Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2015-01063-02 DR CHAVARRO SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario Demandante: Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - Finagro Demandados: Unión Temporal Cenza y otros Radicado: 110013103031-2015-01063-02 Instancia: Segunda Asunto: Apelación sentencia Decisión Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido en varias Salas de Decisión y aprobado en la última de hoy 27 de agosto de 2025.

Se deciden los recursos de apelación formulados por las partes frente a la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO – FINAGRO contra la UNIÓN TEMPORAL CENZA, conformada por JA ZABALA & CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S. y CENTRO EDUCATIVO NACIONAL DE ASESORÍAS SOCIO-ECONÓMICAS Y LABORALES – CENASEL, así como SEGUROS DEL ESTADO S.A. Radicado: 110013103031 2015 01063 02 I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Finagro, a través de apoderada judicial, formuló demanda contra los convocados, para que previos los trámites de rigor se declare que la Unión Temporal encartada desatendió sus deberes del Contrato de Prestación del Servicio de Asistencia Técnica Especial número 71 de 2013, respecto del que se cumplió la condición resolutoria tácita.

Disponer que, por virtud de la deshonra aludida, la referida convención celebrada entre las entidades antes mencionadas concluyó el 21 de marzo de 2014, por lo que debe ser liquidada judicialmente. Establecer que, al afectarse el amparo de pago anticipado, se configuró un siniestro cubierto por la Póliza de Cumplimiento Particular con consecutivo 21-45-101122179, expedida por la enjuiciada Seguros del Estado S.A. Determinar que los interpelados están obligados a devolver la suma de $1.379.975.000 a título de pago anticipado no ejecutado en desarrollo del objeto negocial, o la cifra que por ese concepto resulte probada.

Condenar a la Unión Temporal a solucionar el monto de $275.995.000 como cláusula penal pactada en la estipulación vigésima del ajuste, en las proporciones que cada miembro participe en esa asociación. Proclamar que sobre las cifras indicadas deben calcularse intereses moratorios o, en subsidio, los réditos civiles con su Radicado: 110013103031 2015 01063 02 respectiva corrección monetaria.

Por último, imponer a los demandados las costas1. 2. Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que a continuación se sintetizan. 2.1. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – Finagro, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. 2.2.

La cartera ministerial citada, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1985 de 2013, tiene como objetivos primordiales la formulación y adopción de planes, programas y proyectos de desarrollo rural, a través del ejercicio de funciones tales como la creación de instrumentos, incentivos, así como estímulos para el financiamiento e inversión en áreas de su competencia. 2.3.

Mediante la Ley 1133 de 2007, se originó el programa “Agro Ingreso Seguro - AIS”, destinado a mejorar la competitividad de todo el sector agropecuario. 2.4. A través de la Resolución 177 de 2012, el Ministerio aludido creó el Servicio de Asistencia Técnica Especial, destinado a apoyar procesos productivos competitivos de pequeños productores agrícolas, pecuarios, acuícolas y forestales que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad; razón por la que celebró con el Instituto de Desarrollo Rural – Incoder, el Convenio 182 de 2013, 1 Folios 331 a 334 del archivo “031-2015-01063-00 CUADERNO No. 01-2.pdf” del “Anexo” de la carpeta “Instancia” del “CuadernoJuzgado”.

Radicado: 110013103031 2015 01063 02 cuyo objeto es “(…) [a]unar esfuerzos y recursos para llevar a cabo la planeación, promoción, divulgación, acompañamiento y demás actividades necesarias para la ejecución de los instrumentos de asistencia técnica y adecuación de tierras financiados con recursos del Programa Agro Ingreso Seguro, a través de las convocatorias que para el efecto se abran (…)”. 2.5.

El 17 de septiembre de 2013, se publicaron los resultados definitivos en la página web del Incoder, por lo que, en virtud de la convención ajustada con el ente ejecutivo, se abrió proceso de selección en el que resultó escogida la Unión Temporal Cenza. 2.6. Para la ejecución del encargo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por su parte celebró con la entidad demandante el contrato interadministrativo 379 de 2013, cuyo objetivo consistió en “(…) la administración de recursos por parte de FINAGRO para la ejecución de los siguientes instrumentos: (i) El instrumento Incentivo para la ejecución de proyectos Asociativos de Adecuación de Tierras – IEPAT y el incentivo para la elaboración de Estudios y Diseños de Proyectos Asociativos de Adecuación de Tierras – EDAT y (ii) Los instrumentos orientados a la Asistencia Técnica Directa Rural – IEATDR-, el Incentivo a la Asistencia Técnica Especial – IATE – el Incentivo a la Asistencia Técnica Gremial – IATG (…)”. 2.7.

En cumplimiento de ese pacto, el 8 de noviembre de 2013, la promotora suscribió con la conminada Unión Temporal Cenza, el Contrato 71 de Prestación del Servicio de Asistencia Técnica, con el propósito que la contratista brindara un acompañamiento integral a los productores a seleccionar dentro de las zonas previamente determinadas, por lo que para el desarrollo de la convención se obligó a poner toda su capacidad profesional, presentar informes, conceptos y certificaciones a que se refiere el Radicado: 110013103031 2015 01063 02 trato, así como los demás que requiera el interventor y/o supervisor del mismo, entre otros deberes consignados en el clausulado del documento. 2.8.

La estipulación sexta de la concertación consagró que la prestación de los servicios de asistencia tendría una duración desde la fecha de suscripción del acta de inicio hasta el día 30 de julio de 2014. 2.9. El monto del convenio ascendió a $2.759.950.000, de los cuales a la firma del papel de iniciación se solucionaría un primer desembolso del 50%; contra entrega y recibo a satisfacción de los productos 1, 2 y 3 (relación de beneficiarios seleccionados, documento de diagnóstico y de plan de acción), entregaría un segundo abono de $275.995.000; un tercer pago de $413.992.500 respecto de la labor 4 (informe de avance 1, estructuración y gestión de proyectos productivos); solventaría igual cantidad sobre el artículo 5 (informe de avance 2, apoyo en la implementación de proyectos); y, los restantes $275.995.000 por el trabajo 6 que corresponde al informe final para proceder a la liquidación del contrato. 2.10.

De conformidad con la disposición novena, la Unión Temporal intimada constituyó la Póliza de Cumplimiento Particular 21-45-101122179, expedida el 14 de noviembre de 2013 por Seguros del Estado S.A., aclarada mediante Anexo 1 del día 19 siguiente, en el entendido que ampara el pago anticipado, más no el buen manejo del anticipo. 2.11. Acorde con las condiciones vigésima segunda y vigésima tercera, la precursora designó como supervisor al Director de Asistencia Técnica, al igual que contrató a la firma Moore Stephens SCAI S.A., para que ejerciera el control de la ejecución. Radicado: 110013103031 2015 01063 02 2.12.

Pese a que el 20 de noviembre de 2013 se rubricó el acta de inicio, el 27 de diciembre posterior se signó el otrosí número 1, mediante el cual las partes acordaron modificar el numeral 6, literales B) y C), así como el numeral 9 de la cláusula cuarta, dado que entre la data de dicha firma y la de terminación del contrato no alcanzaban a transcurrir nueve meses de ejecución, por lo que fue necesario ajustar el plazo para cada una de las etapas y señalar un lapso definitivo. 2.13.

El 10 de enero de 2014, se sufragó anticipadamente $1.379.975.000 a la Unión encausada, que corresponden al 50% del valor del contrato. 2.14. A través de comunicación radicada con el número 2014004956 del 26 de febrero de 2014, la interventora Moore Stephens SCAI S.A., notificó a la pretensora una serie de incumplimientos por parte de la Unión Temporal Cenza, a quien procedió a informárselos mediante misiva 2014003198 del 3 de marzo ulterior, al igual que le formuló distintas peticiones con el fin de no poner en riesgo la correcta ejecución del acuerdo. 2.15.

Después de evacuada una reunión sostenida el 5 de marzo siguiente con los representantes de supervisión y la Unión Temporal, impetró a ésta el 14 de marzo postrero que aclare las situaciones adicionales halladas en las visitas de revisión financiera, relacionadas con los recursos entregados como pago anticipado. Frente a los pedimentos obtuvo alcance el día 17 de ese mes. 2.16.

El 21 de marzo de 2014, informó al representante legal de la demandada Unión Temporal Cenza, que debido a que la inspección de esa data emitió constancia de “NO CUMPLE” en la entrega de los productos 1, 2 y 3, así como señaló diversas desatenciones asociadas con el otorgamiento completo de los informes financieros, giro de recursos del proyecto a cuentas ajenas Radicado: 110013103031 2015 01063 02 al programa, modificación de rubros sin aprobación previa de Finagro, incorporación de gastos no elegibles, entre otras circunstancias dentro de los plazos establecidos, procedería a la culminación antelada del acuerdo, de conformidad con la cláusula décima novena. 2.17.

La interpelada Unión Temporal Cenza, en escrito con consecutivo 2014007745 del 25 de marzo de 2014, remitió a la interventoría documentos en los que aduce se encuentran los soportes a los productos referidos, al igual que los que sustentan el número 4, correspondiente a la etapa de estructuración y gestión de proyectos. Al día siguiente, añadió algunos apoyos a la entrega de este último trabajo. 2.18.

Vía correo electrónico del 26 de marzo de 2014, el comité autorizador dio alcance a los mensajes referidos, en el entendido de precisar que no serán valorados en razón a la notificación de la terminación anticipada del negocio, por el incumplimiento de las obligaciones concertadas. 2.19. Ante ello, el 27 de marzo subsiguiente, la enjuiciada manifestó que la conclusión de lo pactado no ha sido comunicada oficialmente, por lo que seguirá ejecutándolo hasta que haya una notificación adecuada por la instancia competente.

La interventoría le aclaró el día 31 del mismo mes, que lo avisado por la precursora del litigio aquel 21 de marzo de 2014, correspondía a la terminación formal anticipada y, por tanto, el trato entró en proceso de liquidación. 2.20. Frente a la memorada clausura, la encartada insistió en formular una serie de apreciaciones de orden técnico y jurídico para impetrar que se reconozcan las circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito en relación con la intervención de terceros, por lo que esgrimió que el convenio se encuentra en periodo de estabilidad y Radicado: 110013103031 2015 01063 02 desarrollo integral, tan así que con la entrega del producto número 4 el 25 de marzo de 2014, el cronograma ha marchado en una clara tendencia al cumplimiento del objeto negocial, con lo que se han superado las limitaciones generadas por factores ajenos a su voluntad. 2.21.

La convocante le reiteró el 10 de abril de 2014, que, debido a la transgresión del vínculo negocial, le era dable determinar la cesación de actividades, como que no está obligada a permitir que se siga con la ejecución de las labores concertadas, debido a ese quebrantamiento. En la misma calenda impetró el reintegro de la cantidad solventada por concepto de anticipo ($1.379.975.000), frente a lo que la encausada expresó su negativa. 2.22.

El 30 de mayo de 2014, la Unión Temporal ofreció como alternativa para resolver las diferencias, permitir la continuidad de los procesos y actividades hasta lograr el cumplimiento cabal del objeto negocial, nombrar una comisión para que en la ciudad de Caucasia se reciba la documentación y demás soportes del producto número 5, autorizar los pagos de los 2, 3 y 4, dar curso a lo establecido en la cláusula vigésima primera para designar un amigable componedor. 2.23.

Posteriormente, el 9 de junio de 2014, la convocada presentó el evocado producto 5, correspondiente al informe de avance 2, que da cuenta de la ejecución del 70% del plan de acción aprobado, sin anexos ni soportes de las 192 veredas de los 15 municipios intervenidos, con el argumento que, en la zona del bajo Cauca, existieron cortes de energía eléctrica, lo que le impidió recopilarlos. 2.24.

A pesar de que la citada querellada refirió adjuntarlos el 12 de junio postrero, la promotora otorgó respuesta el 24 de junio siguiente, señalando la ocurrencia del incumplimiento e indicando Radicado: 110013103031 2015 01063 02 que en múltiples ocasiones ha manifestado que, desde el 21 de marzo de 2014, no debió continuarse con la ejecución de actividades propias de la convención; razón por la que le regresó las facturas 4, 5 y 6. 2.25.

El 7 de noviembre de 2014, la gestora de la contienda avisó a Seguros del Estado S.A., acerca de las prestaciones deshonradas por la demandada; firma que, mediante oficio del 12 de diciembre ulterior, acusó recibo e indicó que requirió las explicaciones, sobre las que otorgó traslado el 29 de enero de 2015, con adjunción de los documentos que soportan satisfactoriamente la obediencia del pacto. 2.26.

Elevó reclamación formal a la aseguradora, por los perjuicios derivados de la no devolución de los recursos entregados a título de pago anticipado. Mediante correspondencias físicas y electrónicas del 26 de mayo de 2015, la entidad de seguros argumentó que en razón a que la alianza terminó unilateralmente, resulta necesario liquidarla conforme se estableció por los estipulantes en la cláusula vigésima quinta de la mencionada convención2. 3.

La actuación de la instancia Por encontrar que el libelo reunía los requisitos legales, el funcionario lo admitió en proveimiento fechado 13 de julio de 20153, corregido en auto calendado 8 de septiembre siguiente 4, data en la que además ordenó dar traslado del mismo al extremo pasivo del litigio. Enterados el Centro Educativo Nacional de Asesorías SocioEconómicas y Laborales Cenasel, así como JA Zabala & Consultores Asociados S.A.S., ambas integrantes de la Unión Temporal Cenza, a 2 Folios 314 a 331 del archivo ibídem. 3 Folio 18 del archivo “031-2015-01063-00 CUADERNO No. 01-3.pdf”. 4 Folio 21 ibídem.

Radicado: 110013103031 2015 01063 02 través de apoderado judicial, contestaron la demanda con oposición a las pretensiones e invocaron las excepciones de mérito denominadas “(…) EXCEPTIO NOM ADIMPLETI CONTRACTUS O NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS O EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO (…)”, “(…) CABAL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE LA UNIÓN TEMPORAL CENZA (…)”, “(…) FALTA DE CAUSA PETENDI (…)”, “(…) TERMINACIÓN UNILATERAL ILEGAL Y ARBITRARIAA DEL CONTRATO POR PARTE DE FINAGRO QUE GENERA RESOLUCIÓN TÁCITA DDEL CONTRATO (…)”, al igual que la “(…) GENÉRICA O ECUMÉNICA (…)”5.

La compañía Seguros del Estado S.A., por medio de mandatario, se pronunció frente a los hechos y enervó las defensas de fondo rotuladas “(…) INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. PARA INDEMNIZAR PERJUICIOS AL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO, POR FALTA DE PRUEBA DE UN PRESUNTO SINIESTRO (Artículo 1077 C. Co.) (…)”, “(…) INEXISTENCIA DEL PERJUICIO INDEMNIZABLE A LA LUZ DEL CONTRATO DE SEGUROS CONTENIDO EN LA PÓLIZA No. 21-45-101122179 EN SU AMPARO DE PAGO ANTICIPADO (…)”, “(…) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE LA DEMANDADA UNION TEMPORAL CENZA EN LA EJECUCIÓN DEL OBJETO CONTRACTUAL, POR FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR COMPENSACIÓN (…)”, así como la “(…) GENÉRICA (…)”6. 4.

Demanda de reconvención 5 Folios 172 a 220 del archivo “031-2015-01063-00 CUAADERNO No. 01-4.pdf”. 6 Folios 261 a 270 del archivo ibídem. Radicado: 110013103031 2015 01063 02 La sociedad JA Zabala & Consultores Asociados S.A.S., y el Centro Educativo Nacional de Asesorías Socio-Económicas y Laborales Cenasel, conformantes de la Unión Temporal Cenza, por medio de un mismo abogado, plantearon demanda de mutua petición, para que mediante sentencia se realicen los siguientes pronunciamientos: Declarar principalmente que celebraron con el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – Finagro, el Contrato 71 de 2013 de prestación de servicios de Asistencia Técnica Especial, así como el incumplimiento de los deberes negociales que le atañían a la citada entidad, por proceder de forma irregular, arbitraria y unilateral a la terminación anticipada fundada en una presunta desatención contractual de los promotores de la contrademanda, a quienes les impidió la continuación de las actividades pactadas en la convención. En consecuencia, determinar que se verificó la condición resolutoria tácita del acuerdo, al igual que condenar a la entidad pública a solucionar por los perjuicios causados la suma de $772.786.000 en la modalidad de daño emergente, más los intereses moratorios calculados sobre dicha cifra desde el pasado 30 de mayo de 2014 y hasta que se produzca el pago efectivo, a razón de lucro cesante.

Subsidiariamente, además de lo anterior, a excepción de las cantidades señaladas por los detrimentos reseñados, disponer la liquidación judicial de la concertación, así como establecer que el ente gubernamental debe satisfacer los montos que a título de daño emergente y lucro cesante sean liquidados dentro del presente proceso7. Adujeron en sustento de sus pedimentos, que el 8 de noviembre de 2013, después de haber sido seleccionada en la 7 Folios 158 a 163 del archivo “031-2015-01063-00 CUADERNO No. 02-1 DEMANDA DE RECONVENCIÓN.pdf”.

Radicado: 110013103031 2015 01063 02 convocatoria del 20 de mayo de esa anualidad, la Unión Temporal Cenza celebró con el Fondo para la Financiación del Sector Agropecuario – Finagro, el convenio número 71 de Servicios de Asistencia Técnica, en desarrollo de las políticas fijadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entidad que mediante Resolución 177 de 2012, creó el servicio de asistencia técnica especial, cuyas prestaciones se orientaron a atender a productores en condiciones de vulnerabilidad de regiones priorizadas por el Gobierno Nacional.

En el ajuste se acordó que la Unión contratista debía cumplir dentro de las condiciones y tiempos establecidos en la cláusula cuarta, todas y cada una de las obligaciones allí señaladas, pero adicionalmente los deberes que surgían de los términos de referencia en la convocatoria para prestadores del servicio de asistencia técnica especial.

El 27 de diciembre de 2013, los estipulantes rubricaron otrosí número 1, en virtud del cual modificaron los numerales 6, literal B), y 9 del ajuste, con el fin de ajustar el plazo para cada una de las etapas. Perfeccionado el acuerdo, a partir del 25 de noviembre inició la contratación del personal necesario para cumplir el contrato; empero, debido al tiempo transcurrido entre la postulación de las hojas de vida y la celebración del negocio, los profesionales ofertados ya habían adquirido otros compromisos, por lo que el día 29 siguiente recibió nuevos currículums, que evaluó el 23 de diciembre postrero.

De manera que el 7 de diciembre, aparte de llevar a cabo la instalación de sedes operativas, contrató a dos profesionales, uno del área económica y otro de la jurídica. En la visita del 27 de enero de 2014, informó que el proceso de contratación inició el 25 de noviembre anterior, con el fichaje del coordinador general del Radicado: 110013103031 2015 01063 02 proyecto.

Posteriormente, empleó a siete profesionales más, al igual que elaboró el plan operativo de actividades. En la reunión evacuada con la interventoría el 21 de febrero de 2014, se constató que la contratación del recurso humano representaba el 94%. El 7 de marzo postrero, además de vincularse una experta social, se radicó el documento que resume la experiencia de un profesional productivo, cuya aprobación sobrevino seis días después por parte de Finagro y la interventoría. De modo que al 14 de marzo restaba por vincular a un sujeto capacitado en economía. Uno de los factores que influyó en la no vinculación expedita de los profesionales con perfiles requeridos para el contrato fue la escasa disponibilidad que ofrecían en la región de ejecución del pacto, puesto que el nivel de especialización que exigían los términos de referencia no lograba encontrarse en los municipios a intervenir.

Sumado a ello, los tiempos prolongados que transcurrían entre la entrega de las hojas de vida para que Finagro adelantara su estudio hasta el momento de su aprobación o no, generó que antes de la suscripción del correspondiente contrato, la persona postulada adquiriera otros compromisos, lo que obligaba a reiniciar el procedimiento de convocatoria.

Efectuó una jornada de capacitación en donde se abordaron aspectos relacionados con la Asistencia Técnica Especial, la aplicación del instrumento de captura, la georeferenciación, así como el uso de formatos. En la sesión no participaron Finagro ni la Unidad Administrativa de Consolidación Territorial, pese a ser importante su comparecencia. El 25 de noviembre de 2013, se aclaró que el último ente entregaría los listados de beneficiarios con el cumplimiento de los requisitos fijados en los pliegos de condiciones de la convocatoria de Radicado: 110013103031 2015 01063 02 Asistencia Técnica Especial.

Pese a que en la reunión del 12 de diciembre posterior debía conocerse el avance en el otorgamiento en mención, la referida Unidad Administrativa manifestó que, debido a dificultades en algunos municipios para hacer llegar la relación a la Gerencia Regional, no era dable cumplir con esa labor, por lo que se acordó que se facilitaría un consolidado de 15 municipios de las 3.400 familias a atender.

Vía correo electrónico se entregó un primer listado con 1.625 familias; luego, el 8 de enero de 2014, se dispensó una base consolidada para 11 municipios focalizados. El 7 de febrero de 2014, en Caucasia se realizó conferencia con el propósito de identificar y verificar requisitos para la vinculación de la población. En dicha sesión se informó que exigieron una intensa y voluminosa labor para ello, cuyo resultado arrojó 1.075 pequeños productores para admitir, de los 3.075 remitidos al 10 de febrero, lo que alteró los cronogramas.

Ante tal situación, debió emprender un plan de contingencia. En el periodo comprendido entre la segunda semana de enero de 2014 a la última de febrero, se adelantaron las acciones para la socialización del programa, tanto a las autoridades locales de los 15 municipios, como a las comunidades en las 195 veredas en donde se encuentran ubicados los beneficiarios; motivo por el que el 7 de marzo de ese año, radicó ante Finagro y su supervisión, el Diagnóstico Rápido Participativo – DRP, que da cuenta de la realización de la Metodología Rápida Participativa, al igual que la aplicación de la Técnica Cualitativa.

Entregaron el producto número 3 en esa fecha, respecto del que enviaron los documentos soporte el 24 de marzo de 2014. Al día siguiente otorgaron los que acreditaban las actividades evacuadas para la socialización del proyecto. En total efectuaron 15 reuniones municipales y 123 socializaciones veredales. Radicado: 110013103031 2015 01063 02 Atendió a cabalidad el producto 4 correspondiente al informe de avance, mientras que para cumplir las otras partes de esa producción adoptó 113 Escuelas de Campo de Agricultores, cuyo desarrollo inició entre el 1° de abril al 30 de mayo de 2014, pero con un número mayor de academias (122), dadas las condiciones de ubicación de los 3.537 beneficiarios que asesoró a través de las 28 jornadas en las 3.326 visitas que efectuó predio por predio, respecto de las que levantó actas.

Aunado, acompañó a 192 Juntas de Acción Comunal, con el propósito de fortalecer el componente socio empresarial, entre otras articulaciones que llevó a cabo. Durante los seis meses de ejecución de las actividades derivadas del cumplimiento de las obligaciones negociales, estructuró carpetas por cada uno de los pequeños productores beneficiarios, que contienen fotocopias de las cédulas de ciudadanía, certificación de antecedentes de la Procuraduría y Contraloría, cartera de campo (georeferenciación), encuesta aplicada, así como ficha de proyecto productivo.

En el transcurso de la ejecución del convenio, el territorio de Nudo de Paramillo, conformado por cinco municipios, estuvo afectado por múltiples hechos de orden público que alteraron los cronogramas. Además, en otros lugares se restringió el uso de equipos tecnológicos de comunicación, lo que limitó la labor del personal. Las funciones de la interventoría se redujeron a la revisión documental desde la ciudad de Bogotá, sin ejercer acompañamiento ni seguimiento en el territorio.

A diferencia de lo comunicado por la interventora Moore Stephens SCAI S.A., los días 26 de febrero y 3 de marzo de 2014, al aludir que la Unión Temporal incurrió en infundados incumplimientos, sí honró los deberes contables y financieros estipulados en el pacto, como lo corroboran los informes del 7 de febrero y 7 de marzo del mismo año. Radicado: 110013103031 2015 01063 02 Finagro solicitó el 14 de marzo de 2014, aclarar los hallazgos de la interventoría respecto de la revisión financiera, por lo que procedió a ello el día 17 siguiente, a pesar de haber dado las explicaciones del caso en reunión celebrada con los representantes de esas entidades el 5 de marzo anterior.

El 21 de marzo postrero, la supervisión dio por terminado anticipadamente el contrato, sin tener la facultad para ello. La Unión Temporal optó por continuar cumpliendo sus deberes hasta donde le fuera posible, no solo porque estableció que la supervisión no era competente para declarar la desatención negocial, ni menos para concluir de ese modo el contrato, sino porque el tenor de la misiva con la que se comunicó dicho finiquito anunció que “(…) En los próximos días les realizaremos la entrega oficial de la terminación anticipada (…)”.

De manera que el 25 de marzo de 2014, informó a Finagro la remisión que hizo a la interventoría de los soportes a los productos 1, 2 y 3, al igual que en esa data envió a la firma Moore Stephens SCAI S.A., los que sustentan la clase 4, lo cual puso de presente al Fondo Agropecuario el día 26 ulterior. Mediante correo de ese 26 de marzo, la empresa inspectora iteró a la Unión Temporal la finalización del convenio, posición que ratificó el representante legal de Finagro en la comunicación del 30 de mayo de 2014.

Estas situaciones, al no estar justificadas en hechos reales, ni ciertos, configuran un incumplimiento contractual por parte del Fondo de Financiamiento contrademandado, que da lugar a la aplicación de la condición resolutoria tácita. Se agotó la conciliación prejudicial8. 5. Trámite de la contrademanda 8 Folios 165 a 197 del archivo ibídem.

Radicado: 110013103031 2015 01063 02 A través del proveimiento fechado 9 de febrero de 2017, se admitió la demanda de mutua petición promovida por las sociedades JA Zabala & Consultores Asociados S.A.S., y el Centro Educativo Nacional de Asesorías Socio-Económicas y Laborales Cenasel, como personas jurídicas que conforman la Unión Temporal Cenza, contra el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - Finagro9.

El Fondo aludido, por medio de representante judicial, en escrito contestó esa misiva, se pronunció respecto de sus supuestos fácticos, encaró las súplicas y enarboló los medios de defensa rotulados “(…) GENÉRICA INCUMPLIMIENTO (…)”, ALEGADO “(…) INEXISTENCIA DEL DEL CONTRATANTE E INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA (…)”, “(…) ACAECIMIENTO DE LA CAUSAL DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO POR LOS INCUMPLIMIENTOS GRAVES Y REITERADOS DEL CONTRATISTA DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA Y EN EL CONTRATO (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR DAÑO EMERGENTE POR EL INCUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO POR PARTE DEL FINAGRO (…)”, “(…) VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DEL CONTRATISTA (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE FUERZA EJECUCIÓN TARDÍA DE EJECUCIÓN DE MAYOR LAS ALGUNAS QUE SUSTENTE OBLIGACIONES OBLIGACIONES LA O LA NO (…)” e “(…) INEXISTENCIA DE PERJUICIO ALGUNO, LUCRO CESANTE O INTERESES POR LA EXCEPCIÓN CONTRATO NO CUMPLIDO (…)”10.

Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio 11. 9 Folio 207 ibídem. 10 Folios 208 a 234 ibídem. 11 Folios 234 y 235 ibídem. Radicado: 110013103031 2015 01063 02 Descorridos los enervantes12, así como la objeción al juramento estimatorio13, el juez cognoscente convocó para llevar a cabo la audiencia regulada en el artículo 372 del Código General del Proceso14; evacuada, así como la contemplada en el canon 373 ibídem 15, anunció que el pronunciamiento se emitiría por escrito dentro del lapso legal conferido16.

El 17 de septiembre de 2018, emitió sentencia en la que accedió parcialmente a las ambiciones del libelo principal, negó las de la reconvención y condenó en costas17. Apelada la anterior determinación18 se concedió la alzada19; empero, esta Superioridad declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del veredicto, tras advertir la falta de integración del contradictorio con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado20, quien enterada adecuadamente de la controversia guardó silencio.

El Estrado dictó de nuevo el pronunciamiento escrito el 13 de diciembre de 2019, oportunidad en la que declaró que la Unión Temporal incumplió el Contrato 71 de 2013, por no haber entregado completamente los productos 1, 2 y 3 al 7 de marzo de 2014; determinó que el 12 de mayo de 2014, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – Finagro terminó de forma válida la convención aludida; condenó a la citada encausada, así como a sus miembros JA Zabala & Consultores Asociados S.A.S. y 12 Folios 339 a 340 del archivo “031-2015-01063-00 CUADERNO No. 01-4.pdf”; y 245 a 258 del archivo “031-2015-01063-00 CUADERNO No. 02-1 DEMANDA DE RECONVENCIÓN.pdf”. 13 Folio 12 a 17 del archivo “031-2015-01063-00 CUADERNO No. 02-3 DEMANDA DE RECONVENCIÓN.pdf”. 14 Folios 341 a 345 del archivo “031-2015-01063-00 CUADERNO No. 01-4.pdf”. 15 Folios 15 y 16; 30 y 31; 123 y 124; 133 y 134 del archivo “031-2015-01063-00 CUADERNO No. 01-5.pdf”. 16 Folio 135 ibídem. 17 Folios 138 a 184 del archivo ibídem. 18 Folios 185 a 189 y 190 a 206 ibídem. 19 Folio 208 ibídem. 20 Folios 5 a 9 del archivo “01CuadernoTribunalApelacion01.pdf” del “CuadernoTribunal”.

Radicado: 110013103031 2015 01063 02 el Centro Educativo Nacional de Asesorías Socio-Económicas y Laborales Cenasel, a sufragar solidariamente a la gestora del litigio, la suma de $275.995.000 a título de cláusula penal. Halló próspera la excepción formulada por Seguros del Estado S.A., denominada “(…) INEXISTENCIA DEL PERJUICIO INDEMNIZABLE A LA LUZ DEL CONTRATO DE SEGUROS CONTENIDO EN LA PÓLIZA No. 21-45-101122179 EN SU AMPARO DE PAGO ANTICIPADO (…)”; denegó las demás pretensiones de la demanda principal, como también todas las peticiones del libelo de reconvención; condenó en costas a la Unión Temporal en favor de Finagro e igualmente a ésta en beneficio de la aseguradora21.

Contra la decisión tanto el profesional del derecho que representa a JA Zabala & Consultores Asociados S.A.S. y el Centro Educativo Nacional de Asesorías Socio-Económicas y Laborales Cenasel, quienes conforman la Unión Temporal Cenza, como el mandatario de la promotora Finagro, impetraron recurso de alzada22; opugnaciones que se concedieron mediante auto del 19 de febrero de 202023.

Arribado el diligenciamiento a esta Corporación, por medio de auto del 24 de junio de 2020 admitió los medios de censura propuestos24; no obstante, en proveído adiado 6 de mayo de 2021, determinó la falta de jurisdicción para el conocimiento del asunto, por lo que dispuso, además de la invalidez de la sentencia de primera instancia, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba25, quien planteó conflicto negativo de competencia dirimido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 1003 21 Folios 528 a 574 del archivo “031-2015-01063-00 CUADERNO No. 01-6.pdf”. 22 Folios 575 a 581 y 582 a 607 ibídem. 23 Folio 609 ibídem. 24 Folios 5 y 6 del archivo “02CuadernoTribunalApelacion02.pdf” del “CuadernoTribunal”. 25 Folios 68 a 74 ibídem.

Radicado: 110013103031 2015 01063 02 del 1° de junio de 202326, en virtud del cual la asignó a este Colegiado, “(…) para que (…) continúe con el trámite de la referida demanda (…)”. En obedecimiento de dicha orden, mediante decisión del 12 de diciembre de 2023, se ordenó comunicar aquel mandato a la autoridad judicial administrativa, al igual que a los sujetos procesales e interesados27. 6.

La sentencia impugnada Tras historiar los antecedentes del caso y encontrar reunidos los presupuestos procesales para resolver de fondo, el juzgador de primer grado, con sustento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hizo referencia a los elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual, así como puntualizó las exigencias necesarias para su prosperidad.

Expuso que el vínculo negocial se acreditó con el adosado contrato para la prestación del Servicio de Asistencia Técnica Especial 71, celebrado el 8 de noviembre de 2013 entre el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – Finagro y la Unión Temporal Cenza, en cumplimiento que aquella entidad dio al ajuste interadministrativo 379 de 2013 que rubricó con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, luego de la convocatoria organizada por el Incoder, donde resultó seleccionada la aludida Unión Temporal.

Sumado a ello, los contendientes jamás alegaron su inexistencia o invalidez. Adujo que previo a estudiar las desatenciones negociales atribuidas a la encausada, debía determinarse si a la promotora del 26 Archivo “05Auto_1003_de_2023_-_CJU_1728.pdf” del “Anexo” de la carpeta “Principal” del “CuadernoCorteConstitucional”. 27 Archivo “06AutoObedezcaseCumplase.pdf” del “CuadernoTribunal”.

Radicado: 110013103031 2015 01063 02 litigio le era dable culminar unilateral y anticipadamente la convención. Al efecto, concluyó que, pese a que en la estipulación décima novena del convenio se acordaron ciertas causales de terminación adelantada, se omitió pactar la forma en que se haría uso de ellas. Sin embargo, fundado en las disposiciones de la Convención de Viena, así como los principios de Unidroit y los del Derecho Europeo de los Contratos, al igual que algunas normas de nuestros Código Civil y Comercial, respecto de las que citó jurisprudencia del Alto Tribunal Ordinario, estimó que es factible que la parte cumplida concluya de esa forma la concertación, más cuando es de ejecución sucesiva, pero siempre que dé preaviso al deudor.

En consonancia con lo anterior, destacó que, a través de misiva del 3 de marzo de 2014, la precursora del debate comunicó a la Temporal conminada, que el plazo para la entrega de los productos 1, 2 y 3 se extendía al 7 de marzo siguiente, mientras que para el de la clase 4 hasta el día 24 postrero, so pena de iniciar las acciones necesarias para la terminación unilateral anticipada de la alianza.

Aunado, el 21 de marzo ulterior, el Director de Asistencia Técnica de la gestora, remitió a la interpelada un documento en el que no solo le notificó los incumplimientos encontrados por la interventoría, sino que le advirtió que, en atención a la estipulación décima novena del trato, lo finalizaría de modo anticipado, aunque la formalidad de esa circunstancia iba a ser entregada posteriormente, sin especificar fecha exacta en que tendría ocurrencia. Aseveró que el contenido de tales papeles, más que analizarse como facultades del supervisor o que consistió en una declaración de terminación del acuerdo, era dable interpretarse como un aviso de la conducta que en los días venideros desplegaría la pretensora ante las deshonras contractuales evidenciadas por la empresa Moore Stephens SCAI S.A., por lo que, a ese 21 de marzo de 2014, Radicado: 110013103031 2015 01063 02 los compromisos seguían vigentes, especialmente el que atañe a la entrega del proyecto 4 que hacía parte de la fase dos denominada “(…) estructuración y gestión de proyectos productivos (…)”, cuyo otorgamiento debía verificarse tres jornadas después el 24 de marzo de 2014, vale decir, un lapso insignificante e irrisorio que le impedía a la Unión encartada cesar sus actividades y disminuir costos respecto de esa específica labor que venía desarrollándose de tiempo atrás con cierta cantidad de personas involucradas -empleados, beneficiarios, entidades gubernamentales, entre otros-, de admitirse que en aquel último documento se vertía una declaración de culminación unilateral.

Determinó que el 12 de mayo de 2014, se tiene como la fecha en que se produjo la proclamación del finiquito unilateral anticipado del concierto, por cuanto, a diferencia de lo estimado por la demandante a través del Director de Asistencia Técnica en la comunicación del 10 de abril de 2014, mediante la que enunció de forma expresa al representante legal de la conminada, entre otras circunstancias, que carecía de facultades para terminar de esa manera un acuerdo, sí le era posible cristalizar la clausura a la entidad, más no a la interventoría, quien sólo podía reportar las inobservancias del negocio como en efecto lo hizo el 21 de marzo anterior, puesto que tal habilitación de concluir lo acordado se reservó únicamente para las partes en la convención báculo del litigio, máxime que dicha situación tuvo un control judicial con la presente acción. Con respaldo en esos argumentos desestimó las pretensiones de la demanda de mutua petición, tras indicar que se orientaron a establecer la desatención de los deberes de la impulsora principal por haber terminado anticipada y unilateralmente el pacto, cuando de conformidad con las razones precedentes sí le era plausible efectuarlo.

Radicado: 110013103031 2015 01063 02 Relievó que, en todo caso, la asociación convocada desacató sus obligaciones al no adjudicar por completo ni presentar en forma oportuna el 7 de marzo de 2014 los productos 1, 2 y 3, último frente al que la acusada admitió que hubo un cumplimiento parcial, que justificó en varias razones que a la postre desechó el juzgador, salvo la que atañe a la conformación del equipo de trabajo necesario para cumplir las labores encomendadas, deber que si bien tampoco honró, en el entendido que no contó con todo el personal ofrecido, la responsabilidad de ese adeudo devenía compartida igualmente con el ente accionante, quien según informe rendido por su representante legal como respuesta al cuestionario decretado de oficio, se tardó en aprobar las hojas de vida remitidas por la Unión Temporal Cenza respecto de los profesionales que ocuparían las vacantes, como también desatendió la fecha establecida para la firma del acuerdo en los términos de referencia, lo que implicó que algunos expertos que se encontraban disponibles en julio de 2013 cuando se presentó la propuesta, ya no lo estuvieran para el 20 de noviembre siguiente, momento en que además de tener origen el acta de inicio del acuerdo, comenzó la contratación de los especialistas, es decir, mucho después de lo previsto, si en cuenta se tiene que el ajuste materia del pleito estaba planeado a celebrarse entre el 18 al 25 de septiembre de ese año, pero solo se materializó el 8 de noviembre posterior.

En cambio, manifestó que la modificación de rubros alegada por la gestora primigenia es inviable estimarla como incumplimiento, porque las causales en que se soporta carecen de la virtualidad suficiente para considerar que existió un despilfarro del capital. Tampoco se demostró que los yerros mencionados por la empresa interventora en la parte financiera y/o contable del grupo encartado generaran un deterioro o merma de los recursos, por cuanto si de las variaciones presupuestales en modo alguno Radicado: 110013103031 2015 01063 02 afectan la calidad de los servicios prestados, menos constituyen infracción contractual.

Así mismo, en cuanto a la contravención endilgada por el 4° producto, afirmó que no es posible predicarla, porque las circunstancias que la edifican se alegaron por la activante el 21 de marzo de 2014, es decir, con anterioridad a la prórroga concedida por ella misma, quien con ese panorama debía recibirlo entre el 25 de marzo al 30 de julio de 2014.

Refirió que, al no honrarse las prestaciones reseñadas, dio lugar a la anticipada terminación convencional, de ahí que la promotora principal no deba sufragar valor alguno a título de indemnización. A continuación, analizó los efectos producidos por la infracción contractual. Destacó que las estipulaciones se acataron de manera parcial y retardada, por lo que corresponde culminar el pacto, más no resolverlo como se impetró en el libelo.

De modo que guardan validez tanto el pago dispensado por el extremo impulsor, como lo entregado tardía e incompletamente por la intimada, sin lugar a las restituciones mutuas, en tanto ninguna de las partes estaba obligada a obedecer compromisos después del 12 de mayo de 2014, debido al legítimo desenlace anticipado de la concertación, propiciado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – Finagro.

Con estribo en las circunstancias expuestas con antelación, a la que sumó que la institución precursora del primer libelo no desvirtuó que el 25 y 26 de marzo de 2014, interregno en que, como se vio, aún conservaba vigencia la alianza y, por ende, era deber de aquella junto con la interventoría analizar lo otorgado después del tiempo por la Unión accionada, quien en las aludidas fechas completó los evocados productos 1, 2 y 3, así como el 4, cual lo afirmó en la contrademanda, estimó que si bien la primera Radicado: 110013103031 2015 01063 02 mencionada es acreedora de los perjuicios causados con ocasión de la entrega tardía, la última también tiene derecho a percibir lo pactado por concepto de esas obras que por demás no fueron cuestionadas como defectuosas por la contratante, cuyo valor asciende al monto que recibió como pago anticipado, vale decir, $1.379.975.000.

En consonancia con lo anterior, atañedero a los posibles menoscabos causados a la entidad estatal por el recibo retardado de los referidos productos, únicamente reconoció la penalidad pactada en la concertación, fijada en $275.995.000 equivalentes al 10% del precio del contrato, sanción que la encausada debe solucionar al citado ente. Por último, declaró que la aseguradora intimada no debe cubrir cantidad alguna, en razón a que, debido a las circunstancias de atraso en las entregas, lo que debe asumir la Unión Temporal convocada corresponde al valor convenido como cláusula penal, aspecto que además de no ampararse en la póliza, es expresamente excluido en la parte pertinente del documento.

Con sustento en ello dispuso que se cristalizaba el enervante de “(…) INEXISTENCIA DEL PERJUICIO INDEMNIZABLE A LA LUZ DEL CONTRATO DE SEGUROS CONTENIDO EN LA PÓLIZA No. 21-45-101122179 EN SU AMPARO DE PAGO ANTICIPADO (…)”28. 7. Los recursos de apelación 7.1. El abogado del Centro Educativo Nacional de Asesorías Socio-Económicas y Laborales – Cenasel y de la sociedad JA Zabala & Consultores Asociados S.A.S., integrantes de la Unión Temporal Cenza, deprecó que se infirmara el pronunciamiento atacado porque de acuerdo al material de convicción obrante en el plenario, sus prohijadas otorgaron los productos 1, 2 y 3 el 7 de marzo de 2014, 28 Folios 528 a 574 del archivo “031-2015-01063-00 CUADERNO No. 01-6.pdf”.

Radicado: 110013103031 2015 01063 02 tal como estaba previsto, solo que dicha entrega la ajustaron el 10 de marzo siguiente, así como el día 25 postrero con los soportes de socialización municipal y veredal remitidos en el alcance dado en la comunicación de esa fecha, de manera que al completar los documentos junto con el registro fotográfico, no incumplieron el contrato.

Añadió que a ese 25 de marzo de 2014 cuando completaron lo enviado el 7 de marzo anterior, se encontraban dentro de los cinco días calendario siguientes al consumarse cada etapa, tiempo que pactaron las partes en la cláusula segunda del otrosí número 1 del ajuste, que modificó el numeral 9 de la estipulación cuarta del convenio, en el entendido que la entrega aludida debía verificarse en el intervalo indicado.

Insistió en que la defensa de contrato no cumplido propuesta debe salir airosa, en tanto si para el juzgador el retardo en 13 días para la entrega de los trabajos 1, 2 y 3 constituye incumplimiento al punto que hizo efectiva la penalidad pactada, el pago tardío del anticipo efectuado por la entidad precursora del litigio inicial también se erige como desacato a los plazos concertados para ello en el negocio, en la medida que esa solución debió concretarse el 20 de noviembre de 2013 con la firma del acta de inicio, pero solo se cristalizó el 10 de enero de 2014, proceder que reconoció la institución al contestar el libelo de reconvención. Discrepó que se haya tomado como fecha de terminación unilateral del convenio el 12 de mayo de 2014, por cuanto en la misiva de esa calenda el representante legal y ordenador del gasto delegado, funcionario competente para darlo por concluido, más no el supervisor, omitió manifestar decisión alguna relativa a la imposibilidad de continuar con las prestaciones, sino que lo expresó en el oficio del 24 de junio siguiente, recibido por la Unión Temporal el 4 de julio ulterior, momento este que sí podría catalogarse como finalización de los compromisos.

Radicado: 110013103031 2015 01063 02 Explicó que el fallador inobservó el artículo 1592 del Código Civil, ya que era inviable sancionar a sus representados al no existir deshonra convencional. En todo caso, mencionó que, de admitirse que la hubo, inaplicó el canon 1596 ibídem, así como el precepto 867 del Estatuto Mercantil, en cuanto a la proporcionalidad de la cláusula penal.

Debatió que en la providencia no se efectuó una debida valoración probatoria, lo que conllevó a la nugatoria de las pretensiones de la contrademanda, a pesar de que se encuentra acreditado que quien se desligó de sus deberes fue la impulsora de la contienda primigenia, al no revisar información, ni atender requerimientos del contratista, menos tramitar las cuentas en el periodo comprendido entre el 21 de marzo al 12 de mayo de 2014, última época que fue establecida por el dispensador de justicia como de terminación del contrato.

Reprochó que se estableciera en el veredicto por las labores 1, 2, 3 y 4 el monto de $1.379.975.000, porque el valor de tales actividades es superior. Aunado, no se tuvo en cuenta el producto 5, cuyo desarrollo empezó desde el 26 de marzo de 2014 hasta que la Unión Temporal ejecutó el 78% del acuerdo, de manera que ha de reconocerse un saldo.

Por último, también se mostró inconforme por la condena en costas29. 7.2. El apoderado de la impulsora de la contienda, como sustento de su censura, precisó que los incumplimientos en que incurrió la Unión Temporal demandada no fueron irrelevantes, sino graves, esenciales y frustraron el objeto de la concertación, de ahí 29 Folios 575 a 581 del archivo “031-2015-01063-00 CUADERNO No. 01-6.pdf”; y folios 10 a 21 del archivo “02CuadernoTribunalApelacion02.pdf” del “CuadernoTribunal”.

Radicado: 110013103031 2015 01063 02 que la totalidad de las súplicas del escrito incoativo deben despacharse favorablemente. Agregó que la entidad promotora advirtió a la intimada que de faltar al nuevo plazo fijado para la entrega de los productos 1, 2, 3 y 4 daría lugar a la terminación unilateral del ajuste, sin que el término adicional concedido signifique una condonación frente a posteriores infracciones.

Pese a ello, no se atendió dicha prórroga, en tanto para el 21 de marzo de 2014, fecha en que el ente estatal comunicó a la encausada las prestaciones deshonradas e informó la intención de finiquitar el trato, habían transcurrido meses desde la firma del acta de inicio, vale decir, el doble del tiempo previsto para la culminación de la primera etapa.

Arguyó que el cumplimiento retardado no enerva la acción resolutoria impetrada, porque la satisfacción esencial de las obligaciones restantes de la negociación era limitada, de modo que necesariamente su desacato conllevó a que las demás asistencias se frustraran. En otras palabras, el incumplimiento probado por la no entrega de los productos 1, 2 y 3 implicó la decadencia del fin práctico perseguido en el concierto, al ser inviable ejecutarlo en los tiempos subsiguientes.

De cualquier forma, los reseñados productos suministrados por la conminada, pese a que alcanzaron una duración temporal del 50% del total del convenio, no representaron utilidad alguna para el proyecto, ni para los beneficiarios del programa, como lo corroboran los informes de la supervisión. Cuestionó que la sentencia concluyera que el finiquito anticipado operó el 12 de mayo de 2014, ya que en realidad se consolidó el 21 de marzo anterior, cuando se le comunicó a la enjuiciada a través del interventor, que el vínculo acabaría como consecuencia del grave abandono de sus deberes convencionales al Radicado: 110013103031 2015 01063 02 no entregar oportunamente las labores encomendadas, pese a la ampliación del período conferida, así como las oportunidades dadas para subsanar su irrespeto negocial, de ahí que la institución promotora no estuviera obligada a valorar los documentos recepcionados de manera extemporánea, menos evaluar las actividades ejecutadas por la contratista después del día enunciado de terminación. En virtud de ello, el pacto de la finalización unilateral es válido.

De otro, criticó que el proceder de la querellada de presentar información incompleta y adicional después de expirado el lapso convencional se predique como un acatamiento parcial, dado que precisamente esa circunstancia impidió que la precursora, ante la ausencia absoluta de los soportes, verificara la veracidad de los resultados entregados aquel 7 de marzo de 2014 respecto de los productos 1, 2 y 3.

Erró el juzgador al calcular que lo entregado por los trabajos 1, 2 y 3, así como el 4, equivale al 50% del valor del contrato, porque lo acordado en la convención es que la intimada tendría derecho al pago de ese porcentaje con el otorgamiento a satisfacción de los aludidos productos, al igual que por haber realizado una ejecución financiera del 70% de los recursos del primer desembolso, lo cual no se alcanzó. Tildó de incongruente el veredicto por declarar la prosperidad de la enervante propuesta por la aseguradora, cuando al mismo tiempo halló probada la inejecución presupuestal por parte de la enjuiciada, evento que es cubierto por la Póliza de Cumplimiento Particular número 21-45-101122179, de ahí que se equivocó la primera instancia en la interpretación del alcance del amparo de pago anticipado otorgado en dicho documento.

Aunado, aseveró que por eso optó por pedir la indemnización de perjuicios, entre ellos la devolución de los rubros desembolsados, a lo que suma que la Radicado: 110013103031 2015 01063 02 condena en costas a favor de la firma de seguros carece de fundamento. Con estribo en los anteriores argumentos, deprecaron revocar la determinación apelada30. 8.

Los extremos procesales se pronunciaron en oportunidad frente a los recursos de sus opositores para deprecar que sean desestimados31. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, en orden a lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, “(…) cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)”. 2.

Análisis del caso concreto De conformidad con los reparos esbozados ante el a quo, así como las sustentaciones de los recursos de alzada, las inconformidades de los apelantes se circunscriben a determinar si de cara al material suasorio obrante en el plenario se configuran los requisitos para que tenga acogida una de la responsabilidad 30 Folios 582 a 607 del archivo “031-2015-01063-00 CUADERNO No. 01-6.pdf”; y folios 23 a 52 del archivo “02CuadernoTribunalApelacion02.pdf” del “CuadernoTribunal”. 31 Folios 54 a 63 y 65 del archivo “02CuadernoTribunalApelacion02.pdf” del “CuadernoTribunal”.

Radicado: 110013103031 2015 01063 02 negocial que se atribuyen las partes, de acuerdo con lo esbozado por ellas en la demanda principal y de reconvención. Disipado lo anterior, establecer si es viable disponer el pago de cada uno de los detrimentos irrogados por los contendientes. Tales discrepancias se zanjarán sin limitación alguna, ya que se plantearon por ambos extremos. 2.1.

Para ahondar en el estudio del asunto, viene bien recordar que de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, “(…) [t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales (…)”; norma que se aplica por remisión, por mandato del artículo 822 del Estatuto Mercantil.

Conviene añadir que la cláusula primera del contrato número 71 de 2013 de prestación del servicio de Asistencia Técnica Especial celebrado entre las partes el 8 de noviembre de 201332, sobre cuyo contenido y alcance no se presentó reparo alguno, demarca el objeto de la relación contractual puesta bajo escrutinio, en los siguientes términos: “(…) PRIMERA.

OBJETO. El objeto del presente Contrato, es la ejecución y desarrollo por parte de EL CONTRATISTA de la Prestación del Servicio de Asistencia Técnica Especial en todas sus etapas, el cual consiste en brindar un acompañamiento integral a los productores a seleccionar dentro de las zonas previamente determinadas, con el fin de fortalecer sus capacidades y mejorar su acceso a los instrumentos de política sectorial y el desarrollo de sus emprendimientos productivos (…)”.

El parágrafo de la aludida disposición consignó que “(…) [e]n caso de discrepancias entre las partes se tendrán en cuenta los términos del presente contrato, los Términos de Referencia de la 32 Folios 139 a 172 del archivo “Anexos demanda.pdf” de la carpeta “CD FOLIO 1358 CUADERNO 01-5”. Radicado: 110013103031 2015 01063 02 Convocatoria Pública adelantada por el INCODER, la oferta presentada por EL CONTRATISTA y el Manual de Contratación adoptado por FINAGRO, los cuales hacen parte integral de este contrato (…)”.

De igual forma, según la estipulación cuarta del contrato de marras, modificado en su numeral 6, literales b) y c), y numeral 9, por el otrosí número 01 del 27 de diciembre de 201333, dentro de las obligaciones convenidas a cargo de las integrantes de la Unión Temporal, se encuentran las de: “(…) 1. Desarrollar y prestar de manera integral el Servicio de Asistencia Técnica Especial descrito en la propuesta aprobada por el INCODER en la que se establece de manera específica la metodología y etapas que cumplirá EL CONTRATISTA para desarrollar el objeto del presente contrato de acuerdo con los Términos de Referencia para la Convocatoria para Prestadores del Servicio de Asistencia Técnica Especial IATE 2013 del INCODER.

(…) 3. Contar con el personal, cumplir con los perfiles descritos para cada uno de ellos y conformar los equipos de trabajo según las especificaciones establecidas en los Términos de Referencia para la Convocatoria para Prestadores del Servicio de Asistencia Técnica Especial (…), para el cumplimiento del objeto del presente contrato y el desarrollo de sus actividades.

En caso que EL CONTRATISTA haga algún cambio relacionado con el personal designado o la conformación del equipo de trabajo, deberá informar a FINAGRO con antelación para su respectiva validación. (…) 33 Folios 225 a 233 ibídem. Radicado: 110013103031 2015 01063 02 6. Cumplir de manera integral cada una de las etapas y actividades descritas para el Servicio de Asistencia Técnica Especial, en detalle, en los Términos de Referencia para la Convocatoria de Prestadores del Servicio de Asistencia Técnica Especial (…): A) ETAPA DE DIAGNÓSTICO Y PLANEACIÓN: Tiene una duración de dos (2) meses y comprende las siguientes actividades: Identificación y caracterización de los beneficiarios que van a ser objeto del acompañamiento y la socialización del mismo ante las comunidades e instituciones de la zona.

Luego se continúa con la elaboración de un diagnóstico participativo de los productores y de la oferta de bienes, servicios y mercados disponibles en la zona, que permitirá identificar necesidades, debilidades, fortalezas y potencialidades de los beneficiarios, los proyectos productivos a impulsar y las estrategias para hacerlo, el cual debe realizarse con las entidades públicas y privadas con presencia en la región (particularmente con alcaldías y los Centros de Coordinación Regional del Plan Nacional de Consolidación Territorial) y estar acorde con el ordenamiento productivo y ambiental del territorio (Planes de Ordenamiento Territorial, Planes de Desarrollo Municipal, Planes de Desarrollo Rural, Políticas Sectoriales).

Por último, se realiza la formulación del Plan de Acción, documento en el que a partir de los resultados del diagnóstico, se precisan los aspectos en que se concentrará el acompañamiento, incluyendo actividades para los diferentes componentes de la Asistencia Técnica Especial. B) ETAPA DE ESTRUCTURACIÓN Y GESTIÓN DE PROYECTOS PRODUCTIVOS: Se desarrollará hasta el 10 de marzo de 2014, y consiste en el apoyo a los productores en la estructuración de los proyectos productivos, la asesoría en el diligenciamiento de la documentación y cumplimiento de los requisitos exigidos a los postulantes para aplicar a los diferentes instrumentos de política sectorial y la capacitación en los diferentes componentes del plan de acción. Radicado: 110013103031 2015 01063 02 C) ETAPA DE APOYO EN LA IMPLEMENTACIÓN DE PROYECTOS PRODUCTIVOS: Tiene una duración hasta el 30 de julio de 2014, orientada a acompañar a los productores beneficiarios en el desarrollo de sus proyectos productivos mediante el fortalecimiento de sus capacidades, según los aspectos priorizados en el plan de acción. El contratista deberá garantizar que habrá continuidad en el acompañamiento a los beneficiarios, a través de otros programas o entidades públicas o privadas.

D) PROCESOS TRANSVERSALES Y PERMANENTES ARTICULACIÓN CON OTROS ACTORES LOCALES Y REGIONALES Y SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN: Hay dos procesos permanentes durante la ejecución del servicio de Asistencia Técnica Especial, la articulación con otros actores locales y regionales con el propósito de lograr acciones conjuntas y sostenibles e impactos positivos sobre los productores beneficiarios y que permitan garantizar la adecuada financiación de los proyectos productivos que están siendo acompañados; y seguimiento y evaluación de la gestión que se refiere al monitoreo que el propio ejecutor deberá hacer de su propio desempeño, con base en indicadores de proceso y resultado, que permitan valorar el avance del acompañamiento en los diferentes momentos del tiempo. 7.

Cumplir con los dos procesos permanentes durante la ejecución del servicio de Asistencia Técnica Especial. El primero es la articulación con otros actores locales y regionales, que se refiere a la coordinación que debe tener la Asistencia Técnica Especial con los demás actores públicos y privados en la región, con el propósito de lograr acciones conjuntas y sostenibles e impactos positivos sobre los productores beneficiarios y, adicionalmente, la gestión de recursos de inversión, que permitan garantizar la adecuada financiación de los proyectos productivos que están siendo acompañados.

El segundo, es el seguimiento y evaluación de la gestión del acompañamiento, se Radicado: 110013103031 2015 01063 02 refiere al monitoreo que el propio ejecutor deberá hacer de su propio desempeño, con base en indicadores de proceso y resultado, que permitan valorar el avance del acompañamiento en los diferentes momentos del tiempo. (…) 9.

Entregar de manera oportuna los productos requeridos al CONTRATISTA establecidos en los Términos de Referencia para la Convocatoria de Prestadores del Servicio de Asistencia Técnica Especial (…), dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de finalización de cada etapa (…)”. Como deberes de la promotora primigenia, los contratantes establecieron los siguientes: “(…) 1.

Designar un interventor para el presente contrato. 2. Verificar, revisar y aprobar a través del interventor el cumplimiento de los requisitos exigidos en los Términos de Referencia para la Convocatoria de Prestadores del Servicio de Asistencia Técnica Especial (…) y los del presente contrato. 3. Pagar en la forma establecida, las facturas o documento equivalente, presentadas por EL CONTRATISTA. 4.

Suministrar en forma oportuna la información solicitada por EL CONTRATISTA, que requiera para la ejecución del contrato. 5. Resolver las peticiones que le sean presentadas por EL CONTRATISTA en los términos consagrados en la Ley. 6. Cumplir y hacer cumplir las condiciones pactadas en el presente contrato y en los documentos que de él forman parte.

Radicado: 110013103031 2015 01063 02 7. Las demás que se deriven de la naturaleza del objeto y las obligaciones pactadas en el presente contrato (…)”. Pactaron en la cláusula sexta, que “(…) [l]a prestación del Servicio de Asistencia Técnica Especial tendrá duración desde la fecha de firma del acta de inicio del Contrato suscrito entre FINAGRO y EL CONTRATISTA hasta el 30 de Julio de 2014 (…)”; rúbrica que acaeció el 20 de noviembre de 201334.

Fijaron como precio de la alianza la suma de $2.759.950.000, que se solventaría así: “(…) Un primer desembolso a título de pago anticipado por valor de (…) ($1.379.975.000) (…), equivalente al 50% del valor del presente contrato, una vez suscrita el acta de inicio (…), previa aceptación de las pólizas por parte de FINAGRO y presentación de un cronograma preliminar que contenga todos los elementos que permitan a FINAGRO y a la interventoría iniciar el seguimiento de las actividades de EL CONTRATISTA.

(…) Un segundo desembolso por valor de (…) ($275.995.000), equivalente al 10% del valor del presente contrato, contra entrega y recibo a satisfacción por parte de la interventoría, de los productos No. 1, 2 y 3 (Relación de beneficiarios seleccionados, Documento de diagnóstico y Documento de Plan de Acción) (…). (…) Un tercer desembolso por valor de (…) ($413.992.500), equivalente al 15% del valor del presente contrato, contra entrega y recibo a satisfacción por parte de la interventoría del producto No. 4 (Informe de avance 1, Estructuración y Gestión de Proyectos productivos) (…). 34 Folio 175 ibídem.

Radicado: 110013103031 2015 01063 02 (…) Un cuarto desembolso por valor de (…) ($413.992.500), equivalente al 15% del valor del presente contrato, contra entrega y recibo a satisfacción por parte de la interventoría del producto No. 5 (Informe de avance 2, Apoyo en la Implementación de Proyectos) (…). (…) Un quinto desembolso por valor de (…) ($275.995.000), equivalente al 10% del valor del presente contrato, contra entrega y recibo a satisfacción por parte de la interventoría del producto No. 6 (Informe final), para proceder a la liquidación del presente Acuerdo de Financiamiento (…)”.

De esta forma, encuentra la Sala que, para efectos del incumplimiento de las obligaciones contractuales señaladas en precedencia, resulta necesario traer a cuento lo que reposa en el expediente. Por un lado, se observa que, para concretar la primera etapa, que no fue modificada en su plazo de entrega, según lo consignado en el memorado otrosí número 1 del 27 de diciembre de 2013, que ajustó las calendas de las demás fases, de conformidad con el parágrafo de la estipulación sexta, el cual reza que “(…) EL CONTRATISTA modificará el cronograma de su proyecto ajustándolo al plazo definido en esta cláusula (…)”, sin que refleje el plenario que existiera alguna otra variación adicional a la mencionada, a pesar de contar con tal facultad las sociedades convocadas, éstas contaban con 2 meses a partir del 20 de noviembre de 2013 (fecha de suscripción del acta de inicio), por lo que al 20 de enero de 2014 se consolidó el término, sin que para esa data se haya cristalizado la identificación y caracterización de los beneficiarios, no se elaboró el diagnóstico participativo de los productores, ni mucho menos se realizó la formulación del Plan de Acción, circunstancia corroborada por el propio representante legal de la Unión Temporal Cenza, quien en misiva dirigida tanto a Finagro como a la interventora Moore Radicado: 110013103031 2015 01063 02 Stephens SCAI S.A., radicada ante la precursora el 11 de febrero de 2014, puso de presente que en la sesión celebrada el día 7 anterior, “(…) [s]e establece la necesidad de adelantar una reunión institucional (…) [q]ue tendría como fin aclarar el procedimiento adelantado y por el cual aún no se ha entregado el documento de diagn[ó]stico (…)”35.

Lo descrito conllevó a que, en efecto, se llevara a cabo un encuentro entre la firma interventora, Finagro y la Unión Temporal el 21 de febrero de 2014, cuyo objeto fue revisar “(…) con el operador el atraso presentado en el proyecto de incentivo de asistencia técnica especial (…)”36. En el desarrollo de la junta, “(…) [l]as Entidades recuerdan al Ejecutor que de acuerdo con el OTROSI, a la fecha de la presente reunión, requerida entre las partes, UT CENZA, No ha cumplido con los tiempos y los productos (…).

Asunto preocupante, teniendo en cuenta el tiempo restante (…), lo que indica que es probable que se continúe con el desfase y lo que conlleve al incumplimiento del contrato de financiamiento (…)”37; razón por la que tomaron como decisiones, entre otras, que “(…) [e]l Ejecutor debe presentar los productos en los tiempos establecidos, ya que si (…) proponen un OTROSI, no se podrá hacer sobre etapas vencidas (…)”;

“(…) [a]justar los equipos municipales para (…) dar cumplimiento el día 7 de marzo de 2014, para presentar los productos 1, 2 y 3 (…)”; mientras que “(…) [e]l producto 4 que estaba para el día 15 de marzo, que es estructuración de los proyectos estaría para el lunes 24 de marzo de 2014 (…)”38. El 24 de febrero siguiente, se le informó a la Unión Temporal que “(…) [c]omo es de su conocimiento una vez firmada el acta de inicio del contrato No. 71 de 2013, la Unión Temporal Cenza adquirió unas obligaciones que deben ser cumplidas para que se dé una 35 Folio 281 ibídem. 36 Folios 297 a 301 ibídem. 37 Folio 301 ibídem. 38 Folio ibídem.

Radicado: 110013103031 2015 01063 02 correcta ejecución de dicho contrato. La firma del acta de inicio fue el 20 de noviembre de 2013 y a partir de esta se deben fijar las fechas para ejecutar las respectivas etapas así como para entregar los productos respectivos. En razón a lo anterior nos permitimos señalarle que la interventoría nos ha notificado los siguientes incumplimientos:  Entrega de productos 1, 2 y 3.  Contratación de Profesionales.  Presentación incompleta de Informe Financiero.  Asignación de recursos al programa considerados como gastos administrativos.

Lo comentado anteriormente, constituye una gran preocupación para FINAGRO debido a que los incumplimientos a las obligaciones contractuales ponen en riesgo la ejecución correcta del contrato. Debido a esta situación tenemos las siguientes peticiones: Los productos 1, 2 y 3 debían ser entregados a más tardar el 24 de enero de 2014. El producto 4 debía ser entregado a más tardar el 15 de marzo de 2014.

Teniendo en cuenta la reunión del 21 de febrero de 2014 el plazo para entregar los productos 1, 2 y 3 fue ampliado hasta el 7 de marzo de 2014 y el plazo para entregar el producto 4 fue ampliado al 24 de marzo de 2014. Es importante resaltar que en dicha reunión adquirieron el compromiso de entregar los productos en las fechas citadas teniendo muy en cuenta que la calidad del producto entregado debe ser excelente para evitar ajustes a los mismos.

De acuerdo a los términos de referencia el contratista estará obligado a conformar el equipo de trabajo con el personal exigido, garantizando en todo momento su presencia para la correcta ejecución del contrato. Teniendo en cuenta lo anterior es necesario Radicado: 110013103031 2015 01063 02 que antes de comenzar la etapa de apoyo en la implementación de proyectos productivos, estén contratados los 3 profesionales que hacen falta (…)”39.

Pese a que el 7 de marzo el representante legal de la Unión Temporal remitió el “(…) informe de ejecución que relaciona el diagnóstico, el plan de Acción para el servicio y la base de datos actualizada (…)”40, con inclusión del “(…) Producto No. 1 Listados de Beneficiarios por municipio (…)”, “(…) Producto No. 2 Diagnóstico (…)”, así como “(…) [p]roducto No. 3 Plan de Acción (…)”, el 10 de marzo postrero enviaron “(…) Documentos de Alcance Informe que relaciona el Diagnóstico, Plan de Acción y Base de datos Actualizada (…)”41, con el fin de dar “(…) alcance al informe radicado del día 07 de marzo (…)”, para lo cual adjuntaron “(…) Anexo No. 1 Proyecto Productivo (…)”, “(…) Anexo No. 2 Actas de Articulación (…)”, “(…) Anexo No. 3 Certificación dificultad georeferenciación (…)”, “(…) Anexo No. 4 Cartografía (…)”, “(…) Anexo No. 5 Perspectiva Comercial por Municipio (…)”, al igual que el “(…) Anexo No. 6 Socialización Municipal (…)”.

Secuencia de lo anterior, el 21 de marzo de 2013, el Director de Asistencia Técnica intimó a la Unión Temporal la desatención del convenio 71, informándosele “(…) que la interventoría Moore Stephens el día 21 de marzo de 2014, emitió la constancia de NO CUMPLE de los productos 1, 2 y 3, debido a que no se recibi[ó] la totalidad de la información requerida para cumplir con los requisitos establecidos en el contrato (…).

Así mismo se señalan incumplimientos en la entrega completa y dentro del plazo establecido de los informes financieros, giro de recursos de la cuenta del proyecto a cuentas ajenas al programa, modificación de rubros presupuestales presentados en la oferta económica sin aprobación previa de 39 Folio 307 ibídem. 40 Folio 465 ibídem. 41 Folio 4473 ibídem.

Radicado: 110013103031 2015 01063 02 FINAGRO, incorporación de gastos no elegibles y fuera del período contractual al programa y en la obligación de mantener el equipo mínimo de trabajo desde el inicio del contrato. Según lo anterior, FINAGRO atendiendo la cláusula Decima Novena CAUSALES DE TERMINACIÓN ANTICIPADA, numeral 1, procederá a la terminación anticipada del Contrato 073 de 2013 -sicestablecido con la Unión Temporal Cenza (…).

En los próximos días les realizaremos la entrega oficial de la terminación anticipada (…)”42. Sin embargo, tal circunstancia solo tuvo ocurrencia hasta el 12 de mayo ulterior, cuando el representante legal de la precursora insistió en la deshonra negocial por parte de la Unión Temporal encausada, a quien memoró no “(…) continuar con la ejecución (…)” del convenio43.

Por lo tanto, en el criterio del Tribunal, que es coincidente con el señor juez de primer grado, a partir de dicha calenda Finagro ejerció la terminación anticipada prevista en la cláusula décima novena44, toda vez que si bien allí no se estipuló la forma en que se comunicaría alguna de la causales de finiquito pactadas entre las partes, tal omisión no impide que a alguno de los representantes de ambos negociantes les sea dable originar la misiva con tal fin, justamente por ser quienes actúan como contratantes en el documento convencional.

Ahora, en torno a las dificultades que expuso la demandada en la comunicación fechada 1° de abril de 2014 45, que conllevaron a no acatar sus compromisos en las oportunidades convenidas, “(…) configurándose así como un factor de fuerza mayor y caso fortuito 42 Folios 314 y 315 del archivo “031-2015-01063-00 CUADERNO No. 01.pdf”. 43 Folio 353 ibídem. 44 Folio 279 ibídem. 45 Folios 334 a 346 ibídem.

Radicado: 110013103031 2015 01063 02 (…)”, en modo alguno le imposibilitaban hacer uso de la facultad descrita en la cláusula décima octava, según la cual, “(…) [c]uando por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito el contrato no pueda ejecutarse o su ejecución se vea afectada en forma grave, de tal manera que se impida su desarrollo normal, las partes podrán pactar la suspensión del mismo.

Para estos efectos, (…) suscribirán un acta en la cual constaran los motivos de la suspensión y en ella se establecerá el término (…) y las condiciones y requisitos para su levantamiento (…)”46, sin que aparezca en el plenario algún elemento de persuasión que refrende acercamientos previos en ese sentido, con mayor razón si desde que los extremos en contienda junto con la interventoría efectuaron reuniones entre los meses de enero y febrero de 2014, se arguyeron algunas situaciones por ese estilo que forzaron a extender los plazos en que se realizarían las entregas de los productos 1, 2, 3 y 4 -tal como se indicó líneas precedentes-; pero, se itera, la conminada nunca exteriorizó su intención de suspender el trato, pudiendo hacerlo soportada en tales acontecimientos.

De lo anterior es ostensible que en el citado documento el representante legal de la Unión Temporal Cenza reconoció el incumplimiento respecto de sus deberes contractuales relacionados con la entrega a tiempo y de manera completa de los evocados productos, sin perjuicio de la posibilidad que tenían de suministrarlos dentro de los 5 días calendario siguientes al consumarse cada etapa -cláusula segunda del otrosí número 1, que modificó el numeral 9 de la estipulación cuarta del convenio-, pues es patente que ni en ese intervalo se satisficieron adecuadamente las aludidas labores.

Tampoco es viable enrostrarle desatención contractual a la institución demandante por el supuesto pago tardío del anticipo, 46 Folio 278 ibídem. Radicado: 110013103031 2015 01063 02 porque de conformidad con el numeral 1° de la estipulación octava de la alianza, el “(…) primer desembolso a título de pago anticipado por valor de (…) ($1.379.975.000) (…), equivalente al 50% del valor del presente contrato (…)”47, no estaba supeditado solo a la suscripción del acta de inicio, sino también a la “(…) previa aceptación de las pólizas por parte de FINAGRO y presentación de un cronograma preliminar que contenga todos los elementos que permitan a FINAGRO y a la interventoría iniciar el seguimiento de las actividades de EL CONTRATISTA (…)”48.

Si bien el primer aspecto acaeció el 20 de noviembre de 2013 -aceptación de la póliza-, data que coincide con la del acta de inicio, también lo es que el último, concerniente a la presentación del cronograma, se postergó, si en cuenta se tiene que en comité realizado el 29 de noviembre siguiente, las partes convinieron, respecto al “(…) Cronograma y POA (…)”, efectuar “(…) unos pequeños ajustes a los documentos presentados en donde se hace claridad (…) a los términos contractuales y, se sugiere incluir un aparte sobre la posibilidad de alargar la entrega de los productos dadas las fechas de entrega de los listados de beneficiarios (…)”49.

Posteriormente, el 5 de diciembre, sobre el punto, establecieron que “(…) Finagro ya tiene en su poder el reporte del análisis del cronograma enviado por la UT, el cual será atendido por la UT una vez se reciba la comunicación oficial de Finagro, a fin de avalar el mismo y posterior desembolso (…)”50. Debido a las circunstancias esgrimidas en misiva radicada ante la Unión Temporal el 11 de diciembre postrero51, la mencionada efectuó ajustes al cronograma el 16 de diciembre 47 Folio 270 ibídem. 48 Ibídem. 49 Folio 181 del archivo “Anexos demanda.pdf” de la carpeta “CD FOLIO 1358 CUADERNO 01-5”. 50 Folio 193 ibídem. 51 Folios 197 y 198 ibídem.

Radicado: 110013103031 2015 01063 02 ulterior52, que debieron ser analizados no solo por la entidad pretensora, sino también por la interventora, quien, una vez los aprobó, condujo a que la demandante precisara que “(…) [e]l primer desembolso correspondiente al 50% del valor de los contratos será tramitado (…)”53, cuya satisfacción se concretó el 10 de enero de 2014 sin que afectara el avance de las actividades, ya que incluso al 14 de enero siguiente (4 días después del anticipo) no se había terminado de cristalizar la contratación del personal, débito a cargo de la querellada, por no reunir los requisitos exigidos en los términos de referencia; motivo por el que “(…) la interventoría recomienda al ejecutor, realizar la validación de las hojas de vida de los profesionales detallados anteriormente y realizar los cambios requeridos a la mayor brevedad posible (…)”54.

Como podrá observarse, contrario a lo sostenido por el funcionario a quo, atinente a que la responsabilidad de emplear a los profesionales era compartida entre ambos contratantes, al escrutar los términos de referencia aludidos -parte integrante del contrato báculo del proceso-, es dable colegir que una de las obligaciones del contratista era precisamente “(…) [c]ontar con el personal suficiente y calificado para desarrollar las actividades establecidas en estos términos de referencia (…)”55, tanto así, que en el acápite de “(…) FORMACIÓN Y EXPERIENCIA ADICIONAL DEL EQUIPO DE TRABAJO (…)”56, se especificaron detalladamente las exigencias mínimas para cada experto a contratar, de donde se deduce que en las varias reuniones en que no se aprobaron a determinados expertos, lo fue porque la propia Unión Temporal desatendió tales lineamientos al remitir hojas de vida de personas que no reunían los requerimientos. 52 Folio 207 ibídem. 53 Folio 223 ibídem. 54 Folio 243 ibídem. 55 Folio 62 ibídem. 56 Folios 116 a 119 ibídem.

Radicado: 110013103031 2015 01063 02 Ahora, de pensarse que debido a lo trasuntado acerca del desembolso efectuado solo hasta el 10 de enero de 2014, el cronograma debía correrse para empezar a contabilizarse el primer plazo de los dos meses desde la fecha aludida -y así sucesivamente con las demás etapas del contrato-, concierta la Corporación que no es dable convenir en tal situación, de un lado porque, conforme a la cláusula sexta, la duración del contrato estaba sujeta únicamente a la “(…) fecha de firma del acta de inicio (…)” para a partir de ese momento computar los tiempos de entrega de los servicios; de otro, porque precisamente como vimos líneas atrás, aquella aptitud autorizada en el parágrafo de dicha disposición no la ejerció la Unión Temporal, tan así que incluso el 27 de diciembre de 2013 cuando se signó el evocado otrosí número 1 -fecha en la que no se había realizado aún el pago a pesar de haberse firmado el acta de inicio el 20 de noviembre anterior-, las partes no incluyeron como ajuste el lapso para proporcionar la mentada fase.

Nótese que en las consideraciones del citado documento se esbozó que “(…) a través del formato ‘solicitud de modificación contractual’ con fecha de recibido en la Dirección de Contratación de FINAGRO del doce (12) de diciembre de 2013, [e]l Director de Asistencia Técnica y Supervisor del Contrato en asunto, solicitó elaborar OTRO SÍ Modificatorio al Contrato No. 71 de 2013 de Prestación de Servicio de Asistencia Técnica Especial, celebrado entre FINAGRO y LA UNION TEMPORAL CENZA, sustentado en: ‘De acuerdo al contrato firmado con el operador LA UNION TEMPORAL CENZA, la etapa de Diagnóstico y Planeación qued[ó] con una duración de 2 meses, la etapa de Estructuración y Gestión de Proyectos qued[ó] con una duración de 2 meses y la etapa de Apoyo en la Implementación de los proyectos Productivos con una duración de 5 meses, para un total de 9 meses.

El acta de inicio se firm[ó] el 19 de noviembre -sic- y la fecha de terminación del contrato es el 30 de julio de 2014. Entre la fecha de firma del acta de inicio y la fecha Radicado: 110013103031 2015 01063 02 de terminación del contrato no alcanzan a transcurrir 9 meses de ejecución razón por la cual es necesario ajustar el plazo de las etapas y señalar una fecha definida para establecer la duración de cada una de ellas acorde con el plazo del contrato.

Teniendo en cuenta lo establecido en la cláusula SEXTA del contrato suscrito entre los operadores y FINAGRO, los operadores deberán modificar el cronograma de su proyecto ajustándolo al plazo definido en el contrato. En atención a la [L]ey 819 de 2013 ‘Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transferencia fiscal y se dictan otras disposiciones’ artículo 12 – Literal C, el cual indica que la autorización por parte del CONFIS para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo periodo de gobierno. Teniendo en cuenta lo anterior no es posible ampliar el plazo del contrato (…)”57, pero sí se ajustó en cuanto a las entregas de los productos descritos en los literales b) y c) del numeral 6° de la estipulación cuarta del pacto: los primeros hasta el 10 de marzo de 2014 y los segundos hasta el 30 de julio siguiente; por ende, quedó indemne el término fijado entre los estipulantes para el desarrollo de las labores relacionadas en el literal a).

Ante la contundencia de lo que recién se argumentó, establecido que la Unión Temporal, pese a que incumplió con la entrega completa de los trabajos encomendados, estuvo en posibilidad de acatar la obligación desatendida para conservar el negocio; y ante la inexistencia de mala fe en su comportamiento contractual, resulta coherente desestimar la pretensión resolutoria del acuerdo, cual lo dedujo la primera instancia, ya que, aunque demostrado el desacato de las demandadas, de accederse a tal 57 Folios 225 a 233 ibídem.

Radicado: 110013103031 2015 01063 02 aspiración, resulta incontestable las repercusiones catastróficas que traería para los involucrados deshacer lo ejecutado respecto de los deberes derivados del vínculo ya consumados hace más de diez años; razones por las que no son atendibles las argumentaciones que la actora invocó en su alzada, en especial la que atañe a que lo trabajado por la encartada no representó utilidad alguna para el proyecto.

Por demás, resultan inocuas las otras alegaciones que adujo la demandada recurrente, esto es, que en la sentencia impugnada se dejó de lado que quien se desligó de sus deberes negociales fue Finagro; y que el valor de lo recibido por la Unión Temporal a título de pago anticipado difiere de la remuneración convenida por lo ejecutado. 2.2. Tampoco, entonces, es atendible el recurso con el que las intimadas quisieron reprochar la condena en costas, ya que había justificación para imponer que dicho extremo, parte vencida, asumiera los gastos procesales.

Ello encuentra justificación en que el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso expresamente prevé que “(…) [s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)”. A su vez, el numeral 8° de la norma en cita dispone que “(…) [s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Aunado, está definido con suficiencia que, en el concepto, entre otros aspectos, debe considerarse incluida la suma de dinero o agencias en derecho que el juzgador de turno señala a favor de la parte vencedora, como representativa de los honorarios sufragados al abogado que, por razón del proceso, se vio comprometido a desembolsar. Radicado: 110013103031 2015 01063 02 Así las cosas, comoquiera que la activa estuvo representada en el decurso de la instancia por profesional del derecho que gestó sus intereses, quien dispuso de tiempo para ejecutar las distintas actuaciones procesales que le concernían, en estas circunstancias se encuentra razonable el reconocimiento económico dispuesto por el sentenciador de primer orden.

El monto de las agencias en derecho solo es dable controvertirse mediante los recursos estipulados en el numeral 5° del canon 366 del Estatuto Procedimental. 2.3. Solicitaron las convocadas que se condene de manera parcial en proporción a lo dejado de ejecutar, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Comercio. Al respecto, ha de precisarse que según la cláusula vigésima del Contrato 71 de 2013, “(…) [e]n caso de que EL CONTRATISTA incumpla o retarde el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones emanadas de este contrato, quedará obligado a pagar a FINAGRO, a título de pena, el diez por ciento (10%) del valor estimado del contrato (…)”.

De lo que se expresó en dicha cláusula, lo cual es ley para las partes, de entrada, se columbra el despacho desfavorable frente a la reducción implorada, porque de consuno se pactó a título de pena “(…) el diez por ciento (10%) (…)” por el incumplimiento o retardo en el acatamiento de cualquiera de los deberes que le asistía a la Unión Temporal contratista.

Vale decir, se comprendió dentro de esta sanción cualquier tipo de deshonra, sin que se entienda que aquel porcentaje era un marco de referencia en el que era dable moverse para aplicar la respectiva penalidad, sino más bien como el tope convenido por ambas partes. De tal suerte que, pese a que como lo advirtieron las recurrentes, el canon 867 del Estatuto Mercantil contemple que “(…) podrá el juez reducir equitativamente la pena (…) cuando la obligación principal se haya cumplido en parte (…)”, según lo dispone Radicado: 110013103031 2015 01063 02 el precepto 4° de la misma codificación, “(…) [l]as estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles (…)”. 2.4.

El descontento porque la sentencia es incongruente al declarar la prosperidad de la defensa planteada por la firma aseguradora, cuando al mismo tiempo halló probada la inejecución presupuestal por parte de la enjuiciada, son aspectos que escapan del objeto de la alzada, en la medida que sus argumentos son ajenos a los esgrimidos como sustento del veredicto recurrido.

Memórese que, a voces la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, apelar “(…) no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada (…)”58. III. CONCLUSIÓN Las reflexiones que preceden dan respuesta a los argumentos de las apelaciones enfiladas, y conllevan al fracaso de los reparos que los inconformes le hicieron al pronunciamiento fustigado, por lo que se mantiene incólume.

Consecuencia de lo que viene de exponerse, se ratificará el veredicto apelado, sin condena en costas dado que ambas apelaciones fracasaron. IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada. 58 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de junio de 2014.

Expediente 01190-00. Radicado: 110013103031 2015 01063 02 Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho de origen, dejando las constancias del caso. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6c0edd588dd9d277e4c8c1547444ba05a832861bd7d7c4383fcd35ddf79d974 Documento generado en 27/08/2025 04:38:30 PM Radicado: 110013103031 2015 01063 02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica