Rad. 05001310501520190055601 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 12 de diciembre de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501520240007601 DEMANDANTE Juan Gabriel Valencia Mejía DEMANDADO PROVIDENCIA Coopevian CTA Auto concede demandante M. PONENTE Francisco Arango Torres casación – Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 1.
ANTECEDENTES. A través de la presente acción, el demandante pretende se declare que COOPEVIAN CTA violentó el derecho fundamental al debido proceso e incumplió de manera grave el convenio cooperativo suscrito. También solicita que se declare que la CTA demandada, no le pagó durante la vigencia de la relación cooperativa, las horas extras, y que las mismas, no las tuvo en cuenta para el pago de los riesgos por invalidez, vejez y muerte, cotizando de forma deficitaria.
María Eugenia Rad. 05001310501520190055601 Auto Casación Como pretensiones condenatorias, solicita que se condene a COOPEVIAN CTA, a reintegrarlo o reinstalarlo como asociado en el mismo cargo o uno de mejor categoría, con el consecuente pago de los perjuicios ocasionados por el grave incumplimiento del convenio de asociación, representado en la suma de las compensaciones ordinarias, auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación, comunicaciones, descanso anual compensado, bonificación semestral y en general, todos los emolumentos que venía recibiendo, dejados de percibir desde el día de la ilegal desvinculación y hasta el día en que sea reinstalado como asociado.
De igual forma, pretende que se condene a la demandada, al pago de las horas extras laboradas durante la vigencia de la relación cooperativa que no le fueron pagadas, los intereses legales sobre las anteriores condenas o en subsidio la indexación de las mismas, el reajuste de los aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte dejados de cancelar durante la relación asociativa y las costas procesales.
La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado 025 Laboral del circuito, el que despachó parcialmente favorable las pretensiones de la demanda. Declaró que entre el demandante y COOPEVIAN CTA existió un acuerdo cooperativo de trabajo asociado entre el 13 de enero de 2016 y el 20 de junio de 2018. Condenó a la CTA a reconocer y pagar al actor por concepto de horas extras laboradas y no pagadas la suma de $6.147.410, valor que ordenó indexar al momento del pago efectivo.
También ordenó el reajuste de aportes a la seguridad social en pensiones sobre la suma anteriormente señalada, la cual ordenó pagar a favor de COLPENSIONES, de acuerdo a los cálculos actuariales que realizara esta entidad dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, incluyendo los María Eugenia Rad. 05001310501520190055601 Auto Casación intereses de mora por el pago tardío y deficitario de los aportes a pensiones.
Absolvió a COOPEVIAN CTA de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante declarando probadas las excepciones de EXCLUSIÓN AJUSTADA AL ESTATUTO E IMPROCEDENCIA DE LA REINSTALACIÓN y parcialmente la de PRESCRIPCIÓN y condenó en costas a COOPEVIAN CTA en la suma de $1’350.000 a favor del demandante.” El demandante apeló la sentencia de primera instancia en lo relativo a la negativa de la pretensión del reintegro al trabajo cooperado, sin hacer mención al pago de compensaciones dejadas de percibir.
Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 24 de septiembre de 2025, notificada por edicto del 26 del mismo mes, decidió: Confirmar la sentencia, pero se ACLARA que la condena al pago de “horas extras”, no se trata del trabajo suplementario de que trata el Art. 159 del CST, sino de “trabajo suplementario cooperado” propio del trabajo cooperado.
Sin costas en esta instancia.
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda María Eugenia Rad. 05001310501520190055601 Auto Casación instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000 para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). De acuerdo con la jurisprudencia especializada, ver entre otros, auto AL1054-2023: La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado;
(ii) se trate de una providencia emitida en un proceso ordinario; y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. María Eugenia Rad. 05001310501520190055601 Auto Casación Respecto al interés económico, es criterio reiterado de esta Sala de la Corte que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
Al respecto, debe recordarse que conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos ordinarios, cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. También ha sostenido esta Corporación, que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose del reintegro del trabajador, se ha de establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el verdadero agravio sufrido.
Se circunscribe entonces el interés jurídico económico de la parte demandante, en las pretensiones negadas en ambas instancias relacionadas con el reintegro, y aunque en la apelación no se efectuó mención al pago de compensaciones por efecto del reintegro, esta Sala, salvo mejor criterio de la CSJ, asume que la solicitud en la apelación de la prosperidad de la pretensión de reintegro, lleva implícito el pago de compensaciones dejadas de percibir.
De esta manera, las compensaciones dejadas de percibir, cuantificados desde el 20 de junio de 2018 (fecha del despido) hasta el 24 de septiembre de 2025 (fecha del fallo de segunda instancia), con la compensación diaria del último año 2018 María Eugenia Rad. 05001310501520190055601 Auto Casación afirmado en la demanda ($133.605,6) por 2615 días, asciende a $349.378.644, cifra que sin más adiciones y sin necesidad de ser duplicada resulta superior a la cuantía exigida por el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S., esto es $170.820.000 (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2025), lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.
Los Magistrados, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, pues el tercer integrante de la Sala, el Dr. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, se encuentra en uso de permiso debidamente concedido. Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez María Eugenia Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 311c73b367ae07fbb76cae787d5f4da74b35365d7358daa153ba48e431890318 Documento generado en 12/12/2025 02:13:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica