Radicado N°. 23-417-31-84-001-2019-00330-03 Folio 11-23 (Dr. Ruiz) RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente. Rafael Mora Rojas Radicado N°. 23-417-31-84-001-2019-00330-03 Folio 11-23 (Dr. Ruiz) Montería, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de súplica interpuesto por el doctor Francisco Corrales Larrarte contra los autos proferidos el 14 de febrero y 13 de marzo del 2023, por el Magistrado Sustanciador doctor CARMELO DEL CRISTO RUÍZ VILLADIEGO, los cuales resolvieron sobre la admisión del recurso de apelación y posteriormente declaró desierto el mismo.
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En lo que interesa a los fines del recurso, en los proveídos recurridos, inicialmente se resolvió admitir el recurso de apelación y, con posterioridad, declaró desierto el recurso de apelación, por considerar que no se sustentó ante el ad quem en el plazo previsto en el inciso 3° del artículo 12 ibídem. 2 Radicado N°. 23-417-31-84-001-2019-00330-03 Folio 11-23 (Dr. Ruiz) III.
EL RECURSO DE SÚPLICA Argumenta el recurrente encontrarse notificado por conducta concluyente y haber presentado dentro de término, el recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra los autos proferidos el 14 de febrero y 13 de marzo de 2023. En su escrito indica que el objeto del recurso de apelación contra la sentencia es la indebida notificación, por lo que considera que ha existido violación al debido proceso, tanto en el transcurso del proceso, como en trámite de la segunda instancia. IV.
CONSIDERACIONES El artículo 331 del C.G.P., establece la oportunidad y requisitos para proponer el recurso de súplica, así: “ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” (negrita y subrayado fuera de texto) En el asunto, el recurso de súplica no satisface el requisito formal de oportunidad, toda vez que fue remitido por el recurrente a la secretaría de esta Corporación, el día 27 de marzo de 2023.
Obsérvese: 3 Radicado N°. 23-417-31-84-001-2019-00330-03 Folio 11-23 (Dr. Ruiz) De esta manera, cabe precisar que los autos proferidos el 14 de febrero y el 13 de marzo de 2023, objeto de inconformidad, fueron notificados por estado, los días 15 de febrero de 2024 y 14 de marzo de 2023, respectivamente, véase: 4 Radicado N°. 23-417-31-84-001-2019-00330-03 Folio 11-23 (Dr. Ruiz) Ahora bien, el recurrente insiste en la indebida notificación y la configuración de la “NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE”; sin embargo, esta Sala no encuentra sustento válido de tal afirmación, pues dentro del trámite de segunda instancia, se advierten los estados publicados en debida forma y en los cuales se notificaron las providencias referidas, asi como el recurso de súplica interpuesto de manera extemporánea.
En lo relativo a los estados electrónicos, la ley 2213 del 2022, señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 9o. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva”.
(negrita y subrayado fuera de texto) A su vez, sobre la consulta de los estados electrónicos, por parte de los interesados en el proceso, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Agraria y Rural-, en sentencia STC1585-2024, recordó: “…corresponde «a la parte interesada, por intermedio de su apoderad[o], asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho 5 Radicado N°. 23-417-31-84-001-2019-00330-03 Folio 11-23 (Dr. Ruiz) convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente» (STC3670-2021, exp. 202100093-01, STC12496-2021, exp. 2020-01460-01, STC4590-2022 y STC8494-2022)” Corolario de lo expuesto, rechazará por extemporáneo el recurso de súplica.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de súplica, interpuesto por el doctor Francisco Corrales Larrarte; conforme lo expuesto en la motiva.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase la actuación al Despacho del Honorable Magistrado sustanciador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS