República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 023 Folio 503-24 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00317 01 Montería, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, lo que en derecho corresponda sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024 adicionada el día 15 de octubre de la misma anualidad, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería – Córdoba dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JULIO ENRIQUE RIVERA BARRIOS contra CONSORCIO MALLA VIAL INTERMEDIA 2018 Y OTROS, radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2022 00317 01 folio 503-24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1.
El señor Julio Enrique Rivera Barrios promovió demanda Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00317 01 Folio 503-24 PA GE ordinaria laboral contra el Consorcio Malla Vial Intermedia 201812 y otros, con la finalidad de que se declare que entre éste y el mencionado consorcio existió un contrato de trabajo de manera verbal. Asimismo, se declare responsables solidarios de las obligaciones laborales del consorcio a las personas jurídicas 4L Ingeniería S.A.S., DBD Ingeniería S.A.S. y L & M Buildings S.A.S., quienes lo conformaron, así como al beneficiario de la obra, Municipio de El Carmen de Bolívar.
Aunado a lo anterior, se declare que el contrato de trabajo tuvo vigencia desde el día 5 de diciembre de 2017 hasta el 7 de enero de 2020, asimismo, se condene al pago de la sanción establecida en el artículo 65 del CST y SS y el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50/90. Como consecuencia de lo anterior, se condene directamente al Consorcio Malla Vial Intermedia 2018 y a quienes conformaron el consorcio contratante, al pago de los siguientes conceptos: 45 días de salarios, auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado (1,082 días), los intereses a las cesantías, sanción moratoria por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, prima de servicios por todo el tiempo laborado (1,082 días), vacaciones, indemnización por despido injusto, recargos por festivos, horas extras trabajadas durante el tiempo que duró la relación laboral, auxilio de transporte e indexación de la condena por el pago del auxilio de transporte.
Asimismo, solicita que se condene al pago de sanción moratoria, indexación y que se falle atendiendo los principios extra petita. 1.2. Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Señala que trabajó para el Consorcio Malla Vial Intermedia 2018, y que éste se encuentra integrado por las empresas 4L Ingeniería S.A.S., 2 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00317 01 Folio 503-24 DBD Ingeniería S.A.S. y L & M Buildings S.A.S.. - PA GE 12 Aduce que su servicio se dio en virtud del contrato de obra celebrado entre el Consorcio y el Municipio de El Carmen de Bolívar. - Dispone que la relación laboral comenzó el día 5 de diciembre de 2017, que fue contratado a través de contrato de obra o labor, y que se desempeñó en el cargo de ayudante de obra. - Indicó que dentro de las funciones estaban las de dirigir a los ayudantes de obra, medir los niveles de las formaletas, perfilar el terreno, armar las formaletas o rieles, hacer excavación, entre otras. - Expresa que devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, que el lugar de prestación del servicio fue el municipio de El Carmen de Bolívar, y que cumplía un horario de 07:00 a. m. hasta las 05:00 p. m. de lunes a sábados y festivos. - Manifiesta que se le suministró una sola dotación consistente en un casco, un par de guantes, un par de gafas y una camisa, durante el tiempo que duró la relación laboral. - Expone que el contratante y beneficiario de la obra es el Municipio de El Carmen de Bolívar. - Asimismo, aduce que el 7 de enero de 2020, fue despedido sin justa causa, ya que la obra todavía no se había terminado. - Afirma que al momento del despido le quedaron adeudando 45 días de salario y, no le fueron cancelados los recargos por festivos. - Asimismo, que no le cancelaron las prestaciones sociales, ni vacaciones, así como tampoco el auxilio de transporte, ni la afiliación al sistema de seguridad social. 3 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00317 01 Folio 503-24 PA GE 12 II.
Trámite procesal. Admitida la demanda y notificada en legal forma, el Juez de primera instancia tuvo por no contestada la demanda por el CONSORCIO MALLA VIAL INTERMEDIA 2018, 4L INGENIERÍA S.A.S., DBD, INGENIERÍA S.A.S., L & M BUILDINGS S.A.S. Y EL MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR. III. Fallo Consultado. Mediante providencia datada 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, declaró que entre el demandante JULIO ENRIQUE RIVERA BARRIOS y los demandados, consorcio MALLA VIAL INTERMEDIA 2018, integrado por las personas jurídicas, 4L INGENIERÍA S.A.S, DBD INGENIERÍA S.A.S, L & M BUILDINGS S.A.S, existió una relación Laboral regida por un contrato de trabajo de obra o labor, desde el 03 de abril de 2018 al 15 de diciembre de 2018, el cual finalizó por la culminación de la obra para la cual fue contratado el demandante.
En consecuencia, de lo anterior, condenó al demandado CONSORCIO MALLA VIAL INTERMEDIA 2018 y solidariamente a sus integrantes, 4L INGENIERÍA S.A.S, DBD INGENIERÍA S.A.S, L & M BUILDINGS S.A.S. a pagar a favor del demandante las siguientes acreencias laborales: cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios y auxilio de transporte.
Asimismo, condenó al demandado CONSORCIO MALLA VIAL 4 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00317 01 Folio 503-24 INTERMEDIA 2018 y solidariamente a sus integrantes, PA GE 4L12 INGENIERÍA S.A.S, DBD INGENIERÍA S.A.S, L & M BUILDINGS S.A.S a pagar de forma solidaria a favor del demandante la sanción moratoria correspondiente a un día de salario que equivale a $26.041 a partir del 16 de diciembre de 2018 hasta que se verifique el pago de Prestaciones Sociales.
Aunado a lo anterior, condenó a los demandados a indexar los conceptos o condena impuesta por vacaciones, intereses de cesantías, desde la fecha de esta sentencia hasta que efectúe el pago de los mismos. Igualmente, declaró que el accionado Municipio de El Carmen de Bolívar en su condición de dueño de la obra es solidariamente responsable de las condenas impuestas en esta sentencia a cargo del CONSORCIO MALLA VIAL INTERMEDIA 2018 y de sus miembros, y, por último, absolvió a los demandados de los demás reclamos impetrados en la demanda.
Como fundamento de su decisión, la juez de primera instancia, inicialmente, trajo a colación los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), destacando que basta con que el trabajador acredite la prestación del servicio para que se aplique la presunción del artículo 24, invirtiendo la carga de la prueba en el empleador.
En el caso que nos convoca, indicó que, con la prueba testimonial, se denota que el demandante prestó sus servicios a favor del Consorcio demandado, el cual se encuentra conformado por 4L Ingeniería S.A.S., DBD Ingeniería S.A.S. y L & M Buildings S.A.S. Igualmente expuso que, a pesar de no haberse contestado la demanda, el testigo Edilberto Torres Viloria corroboró que el demandante trabajó como ayudante de obra desde el 3 de abril hasta el 15 de diciembre de 2018, bajo la modalidad de un contrato de obra o labor.
Agregó, además, que no había lugar a condenar al pago de la 5 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00317 01 Folio 503-24 PA GE indemnización por despido injusto, dado que el testigo indicó que se12 trató de un contrato de obra y que ésta terminó el 15 de diciembre de 2018. Asimismo, entró a liquidar las prestaciones y demás derechos equivalentes a cesantías, intereses, primas, vacaciones y auxilio de transporte, ordenando el pago de éstas, calculadas según el salario mínimo de 2018.
Aunado a lo anterior, negó el pago de las horas extras y dominicales, ya que el demandante no acreditó fehacientemente las mismas. Y condenó al pago de la sanción moratoria, en tanto, el Consorcio demandado no acreditó una justa causa ante el no pago de las prestaciones sociales. Finalmente, consideró que el Municipio de El Carmen de Bolívar también debía ser responsable solidario por las acreencias laborales, debido a su rol como contratante en el contrato de obra pública, y por ser el beneficiario de los trabajos realizados por el consorcio y el demandante.
El día 15 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, adicionó la sentencia, ordenando la remisión del proceso a esta Judicatura para efectos de consulta. IV. Traslado para alegar en este grado jurisdiccional. Mediante auto adiado noviembre 07 de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención el apoderado judicial de la parte demandante. 6 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00317 01 Folio 503-24 PA GE 12 VI.
Consideraciones de la Sala. 5.1. Del problema jurídico. Es de advertir que, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., existe un grado jurisdiccional de consulta, el cual procede cuando una sentencia de primera instancia resulta adversa a la nación, al departamento o al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en que la nación sea garante.
Por lo tanto, en virtud de que fue condenado solidariamente el Municipio de El Carmen de Bolívar, a pagar al demandante los emolumentos laborales concedidos por el juzgador de primera instancia, le corresponderá a esta sala determinar: i) Si efectivamente entre el demandante y CONSORCIO MALLA VIAL INTERMEDIA 2018, existió un contrato de trabajo por obra o labor desde el día 03 de abril de 2018 al 15 de diciembre de 2018. ii) Asimismo, si hay lugar al pago de las prestaciones y demás emolumentos correspondientes a cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones y auxilio de transporte. iii) Igualmente, se analizará si hay lugar a la condena por sanción moratoria. iv) Por último, se verificará si el Municipio de El Carmen de Bolívar está llamado a responder solidariamente por las condenas impuestas. 5.2.
De la existencia y prueba de la relación laboral. El artículo 22 del C.S.T., consagra que el contrato de trabajo es 7 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00317 01 Folio 503-24 PA GE aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio12 personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, asimismo, del artículo 23 ibídem podemos inferir que este contrato se configura una vez concurran tres elementos esenciales i) la prestación personal del servicio, ii) el salario o remuneración y iii) la continuada dependencia o subordinación, siendo este último el elemento distintivo y diferenciador del contrato de trabajo.
A su vez, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del C.S.T., toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo, por lo que es deber del actor probar que efectivamente prestó sus servicios ante la persona natural o jurídica que fungió como su presunto empleador, mientras que a éste le corresponde desvirtuar que la misma estuvo sujeta a subordinación laboral.
Para reforzar lo dicho, basta traer a colación lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, entre otras, la sentencia SL3331 de diciembre 03 de 2024, en donde se esbozó: “En armonía con el referido principio, está el artículo 24 del CST, según el cual, toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo; disposición que consagra que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal de la actividad, para que se presuma que se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral; y, que, en cabeza del empleador, para dar al traste con esa presunción, radica el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley para tener tal condición. Por consiguiente, conforme lo señaló esta corporación en sentencia CSJ SL9156-2015, cuando la controversia abarca la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo en razón a que la convocada a juicio, para oponerse al reconocimiento de los derechos laborales anhelados, invoca otra clase de vínculo, «a la parte actora le basta probar la prestación personal del servicio, para que quede amparada con la presunción legal del precitado artículo 24 del CPL (sic), (es decir no tiene que presentar prueba directa de los actos de subordinación)», y le traslade a la contraparte la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario, esto es, la prestación del 8 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00317 01 Folio 503-24 servicio de forma autónoma e independiente”.
PA GE 12 Aunado a lo anterior, en sentencia reciente SL- 1880 de agosto 08 de 2023, radicación No. 86417 M.P. Dra. Ana María Muñoz Segura claramente se expuso: «(…) de la presunción de contrato realidad contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo –que le favorece–, el trabajador tiene unas especiales cargas probatorias a efectos de obtener el reconocimiento de las acreencias laborales que reclama.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte, que en fallo reciente CSJ SL500-2023, en el que citó la sentencia CSJ SL 6 marzo de 2012, radicación 42167, dijo: En ese horizonte, es verdad averiguada que, para declarar la existencia de un contrato de trabajo, no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pensar lo contrario, traduciría hacer nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibídem, que dio sustento al fallo gravado. Cosa distinta es que, para que se imparta condena en concreto, el promotor del proceso tenga unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende. Aún con la activación de la presunción legal, es relevante que se acrediten otros supuestos necesarios para la prosperidad del reclamo, como los hitos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario laborado, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones (negrilla fuera del texto original).» Así entonces, la actividad probatoria del trabajador -demandante, no se centra solo en demostrar la prestación del servicio, sino que, éste tiene el deber procesal de allegar los medios de convicción necesarios para acceder a las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias.
Asimismo, tiene la obligación de acreditar los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J.: SL3331 de 2024, SL249-2019, SL007-2019, SL1181-2018, SL13753-2017). 9 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00317 01 Folio 503-24 PA GE 12 En el presente caso, debe anotarse que encontramos que la parte actora alega la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que inició el 05 de diciembre de 2017 hasta el 07 de enero de 2020, en donde se desempeñó como ayudante de obra.
Así las cosas, corresponde estudiar las pruebas obrantes en el plenario para determinar si ello se acreditó. Antes de lo anterior, debemos dejar sentado que el CONSORCIO MALLA VIAL INTERMEDIA 2018 se encuentra integrado por las personas jurídicas: 4L INGENIERÍA S.A.S, DBD INGENIERÍA S.A.S, L & M BUILDINGS S.A.S. En ese orden de ideas, partimos por indicar que las pruebas documentales que obran en el plenario nada dicen sobre la relación laboral que esboza el demandante.
Ahora bien, se escuchó la declaración del señor Edilberto Torres Viloria, quien en su relato manifestó que conoce al demandante desde tiempo atrás, que fueron compañeros de trabajo en varios consorcios y el último consorcio fue MALLA VIAL INTERMEDIA 2018; que realizaba labores de ayudante de obra, que las desarrollaba en el Carmen de Bolívar y que el salario se lo cancelaba el Consorcio.
Además, expuso que inició labores el 03 de octubre de 2018 y finalizaron el 15 de diciembre de la misma anualidad. Asimismo, indicó que dejaron de laborar en el año 2018 por finalización de la obra. Aunado a lo anterior, debe resaltarse que ante la inasistencia del representante legal del consorcio demandado al interrogatorio de parte que le formularía el vocero judicial de la parte accionante, se presumieron por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, como lo fueron el 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 9º, 10º y 15º.
Con base en lo anterior, no queda duda de que se encuentra 10 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00317 01 Folio 503-24 PA GE probado que el actor prestó sus servicios a favor del consorcio MALLA12 VIAL INTERMEDIA 2018, pues, además del dicho del testigo Torres Viloria, se encuentra una presunción que, dicho sea de paso, no fue controvertida.
Así, tenemos que se trató de un contrato de obra o labor, modalidad de contratación establecida en el artículo 45 del C.S.T., que se entiende como aquella que se desarrolla durante "el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada", en la cual la extensión del contrato está sometida a la ejecución de ciertas actividades, y, una vez culminadas, se entiende que también fenece el vínculo contractual.
En relación con ello, se tiene que la labor desempeñada por el actor fue la de ayudante de obra y que devengó el salario mínimo legal mensual vigente. Ahora bien, en lo atinente a los extremos temporales del contrato, tenemos que, en la demanda el señor Rivera Barrios, alega que éste se desarrolló entre el 05 de diciembre de 2017 y finalizó el día 07 de enero de 2020.
Empero, ante la no comparecencia del Representante Legal del consorcio demandado, se presumió como cierta la pregunta si el demandante laboró desde el 03 de abril de 2018 hasta el 15 de diciembre de 2018, aspecto que fue corroborado por el dicho del testigo Edilberto Torres Viloria, quien claramente señaló que el actor prestó sus servicios dentro del lapso antes señalado.
En ese orden de ideas, tal como lo señaló la juez de primera instancia, se denota que la relación laboral entre el actor y el CONSORCIO MALLA VIAL INTERMEDIA 2018 se dio entre el 03 de abril de 2018 y el 15 de diciembre de 2018. Por lo tanto, pasaremos a calcular las prestaciones sociales, ello conforme a la tabla realizada por el contador adjunto a esta Sala de Decisión. Veamos: 11 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00317 01 Folio 503-24 PA GE 12 Desde Hasta Días laborados 3/04/2018 15/12/2018 253 Concepto Salario mínimo mensual 2018 Auxilio de transporte Valor 781.242,00 88.211,00 Total 869.453,00 CESANTÍAS DESDE HASTA SALARIO DÍAS 3/04/2018 15/12/2018 TOTAL 781.242 253 VALOR CESANTÍAS POR PERÍODO 549.040,00 549.040,00 Total cesantías: $549.040,oo INTERESES SOBRE CESANTÍAS Valor cesantías Días Valor 549.040,00 253 46.302,00 Periodo 2018 Total intereses de cesantías: 46.302,oo PRIMAS DE SERVICIOS DESDE HASTA SALARIO DÍAS 3/04/2018 15/12/2018 TOTAL 781.242 253 VALOR 549.040,00 549.040,00 Total primas de servicio: $549.040,oo DESDE 3/04/2018 HASTA 15/12/2018 VACACIONES SALARIO DÍAS 781.242 253 VALOR 274.520,00 Vacaciones: $274.520,oo 12 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00317 01 Folio 503-24 PA GE 12 DESDE 3/04/2018 AUXILIO DE TRANSPORTE HASTA SALARIO DÍAS VALOR 15/12/2018 2.940 253 743.913,00 Total auxilio de transporte: $743.913,oo Visto lo anterior, se denota que las liquidaciones efectuadas en esta instancia son superiores a los cálculos realizados en primera instancia, en ese orden, como estamos desatando el grado jurisdiccional de consulta en favor del Municipio de El Carmen de Bolívar, se mantendrá incólume la sentencia en cuanto a este punto. 5.3.
De la sanción moratoria. Dispone el artículo 65 del CST, que si a la terminación del contrato, el empleador, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. Sobre dicha indemnización, «la jurisprudencia de la Corte ha señalado que su imposición, ni su exoneración es automática, dado que es necesario analizar si el empleador actuó de buena fe al resistirse a reconocer al trabajador los derechos laborales que contempla el ordenamiento jurídico» (Sentencia SL3023-2023).
No obstante, del plenario no se extrae prueba alguna, que demuestre que el Consorcio Malla Vial Intermedia 2018, hubiere actuado de buena fe o que el mismo, tuviera un actuar diligente frente al pago de tales acreencias o justificara motivo alguno que lo exonerara del pago de tal sanción, posición que ha sido reiterada en sentencias como la SL286-2025, en donde se estimó: “En lo atinente a los planteamientos fácticos, debe decirse que, de las pruebas documentales que acusa y lista en el cuadro, las mismas del cargo anterior, no se infiere que haya tenido razones serias y atendibles para omitir el pago de los derechos sociales”. 13 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00317 01 Folio 503-24 PA GE 12 Dicho lo anterior, frente a la ausencia de buena fe por parte del demandado Malla Vial Intermedia 2018, se confirmará esta decisión en lo que a este tópico se refiere. 5.4.
De la responsabilidad solidaridad del municipio. Al respecto de la responsabilidad solidaria, el Código Sustantivo del Trabajo, dentro de sus disposiciones ha establecido que entre quien contrata al trabajador y el beneficiario de la obra, existe solidaridad frente al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones cuando el contratista independiente cumple para el contratante funciones propias del giro ordinario de sus negocios.
De ese modo el artículo 34 del CST, consagra:
ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
En la sentencia SL778 del 27 de marzo de 2023, refiriéndose al beneficiario de la obra cuando lo que sucede es la figura del contratista independiente, se ha explicado por la Corte Suprema de Justica así: 14 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00317 01 Folio 503-24 PA GE 12 “Dicha institución, está contemplada en el artículo 34 del CST, como garantía, en tanto que, sin desconocer, se insiste, que el beneficiario de la obra «no es un sujeto patronal», se le extiende la carga salarial y prestacional del empleador, con la finalidad de evitar la desprotección que cause el incumplimiento en el que aquél puede incurrir o, la intención del empresario de desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas, con el propósito de evadir su responsabilidad laboral (CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 55498).
En ese contexto, se ha explicado que, con esa finalidad, la figura en comento permite que el trabajador, en otras palabras, el acreedor de las contraprestaciones que genera el contrato, pueda reclamar el pago de sus créditos laborales, sociales y/o indemnizatorias de su deudor principal, esto es, del contratista independiente o verdadero empleador, pero también que lo pueda hacer de un garante, pues, por virtud de la ley, el beneficiario del servicio o el dueño de la obra, será deudor solidario de esas acreencias, siempre y cuando las labores convenidas o ejecutadas no sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio del dueño de la obra.
Bajo esos criterios, se explicó en la sentencia CSJ SL653-2013, que el precepto en comento «[ ] supone pluralidad de sujetos deudores - el contratista independiente y el beneficiario del trabajo o dueño de la obra en el ámbito de cuya actividad normal encuadra el servicio del trabajador acreedor)», por lo cual, para pretender la garantía en ciernes, el demandante debe demostrar la ocurrencia de los siguientes supuestos: 1) que existió una relación civil o comercial entre el contratista y el beneficiario o dueño de la obra, 2) que prestó un servicio personal para el contratista, en el marco de ese convenio de derecho privado y, 3) que, con ello se cubrió «una función normalmente desarrollada por [el beneficiario]», es decir, «directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico», en otras palabras, que no se trató de labores extrañas (CSJ SL3774-2021 y CSJ SL4322-2021), sino de actividades relacionadas, conexas o complementarias a su objeto social (CSJ SL485-2013, CSJ SL695-2013).” El anterior criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias como la SL1462-2023 MP.
Dra. Dolly Amparo Caguasango, donde se dispuso que cuando las entidades se benefician de los servicios prestados por trabajadores a través de subcontratistas que contratan obras para entidades públicas, 15 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00317 01 Folio 503-24 PA GE esto no da lugar a que desaparezca la solidaridad consagrada en el artículo 12 34 del CST, tal como se avizora a continuación: “En esa medida, el hecho de que Luis Erney Castro Valenzuela o el Consorcio RP 2006 no hubiesen celebrado un contrato de obra directamente con la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, el Departamento del Huila y el Municipio de Suaza, no impide calificar a estas entidades como beneficiarias de los trabajos realizados por estos subcontratistas y, por ende, asignar a ellas la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST.
Pues, se itera, esta norma también prevé la solidaridad respecto de las obligaciones de los subcontratistas, más cuando, es evidente que la cadena de contratos antes analizada, y que dio lugar a la prestación de los servicios por parte de los trabajadores, tenía como objeto desarrollar el proyecto pactado en el convenio interadministrativo en que las entidades absueltas por el colegiado fueron parte.
Debe tenerse presente, además, que en dicho convenio se facultó expresamente a Aguas del Huila S. A. ESP para que ejecutara la segunda etapa del proyecto, y fue en virtud de ello que esta empresa de servicios públicos contrató al Consorcio RP 2006 y este a su vez a Luis Erney Castro Valenzuela, empleador de los causantes.” Analizado el expediente del presente litigio, se avizora la celebración del contrato estatal de obra pública No. LP-01-2018, que fue suscrito entre el Consorcio Malla Vial Intermedia 2018, en calidad de contratista independiente y el Municipio del Carmen de Bolívar.
Por lo anterior es dable indicar que, el demandante prestó sus servicios en una construcción civil, la cual era de propiedad del ente territorial Municipio del Carmen de Bolívar, obra de mejoramiento vial que, es sin duda, competencia de esta entidad territorial. Por consiguiente, la labor desarrollada por el trabajador demandante con ocasión del mejoramiento vial, tuvo a su cargo unas de las funciones asignadas por disposición legal del Municipio demandado, la cual es según el objeto del contrato, “labores de construcción en pavimento rígido de la malla vial intermedia en el Carmen de Bolívar”, así entonces, es claro que dicha entidad territorial 16 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00317 01 Folio 503-24 PA GE y12 es beneficiaria de los trabajos realizados por estos contratistas trabajadores y, por ende, asignar a ellas la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST.
En virtud de lo anterior, se reitera, la norma precitada prevé la solidaridad respecto de las obligaciones de los contratistas independientes, pues la prestación de los servicios por parte del trabajador tenía como objeto desarrollar el proyecto pactado en el contrato estatal de obra pública No. LP-01-2018, en el que el Municipio del Carmen de Bolívar fue parte, al adjudicarlo al Consorcio Malla Vial Intermedia 2018, por consiguiente, como artífices del proyecto en virtud del cual se desarrollaron las contrataciones subsiguientes, es evidente su condición de beneficiarios de las obras y trabajos realizados para su cumplimiento, pues como se recordó en sentencia CSJ SL 10 mayo. 2000, rad. 13157, “en la figura del contratista o subcontratista, la dueña de la obra siempre se beneficia de su ejecución dada su condición de tal”.1 Distinto sería en el caso de marras, que las actividades contratadas fueran ajenas al objeto de la entidad beneficiaria, Municipio del Carmen de Bolívar, no obstante, este aspecto no fue materia de controversia entre las partes ni tampoco se desvirtuó en el asunto.
Acorde a lo anterior, esta Sala procederá a confirmar la condena por indemnización moratoria a favor del demandante. Por las consideraciones expuestas, se mantendrá incólume la sentencia de primera instancia, sin imposición de costas en esta instancia por haberse de desatado el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA 1 CSJ SL 10 may. 2000, rad. 13157. 17 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00317 01 Folio 503-24 QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – PA GE LABORAL,12 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de octubre de 2024 adicionada el 15 de octubre de la misma anualidad, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JULIO ENRIQUE RIVERA BARRIOS contra CONSORCIO MALLA VIAL INTERMEDIA 2018 Y OTROS, radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2022 00317 01 folio 503-24 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 18