REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Rad. 039202200384 01 Ref.: Proceso divisorio de la Constructora Herrera Vargas S.A.S. y otras contra Etelvina Vargas de Herrera y otro. En orden a resolver el recurso de apelación que la demandante Diana Milena Romero Herrera interpuso contra el auto de 14 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar una medida cautelar, bastan la siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Es cierto que el juez se equivocó al afirmar que en “los procesos de estirpe divisoria la única medida que procede es la “inscripción de la demanda””1; al fin y al cabo, el artículo 590 de esa misma codificación, en su literal c), autoriza decretar –en juicios declarativos– “cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
Luego, esa interpretación del juzgador pasó por alto que la ley no diseñó medidas cautelares excluyentes sino concurrentes, por lo que no hay forma de sostener que en este tipo de asuntos la pretensión de ponerle fin a la comunidad y otras que suelen acompañarla (mejoras, p. ej..) sólo puede respaldarse en la referida cautela. 2. Ocurre, sin embargo, que así se afirme la apariencia de buen derecho y la legitimación de la recurrente, la medida propuesta (suspensión del proceso, por la ilegalidad del auto de 14 de febrero pasado y ante la posibilidad de “un acuerdo 1 001PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, pdf, 053AutoResuelveRecurso20250704, p. 3.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil transaccional”2) no luce razonable, como lo exige la referida disposición, por las siguientes razones: a. La primera, porque si se miran bien las cosas, buena parte del planteamiento de la señora Romero se revela como insistencia en temas que se expusieron al disputar, por vía de recursos, el auto que decretó la venta del inmueble y que el juez abordó al resolverlos3, propósito para el cual no fue diseñado el sistema de cautelas. b. La segunda, porque si las medidas cautelares tienen como propósito contribuir a materializar el derecho reclamado y obtener tutela jurisdiccional efectiva, es contradictorio aspirar a que, por vía de aquellas, se paralice la actuación. c. La tercera, porque sea lo que fuere, si “existe la posibilidad de la terminación (…) en el marco de un acuerdo transaccional ante notario público” 4, lo procedente es que las partes pidan la suspensión con apego al numeral 2° del artículo 161 del CGP. 3.
Por estas razones, se confirmará el auto apelado. Sin costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN 2 001PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, pdf. 040SolicitudMedidaCautelar18Feb25 001PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, 030AutoOrdenaComision22Nov24, 031RecursoReposiconSubsidioApelacion25Nov24, 032RecursoReposion27Nov24 y 034DescorreTrasladoRecurso06Dic24 4 001PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, 040SolicitudMedidaCautelar18Feb25, p. 4.
Exp. 039202200384 01 2 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 14 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e1f7465f9ff31ab62ee96f042518048d2ab1ac87d26a23f4eac9528f934df9b Documento generado en 24/07/2025 11:40:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 039202200384 01 3