Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: Ok75.055 AutoNoConcedeCasacion

Sala: SALA LABORAL

3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIAZGRANADOS. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI RAD. INTERNO: 75.055 RAD. ÚNICO: 08001310501520220035201 DEMANDANTE: ALFONSO RODRÍGUEZ WALTEROS DEMANDADO: SU SERVICIO TEMPORAL S.A.S. En Barranquilla, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada el día 10 de noviembre de 2025, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES El señor ALFONSO RODRÍGUEZ WALTEROS promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra SU SERVICIO TEMPORAL S.A.S., pretendiendo que se declare que existió entre las partes un contrato de trabajo entre el 7 de septiembre de 2015 y el 30 de agosto de 2016; que, como consecuencia, se condene a la demanda a cancelar a favor del actor y ante COLPENSIONES, los aportes al sistema general de pensiones correspondiente al período del 7 de septiembre de 2015 al 30 de agosto de 2016, con los intereses de mora; que se condene al pago de las costas, y lo que resulte extra y ultra petita.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de 2023, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Alfonso Rodríguez Walteros y la sociedad Su Oportuno Servicio (sic) existió una relación laboral ejecutada en el período comprendido entre el 07 de septiembre de 2015 al 30 de agosto de 2016, regida por un contrato de obra o labor donde el demandante desempeñó el cargo de profesional líder supernumerario, devengando un salario de $6.406.200.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de buena fe de la empresa Su Servicio Temporal S.A.S., y se abstiene el Despacho de pronunciarse de las demás excepciones planteadas por la demandada.

TERCERO: ABSOLVER de todas las pretensiones incoadas en su contra a la sociedad Su Servicio Temporal S.A.S., de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Alfonso Rodríguez Walteros.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, por salir vencido en este juicio.

QUINTO: CONSÚLTESE este proveído con el superior en el evento de no ser apelada por su apoderado judicial.” 3 Contra la mentada decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación mediante sentencia judicial de fecha 31 de octubre de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada de fecha 15 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de dejar sin efectos los numerales segundo, tercero y cuarto y, en su lugar, se dispone CONDENAR a SU SERVICIO TEMPORAL S.A.S. a pagar el 100% del cálculo actuarial por aportes en pensión correspondiente al período comprendido entre el 7 de septiembre de 2015 y el 30 de agosto de 2016, teniendo en cuenta el IBC de $6.406.200, en favor del señor ALFONSO RODRÍGUEZ WALTEROS y con destino a la AFP COLPENSIONES a la que se encuentra afiliado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada. Las agencias en derecho se fijarán por auto separado.” CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.

Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. 3 Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas impuestas en primera instancia que fueron objeto de confirmación o modificación por parte de esta Corporación. 3 Año 2015 2016 LIQUIDACION Salario F. Inicio 6.406.200,00 7/09/2015 6.406.200,00 1/01/2016 Totales GENERO FECHA DE NACIMIENTO Fecha a validar Hasta F1: Fecha a validar Hasta FC: SMLV a fecha de corte F. Final 31/12/2015 30/08/2016 # de Dias 114 240 Total 24.343.560,00 51.249.600,00 75.593.160,00 M 14/10/1957 7/09/2015 30/08/2016 689.455,00 6.406.200,00 Salario Base del año hasta donde se valida: Calculo Actuarial a Fecha de Corte Intereses Acumulados (DTF Pensional) Calculo Actuarial actualizado a 31/10/2025 24.901.419,90 25.914.514,00 50.815.933,90 Resumen Retroactivos Calculo Actuarial Total 75.593.160,00 50.815.933,90 126.409.093,90 Del guarismo anterior, se observa que el interés económico de la parte demandada asciende a la suma de $126.409.093,00 monto que resulta ser inferior a la cuantía requerida de 120 SMMLV para el año 2025 (170.820.000) fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, motivo por el cual no se concederá el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 31 de octubre de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, Continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 75.055 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ac02a5e7eec685da38d3ccbb9563da636f62b701f2c5afc22b1b3ddf7ed6cad Documento generado en 02/03/2026 09:14:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica