RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Asunto: Radicado: Incidentista: Incidentados: Procedencia: Auto No: Apelación Auto – Incidente Regulación Honorarios 860013110001-2022-00074-02(R.I. 2024-00260-02) Carmen Yenit Bedoya Chávez Carlos Humberto Carrillo González María Rubiela Carrillo Ospina Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa 028 Mocoa (P), veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE DECISIÓN Procede la presente magistratura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la incidentista Carmen Yenit Bedoya Chávez, contra el auto del 24 de abril de 2024, proferido por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, mediante el cual resolvió regular los honorarios correspondientes a su actividad profesional dentro del proceso con el radicado de la referencia.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 12 de julio de 20221, se repartió al Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa un proceso de sucesión intestada de mayor cuantía, en el cual fungían como demandantes las señoras Rosalba López Ospina y Luz Marina Molina Ospina y entre los demandados se encontraban los señores Carlos Humberto Carrillo Gonzales, María Rubiela Carrillo Ospina.
Adelantado el correspondiente trámite de dicho proceso el 26 de septiembre de 20222 la incidentista allegó los correspondientes poderes a ella otorgados por los señores Carlos Humberto Carrillo González y María Rubiela Carrillo Ospina para que sean representados dentro del proceso de sucesión intestada adelantado en su contra. Con dicho memorial aclara3 que la representación se adelantará frente al proceso 2022-00074-00 y no al radicado 2022-00059-00 como figura en el poder, por cuanto que el radicado se basó en el auto que declara abierta la sucesión4, sin embargo, se percató que en el mismo existe un error de digitación. 1 01PrimeraInstancia. C01Principal.
PDF02. 2 01PrimeraInstancia. C01Principal. PDF010 y 011. 3 Ver nota. 01PrimeraInstancia. C01Principal. PDF010. 4 01PrimeraInstancia. C01Principal. PDF07. PROCESO INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 860013110001-2022-00074-02(R.I. 2024-00260-02) Consecuentemente, mediante auto del 19 de octubre de 20225, le fue reconocida personería adjetiva para actuar dentro del asunto de la referencia. En relación con dichos poderes la profesional en derecho Carmen Yenit Bedoya Chávez, realizó actuaciones dentro del proceso, los cuales correspondieron a la contestación de la demanda en fecha de 03 de noviembre de 20226 en representación de sus mandantes y a descorrer traslado de un recurso en contra de auto que reconoció al señor Carlos Humberto Carrillo Gonzales como cónyuge supérstite en fecha de 30 de enero de 20237.
En lo que concierne al presente caso del expediente se extrae que la señora María Rubiela Carrillo Ospina el día 04 de noviembre de 20228 presentó un memorial al asunto en comento otorgando poder a los abogados Mario Enrique Jaimes Montufar y Enrique Mario Maiguel Medina principal y suplente respectivamente9, y respecto al señor Carlos Humberto Carrillo Gonzales el 24 de enero de 202410 presentó memorial otorgándole poder al abogado Enrique Mario Maiguel Medina.
En tal sentido en audiencia del 24 de enero de 202411 se le reconoció poder a dichos profesionales en derecho, en consecuencia, se le revocó poder a la abogada Carmen Yenit Bedoya Chávez respecto a los incidentados. Posteriormente, el día 29 de febrero de 202412, la apoderada Carmen Yenit Bedoya Chávez, radicó incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, por el cual solicitó se ordene a los incidentados realicen el pago del 30% de la cuota litis de todos los emolumentos obtenidos en su favor en virtud de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios profesionales aceptado por las partes, subsidiariamente requirió que en caso de no acceder al porcentaje correspondiente para la señora María Rubiela Carrillo Ospina, en razón a que su contrato no fue autenticado ni suscrito, se condene en abstracto el valor de las gestiones realizadas.
Para sustentar sus requerimientos expuso que, para el 07 de septiembre de 2022, los incidentados contrataron sus servicios profesionales mediante contrato de 5 01PrimeraInstancia. C01Principal. PDF017. 6 01PrimeraInstancia. C01Principal. PDF24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30. 7 01PrimeraInstancia. C01Principal. PDF55 y 56. 8 01PrimeraInstancia. C01Principal.
PDF31 y 32. 9 01PrimeraInstancia. C01Principal. PDF32. Pág. 12. 10 01PrimeraInstancia. C01Principal. PDF110 y 111. 11 01PrimeraInstancia. C01Principal. PDF 121. 12 01PrimeraInstancia. C02IncidenteRegulaciónHonorarios. PDF01, 02. 2 PROCESO INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 860013110001-2022-00074-02(R.I. 2024-00260-02) prestación de servicios con el objeto de que se adelante la representación judicial y extrajudicial de los incidentados dentro del proceso judicial de sucesión intestada adelantado por las señoras Rosalba López Ospina y Luz Marina Molina Ospina donde ellos figuraban como demandados.
Consecuente con la contratación, manifiesta que el día siguiente los incidentados le allegaron los poderes correspondientes, los cuales fueron puestos en conocimiento de la primera instancia el 26 de septiembre de 2022. En virtud de lo anterior alega que realizó la contestación de la demanda en pro de los intereses de sus representados, de lo cual destaca que gracias a su labor jurídica el despacho de primera instancia resolvió entre otras medidas el reconocer la calidad de cónyuge supérstite al señor Carlos Humberto Carrillo Gonzales y la vocación hereditaria de la señora María Rubiela Carrillo Ospina en calidad de hija de la causante.
En igual sentido agrega que ante dicho reconocimiento del señor Carlos Humberto Carrillo Gonzales como cónyuge supérstite, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente al cual descorrió traslado oponiéndose a sus argumentos; de dicho recurso la primera instancia mantuvo incólume su decisión y esta corporación confirmó la resolución de la primera instancia. Por último, manifestó que estando en curso la diligencia correspondiente al inventario y las deudas de la sucesión, de forma sorpresiva se presentaron otros 2 abogados representantes de los incidentados, donde estos últimos de forma verbal le revocaron el poder que ella venía ejerciendo sin que se le hubiesen cancelado sus honorarios y sin que los incidentados cuenten con paz y salvo para poder conferir un nuevo poder.
Con todo lo anterior recalca que ejerció su mandato a plenitud de manera personal y diligente sin que se presentara queja alguna por parte de sus poderdantes, incluso consiguiendo el reconocimiento más importante dentro del proceso el cual es el objeto principal del asunto que le fue encomendado y alega que a pesar de haberse allegado poderes respecto a otros representantes de los incidentados, la revocatoria de su mandato se dio solo hasta la audiencia del 24 de enero de 2024, por lo cual estima que con dicha actuación se están violando las cláusulas contenidas en el contrato en virtud del cual prestó sus servicios. 3 PROCESO INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 860013110001-2022-00074-02(R.I. 2024-00260-02) El día 06 de marzo de 202413, el despacho dio apertura al incidente y corrió traslado a los incidentados a fin de que se pronuncien.
Trasladado el incidente de regulación de honorarios a las partes14, la señora María Rubiela Carrillo Ospina allegó contestación15 señalando que, en el contrato de prestación de servicios aportado por la abogada Carmen Yenit Bedoya, se evidencia que se realizó para actuar dentro del proceso con radicado 2022-00059 y no en el proceso 2022-00074.
Razón por la cual aclara que nunca le fueron conferidos poderes para actuar dentro del asunto. Luego, mediante auto del día 21 de marzo de 202416, se le requirió a la incidentada subsanar la contestación debido a que lo realizó sin el lleno de requisitos legales, so pena de no tener en cuenta la contestación presentada, dicho requerimiento no fue atendido por la señora María Rubiela Carrillo Ospina.
Finalmente, mediante auto del 24 de abril de 202417, el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, resolvió sobre el incidente. Sin embargo, no conforme con la decisión la señora Carmen Yenit Bedoya interpuso recurso de reposición18 en subsidio de apelación, en tal sentido, mediante auto del día 27 de mayo de 202419, el juzgado resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO El Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, mediante auto del 24 de abril de 2024, resolvió lo siguiente: «PRIMERO.- REGULAR los honorarios profesionales a que tiene derecho la abogada Carmen Yenit Bedoya Chávez, por la labor desempeñada como apoderada judicial que fuera de los señores Carlos Humberto Carrillo Gonzales y María Rubiela Carrillo Ospina, dentro del proceso de la referencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de ello, se señala por concepto de honorarios dentro del proceso de Sucesión intestada 860013110001 2022 00074 00 a la abogada Carmen Yenit Bedoya Chávez y a cargo del señor Carlos Humberto Carrillo Gonzales la suma equivalente a Cuatro millones quinientos cincuenta y dos mil veintitrés pesos M/CTE ($ 4.552.023). 13 01PrimeraInstancia. C02IncidenteRegulaciónHonorarios.
PDF03. 14 01PrimeraInstancia. C02IncidenteRegulaciónHonorarios. PDF04, 05, 06. 15 01PrimeraInstancia. C02IncidenteRegulaciónHonorarios. PDF07. 16 01PrimeraInstancia. C02IncidenteRegulaciónHonorarios. PDF08. 17 01PrimeraInstancia. C02IncidenteRegulaciónHonorarios. PDF12. 18 01PrimeraInstancia. C02IncidenteRegulaciónHonorarios. PDF16. 19 01PrimeraInstancia. C02IncidenteRegulaciónHonorarios.
PDF18. 4 PROCESO INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 860013110001-2022-00074-02(R.I. 2024-00260-02) TERCERO.- Como consecuencia de ello, se señala por concepto de honorarios dentro del proceso de Sucesión intestada 860013110001 2022 00074 00 a la abogada Carmen Yenit Bedoya Chávez y a cargo de la señora María Rubiela Carrillo la suma equivalente a Tres millones ciento setenta y dos mil quinientos ochenta y cuatro pesos M/CTE ($ 3.172.584).
(…)» Para arribar a esta determinación, el despacho precisó que la prestación de servicios profesionales de un abogado se encuentra regulada por el contrato de mandato previsto en el art. 2142 del C.C., mismo que termina por la revocatoria del poder o una renuncia del mandatario, tal como lo establece el art. 2189 numerales 3 y 4 del Código Civil y por el art. 76 del C.G.P.; es por ello que, cuando se designa un nuevo apoderado judicial o cuando se radique escrito que revoca el poder, habilita al apoderado a quien se le revoca a dar inicio a la solicitud de regulación de honorarios mediante trámite incidental.
Igualmente señaló que la regulación de honorarios no puede exceder el valor de lo pactado en el contrato, pero únicamente en el caso del señor Carlos Humberto Carrillo González, ello por cuanto no se anexó el presunto contrato celebrado con la señora María Rubiela Carrillo Ospina, sin embargo, infiere que se realizó de manera verbal debido a que reposa en el expediente el poder otorgado por esta última a la profesional en derecho, misma a quien mediante auto del 19 de octubre de 202220, le fue reconocida personería adjetiva para actuar a nombre de la señora Carrillo.
Así de lo analizado en el presente asunto, arguye que la señora Carmen Yenit Bedoya Chávez dirigió la defensa de sus ex prohijados en la contestación de la demanda, el reconocimiento de la calidad de sus prohijados junto con el decreto de medidas cautelares, además del pronunciamiento mediante la cual se opuso al recurso propuesto por la parte activa contra la providencia del 14 de diciembre de 2022, mediante la cual les fue reconocida la calidad de cónyuge y heredera respectivamente, aunado a que acudió a la audiencia de inventarios y avalúos, diligencia en la cual su poder fue revocado.
Por lo anterior, el despacho en consideración de las actividades realizadas dentro del trámite procesal, la calidad y el tiempo efectivo de la gestión, encontró que los incidentados adeudaban por concepto de honorarios a la abogada Carmen Yenit Bedoya Chávez las siguientes sumas obtenidas teniendo en cuenta el numeral 4 20 01PrimeraInstancia. C01Principal.
PDF017. 5 PROCESO INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 860013110001-2022-00074-02(R.I. 2024-00260-02) del artículo 366 del C.G.P.; a cargo del señor Carlos Humberto Carrillo González un 7% y a cargo de la señora María Rubiela Carrillo Ospina un total del 4% del total de los activos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión del Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, la incidentista21 interpuso recurso de reposición en subsidio apelación solicitando se revoque el auto que resuelve el presente incidente para que en su lugar se condene a los incidentados a pagar el 30% de los emolumentos recibidos en el proceso según su respectiva calidad y se condene en costas a la parte incidentada, toda vez que la primera instancia no realizó la correspondiente condena como lo dispone la ley.
Para sustentar su reparo señala que, aunque es acertado el pronunciamiento del juzgado en cuanto al reconocimiento de su derecho a la remuneración por la labor brindada, no está de acuerdo con el monto fijado por la misma, argumentando de que un contrato es ley para las partes que lo suscriben, de acuerdo al artículo 1602 del Código Civil.
Al respecto aduce que, el contrato objeto de tasación en su cláusula tercera establece un pago a su favor por el 30% de la cuota litis de todos los emolumentos obtenidos en relación al proceso de sucesión intestada. De igual forma, señala que, de acuerdo a la cláusula quinta, el mandante no puede revocar el poder ya conferido, sin haber cancelado el valor de la cuota litis pactada como honorarios de abogado.
Igualmente aduce que hubo un acuerdo de voluntades entre las partes del contrato, con el fin de realizar el desarrollo de la defensa de los derechos de sus ex prohijados, siendo una diligencia que no solo comprende una única instancia judicial, sino un análisis completo del caso, profesionalismo y estrategia de representación, hecho que se vio reflejado al resultar beneficiarios los convocados por pasiva en dicho trámite.
Arguye también que, de acuerdo a lo establecido en precedentes y jurisprudencia, los contratos son ley para las partes y que, además de ello, hubo una ratificación tácita para la exigibilidad del valor total de los honorarios pactados por los 21 01PrimeraInstancia. C02IncidenteRegulaciónHonorarios. PDF16. 6 PROCESO INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 860013110001-2022-00074-02(R.I. 2024-00260-02) contratantes al no presentar la debida contestación del incidente.
Del mismo modo, advierte que existió un actuar de mala fe, al revocar el poder sin justificación alguna, posterior a que les fuera reconocidos la calidad de herederos en el trámite de sucesión. Por ello, señala que el contrato debe liquidarse tasando los honorarios del monto acordado. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 1564 de 2012, el suscrito Magistrado sustanciador es competente para resolver del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de abril de 2024 proferido por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, mediante el cual decidió el incidente de regulación de honorarios presentado por la abogada Carmen Yenit Bedoya Chávez. 2.- El problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados por la recurrente en su alzada, en virtud de la competencia otorgada por la ley al operador judicial en segunda instancia22, corresponde al suscrito Magistrado resolver el siguiente problema jurídico: Determinar si es procedente el modificar la decisión de primera instancia respecto a los montos fijados como honorarios de la abogada Carmen Yenit Bedoya Chávez en atención al contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes respectivamente, del cual arguye reconoce en su favor el pago de un 30% de los emolumentos percibidos por sus calidades dentro del proceso principal. 3.- Solución al problema jurídico planteado El artículo 76 del C.G.P. contempla la posibilidad de que un profesional en derecho que ostentaba un poder respecto a un asunto pida al juez de conocimiento, dentro de los 30 días siguientes a la revocatoria de su mandato, la apertura de un incidente mediante el cual se regulen sus honorarios teniendo como base el respectivo contrato y los criterios señalados en dicho código para la fijación de las agencias en derecho. 22 Artículo 328 del Código General del Proceso. 7 PROCESO INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 860013110001-2022-00074-02(R.I. 2024-00260-02) En relación con dicho incidente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia AC4063-2019 del 24 de septiembre de 2019 reiteró las directrices respecto a la procedencia del presente incidente en los siguientes términos: «a) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto. b) Es competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante alguna actuación posterior a su terminación, siempre que se encuentre dentro de la órbita de su competencia, la haya asumido, conozca y esté conociendo de la misma. c) Está legitimado en la causa para promover la regulación, el apoderado principal o sustituto, cuyo mandato se revocó. d) Es menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término perentorio e improrrogable de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la revocación. Ésta, asimismo se produce con la designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre con la notificación de la providencia que lo reconoce. e) El incidente es autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con independencia, no la afecta ni depende de ésta, y para su decisión se considera la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder. f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes (…). g) El quantum de la regulación, “no podrá exceder el valor de los honorarios pactados”, esto es, el fallador al regular su monto definitivo, no podrá superar el valor máximo acordado” (CSJ AC, 31 may. 2010, Rad. 4269, reiterado el 2 nov. 2012, Rad. 2010-00346-00).» Destacado del suscrito Magistrado Considerando que en el presente caso se discute únicamente el monto de los honorarios y no la procedencia del trámite en sí, corresponde corroborar en la decisión de primera instancia la aplicación de lo preceptuado en el artículo 76 del C.G.P. en concordancia con las directrices f) y g) fijadas por la Corte Suprema de Justicia. En dicho entendido se encuentra que el artículo en cita establece que «(…) [p]ara la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho (…)». 8 PROCESO INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 860013110001-2022-00074-02(R.I. 2024-00260-02) Ahora, correspondiente con dicho aparte del artículo 76 del C.G.P. para determinación del monto de los honorarios teniendo como base el respectivo contrato es menester considerar las formas de pago en él estipuladas, que según la Corte Suprema de Justicia en decisiones reiteradas SL del 22 noviembre 2011, radicación 39171, SL2803-2020 y más recientemente en SL020-2023, en este tipo de contratos de mandato se han señalado reconocido tres posibilidades a saber: «El contrato de mandato por ser bilateral no sólo comporta obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado conlleva una obligación también esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o puede ser aleatoria, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, (cuota litis) bajo el entendido de que si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional.
También resulta perfectamente viable que se combinen las dos formas de pago, como cuando se pacta un valor determinado al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante.» Destacado del suscrito Magistrado Respecto a la remuneración aleatoria del contrato de mandato, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la misma está supeditada a un resultado favorable del asunto en los siguientes términos: «En efecto, esta Sala de la Corte, en providencia CSJ SL1817-2020, al reiterar las sentencias CSJ SL9319-2016, CSJ SL124-2017 y CSJ SL2012-2019, sostuvo: “[…] Estas dos alternativas para reclamar el reconocimiento y pago de los honorarios respectivos, se dan bajo circunstancias en las cuales no se comprometa o se paralice la acción por la existencia de una condición suspensiva que enerve sus efectos, esto es, cuando la obligación sea pura y no condicionada (sentencias CSJ SL 9319-2016, CSJ SL124-2017 y CSJ SL 2012-2019), pues cuando tales honorarios se hayan pactado condicionados a la resultas positivas de un proceso, que es el caso de autos, dicha obligación condicionada, como circunstancia jurídica no fáctica, como coincidentemente lo admite el propio recurrente, hace que, solo cuando se cumpla tal condición (futura e incierta), nazca y se haga exigible la obligación para el titular de la prestación a fin de poder reclamar dichos honorarios.
Y es que no puede ser de otra manera, si se tiene en cuenta que respecto a un pacto de honorarios en la modalidad de cuota litis, en el que el derecho a percibir la remuneración por el mandato está sujeto al resultado favorable del litigio, pues ningún sentido tendría acudir al susodicho trámite incidental ora al proceso ordinario laboral a partir de cuándo le es aceptada la renuncia del poder, o desde el momento que se revoca el mandato, a sabiendas de que hasta ese entonces los emolumentos del abogado son meras expectativas de derechos, o como arriba se dijo el derecho es embrionario y está en proceso de formación, en la medida en que tales honorarios se supeditaron o condicionaron a la consecución de un logro o éxito determinado.
Corolario de lo expuesto, si el pacto de los honorarios se hizo con sujeción a las resultas del proceso, entonces es claro que no es con la terminación 9 PROCESO INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 860013110001-2022-00074-02(R.I. 2024-00260-02) del poder que se habilita la posibilidad de ejercer el derecho a la regulación, sino con la constatación de la condición futura pactada.
En tal sentido, lo que advierte la Sala es que esa condición no se ha verificado, pues el proceso legalmente no ha concluido ni la providencia de cierre está ejecutoriada, dado que está pendiente de peticiones de revisión, nulidad, adiciones, correcciones y recursos de reposición impetrados por el actor según la prueba que decretó y practicó el Tribunal consistente en el historial de actuaciones judiciales de la acción popular, inferencia fáctica que no fue desvirtuada por el censor.” Así pues, si el proceso no ha terminado, y esta es la condición sine qua non para hacer efectivos los honorarios causados, salta a la vista entonces la improcedencia del reclamo del recurrente.»23 Con todo lo anterior en el caso en concreto encontramos en el contrato allegado con el incidente, que el señor Carlos Humberto Carrillo González y la abogada Carmen Yenit Bedoya Chávez acordaron, mediante la cláusula tercera del mismo, fijar el valor del contrato en los siguientes términos «EL CONTRATANTE pagará al Abogado el valor del 30% de la cuota litis de todos los emolumentos que se obtengan a favor del señor Carrillo Gonzales Carlos Humberto en calidad de esposo de la causante (…) como consecuencia de la LIQUIDACIÓN DE LA SUCESIÓN INTESTADA con radicado 202200059 (…)
PARAGRAFO. A la firma del contrato del señor CARRILLO GONZALES CARLOS HUMBERTO cancelará a la abogada el valor de un millón de pesos ($1.000.000) valor que a la terminación de la labor se descontará del valor resultante de la cuota litis» de igual forma en la cláusula quinta se advierte «el mandante no podrá revocar el poder conferido, sin que haya cancelado el valor de la cuota litis pactada como honorarios de abogado (…)».
En observancia de la ley y los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia al respecto, tenemos que en presente trámite de regulación de honorarios, en relación con el señor Carlos Humberto Carrillo González, la abogada incidentista acordó el pago de sus honorarios de manera combinada, es decir, determinando un valor a pagar al inicio del proceso por $1.000.000 y un valor aleatorio correspondiente al 30% de los emolumentos que le correspondieran al incidentado en virtud de la liquidación de la sucesión intestada en su calidad de esposo de la causante dentro del proceso principal como cuota litis.
Consecuentemente, en este caso es preciso aclarar que si bien en la cláusula quinta del contrato se advierte al mandante que no podrá revocar el poder conferido sin antes pagar la cuota litis pactada, lo cierto es que no es posible dar aplicación a dicha estipulación, ya que va en contra vía de la forma de pago pactada, por cuanto 23 Sentencia SL412-2023 del 28 de febrero de 2023.
M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. 10 PROCESO INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 860013110001-2022-00074-02(R.I. 2024-00260-02) al momento de la interposición del presente trámite en el proceso principal no se había establecido a ciencia cierta el patrimonio de la causante ni de dicha universalidad cuánto le correspondería al señor Carlos Humberto Carrillo González como para determinar la cuota litis de la profesional, en razón a que la misma está supeditada a las resultas de la liquidación en el proceso de sucesión intestada.
Aunado a lo anterior mal se haría al aplicar dicha cláusula cuando es evidente que la apoderada incidentista no finiquitó a cabalidad su labor dentro del proceso principal como para que se le reconozca la totalidad de la cuota litis pactada, y es que en caso de ser así no habría necesidad de adelantar este trámite el cual tiene como objeto efectivamente el regular los honorarios del apoderado cuando su labor se ha visto afectada sea por la revocatoria de su mandato o porque se le encomendó a otro el mismo.
Bajo dicho sustento es posible concluir de igual forma, tal como lo preceptúa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el presente caso no se ha llegado a las resultas del proceso como para que sea posible determinar la cuota litis que le correspondería a la incidentista respecto a la gestión adelantada en el proceso principal en favor del señor Carlos Humberto Carrillo González, considerando que mediante el contrato suscrito por ella y su mandante se estipuló que se le cancelaría el valor correspondiente al 30% de todos los emolumentos que se obtengan a favor del incidentado en mención en su calidad de esposo de la causante como consecuencia de la liquidación de la sucesión intestada.
Con todo lo anterior en relación con los honorarios a cargo del señor Carlos Humberto Carrillo Gonzales respecto al contrato suscrito con su ex mandataria no es posible hasta este momento el tasar la remuneración que le correspondería, ya que el pago de los mismos está sujeto a las resultas del proceso, específicamente con la tasación de los bienes que reciba el mencionado incidentado por la liquidación de la sucesión intestada en calidad de cónyuge supérstite.
Razón por la cual no tiene esta Magistratura otra opción más que revocar lo correspondiente a la tasación de los honorarios a cargo del señor Carlos Humberto Carrillo Gonzales, precisando que esta decisión no afecta el derecho que tiene la incidentista en recibir los mismos y lo que lo que se pretende con la misma, es que una vez decidido el proceso principal; la incidentista pueda reclamar, sustentada en el contrato suscrito con su ex mandante, sus honorarios ante un juez laboral, sabiendo verazmente cuánto le corresponde según el resultado del proceso, es 11 PROCESO INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 860013110001-2022-00074-02(R.I. 2024-00260-02) decir, según lo que haya percibido el incidentado en virtud de la liquidación de la sucesión intestada que, considerando la etapa de los inventarios y avalúos, podría ser mayor que el establecido por la primera instancia que lo realizó sobre un valor provisional como lo es el estimado en la demanda.
En igual sentido, es necesario aclararle a la recurrente que, en relación al aparte traído a colación con la cual busca que se le reconozca la totalidad de la cuota litis pactada, que corresponde a una decisión respecto a un caso similar que tomó otra Honorable Magistratura de este Tribunal en Sala Unitaria, en dicho caso fue procedente la regulación de honorarios teniendo en cuenta que el proceso ya se encontraba con decisión de segunda instancia en firme, aunado a que en el asunto aludido no se le reconoció al incidentista la totalidad de los honorarios pactados en el contrato como ella lo pretende hacer ver, sino que se le reconoció lo correspondiente en base al contrato y a la ponderación de la gestión realizada por el profesional teniendo en cuenta su naturaleza, la calidad y la duración. Por otro lado, en lo que corresponde a la señora María Rubiela Carrillo Ospina, considerando que sobre la misma no se encuentra un contrato al respecto por el cual tener una base para tasar los honorarios; considera esta Magistratura que la primera instancia hizo bien al aplicar las reglas establecidas en el artículo 76, 366 num. 4 del C.G.P. y el acuerdo PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para fijar los mismos en razón a la gestión realizada por el profesional.
En tal sentido se itera que los argumentos de la recurrente en relación a que se le reconozca a totalidad de la cuota litis no son de recibo, ya que su labor como apoderada de la señora María Rubiela Carrillo Ospina para el proceso con radicado 860013110001-2022-00074-00 no se llevó a cabalidad y sus actuaciones respecto a esta parte desde el reconocimiento de su poder hasta la notificación de la decisión por la cual se acepta se revoque el mismo, se encasilló hasta el final de lo encomendado, en la contestación de la demanda; por consiguiente, considera esta Magistratura que el reconocimiento del 4% sobre el valor de los activos que le corresponderían a los herederos del causante a cargo de la señora María Rubiela Carrillo Ospina en favor de la incidentista, es más que suficiente para solventar los honorarios de la recurrente respecto a su gestión dentro del proceso principal, estos sí reconocidos en relación al valor provisional establecido en la demanda, al no encontrarse contrato base para precisar los mismos. 12 PROCESO INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 860013110001-2022-00074-02(R.I. 2024-00260-02) Por último, si bien se tiene que la incidentista en su memorial inaugural insiste en que los abogados Mario Enrique Jaimes Montufar y Enrique Mario Maiguel Medina aceptaron el poder sin que medie paz y salvo emitido por ella respecto al poder otorgado tanto por el señor Carlos Humberto Carrillo Gonzales como por la señora María Rubiela Carrillo Ospina, los profesionales en derecho que la reemplazaron por el contrario aseveran que la ex apoderada de los incidentados no contestaba los requerimientos de estos últimos, por consiguiente al ser la posible falta subjetiva en el sentido de que debe carecer de justificación y valorarse la que se ha presentado; se deja en libertad al apelante para que si lo considera formule la correspondiente queja disciplinaria en caso de considerar que las conductas de los mismos afectaron sus intereses respecto a la gestión realizada en el presente proceso, en razón a la de lealtad y honradez. 4.
Costas: Respecto a las costas de primera instancia que la incidentista menciona no se condenó a su contra parte en los términos de la ley; considera esta Magistratura que teniendo en cuenta que es un punto que debía ser objeto de pronunciamiento de conformidad a la ley, es procedente el adicionar24 a dicha decisión la condena en costas a cargo de los incidentados y en favor de la incidentista por el valor de 1/2 S.M.L.M.V. por concepto de agencias en derecho, toda vez que el incidente se decidió de manera desfavorable a los incidentados.
Por otro lado, respecto a las costas en la presente instancia, considerando que en el presente caso no se le resolvió desfavorablemente la apelación a la recurrente ni se confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia para que proceda la condena en costas tal como lo establecen los numerales 1 y 3 del artículo 365 del C.G.P., toda vez que se hace necesario revocar la fijación de los honorarios a cargo del señor Carlos Humberto Carrillo Gonzales, para que la incidentista en virtud del contrato haga valer la cuota litis fijada bajo la observancia de sus gestiones dentro del proceso principal ante un juez laboral tal como lo describe el último aparte del inciso 2 del artículo 76 C.G.P., la presente Magistratura se abstendrá de condenar en costas a la abogada Carmen Yenit Bedoya Chávez en esta instancia. 24 «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.» Artículo 287 del Código General del Proceso. Destacado de la presente Magistratura 13 PROCESO INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 860013110001-2022-00074-02(R.I. 2024-00260-02) En mérito de lo expuesto, la presente Magistratura del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA-PUTUMAYO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la decisión del 24 de abril de 2024 proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, por el cual se fijan los honorarios en favor de la incidentista y a cargo del señor Carlos Humberto Carrillo Gonzales, para que en su lugar, una vez cumplida la condición de la cuota litis, ante un juez laboral, la incidentista haga valer lo estipulado en el contrato suscrito con su mandante con sujeción a las gestiones realizadas dentro del proceso de sucesión intestada 860013110001-2022-00074-00, acorde a lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR a la decisión del 24 de abril de 2024 proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa la condena en costas en primera instancia por el valor 1/2 S.M.L.M.V. por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte incidentada y en favor de la incidentista.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia por la cual se decidió el incidente de regulación de honorarios, en atención a las consideraciones expuestas.
CUARTO: Sin condena en costas en la presente instancia.
QUINTO: DEVOLVER oportunamente por conducto de Secretaría el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado 14 PROCESO INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 860013110001-2022-00074-02(R.I. 2024-00260-02) Firmado Por: German Arturo Gomez Garcia Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Mocoa - Putumayo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f6b5d52396c36689ec1eeeaf6866a514f049b7fc2678fa9841f554279c1e401 Documento generado en 21/02/2025 11:57:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15