TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA M.P.: DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310501220200016701 75.070 ORDINARIO LABORAL GERMÁN ROBERTO DE LAS SALAS ÁLVAREZ FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSA SINTRAELECOL Barranquilla, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia judicial de fecha 30 de septiembre de 2025, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación en edicto el día 6 de octubre de 2025, desfijado el día 8 de mismo mes y año.
ANTECEDENTES GERMÁN ROBERTO DE LAS SALAS ÁLVAREZ, promovió, por conducto de apoderado judicial, proceso ordinario laboral de primera instancia contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, a fin de que su mesada pensional fuese reajustada a partir del año 2007. Adicionalmente, solicitó la indexación de dicho retroactivo desde el 1 de noviembre de 2007 hasta la fecha efectiva del pago, junto con la condena en costas procesales y agencias en derecho.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien le correspondió por reparto judicial el proceso de la referencia, dictó sentencia judicial en fecha 21 de octubre de 2022, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRESE que el señor GERMAN ROBERTO DE LAS SALAS tiene derecho a que su pensión de jubilación convencional le sea reajustada en un 15% con base en la Ley 4 de 1976 y normas convencionales, por haber adquirido el derecho antes del 31 de julio de 2010, fecha en la cual perdieron vigencia las convenciones colectivas celebradas con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005. de conformidad a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE que al demandante GERMAN ROBERTO DE LAS SALAS le asiste derecho al incremento pensional del 15% de que trata la ley 4ª de 1976 respecto a la mesada pensional del año 2007 a 2014 y para los años 2015 en adelante debe incrementarse conforme lo establece el artículo 14 de la ley 100 de 1993, esto es, con base al índice de precios al consumidor certificado por el Dane, por ser las mesadas superiores a los 5 SMLMV y para los años subsiguientes tendría derecho al Incremento del 15% siempre y cuando su mesada pensional no supere los 5 SMLMV.
TERCERO: DECLARESE PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto a los incrementos pensionales causados con anterioridad al 11 de septiembre de 2017.
CUARTO: CONDÉNESE al fondo del pasivo pensional prestacional de trabajadores de Electricaribe S.A., FONECA-, a cancelar al demandante la suma de $155.772.765 por concepto de diferencias pensionales causadas entre 11 de septiembre de 2017 hasta 30 de septiembre de 2022, sin perjuicio de las diferencias que se sigan causando hasta su pago efectivo, suma que deberá ser debidamente indexada.
QUINTO: CONDÉNESE en costas a la demandada FONECA, para lo cual se tasan como agencias en derecho el equivalente a 3 salarios mínimos legales vigentes. SEXTO; REMÍTASE en grado de consulta con base en lo establecido en el artículo 69 del CPTSS de no ser apelada la presente sentencia” Inconforme con la anterior decisión judicial, FONECA interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el A quo, admitido por esta Corporación y desatado a través de providencia judicial de fecha 30 de septiembre de 2025, en los siguientes términos: “MODIFICAR el numeral 4 de la sentencia apelada y consultada de fecha 21 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de precisar que el retroactivo pensional generado a 31 de agosto de 2025, asciende a la suma de $ 308.873.580,14 SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral 5 de la sentencia de primera instancia, a fin de que la tasación de las agencias en derecho se efectúe en la oportunidad procesal correspondiente.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.” Inconforme con lo decidido, FONECA interpuso recurso extraordinario de casación en fecha 3 de octubre de 2025. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, se observa que el interés económico en casación de la recurrente lo integraría la condena que le fue impuesta por concepto de retroactivo pensional, cuya tasación a agosto de 2025 asciende a la suma de $ 308.873.850,14; monto que resulta superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en la cual se profirió la sentencia judicial de segundo grado, a saber, $ 170.820.000, motivo por el cual, se concederá el recurso extraordinario interpuesto por este extremo procesal.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 30 de septiembre de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 75.070 EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b0cbd7920f17dffad1170fafe78fe6e82e2156873165dd1be8b27e7f3c6d45f Documento generado en 24/04/2026 04:29:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica