el uso indebido de la vía constitucional como instancia judicial preferente. 57 Sentencia T-070 de 2018.

La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007). 58 Sentencia T- 715 de 2017 59 Sentencia SU-522 de 2019 ACCIÓN DE TUTELA Heiman Alexander Niño Pérez, interno en detención domiciliaria con vigilancia electrónica vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00021-00 Medio ordinario, que se reitera no ha sido agotado, que adicionalmente es idóneo y eficaz en tanto tiene la potestad de solicitar los documentos necesarios para el efecto, los cuales no han sido aportados por el accionante, quien ni siquiera ha formalizado la petición. Aunado a lo anterior, verificado el expediente, la Sala advierte que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable para el accionante, pues del escrito de tutela, las pruebas adjuntas al mismo, la intervención del despacho accionado y la actuación allegada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no surge que el actor se encuentre en una situación de extremo peligro para el ejercicio de sus derechos fundamentales, que tenga la naturaleza de inminente, urgente, grave, e impostergable, que requiera la intervención del juez de tutela para el efecto.

Por tal razón, no procede la presente solicitud de amparo, aún como mecanismo transitorio. En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado frente a los tramites incidentales previstos en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 iniciados el 11 de diciembre de 2023 y 15 de julio de 2024, según lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el accionante, respecto a la solicitud de libertad condicional, por las razones aquí discurridas.

TERCERO: EXLUIR del debate al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona.

CUARTO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta sentencia no fuere impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACCIÓN DE TUTELA Heiman Alexander Niño Pérez, interno en detención domiciliaria con vigilancia electrónica vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00021-00 NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76a90329a92cde61205219ec4edd7eb414691298ac8a96b33aa8040181224e20 Documento generado en 06/09/2024 05:08:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica