Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 025-2021-00248 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por FRANCY NELSY GALLEGO RODAS contra FULLER MANTENIMIENTO S.A.S., en liquidación (Radicado 0500131-05-025-2021-00248-01).

ANTECEDENTES Pretende la demandante la declaratoria de una relación de trabajo con Fuller Mantenimiento S.A.S. ejecutada entre el 01 de febrero de 2007 y el 24 de noviembre de 2018, para en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de los rubros salariales y prestacionales no reconocidos, además de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación y las costas del proceso.

Sustentó tales pedimentos relatando que laboró para la empresa demandada a partir del 01 de febrero de 2007 mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, prorrogado hasta noviembre de 2018 por el silencio de las partes, período en el que se desempeñó como aseadora general supernumeraria devengando el SMLMV cumpliendo un horario de lunes a domingo de 5:30 a.m. a 2:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 10:00 p.m. con un día de descanso a la semana, estando debidamente afiliada a la seguridad social y a un fondo de cesantías.

Expone que para el año 2018 la compañía empezó a incumplir con el pago de salarios y las prestaciones sociales manifestando su descontento cuando corría el mes de noviembre porque no había recibido el Radicado 05001-31-05-025-2021-00248-01 salario de octubre, sin contar siquiera con los pasajes para trasladarse a su lugar de trabajo, recibiendo para el día 24 su carta de finalización del vínculo aduciendo la ausencia total en el sitio de trabajo sin excusa, lo que nunca ocurrió, conducta sobre la cual no fue llamada a descargos ni fue escuchada.

El 29 de enero de 2019 compareció al Ministerio del Trabajo para obtener lo que le era adeudado, sin lograr la comparecencia de la sociedad. FULLER MANTENIMIENTO S.A.S. se pronunció en término aceptando la existencia del vínculo bajo los extremos temporales aducidos, admitiendo como única acreencia debida, la liquidación final de las prestaciones sociales de la trabajadora, exponiendo la crisis financiera que atraviesa la compañía desde el año 2018, de donde indica la ausencia de mala fe en el incumplimiento presentado.

Apunta que la finalización del contrato obedeció a la configuración de una justa causa en virtud a la ausencia injustificada de la demandante al frente de trabajo lo que derruye el derecho a la indemnización pedida. Como excepciones de fondo formuló las que denominó situación económica de la compañía y buena fe empresarial. Surtido el trámite de rigor, en sentencia que se emitió el 07 de noviembre de 2023, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), CONDENÓ a la sociedad demandada a reconocer y pagar a la demandante la suma de $1.744.774 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, $695.561 por los salarios y el auxilio de transporte por los 24 días del mes de noviembre de 2018, y la suma total de $2.001.085 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, valores que dispuso entregar debidamente indexados.

CONDENÓ a la enjuiciada a efectuar los aportes al sistema de pensiones por los 24 días de noviembre de 2018, a pagar la suma de $18.749.808 por concepto de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, debiendo reconocer a partir del 26 de noviembre de 2020 los intereses moratorios certificados por la Superintendencia Financiera hasta que se produzca el pago.

ABSOLVIÓ a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. CONDENÓ en costas a la demandada, fijando las agencias en derecho en la suma de $2.900.000. Esa determinación fue cuestionada a través del recurso vertical por Fuller Mantenimiento S.A.S., en liquidación, oportunidad en la que su apoderado judicial exteriorizó su disenso por encontrar errada la interpretación del artículo 65 del CST y desconocida la jurisprudencia al respecto, en tanto no es posible Radicado 05001-31-05-025-2021-00248-01 predicar la mala fe de la sociedad estando ante un proceso de liquidación judicial porque de allí no deriva que se tuviera interés de defraudar los intereses de la trabajadora, mora que aduce el despacho aplicó de forma automática puesto que no visualizó el análisis de la documental aportada, de donde hubiera podido concluirse que a partir de la grave situación financiera se desbordaron los incumplimientos, debiendo contarse con la intervención estatal para la liquidación judicial de la empresa, precisando que todos los créditos deben ser satisfechos dentro de ese trámite, y nunca antes.

Sobre el despido, señala no haberse probado la injusticia de esa determinación, porque desde el escrito de demanda se acepta la ausencia al trabajo desde el 21 de noviembre por lo que independiente de las circunstancias no se prestó el servicio y en ese orden, se configuró la causa señalada en la carta de terminación, sin que esa decisión corresponda al capricho o voluntad de la sociedad, cuestionando por demás el valor asignado porque no había 65 sino 66 días y la indexación sobre esta indemnización impuesta, porque aduce resultar ambos rubros incompatibles advirtiendo que “Las indemnizaciones nunca se indexan” enrostrando un grave error de interpretación también en este sentido.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Conforme a lo que es materia de apelación, corresponde a la Sala determinar cómo problemas jurídicos: 1) Si es viable la sanción prevista en el artículo 65 del CST atendiendo el proceso de liquidación judicial que se halla adelantando ante la Superintendencia de Sociedades; 2) Si en el asunto se configuró una causal que diera lugar al despido justificado de la trabajadora; y 3) Si es posible imponer la indexación de todos los rubros condenados.

De la indemnización del art. 65 CST Pues bien, para definir la primera de las cuestiones, debe precisarse que es verdad que esta sanción no se impone de manera automática, en tanto la sola deuda de conceptos laborales no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria, y en ese orden, ha sido una regla jurisprudencial pacífica que deba Radicado 05001-31-05-025-2021-00248-01 ser auscultada la conducta asumida por el deudor en cada caso en particular, a fin de determinar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva y lo sitúen en el campo de la buena fe (Ver SL 13187-2015 y SL5040-2019).

Atendiendo el tema específico que convoca, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha dicho que la crisis financiera y el adelantamiento de la liquidación judicial no constituye una premisa definitiva, que excluya automáticamente la imposición de la indemnización moratoria, ya que “no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo” (Ver SL Rad. 37493 de 2011, SL1183-2024), lo que implica un análisis suficiente de las condiciones particulares del caso, porque en estos eventos no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados, sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, siendo que el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis (Ver SL16884-2016, SL845-2021, SL624-2023).

En ese orden, es indispensable que se demuestre que las dificultades económicas conllevaron una insolvencia de tal entidad que imposibilitó el cumplimiento de las obligaciones laborales, porque puede ocurrir que aun bajo condiciones precarias de tipo monetario, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, pero también puede suceder que la ruina económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.

Bajo esas reflexiones, dentro de este escenario judicial se ha hecho irrebatible la realidad financiera por la crisis económica e iliquidez de la empresa Radicado 05001-31-05-025-2021-00248-01 empleadora, que dio paso a la intervención de la Superintendencia de Sociedades a fin de dar aprovechamiento del patrimonio del deudor y de los activos que permitan el pago de los pasivos, proceso de liquidación que se promovió por solicitud de la compañía para el año 2022, argumentando dificultades presentadas desde el año 2018, pero decretado tal trámite en voces del liquidador desde febrero de 2023.

En ese orden, si bien se pregona de parte de la demandada que desde la anualidad del 2018 se tuvieron inconvenientes financieros que impidieron dar asunción a los deberes de tipo patronal no solo frente a su empleada Gallego Rodas sino a todos sus colaboradores, las probanzas documentales revelan tal situación solo desde el año 2021 cuando desde marzo aproximadamente se empezaron a presentar finalizaciones anticipadas de los contratos con múltiples clientes a quienes se les prestaba el servicio de aseo (págs. 93-106 Archivo 12), anualidad en la que la empresa fue objeto de auditoría para la verificación de la situación empresarial, donde se determinó una incertidumbre material sobre su capacidad (Págs. 42-63 Archivo 12), y obtuvo el requerimiento tanto de la Superintendencia de Sociedades como de la DIAN ante adeudos pendientes (Págs. 71-78 Archivo 12), pero ningún vestigio se arrimó para dar cuenta del derrumbe financiero que estaba atravesando la compañía desde mediados de 2018, y definir en ese orden de ideas, alguna imposibilidad económica insuperable para acudir a la satisfacción de los salarios de la empleada y el cubrimiento de las prestaciones sociales, por manera que no aparece en modo alguno justificable el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales, no siendo de recibo que se disculpe la falta de cancelación de todo lo insoluto en las limitaciones que implican someterse a la Ley 1116 de 2006, pues como se dejó dicho, ese sometimiento inició para el año 2023 cuando habían transcurrido más de cuatro años desde la finalización del nexo laboral, sin acudir la sociedad a ningún mecanismo demostrado que diera cuenta de la intención de saldar las acreencias que habían sido causadas por la trabajadora, de donde luce evidente un desinterés frente a sus derechos que por lo menos en este escenario judicial no logra ser excusado, no siendo posible encuadrar tal conducta dentro de los postulados de la buena fe, además porque el resultado insolvente de la compañía como bien fue planteado desde el escrito de respuesta obedeció a la inadecuada gestión de los herederos del fundador, actos que no son susceptibles de trasladarse a la parte trabajadora.

Radicado 05001-31-05-025-2021-00248-01 En virtud de ello, no es dable exonerar a la demandada de la satisfacción de esta obligación sancionatoria; sin embargo, atendiendo a que la apertura al proceso de liquidación de la sociedad, fue posterior a la fecha en que finalizó el contrato de trabajo, tal sanción debe limitarse a esta data, puesto que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que durante el proceso de liquidación del empresario no es viable imponerla, pues “de imponerle la indemnización moratoria a un empleador que se encuentra en esas condiciones, es decir en liquidación obligatoria, no tendría razón de ser la expedición de las leyes especiales que permiten la intervención Estatal en las empresas, las cuales están destinadas a proteger no solo el capital y la inversión económica, sino también los intereses de los asalariados y por ende el derecho Constitucional al empleo consagrado en el artículo 25 del Ordenamiento Superior, que se orienta a que un agente estatal dirija los destinos de la unidad de explotación económica y pretenda ya la recuperación económica, ora la liquidación de la sociedad” (ver sentencias SL2833 de 2017 y 20.764 del 10 de octubre de 2013); precedente que no es dable desconocer, por presentar el caso semejanza fáctica, lo que promueve la modificación de esta condena, que irá hasta cuando se dio apertura al proceso de liquidación, dato exacto con el que no cuenta la judicatura, pero que deberá ceñirse al suministrado en el auto respectivo emitido por la Superintendencia de Sociedades.

De la indemnización por despido sin justa causa Comienza por recordar la Sala en este punto que el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones, bien porque mutuamente lo acuerdan las partes o bien por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa o sin justa causa (Artículo 61 y siguientes del CST), último evento en el que la parte que termina la relación debe manifestar la causal de esa determinación sin que posteriormente pueda válidamente alegarse motivos distintos (Parágrafo artículo 62 CST).

La demandante advierte que el contrato de trabajo que venía ejecutándose desde febrero de 2007 terminó por una decisión unilateral y sin justa causa adoptada por quien fungió como parte patronal, por lo que en virtud a lo que contempla el artículo 167 del CGP, le correspondía probar tal supuesto de hecho para de ese modo, trasladar la carga de la prueba a la convocada a fin Radicado 05001-31-05-025-2021-00248-01 de corroborar que su determinación tuvo un sustento legal que la exonere de esta indemnización. En el marco de tales cargas, se tiene que el finiquito de parte Fuller Mantenimiento S.A.S. está acreditado por medio de la misiva de terminación que data del 24 de noviembre de 2018 (Págs. 65-66 Archivo 01) sin que este hecho sea objeto de oposición, escrito en el que se advierten los fundamentos fácticos de los que se valió la demandada para expirar el pacto contractual, sintetizados en la ausencia injustificada al sitio de trabajo desde el 21 de noviembre de 2018, acudiendo normativamente a la violación de la prohibición contemplada en el numeral 4° del artículo 60 del CST1,y enrostrando ese hecho como una falta grave acorde a lo que dispone el artículo 45 literales a, b y c del Reglamento Interno de Trabajo, en concordancia con las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores estipuladas en los artículos 43, 45 de igual estatuto.

En ese orden, estaba en cabeza de la convocada, acreditar que en efecto la falta endilgada fue materializada por la actora, y además de lo anterior, que tienen la entidad suficiente para constituirse en una causa que le conceda justicia y legalidad al despido de su ex trabajadora. Para ese fin, la demandada ninguna probanza arrimó, basando la justeza de esa determinación conforme los argumentos del recurso, en la confesión que se deriva de los hechos de la demanda donde indica el mandatario se acepta la ausencia aducida, encontrando que no es ello lo que emerge de la lectura de los hechos de la demanda, pues lo que allí se expresa es la negativa del comportamiento endilgado, enfatizando en que nunca faltó a sus funciones en todos los años de labores, por lo que estando ante una abstención probatoria absoluta de parte de quien le incumbía acreditar los supuestos de hecho con los que se edifica la defensa frente al despido desplegado, es evidente el desconocimiento dado sobre la regla general del derecho probatorio contenida en el artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud de la remisión prevista por el artículo 145 del CPTSS, alusiva a la carga de la prueba (Ver SL1457-2024), de ahí que, hay lugar a concluir y así lo hace esta Sala de Decisión, que dicho despido se presentó sin justa causa comprobada y que por lo tanto, al tenor de lo dispuesto en el Art.64 del CST, la demandada en su “Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del {empleador}, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del trabajo ”. 1 Radicado 05001-31-05-025-2021-00248-01 calidad de ex empleadora debe cancelar a la demandante la indemnización por despido injusto, la cual debe ser calculada de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 64 del C.S.T por ser indiscutida la modalidad fija empleada en la suscripción del contrato de trabajo, por lo que siendo que el contrato se había prorrogado hasta el 31 de enero de 2019 - data que no fue objeto de oposición -, al momento del finiquito el tiempo que faltaba por cumplirse corresponde a 66 días, indemnización que teniendo en cuenta un salario de $781.242 equivalente al SMLMV asciende a $1.718.732, punto que habrá de ser modificado.

De la indexación Sobre este punto, se precisa al apoderado apelante, que en recientes pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia la indexación o actualización de una suma de dinero, no representa un valor adicional con el que se pretenda resarcir o reparar un daño, sino que hace parte inherente de lo adeudado y responde es al fenómeno inflacionario, puesto que es impensable que un acreedor, sea este el trabajador o el empleador, reciba el crédito causado en su favor con una moneda depreciada (Ver SL392-2024), debiendo en ese orden mantenerse la indexación ordenada, incluso, sobre la indemnización por despido impuesta con lo que se pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar la condenas a su valor real en el momento en que se efectúe el pago (Ver SL1614-2024).

En síntesis, la decisión de primera instancia habrá de ser modificada en lo que atañe al monto de la indemnización por despido sin justa causa, debiendo confirmarse en lo demás. Por la forma en como fueron resueltas las apelaciones, y en atención a lo que pregona el artículo 365, en esta instancia no se causan costas. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de imponer por indemnización por despido sin justa causa la suma de $1.718.732.

MODIFICA en el sentido de Radicado 05001-31-05-025-2021-00248-01 imponer la indemnización moratoria hasta cuando se dio apertura al proceso de liquidación, conforme al auto respectivo emitido por la Superintendencia de Sociedades. CONFIRMA en lo demás la decisión. Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-025-2021-00248-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310502520210024801 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: FRANCY NELSY GALLEGO RODAS Demandado: FULLER MANTENIMIENTO S.A.S. - EN LIQUIDACION JUDICIAL M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 21/08/2024 Decisión: CONFIRMA y MODIFICA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 22/08/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario