Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, Siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 012 2024 00042 01 Parte demandante: Héctor Hugo Vásquez Urrego Parte demandada: Luis Eduardo Vásquez Urrego- y otros Providencia Auto nro. 051 Tema: Requisitos formales de la demanda Decisión: Revoca Magistrada(o) sustanciador Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto del veintidós (22) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual rechazó la demanda formulada por Héctor Hugo Vásquez Urrego en contra de Luis Eduardo, Ángela Patricia, Luz Marina Vásquez Urrego, Jacobo Vásquez Mosquera y los herederos determinados de la Señora Maria Irma Vásquez Urrego, esto es, los señores Pedro Alejandro Gil y Claudia María Gil Vásquez y los herederos indeterminados.
I.
ANTECEDENTES 1. Supuestos fácticos vinculados al presente caso. Correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el conocimiento de la acción divisoria promovida por el citado demandante, con el fin de obtener la división por venta del inmueble distinguido con MIN No 01N-39779, demanda que fue inadmitida por auto del ocho (08) de febrero del 2024, para que el demandante -entre otros requisitos- cumpliera con “(i) adecuar el poder, los hechos y las pretensiones en el entendido que según el certificado de libertad aportado aún aparece como propietaria inscrita la señora María Irma Vásquez Urrego.
(ii) en hechos y pretensiones Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00042 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” aclarará los porcentajes pretendidos ya que sumados estos, arrojan un total de 103.34% aportando las pruebas que lo sustente” Dentro del traslado respectivo, el apoderado acompañó escrito de subsanación. 2. Del auto objeto del recurso de apelación. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en providencia del Veintidós (22) de febrero del hogaño, decidió rechazar la demanda, porque: (i) en el nuevo poder arrimado hace alusión a la señora María Irma Vásquez y/o sus herederos, manifestación que contraría lo dispuesto en artículo 75 del C.G.P., si se tiene en cuenta que la señora Vásquez falleció. (ii) no determinó correctamente los porcentajes que le correspondían a cada condueño al momento de la distribución del producto luego de la venta del inmueble, ya que se estimaron valores que no corresponden a los reflejados en el certificado de libertad y tradición. 3.
Del recurso de reposición y en subsidio de apelación. En la oportunidad procesal pertinente el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición y en subsidio apeló, indicando en apretada síntesis que, el rechazo por el poder constituye un exceso ritual manifesto, en la medida que en ninguna parte del artículo 75 del C.G.P. se establece que el mandato de representación deba tan minucioso como se pretende exigir.
Frente a la estimación de los porcentajes informó, que si bien las cifras que allí se expusieron fueron redondeadas con el fin de obtener el 100% de los derechos de cuota, de todas maneras, el juez tenía la obligación de indicar tal error, como el hecho de “requerir a las partes que presentaran los porcentajes de derecho sin las aproximaciones realizadas”, circunstancia por la que al interior del recurso incorporó unos nuevos porcentajes respetando el máximo de las cifras. 3.1.
En auto del 7 de marzo del 2024 la Juez Cognoscente decidió no reponer la decisión y, en su lugar, concedió el recurso de apelación, porque el requisito formal de dirigir la demanda en contra de los condueños no se acreditó, en la medida que era necesario adecuar la demanda, así como el poder, pues no podía dirigirse en contra de la señora María Irma (q.e.p.d).
Similar apreciación realizó frente al porcentaje de la división que le correspondía a cada comunero, 2 Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00042 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” disposición que tampoco cumplió “al realizar aproximaciones aleatorias en los porcentajes descritos, no correspondiendo con la realidad de las pruebas arrimadas”.
Esbozados así los motivos de disenso de la parte demandante, los cuales dieron lugar a la decisión apelada, procede la Sala Unitaria del tribunal a decidir el recurso impetrado con fundamento en las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Requisitos formales de la demanda. Sea lo primero indicar que el legislador, al codificar nuestro Compendio Procesal Civil, tuvo a bien la implementación de una serie de exigencias encaminadas a precaver el desgaste innecesario del aparato judicial, propendiendo por garantizar el éxito de los procesos y, además, evitar que se profieran fallos inocuos o carentes de relevancia jurídica, contrarios a la equidad y la justicia, caro cometido por el que se propende desde la presentación de la demanda.
Es así que, si la demanda cumple con las exigencias establecidas en el estatuto procesal, deberá devenir su admisión, pues, en caso contrario, habrá de rechazarse, sin embargo, el mismo estatuto procesal contempla la figura de la inadmisión, como una oportunidad procesal en la que el juez indica al extremo activo las fallas que presenta el escrito contentivo de su acción, para que, en el término legalmente instituido -cinco días (5) para el caso en comento-, este subsane los defectos de los cuales aquella adolezca, tareas que han sido definidas taxativamente por el legislador y, que por tanto, se encuentran establecidas en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso. 2.1.
De los hechos y las pretensiones: Dentro de los requisitos formales de admisibilidad de la demanda, se establece el deber que le asiste al demandante de relatar claramente los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones y, a su vez, expresar con precisión y claridad la pretensión. Requerimiento, que en los términos que allí se establece, deben ser concretos e inteligibles, de tal manera, que, de la simple lectura, pueda determinarse sin dubitación alguna qué es lo que busca el demandante con dichas peticiones.
Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00042 01 3 “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2.3. Del poder de representación. Las clases de poderes y su otorgamiento se encuentra regulados en el artículo 74 del C.G.P. Es de la esencia que en su contenido se determine con precisión y claridad el asunto para el que se está otorgando, el tipo de proceso, el objeto, el demandado, y demás aspectos que permitan conocer con precisión el asunto concreto.
Su otorgamiento puede ser verbal en el curso de una audiencia o diligencia, o mediante escrito. Puede constituirse los poderes generales y especiales en el exterior, pero cumplimiendo con lo previsto en el artículo 251 del C.G.P. 2.4. Requisitos del proceso divisorio. Prevé el artículo 406 del C.G.P, que la demanda de los procesos divisorios debe (i) dirigirse en contra de todos los comuneros, para lo cual aportará el respectivo certificado de registrador en caso que se trate de bienes sujeto a registro, (ii) dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama. 3.
Caso en concreto. Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior, el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión se circunscribe a determinar si es cierto -como lo sostiene la parte recurrente-, que no es procedente rechazar la demanda por el simple hecho de haberse demandado a un propietario fallecido, cuando por ahí mismo se está demandando a sus herederos conocidos, sin importar que el poder apenas se haya concedido para demandar a los herederos del copropietario fallecido y, a su vez, porque no se informaron con exactitud los porcentajes que corresponde a los comuneros en el momento que pueda darse la división por venta o, en su defecto, si le asiste razón a la Juez de proceder con el rechazo de la demanda ante la ausencia de acreditación de tales hechos. 3.1 Conforme a los lineamientos descritos, advierte este magistrado que los argumentos que expone el Juez resultan excesivamente rigurosos, pues, si bien se advierte que el abogado no fue del todo estricto al momento de subsanar el escrito de la demanda, por cuanto volvió a dirigir la acción en contra de la señora María Irma Vázquez Urrego (q.e.p.d), sin embargo, dicha falencia no constituye una irregularidad que impidiera admitir la demanda, por no tratarse de una irregularidad que el juez no pueda superar en el momento de admitir el libelo, toda 4 Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00042 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” vez que fue debidamente probado en el proceso -con el certificado de defunciónla inexistencia de dicha persona, al tiempo que como es apenas lógico, si aún no se ha tramitado ni registrado la sucesión, que aparezca aún como titular la persona fallecida en el certificado de instrumentos públicos, razón por la cual se demandó a sus herederos conocidos y a los indeterminados, sin que a priori se perciba falta de legitimación de las partes dada su calidad de comuneros del bien objeto de división. En similar sentido, debe hacerse extensivo dicho argumento frente al segundo requisito exigido, esto es, la determinación de los porcentajes que eventualmente le corresponderían en la eventual división por venta, requerimiento que, atendiendo a la naturaleza del proceso en sede de admisibilidad, no resulta de recibo, toda vez que el artículo 405 del C.G.P no establece que el porcentaje que reclama cada comunero deba coincidir con los títulos, pues finalmente serán estos últimos los medios que prueban dichos porcentajes, y en consecuencia sería el juez quien en la oportunidad prevista en el artículo 411 ibídem inciso 6°, deba proceder con su asignación, toda vez, que sólo hasta ese momento, se podrá conocer en el proceso la real proporción que les asiste a los comuneros, al tiempo que sobre dichos porcentajes deberán tenerse en cuenta las mejoras que en su momento hayan solicitado los condueños para su reconocimiento.
Razón suficiente para estimar que dicho requisito deviene exagerado e impertinente. 4. Por todo lo anterior, esta Sala Unitaria de Decisión Civil procederá a revocar el auto fechado veintidós (22) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que rechazó la demanda instaurada por Héctor Hugo Vásquez Urrego, sin embargo, no se procederá por el Tribunal admitir la demanda, como sería el caso, pues éste Magistrado desde siempre ha estimado que en asuntos como éstos, debe dejarse que sea el mismo juez de conocimiento el que replantee su posición respecto de la admisión de la misma, pero sin que pueda basarse en las mismas causales de inadmisión para repetir los argumentos aquí esbozados, mismos que ya fueron superados por el Tribunal, aunque de aparecer nuevas causales de inadmisión que hayan aparecido inadvertidas de antes, podría el A quo declararlas para que sea corregida la demanda y por esa vía evitar violación al principio de la doble Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00042 01 5 “Al servicio de la justicia y de la paz social” instancia, ya que de surgir nuevas causales de inadmisión que el juez hallare, la parte demandante tendría el derecho de recurrir el auto si fuere el caso.
De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto con fecha del veintidós (22) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), para que, en su lugar, proceda a efectuar un nuevo estudio de admisibilidad sin que pueda repetir las causales de inadmisión que ya se sortearon, tomando en consideración lo aquí expuesto.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO 6 Radicado Nro. 05001 31 03 012 2024 00042 01 Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d3b8023ba8c712547eed0e5f2d7da00afb14f9d3cf378942cda8f5437249320 Documento generado en 07/06/2024 11:11:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica