Declarativo Demandantes: Andrew Steven Prieto Gómez y Otros Demandados: Luis Alejandro Mancilla Largo y Allianz Seguros S.A. Rad. 11001310302420190068802 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 19 de junio de 2024.
Acta 21. Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes respecto de la sentencia del 14 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito dentro del trámite impulsado por Andrew Steven Prieto Gómez, Elvira Gómez Lizcano, Marcos Andrés Prieto Rodríguez, Lizeth Yamile Prieto Gómez y Anderson Daniel Acero Quintero, contra Luis Alejandro Mancilla Largo y Allianz Seguros S.A.
ANTECEDENTES 1. Andrew Steven Prieto Gómez, Elvira Gómez Lizcano, Marcos Andrés Prieto Rodríguez, Lizeth Yamile Prieto Gómez y Anderson Daniel Acero Quintero pretenden que se declare civilmente responsables a Luis Alejandro Mancilla Largo y Allianz Seguros S.A. por los perjuicios que les generó el accidente de tránsito del 9 de abril de 2018, en el que se vieron involucrados el vehículo de placa SKG154 y la motocicleta de placa OSJ26E.
Fundaron la acción en que: i) siendo las 7:30 am del 9 de abril de 2018, mientras Andrew Steven Prieto Gómez iba en la motocicleta de placa OSJ26E por el kilómetro 2 de la vía Facatativá - Bogotá, de manera repentina e inesperada fue embestido por Luis Alejandro Mancilla Largo, propietario y conductor del vehículo de placa SKG154; ii) la autoridad asignó en el Informe Policial de Accidente de Tránsito C000744958 la hipótesis 121 de “no mantener la distancia de seguridad; conducir muy cerca del vehículo de adelante, sin guardar las distancias previstas 024-2019-00688-02 1 por el Código Nacional de Tránsito para las diferentes velocidades”; iii) producto de éste suceso la víctima fue recibido en un centro asistencial con un trauma en el codo izquierdo y en la arteria cubital, posteriormente trasladado a una institución de salud de mayor nivel en la que estuvo internado durante 3 meses, siendo sometido a diversos procedimientos quirúrgicos con el fin de salvar su extremidad; iv) como esas lesiones le produjeron a él, a sus padres, hermana y cuñado importantes afectaciones, iniciaron la presente actuación; v) por sus heridas fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en varias oportunidades, quien el 10 de agosto de 2018 le otorgó 55 días de incapacidad, el 5 de octubre de 2018 le concedió 65 días y, el 10 de diciembre de 2018 le sumó 75 días más; vi) el 7 de marzo de 2019 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 47.13%; vii) antes del hecho desafortunado laboraba en Electro Reparación Diesel S.A.S., ocupando el cargo de Tecnólogo en Mantenimiento Mecatrónico de Automotores, actividad que dadas las secuelas no pudo seguir desempeñando; y, viii) por virtud de la póliza 022116346/5 que tenía contratada el rodante, la aseguradora es responsable solidariamente, empresa que en respuesta a la reclamación que se radicó en sus oficina el 28 de noviembre de 2018 ofreció una indemnización por $7.300.000,oo. 2.
Surtida en debida forma la notificación de los demandados, Luis Alejandro Mancilla Largo propuso las excepciones que denominó “culpa exclusiva de la víctima”, “subsidiaria de concurrencia de culpas”, “falta de prueba de la responsabilidad”, “falta de prueba de los perjuicios reclamados” y, la “genérica”, llamando a su vez en garantía a la aseguradora convocada.
Mientras que Allianz Seguros S.A. frente al trámite principal y al secundario invocó las defensas que rotuló “hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad”, “inexistencia de responsabilidad a cargo de los demandados por la falta de acreditación del nexo causal”, “subsidiaria - reducción de la indemnización en atención a la concurrencia de culpas”, “tasación indebida e injustificada de los supuestos perjuicios morales”, “inexistencia del lucro cesante”, “improcedencia del reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la vida en relación”, “improcedencia del reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la salud”, “improcedencia del reconocimiento de la supuesta pérdida de oportunidad” y, la “genérica o innominada”. 3.
La funcionaria de primer grado para NEGAR las pretensiones explicó, que i) como de la Resolución 0011268 del 6 de diciembre de 2012 del Ministerio de Transporte se extrae que la hipótesis 121 registrada en el Informe Policial de 024-2019-00688-02 2 Accidente de Tránsito no implica una responsabilidad de los conductores, ese documento debía apreciarse conforme al artículo 232 del C.G.P.; ii) no obstante que Andrew Steven Prieto Gómez refiriera que fue el camión el que se salió del carril, sin poner direccional, al plenario no se aportaron elementos de juicio que demostraran ese actuar indebido, esto es, que de forma inadecuada el rodante hubiere cambiado su trayectoria e invadiera el espacio en el que el otro agente vial circulaba; iii) que a pesar de que en el informe de investigación allegado por los convocantes se inscribió que el presunto responsable era Luis Alejandro Mancilla Largo, debido a que éste no anticipo su paso al lado izquierdo, esa conclusión no es la que se desprende del formulario que diligenció el patrullero, ni de la experticia que allegó la aseguradora, en donde se concluyó que el punto de impacto fue sobre el límite entre la parte derecha e izquierda de la carretera, no atribuible al camión, por cuanto que la motocicleta tuvo una trayectoria diagonal, traspasando la línea divisoria; iv) que aunque en el área en donde se encontraban ambos sujetos había una línea longitudinal color blanca que acorde con las normas de tránsito permite que los agentes viales pasen de una calzada a otra de la vía, la colisión se dio por la cercanía de Andrew Steven a la parte derecha de la carretera, quien impactó “con su costado derecho el costado izquierdo del camión”; y, v) que los demandantes no aportaron prueba con capacidad de desvirtuar ese escenario. 4.
Inconformes los actores apelaron la sentencia1, criticando la interpretación de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad para eximir a Luis Alejandro Mancilla Largo y Allianz Seguros S.A., pues según su percepción de lo sucedido resultaba inviable declarar la culpa exclusiva de la víctima si no existía en el área del incidente una prohibición de cruce para el motociclista, especialmente sí la valoración que se dispuso del dictamen pericial allegado por la pasiva, no desvirtuó el contenido del Informe Policial de Accidente de Tránsito, en la medida en que no incluye nada de lo dicho por el lesionado en su interrogatorio y, que no es concordante con la versión que sobre el choque rindió el lesionado; puntualmente en que a folio 22 de la experticia se evidencia una alteración de la posición del camión, a folio 30 una inconsistencia en la declaración del conductor del vehículo, quien manifiesta que la víctima fue empujada por otro rodante, pero no explica la razón por la que la motocicleta no sufrió un daño en su parte izquierda, a folio 49 la aseveración de que no era posible establecer la participación de un tercer agente vial y, a folio 45 una diferencia en la huella de arrastre encontrada en el lugar de los hechos; en que las fotografías aportadas en 1 108AudienciaArt.373(2).mp4, 110SustentaRecurso.pdf y 114ReenvioSustentacion.pdf 024-2019-00688-02 3 el análisis no corresponden a las allegadas por la aseguradora; en que para la elaboración del concepto se tuvo en cuenta una herramienta tecnológica (IRS Calculator), sin que se explicara cómo funciona o se pusiera a disposición de la contraparte; en que no se estudiaron circunstancias especiales como la edad de quien manejaba el vehículo, la carga que éste llevaba, la posición final de éste, como la velocidad en la que circulaba; y, en que debieron considerarse las demás pruebas documentales anexadas al expediente, de donde fluye la injerencia importante que tuvo el automotor en el siniestro. 5.
Surtido el traslado correspondiente, la compañía de seguros se pronunció sobre la alzada, por lo que la polémica generada por virtud de esta actuación pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Cuando los daños tienen como causa eficiente el desarrollo de actividades en las que se emplean cosas o energías que superan las fuerzas del hombre generando grandes riesgos en la sociedad -comúnmente apellidadas como "peligrosas"-, la doctrina como la jurisprudencia han desentrañado una presunción de responsabilidad en favor de la víctima, bastándole a la persona que padece el agravio en vía de lograr su reparación, aportar las pruebas de los hechos constitutivos de la actividad azarosa y del daño inferido.
También se ha señalado que en aquellas situaciones en las que la víctima como el victimario ejercen actividades de riesgo, el juzgador debe examinar la conducta de los contrincantes para precisar su incidencia en el daño y establecer cuál de las dos fuerzas fue dominante para que se produjera el hecho indemnizable, pues solo se tiene como causa jurídica del daño, la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio, contingencia que motiva que el juzgador deba apreciar la conducta del agente y de la víctima, para establecer la relevancia objetiva del comportamiento “en la producción del hecho dañino”, en tanto sea “la causa determinante del mismo” o “hubiere contribuido a su ocurrencia”, es decir, aún la víctima del accidente podrá incurrir en una infracción, más ello debe valorarse para precisar la incidencia de su conducta apreciada objetivamente en la lesión”2.
En este orden, cualquiera que sea el sustento de la responsabilidad -culpa probada o la presunta que se desgaja de la actividad riesgosa- los demandados, 2 CSJ. Sentencia de mayo 2 de 2007. 024-2019-00688-02 4 conductor y propietario, en su condición de guardianes materiales o jurídicos de la cosa que participó en el hecho dañino que se denuncia, al pretender liberarse del llamado reparatorio deben demostrar la ocurrencia de una causa extraña, como que el percance aconteció por culpa exclusiva de la víctima, por la interferencia de una fuerza mayor o por el hecho de un tercero, supuestos con aptitud para romper el nexo vinculante, que equivale a afirmar que ese hecho no constituye la causa jurídica del daño, razón por la cual la defensa debe plantearse y probarse en el terreno de la causalidad.
Sobre esta materia la jurisprudencia patria ha pincelado que en estos procesos es necesario que se haga patente un evento causante de un daño, a su vez lesivo para quien exige ser reparado, y que entre estos dos se forje una conexión causal, además de la presencia de un elemento que permita atribuir legalmente la responsabilidad a cargo del creador de la circunstancia dañina, y a favor de quien se vio en menoscabo por la misma “nexo [que] se rompe cuando se demuestra que entre la actividad y el daño, se ha interpuesto un hecho extraño no imputable a quien aparenta ser victimario, que bien puede ser la propia actividad de la víctima, o la fuerza mayor o la intervención de un tercero”3.
Por igual, se insiste que cuando los sujetos involucrados ejercitaban una actividad de peligro, para la atribución que su actuación tuviere frente al fenómeno, se exige no solo que se examine el comportamiento de las partes, sino que se aprecie con rigor el marco de circunstancias en que se produjo el daño, esto es, “sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es el determinante del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo, el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro” problemática que “se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño”4. 2.
Frente a la presencia de los requisitos que reclama la declaración de responsabilidad extracontractual, no hay disputa sobre la materialidad del suceso perjudicial pues los contendientes coinciden en que el accidente de tránsito ocurrió y que fue la causa material de las lesiones de Andrew Steven Prieto Gómez, pero discrepan en cuanto a la imputación del hecho, puesto que el actor se la endilga 3 4 CSJ.
Sentencia S-021 de 2002. CSJ. Sentencia SC2107 de 2018. 024-2019-00688-02 5 al conductor del automotor y, la parte contraria alega que obra un eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, dilema que la funcionaria resolvió acotando no haberse probado la influencia inequívoca de quien manejaba el camión, pero sí una atribución clara a quien conducía la motocicleta en la ocurrencia del siniestro.
Conclusión ésta que combaten los accionantes, afirmando que no pueden desconocerse los datos consignados en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, la explicación dada por el lesionado sobre el suceso dañoso y, tampoco las inconsistencias que se vislumbran del concepto remitido por la pasiva. 3. En ese orden, para resolver el conflicto fundado en el estudio de los elementos de convicción que obran en el expediente, y dentro de los límites de la reclamación del apelante, la Sala parte de que para el momento del siniestro ambos operadores realizaban una actividad de peligro, pues tanto la conducción de un vehículo como la de la motocicleta entran en ese rango, aunque con la precisión de que esa potencialidad es diferente para gestar el daño, por lo que es necesario establecer cuál de esas conductas, en el plano causal, tuvo una influencia decisiva en la generación del accidente, materia que obliga el escrutinio de las pruebas acopiadas en la actuación, así: 3.1.
En el Informe Policial que elaboró el patrullero Osvaldo Cortez Rodríguez5, se describe como hipótesis del accidente la N°121 que corresponde a “no mantener la distancia de seguridad; conducir muy cerca del vehículo de adelante sin guardar las distancias previstas por el Código Nacional de Tránsito para las diferentes velocidades” importando resaltar desde ya que, para ese momento, quién confeccionó el documento incluyó esa causal para ambos, material de persuasión que -a pesar de elaborarse después de haber sucedido el hecho, generalmente por quien no lo presenció- si resulta idóneo para registrar cuestiones netamente objetivas relacionadas con las particularidades del accidente, en el que se consignó que el hecho ocurrió en el sector industrial -vía nacional-, sobre una recta en buenas condiciones con andén, dos carriles y de un solo sentido; que el automotor se identificaba con la placa SKG154 y que lo conducía Luis Alejandro Mancilla Largo, mientras que la motocicleta con la placa OSJ26E la manejaba Andrew Steven Prieto Gómez; que los dos estaban asegurados con pólizas expedidas por Liberty Seguros; que la vía tenía características y visibilidad buenas; que no había condiciones climáticas especiales; que los propietarios inscritos de los rodantes implicados eran el 5 Folios 152-154 / 002Anexos.pdf / 1.-CUADERNO PRINCIPAL / PrimeraInstancia 024-2019-00688-02 6 demandante y el demandado; que el daño causado al primero fue del lado derecho y, al segundo del lado izquierdo trasero; que el estado de embriaguez de ambos tuvo resultado negativo; que las lesiones provocadas a la víctima fueron “traumatismo en miembro superior izquierdo con rotación externa e hipertensión del antebrazo (…)”; y, que el escenario final del suceso fue el siguiente: 3.2.
A través de la pesquisa 254736101132201880046 que desplegó el Centro de Investigación Forense por el Respeto de los Derechos Humanos Justicia y Libertad6, aportada por los demandantes, se concluyó -teniendo en cuenta el Informe de Accidente de Tránsito-, que el punto de impacto de la motocicleta fue en el lado lateral izquierda parte anterior del camión, por el movimiento circular de trayectoria entrante del cuerpo en este caso; valorando la fijación fotográfica del lugar de los hechos, que la “motocicleta transitaba en un momento del impacto a una velocidad 70 km/h a 80 km/h”, pero en el instante de su desaceleración “una velocidad 60 km/h a 70 km/h”; y, examinando los datos que reposan en la Fiscalía, los testimonios, así como la experticia realizada, que el presunto responsable de la colisión fue el conductor del vehículo de mayor proporción debido a que éste “no anticipó su paso al carril izquierdo de la vía” colisionando por esa razón al otro agente vial.
De otro lado, analizando el relato del lesionado Andrew Steven Prieto que “cuando se sale por el carril izquierdo para adelantar, con la direccional puesta, el camión de cisterna actúa a salirse a la izquierda groseramente, donde lo golpea, lo estrella, haciéndolo soltar el manubrio de la moto, saliendo la moto hacía adelante carril derecho, donde él 6 Folios 1-42 / 002Anexos.pdf / 1.-CUADERNO PRINCIPAL / PrimeraInstancia 024-2019-00688-02 7 suelta la moto y sale por el carril derecho a dar botes, lesionándose su brazo izquierdo de manera total”. 3.3.
Por medio del peritaje 220732420 que realizó IRS Vial7, aportado por la aseguradora, se determinó -basados en el registro de evidencias y el estudio realizado- que “antes del accidente los dos vehículos se desplazaban en sentido Bogotá - Facatativá a la altura del km 24+470 m, el vehículo No.1 MOTOCICLETA se desplazaba sobre el centro de la calzada, entre carriles, a una velocidad al momento del impacto comprendida entre cuarenta y tres (43 km/h) y cincuenta y ocho (58 km/h) kilómetros por hora, y el vehículo No. 2 CAMIÓN se desplazaba por el carril derecho, a una velocidad al momento del impacto comprendida entre veintitrés (23 km/h) y treinta y cinco (35 km/h) kilómetros por hora”; que “se presenta el impacto entre el camión con su zona lateral izquierdo tercio posterior y la zona frontal-lateral derecha de la motocicleta la cual cae al suelo con su conductor y se arrastran por la vía dejando marcada una huella de arrastre metálico sobre el asfalto de 7,15 m hasta detenerse y alcanzar su posición final; paralelamente después del impacto el camión sigue hacia adelante, su conductor reacciona y realiza una maniobra de frenado normal sin bloqueo de ruedas para detenerse y quedar en posición final”; y, que las velocidades de los “vehículos arriba indicadas son al momento del impacto, antes podrían haberse desplazado a mayor velocidad y disminuirla sin dejar evidencias y sin poderse determinar su valor, especialmente para la motocicleta”. 3.4.
Sobre las causas del hecho lesivo, el 7 de diciembre de 2023 la víctima Andrew Steven Prieto Gómez fue interrogado en audiencia8, exponiendo en esa oportunidad que cuando iba sobre el carril izquierdo de la vía detrás del camión que circulaba por el lado derecho, a una hora en la que había bastante flujo vehicular, el rodante acciona a salirse hacía la parte de la carretera en la que éste iba, sin poner direccional, por lo que lo golpea y pierde el control, sin posibilidad de frenar y, que con la caída se lesionó su brazo; que en la fecha del siniestro llevaba sus elementos de seguridad, es decir, sus rodilleras, chaqueta reflectiva, casco y guantes; que la motocicleta fue movida con el fin de reactivar la circulación de otros carros; que para él hubo una alteración en el croquis por la huella de arrastre que se verificó en el lugar de los hechos; que en la reconstrucción que se hizo en el IPAT no se evidencia con algún elemento o marca en la carretera que el otro agente vial se hubiere detenido de manera forzada por la emergencia; que fue el conductor del automotor quien no se percató de la presencia de él; y, que 7 8 Folios 138-188 / 0009ContestaciónLlamamiento.188.25.04.pdf / 2.-CUADERNO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PrimeraInstancia Minuto 25:30 - 1:44:00 / 092AudienciaArt.372(1).mp4 / 1.-CUADERNO PRINCIPAL / PrimeraInstancia 024-2019-00688-02 8 fue la llanta delantera izquierda del vehículo la que lo tocó y ocasionó que quedara sobre la parte en la que éste transitaba.
En lo relacionado con su afectación física y emocional describió que actualmente se encuentra desempleado producto de las secuelas físicas que le dejó el choque; que necesita de ayuda de terceros para labores básicas; que por la disminución significativa de su capacidad laboral se encuentra pensionado por Seguros Bolívar desde hace un año y con el salario mínimo; que la situación en la que se encuentra ha provocado que haya tenido que acudir a tratar su salud mental por medio de especialistas; y, que las afectaciones que el suceso produjo en su vida también le ha ocasionado mucho dolor a su círculo familiar. 4.
Del análisis de tal cúmulo probativo se extrae que aunque el mérito persuasivo del Informe Policial de Accidente de Tránsito está respaldado “al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público” y por lo tanto “formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo…”9, no pierde de vista el Tribunal que como ese pliego es elaborado después de haber sucedido el hecho y generalmente por quien no lo presenció, simplemente sienta las causas o hipótesis probables del accidente, constituyendo un llano concepto técnico10, que en todo caso, importa para el caso, de la descripción allí trazada por quién lo elaboró, resaltar que: 4.1.
La imposición de la hipótesis 121 de “no mantener la distancia de seguridad; conducir muy cerca del vehículo de adelante sin guardar las distancias previstas por el Código Nacional de Tránsito para las diferentes velocidades” fue para ambos agentes viales, es decir, una causa posible que dista del dicho de quienes participaron en el suceso, esto es, de quien manejaba tanto el camión como la motocicleta, específicamente en lo que tiene que ver con cuál de ellos era quien iba sobre el límite de su carril, con el punto de colisión y con la ubicación de éstos después del choque. 4.2.
Esa circunstancia deviene -necesariamente- en que debe valorarse en conjunto con la declaración de la víctima y los conceptos allegados por las partes, que fueron los elementos de juicio sobre los que se centró la alzada, para 9 C.C. Sentencia C-429 de 2003. CNT. Artículo 146. 10 024-2019-00688-02 9 determinar si tiene sustento la razón y/o motivo del siniestro consignada allí atribuible a los dos-, o si, por el contrario, hay lugar a confirmar la decisión recurrida por encontrarse probada la mayor influencia del lesionado en la ocurrencia del incidente. 5.
En ese cometido, auscultados juiciosamente la declaración de Andrew Steven Prieto Gómez; el estudio del Centro de Investigación Forense por el Respeto de los Derechos Humanos Justicia y Libertad; así como la experticia elaborada por IRS Vial, se dispuso una reconstrucción del accidente, destacándose la última que obra en el archivo 071ContestacionDemanda.188.25.04 de las carpetas 1.CUADERNO PRINCIPAL y Primera Instancia del expediente, en donde se observó lo siguiente: 5.1.
La vía que de Bogotá conduce a Facatativá tiene una dimensión de 7.40 metros, mientras que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito tiene una dimensión de 4.20 metros de ancho, datos que justifican que el camión fuera muy cerca de la demarcación de la mitad de la carretera. 5.2. La rodante de mayor proporción circulaba sobre el lado derecho de la calzada, mientras que la motocicleta transitaba por la mitad de los carriles 024-2019-00688-02 10 vehiculares, por lo que la colisión se presentó sobre la parte derecha de la motocicleta y la parte lateral izquierda posterior del camión, punto en el que coinciden quién elaboró el croquis y el dictamen de IRS vial, y en el que dista, sin soporte probatorio, el estudio del centro de investigación forense, más aún cuando por la estructura del camión, debieron quedar rastros de ese primer impacto. 5.3.
La huella de arrastre y la posición final tanto del camión como de la motocicleta no son indicativos de que el vehículo pesado hubiere intentado cambiar su trayectoria, como expuso la víctima en su declaración de parte, sino de que la colisión ocurrió sobre la mitad de los carriles, desplazando al rodante que transitaba por la derecha más hacía ese mismo lado y, quedando una parte de aquel sobre la berma, según lo muestra el croquis y se observa a continuación: 024-2019-00688-02 11 4.4.
Las imágenes y circunstancias anotadas con las que se pretendió reconstruir el siniestro dejan en evidencia que aunque ambos se encontraban transitando muy cerca el uno del otro, principalmente ante el hecho de que la carretera tenía demarcación que habilitaba que cualquiera de ellos pudiere moverse al carril contrario, el hecho de que la motocicleta no fuera centrada sobre el lado izquierdo en el que dijo que circulaba, sino más hacía el lado derecho en el que transitaba el rodante hace reo de culpa al lesionado, en la medida en que tomó los riesgos que le son inherentes ante tan temeraria actuación, por demás, con incidencia de las eventuales consecuencias nocivas que tal acción genera.
Dicho de otra manera, que como fue la víctima quien realmente infringió las normas de tránsito y, por tanto, la persona que tuvo influencia en la ocurrencia del siniestro, pues mientras que éste circulaba por la mitad de la carretera, esto es, sobre la línea blanca, a sabiendas que el artículo 94 de la Ley 769 de 2002 establece que las motocicletas, motociclos y mototriciclos “No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.
Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar” y, que el artículo 3 de la Ley 1239 de 2008 estipula que éstos “1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente 024-2019-00688-02 12 Código”; el conductor del camión se encontraba atendiendo al principio básico que se les impone a todos los agentes viales, según el artículo 51 ibidem, comportándose “en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”, encontrando justificación a que éste fuera muy cerca de la demarcación de la mitad de la vía, por el ancho del vehículo y la medida del carril en el que transitaba; por lo que lo pertinente en el particular, era liberar a los convocados de la responsabilidad que se les endilga, pues, desde la perspectiva jurídica, la causa adecuada para el siniestro no la constituyó un actuar descuidado de Luis Alejandro Macilla Largo, sino un elemento ajeno a él y atribuible al lesionado. 5.
Finalmente, sobre el escenario que se vislumbra en el sub examine téngase en cuenta que: 5.1. En ésta tipología de trámites se ha dicho que la presunción de culpa va en cabeza de quien ejerce la actividad peligrosa, a quien de conformidad con el artículo 1604 del Código Civil le asiste la carga de la prueba de la diligencia y cuidado que ha debido emplear en la conducción, sin embargo, eso no es derrotero para que en un escenario como el analizado, en donde ambos agentes viales la ejercían y, en donde se debe examinar la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es el determinante del quebranto, el lesionado acreditara con elementos de juicio suficientes e idóneos conforme al principio probatorio, alguna causa que no sólo lo exonerara de alguna responsabilidad, sino que probara los perjuicios que reclama, lo que no ocurrió en el particular, a pesar de que el artículo 167 del C.G.P. instituyó que corresponde “a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 5.2.
La versión del motociclista, resulta contradictoria y no probada, pues mientras que en la versión que rindió ante la autoridad policial que se incluyó en el informe del Centro de Investigación Forense dijo que el camión intentó tomar el carril izquierdo por el que éste se desplazaba, sin poner el direccional, declaración por demás huérfana de prueba que la corrobore, en la que surtió para efectos de éste proceso expuso que el conductor del rodante si había utilizado esa iluminación en el camión para advertir su cambio de trayectoria; cuestión que aun cuando se le diera credibilidad, no parece posible, por la posición en que se desplazaban los vehículos y especialmente en la que quedó el camión. 024-2019-00688-02 13 5.3.
La diferencia en la dimensión de la huella de arrastre no resulta trascendente en el particular, comoquiera que sirvió únicamente para identificar el recorrido del lesionado después de la colisión. 5.4. Aclárese que unas son las fotografías aportadas en el análisis de los demandantes y otras las allegadas en el estudio de la aseguradora, debiendo precisarse que en este último dictamen la evidencia criticada no muestra la posición final de los vehículos como indica la parte actora -para lo cual servirían las imágenes de la reconstrucción del accidente-, sino de cuando hizo el levantamiento de los agentes viales implicados, es decir, del momento en el que se montaron a una grúa tanto la motocicleta, como el camión. 5.5.
No goza de especial importancia que no se hubiere explicado cómo funciona la herramienta tecnológica (IRS Calculator), utilizada en el caso en concreto para los cálculos de la velocidad, en tanto se insiste que la presente decisión se fundó en el comportamiento inadecuado del motociclista, quien asumió el riesgo de transitar sobre una zona que no le correspondía y, por el contrario, lo exponía a ser rozado por otros, como en efecto ocurrió. Además, porque no es posible admitir que en el asunto el dictamen aportado por la aseguradora sea insuficiente por desconocimiento de la citada herramienta tecnológica, si justamente el hecho de que aquí no se hubiere cuestionado la experticia, le impone al juzgador una apreciación más rigurosa sobre la misma, estudiando aspectos como la experiencia de quien lo rinde, el método científico aplicable, la “conexión lógica entre la investigación y la conclusión”, así como la “fiabilidad de su resultado”, elementos que revisten la prueba, pues el rol del juez al valorar el instrumento de convicción no puede “ser pasivo sino, muy al contrario, dinámico, activo y acucioso”11.
A lo anterior se le suma, que igualmente la parte demandante desatendió la prerrogativa contenida en el artículo 228 del CGP, que le ofrece la posibilidad de hacer comparecer al perito en procura de, justamente, interrogarlo “sobre el contenido del dictamen”, siendo ese y no otro, el escenario para confutar, rebatir, contradecir, aclarar aspectos de aquél; 11 CSJ.
Sentencia SC 5186 de 2020. 024-2019-00688-02 14 5.6. Desacertado sería valorar circunstancias especiales como la edad de quien manejaba el vehículo, sí se logró establecer que no fue él quien tuvo injerencia en el siniestro. 5.7. A pesar de que en el peritaje se expuso que el conductor del vehículo manifestó que la víctima fue empujada por otro rodante, no tenía que explicar la razón por la que la motocicleta no sufrió un daño en su parte izquierda, cuando esa fue una circunstancia aislada a la que hizo mención Luis Alejandro Mancilla Largo en su declaración, sin que además, tal aseveración hubiere sido tenida en cuenta como elemento probatorio para resolver este litigio.
Dicho de otra manera, no se comprobó de forma alguna que el incidente hubiere ocurrido por culpa de un tercero, sino por una falta de diligencia de la víctima. De esta manera, desvirtuada la incidencia causal del conductor del vehículo en la producción de los daños, con los medios probatorios arrimados y, también, un actuar descuidado del motociclista, se impone la confirmación de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
SEGUNDO: Costas a cargo de los demandantes recurrentes. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, al momento del pago. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado 024-2019-00688-02 15 Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4cff9d19355df81aef683f942c0d94b864c8fb6e90fe8f6354ed0ec0270a5202 Documento generado en 19/06/2024 03:29:09 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica