RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Civil Familia Laboral - de Conjueces REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, junio veintisiete (27) de 2025 CONJUEZ PONENTE: JULIO CÉSAR ANGULO SALOM Referencia: Apelación de Sentencia - Ordinario Laboral Radicado: No. 23-001-3105-003-2023-00136-01 - Folio 110/2025 Demandante: Rafael Arturo Acosta Vega Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Apoderado: Dr. Francisco Rafael Meléndez Lora I.- VISTOS 1.1.
La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los H.M. Dres. Cruz Antonio Yánez Arrieta, Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego, Pablo José Álvarez Caez, y Marco Tulio Borjas Paradas, por Auto del 20 de marzo de 2025, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del Recurso de Apelación, dentro del Proceso Ordinario Laboral No. instaurado por Rafael Acosta Vega e interpuesto por su apoderado, Dr. Francisco Rafael Meléndez Lora, conforme los numerales 1° y 9° del Artículo 141 del CGP, los cuales disponen: “1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. Subrayas fuera de texto. “9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”. Subrayas fuera de texto. 1.2.
Los H. Magistrados sustentaron el impedimento conjunto, en que el doctor Francisco Rafael Meléndez al fungir como su apoderado en el proceso en referencia, abogado con el que se ha generado un desafecto, concretado en el tiempo en una grave enemistad, que tal sentimiento se ha ido generando paulatinamente, con su actuar sin justificación alguna.
Para ello, lo ejemplarizan con los siguientes asuntos: Las causales invocadas en la medida que con el profesional del derecho se ha generado un desafecto, el que el pasar de los días se ha concretado en una grave enemistad, debido a la intimidación que el abogado ha pretendido ejercer. Es así que con el actuar del Dr. Meléndez, sin ninguna justificación viene desplegando en nuestra de los togados las siguientes conductas: El 19 de noviembre de 2011, los Dres.
Cruz Antonio Yánez Arrieta y Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego fueron denunciados penalmente por el Dr. Meléndez por el presunto delito de Prevaricato por Acción, por hechos que en otra oportunidad fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y frente a los cuales desistió con posterioridad. infiriéndose el intento de amedrentar y de paso persuadir a una decisión, conducta irrespetuosa y reprobable desde todo punto de vista.
En cuanto a los Dres. Pablo José Álvarez y Marco Tulio Borja, dentro del proceso Ordinario Laboral con radicación No.2013-00137 folio 373-19, el Dr. Meléndez, en calidad de apoderado del demandante, para separarlo del conocimiento del proceso indicó que lo había denunciado disciplinariamente porqué en su sentir se había prejuzgado y prevaricado por expresar en una audiencia que, se surtía la consulta a favor de la entidad territorial 2 Referencia: Apelación de Sentencia - Ordinario Laboral Radicado: No. 23-001-3105-003-2023-00136-01 - Folio 110/2025 Demandante: Rafael Arturo Acosta Vega Demandado: COLPENSIONES demandada (Art. 69 CPT y SS) y por decretar una prueba de oficio, necesaria para tomar la decisión correspondiente.
Posteriormente, fueron notificados de una solicitud de conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad en proceso judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, radicada por el Dr. Meléndez Lora, quien actuaba como apoderado judicial del demandante Libardo de Jesús Osorio Toro, con miras a obtener la revocatoria directa o nulidad del acto administrativo disciplinario de la sentencia de fecha 09 de marzo de 2020, confirmado el 7 de diciembre de 2020, cuya segunda instancia se surtió en el Tribunal Superior de Montería, de la cual participaron los H.M. Igualmente, que los Dres.
Pablo Álvarez y Marco Tulio Borja, fueron notificados por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la apertura de una indagación preliminar dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 11001010200020190279100, en su contra y que tiene como fuente queja disciplinaria presentada por el Dr. Meléndez Lora. Actuación culminada con compulsa de copias para investigar otros hechos.
Manifestaron los H.M. que con el correr del tiempo se ha creado en ellos un sentimiento de enemistad grave frente al Dr. Meléndez, por cuanto, al parecer, al mismo le incomoda que sus procesos sean conocidos por los Magistrados que se han impedido, mediante actuaciones irrespetuosas y reprochables, cuando el abogado debe llevar sus argumentos en terrenos jurídicos y legales que permitan sacar adelante sus procesos y, no de manera contraria.
Por lo anterior, plantearon los H.M que, para ofrecer las suficientes garantías desde un punto de vista funcional y orgánico, y así excluir cualquier duda razonable al respecto, plantearon la necesidad de ser separados del conocimiento del asunto, para evitar situaciones de hecho o de derecho que puedan influir sobre la actividad de los togados o que les altere la serenidad indispensable para formar su convicción, en la actuación judicial que hoy les llama la atención. Fundaron sus impedimentos en autos en donde la Corte Suprema de Justica ha analizado el tema de la enemistad grave.
Corte que ha advertido no ser necesaria la reciprocidad cuando se trate de una manifestación realizada por el Juez o Magistrado, como así lo refirió en el Auto APL1993-2019 del 28 de mayo de 2019: “Concretamente en lo que atañe a la enemistad, por tratarse de una causal de contenido eminentemente subjetivo, «se requiere que sea recíproca o, por lo menos, que provenga del juez hacia el sujeto procesal y no a la inversa.
Además, debe ser “grave”, para indicar que no es cualquier antipatía o prevención la que configura el motivo, sino que debe tener una entidad tal que genere en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleve a perder la imparcialidad necesaria para decidir correctamente. También lo sustentaron en el Auto AP5192019, del 20 de febrero de 2019: “En consecuencia, como el magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA reconoce albergar actualmente sentimientos de grave enemistad contra el doctor Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso, por estimar que éste le afectó su buen nombre con la queja disciplinaria que promovió en su contra, se considera que lo más aconsejable es separar a dicho funcionario del conocimiento del presente asunto, pues su manifestación de que no cuenta con un ánimo propicio para decidirlo con ecuanimidad se encuentra fundada en razones concretas que se ajustan a la causal alegada.
En el sentido anunciado se pronunciará la Sala.” Igual sustentaron los impedimentos en la providencia APL1992-2019 del 28 de mayo de 2019 de la C.S.J. al aceptar una recusación fundada en el sentimiento de enemistad expresadas por un Magistrado y en la misma vía. Respecto de la causal del del numeral 1º. del Artículo 141 del CGP, expresaron que como lo manifestó Corte Constitucional en Sentencia C-496/2016: “Fuera de estas causales, es legalmente admisible que el haber sido contraparte de una de las partes o de sus apoderados genere en el juez o conjuez del caso un “interés directo o indirecto en el proceso”, razón por la cual, en su sentir, se aplacaría la referida causal, dado que la norma no hace diferencia entre el tipo de interés, 3 Referencia: Apelación de Sentencia - Ordinario Laboral Radicado: No. 23-001-3105-003-2023-00136-01 - Folio 110/2025 Demandante: Rafael Arturo Acosta Vega Demandado: COLPENSIONES por lo que en una libre interpretación literal conduce a entender que tal interés puede ser de cualquier tipo, sea este patrimonial, intelectual o moral, por demás interpretación aceptada, según jurisprudencia con radicación No. 23-001-31-05-00520219-00082-01 Folio 178-2022.
Por admitir que el interés puede ser de diversas clases, entre las cuales se mencionado el interés moral y por tanto, bien puede ser separado del conocimiento en la medida en el asunto u otra circunstancia despiertan en él un interés moral en la actuación, de suerte que llegue a afectar su fuero interno o capacidad subjetiva de fallar conforme a derecho y ello lo explica cuando existe, desde el mismo momento en que el Dr. Meléndez Lora dio inicio a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de demanda judicial contencioso administrativa, así como a una investigación disciplinaria, lo que transmite con certeza un mensaje de parcialidad por interés moral, previsto como causal de impedimento en el numeral 1º. del Artículo 141 del CGP.
Finalmente, se recalca que los H.M. Magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta y Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, al venir declarándose impedidos y este impedimento venir aceptándosele, loe s por la existencia del sentimiento de grave enemistad para con el Dr. Meléndez Lora, quien ha venido buscando motivos para que se separen del conocimiento de sus negocios promoviendo denuncias disciplinarias y penales sin razones valederas, y por tanto no contando, ante ello, con el ánimo para tomar decisiones en los procesos que adelantan con ecuanimidad, más con los apoyos jurisprudenciales que refirieron en sus impedimentos. 1.3.
Para atender el impedimento conjunto, fueron designados los señores Conjueces, Dres. Dres. Andrés Felipe Angarita Montes, Rafael Elías Dueñas Jaller, y Julio César Angulo Salom, designado Ponente para resolver los impedimentos, quienes oportunamente tomaron posesión. 1.4. El H. Conjuez, Dr. Rafael Elías Dueñas Jaller, por Auto del 3 de Junio de 2.025, manifestó estar impedido para integrar la Sala en conocimiento del asunto que nos ocupa, por estar vinculada al proceso COLPENSIONES, siendo apoderado judicial contra esta entidad en los siguientes procesos: (i) Ejecutivo Laboral, parte accionante Luz Esquivel Otero, Radicado No. 2300123330002024002017-00286 tramitado en el Juzgado Segundo Laboral de Montería. (ii) Ejecutivo Laboral, parte accionante Zully Salazar Luna, radicado No. 23-001-31-05-004-2019-00238-00, tramitado en el Juzgado Cuarto Laboral de Montería y (iii) Ejecutivo de Álvaro Galván Mausa, radicado No. 23001233300020240003700, tramitado en Tribunal Superior Administrativo de Montería, situación que lo llevo a estar en causa con el Numeral 4º. del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Lo anterior, en consideración que el impedimento y recusación permiten hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones, de suerte que se permita observar la transparencia dentro del proceso judicial, de contera, separarse de su conocimiento.
Para el caso lo sustenta en lo dispuesto por la CSJ en del 8 de abril de 2005, Radicado No. 00142-00, reiterado por la Sala de Casación Civil de la CSJ en sentencia proferida dentro del Expediente No. 110010203000201101687-00 del 18 de agosto de 2011, que señaló: “Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
En este orden, apuntaron que se tiene que la configuración de las referidas causales se produce cuando el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, lo cual puede afectar el criterio y 4 Referencia: Apelación de Sentencia - Ordinario Laboral Radicado: No. 23-001-3105-003-2023-00136-01 - Folio 110/2025 Demandante: Rafael Arturo Acosta Vega Demandado: COLPENSIONES el juicio de quien tiene el asunto bajo su conocimiento, su imparcialidad y transparencia. En ese orden, en aras de ofrecer las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto, plantearon los togados ser necesario apartarse del conocimiento del asunto evitando así situaciones de hecho o de derecho que puedan influir en sus actividades, al punto de alterar su serenidad necesaria en la formación de su convicción que le permitan desarrollar sus actuaciones dentro del proceso asignado a su conocimiento, y que ante ello determinaron estar en causal de impedimento para conocer del asunto en referencia. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El Artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, determinó que “El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.” Los Magistrados del Honorable Tribunal Superior de Montería al plantear los impedimentos encaminaron a ofrecer las debidas garantías al actuar como operadores judiciales dentro del proceso cuyo conocimiento se les había asignado, con un claro direccionamiento de no permearlas y con mayor contundencia al estar frente a un abogado con el cual de vieja data han venid teniendo serias desavenencias aun en trámites disciplinarios y penales y que si se declararon su impedimento lo hicieron solo para alejar cualquier asomo de duda que les impida tomar decisiones en forma tranquila y reposada sin apremio alguno y aun cuando es indudable que con el apoderado del demandante ha nacido una profunda enemistad con un fuerte sentimiento de desafecto, calificado por los H.M. como de enemistad grave, razones suficientes para alejarlos del conocimiento del proceso y así dar plena garantía procesal a las partes.
Lo anterior, para garantizarse la imparcialidad en la toma de las decisiones, para esta Sala será de buen recibo los argumentos expresados en sus impedimentos a la luz de los numerales 1º. y 9º. del Artículo 141 del C.G.P., que con sus planteamientos no les queda legalmente posible asumir su conocimiento, menos que, de hacerlos, sus decisiones y criterios, a no dudar, estarían permeados de sentimientos encontrados producto de la enemistad grave existente entre ellos y el Dr. Meléndez Lora, como apoderado del demandante, de suerte que al aceptárseles el impedimento conjunto formulado, se torna sensato separarlos del conocimiento del proceso arriba referenciado y así de esta forma, se itera, estaríamos garantizando el Debido Proceso en la actuación, evitándose algún tipo de nulidad, ya que en efecto, las dos causales invocadas guardan estrecha relación con el impedimento al enroscarse con la enemistad grave existente con el apoderado del Demandante, y por ende, como se anotara, para la Sala será de recibo por la Sala para la aceptación del impedimento, y como consecuencia, la separación del conocimiento del proceso.
Son múltiples los pronunciamientos jurisprudenciales que están apoyando la decisión a tomarse. Además de los que los mismos togados plantearon, encontramos otros. Corte Constitucional. Auto 350 del 27 de octubre de 2010. Expediente T-2397614, en donde con ponencia de la H. Magistrada, Dra. María Victoria Calle Correa, quien expresó: “Que el numeral 1º de los artículos 99 de la Ley 600 de 2000 y 56 de la Ley 906 de 2004, establecen como causal de impedimento que “el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal.” …Que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación “los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias.
(…) Técnicamente, 5 Referencia: Apelación de Sentencia - Ordinario Laboral Radicado: No. 23-001-3105-003-2023-00136-01 - Folio 110/2025 Demandante: Rafael Arturo Acosta Vega Demandado: COLPENSIONES el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.
Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.
Que por el Auto 039 de 2010 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva), la Corte recordó en qué consiste la causal de impedimento prevista en el numeral 1º de los artículos 99 de la Ley 600 de 2000 y 56 de la Ley 906 de 2004, sobre “tener interés en la actuación procesal”, expresó: “En relación con la causal primera, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, intérprete autorizado de las normas aplicables en el procedimiento punitivo, ha señalado que el interés al que se refiere la disposición es “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso (…) Resulta claro para la Corte que el objetivo del Legislador al vincular el interés en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a garantizar la objetividad y la imparcialidad, y en todo caso el desinterés del juez frente al desenlace de la actuación, de suerte que si se coloca cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad.
En Providencia del 10 de mayo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, en análisis de un impedimento se señaló que: "El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de la prima especial de servicios durante el transcurrir de su vida laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcularla pensión de vejez de estos.
En razón a las pretensiones aducidas en la demanda y los motivos expuestos, los integrantes de esta Sala de Sección consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1o del artículo 1412 del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA3, el cual consagra lo siguiente: "1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso." La intervención como jueces de conocimiento, afectaría la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial. El interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actuación judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que deben determinarla función judicial".
Sentencia del 26 de enero de 2016, Radicado No. 11001-03-15-000-2015-02504-00 del Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 26 de enero de 2016, se señalo que: “Las causales de impedimento, establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y la objetividad de las decisiones que adopte el juez.
El numeral 9 del 141 del CGP citado dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso, por el hecho de “existir enemistad grave o amistad íntima” con alguna de las partes, su representante o apoderado. La Sala ha sostenido que la sola manifestación de la amistad íntima o enemistad grave entre el J. y alguna de las partes, su representante o apoderado, por tratarse de una causal subjetiva, es suficiente para que la misma se configure.
En este caso, el señor Consejero de Estado A.Y.B. afirmó estar incurso en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual el impedimento será aceptado..”. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con ponencia del Consejero Dr. Oswaldo Giraldo López, en Sentencia con radicado No. 2500023-24-000-2007-00354-01, del 5 de abril de 2021, - sic.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Auto del 15 de julio de 2008, en radicado No.1100103-15-000-2008-00293-00, M.P., Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié -, precisó que: “…Así pues, frente a esta causal, la Sala Plena de esta Corporación ha predicado que aplica únicamente cuando concurre en el juez y no en las partes, dado que es él quien determina si se ve comprometida su imparcialidad en el 6 Referencia: Apelación de Sentencia - Ordinario Laboral Radicado: No. 23-001-3105-003-2023-00136-01 - Folio 110/2025 Demandante: Rafael Arturo Acosta Vega Demandado: COLPENSIONES desarrollo del proceso o no.1 Bajo tal entendimiento, indicó que, siendo una causal tan subjetiva, no es necesario exponer los motivos que generan su existencia, basta con el pronunciamiento del magistrado para demostrar su configuración, tal como ocurrió en el presente caso.
Siendo entonces que el caso del cual hoy se ocupa esta Sala de Conjueces, los Magistrados que integran la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería que declararon su impedimento, fueron bien claros, enfáticos y objetivos, hasta más, en evidenciar y probar la existencia de la enemistad grave hoy existente con el Dr. Meléndez Lora, apoderado del demandante en el asunto en referencia, por ende, es deber legal darle credibilidad para serle aceptado.
En cuanto al impedimento formulado por el H. Conjuez, Dr. Rafael Elías Dueñas Jaller, fundado en el Numeral 4º. del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, no cabe lugar a equívocos que él, quien el que más, para exponer su participación en procesos que adelanta como apoderado judicial de los demandantes contra COLPENSIONES, que diera cuenta con anterioridad, en su clara manifestación de impedimento, ente este demandado en el proceso ordinario laboral, hoy en apelación y que nos ocupa en esta instancia procesal, y ante ello, su argumentación al encontrar pleno asidero en la norma invocada, llevan sin discusión alguna a aceptársele el impedimento formulado y por ende, la separación del conocimiento del encargo que se le hiciera como Conjuez de Sala, para darle de plena credibilidad en lo expuesto, lo cual, según expuso, lo hizo para dar las garantías suficientes, desde el punto de vista funcional y orgánico y así de esta manera, excluir cualquier duda razonable, planteando la necesidad de apartarse es del conocimiento del proceso ahora en estudio, evitando de esta forma estar en situaciones de hecho o de derecho que puedan influir sobre su actividad, o que lleguen a alterar la serenidad, indispensable para formarse la necesaria convicción y así poder emitir determinadas actuaciones al interior del proceso que nos está llamando la atención y que hizo, a no dudar, para no permear las decisiones que han de tomarse en esta Sala de Conjueces, por lo que el impedimento formulado estará llamado a su prosperidad, como así será declarado.
Para finalizar en el análisis, la Sala de Conjueces considera que las manifestaciones expuestas tanto por los Honorables Magistrados como del señor Conjuez, bajo la protección normativa de los impedimentos expresados, aun bajo aspectos revestidos de imparcialidad, ecuanimidad y rectitud, y apoyo jurisprudencial, como le demandan su carácter de ser funcionarios judiciales y con el firme propósito de no entorpecer la aplicación de la justicia por las decisiones a tomarse, resultará abiertamente admisible la manifestación de impedimento y así garantizar el debido proceso.
Por lo anterior se aceptará, por ser procedente, el impedimento conjunto manifestado por los Honorables Magistrados y el del Honorable Conjuez, de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería. En consecuencia, se les declarará separados del conocimiento de este asunto constitucional en particular. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, EN SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DE CONJUECES, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR, por ser procedente, el impedimento conjunto manifestado por los Honorables Magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, Dres. Cruz Antonio Yánez Arrieta, Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego, Pablo José Álvarez Caez, y Marco Tulio Borjas Paradas y el manifestado por el H. Conjuez, Dr. Rafael Elías Dueñas Jaller, y, en consecuencia, se les declara separados del conocimiento del asunto constitucional en particular antes referenciado que tramita la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería. 7 Referencia: Apelación de Sentencia - Ordinario Laboral Radicado: No. 23-001-3105-003-2023-00136-01 - Folio 110/2025 Demandante: Rafael Arturo Acosta Vega Demandado: COLPENSIONES SEGUNDO: Envíese el expediente a la Secretaría de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, para su remisión al Magistrado de turno que no se declaró impedido para conocer del presente asunto, a fin de que siga su curso la actuación dentro del expediente en referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO CÉSAR ANGULO SALOM Conjuez Ponente ANDRÉS FELIPE ANGARITA MONTES Conjuez RAFAEL ELÍAS DUEÑAS JALLER Conjuez Con Impedimento