Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001310300520110012501 12SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia RAD. 45.860 (08001310300520110012501) TIPO DE PROCESO: VERBAL DE PERTENENCIA DEMANDANTE: DIGNA ROSA HERRERA CUETO DEMANDADO: HEREDEROS DETERMINADOS DE IGNACIA CASTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al interior del presente proceso declarativo verbal de pertenencia, seguido por DIGNA ROJA HERRERA CUETO contra HEREDEROS INDETERMINADOS DE IGNACIA CASTRO y personas indeterminadas.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL El 18 de mayo de 2011 la señora DIGNA ROSA HERRERA CUETO presentó demanda declarativa de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 42 # 7d – 06, la cual dirigió contra de los herederos indeterminados de IGNACIA MARIA CASTRO BERMUDEZ.

La parte demandante, sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda: 1. Que la demandante desde noviembre de 1989 entró a ocupar materialmente el inmueble ubicado en la Calle 42 #7D-06 de la ciudad de Barranquilla, construido sobre lote urbano, con medidas y linderos son: NORTE 11.50 metros y colindante con predio de la fenecida Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia 1 IGNACIA CASTRO BERMUDEZ – SUR 15.50 metros colindante con Carrera 7D – ESTE u ORIENTE 10 metros colindante con predios de OLGA GONZALES – OESTE u OCCIDENTE 10.80 metros colindante con Calle 42. Registrado en ORIP Barranquilla, bajo matrícula inmobiliaria 040123277. 2. Que desde esa fecha la demandante DIGNA HERRERA CUETO se ha comportado como dueña del bien, desconociendo la existencia de dominio en favor de otras personas. 3.

Que desde el momento de ingreso al inmueble ha ejercido actos de señor y dueño, como pago de impuestos, realizar mejoras, pago e instalación de servicios públicos domiciliarios, mantenimiento y administración. 4. Que ejerció la posesión del inmueble desde noviembre de 1989 y hasta la fecha de presentación de la demanda, de manera libre, pública, pacífica e ininterrumpida, conociéndose como propietaria del bien por más de 20 años. 5.

Que se encuentra legitimada para ejercer la acción, toda vez que ha poseído el bien inmueble por el tiempo necesario para ganarlo por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 6. Que residió en el inmueble con sus hijas MARIA ANGELICA CANTILLO HERRERA, SARA ELENA CANTILLO HERRERA y el menor hijo LUIS MARIO GUZMAN HERRERA. 7. Que la señora IGNACIA MARIA CASTRO BERMUDEZ fallecida el 25 de enero de 1985 figura en el certificado de instrumentos públicos como actual propietaria inscrita del inmueble objeto de la demanda. 8.

Que, a la presentación de la demanda la demandante desconoció si se había iniciado proceso de sucesión de la señora IGNACIA MARIA CASTRO BERMUDEZ, así como el nombre de sus herederos. PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL De conformidad con los fundamnetos fácticos expuestos, la parte demandante solicita la declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio del bien inmueble de la parte demandada en la siguiente forma: 1.

“Que se declare que la demandante ha venido ejerciendo su posesión en nombre propio sobre el bien inmueble individualizado en el numeral 1° del acápite de los HECHOS de esta demanda, de manera libre, no clandestina, pacífica e ininterrumpida por más de veinte (20) años. 2 2. Que con base en lo anterior, se declare que la propiedad del inmueble antes indicado le pertenece a la demandante, señora DIGNA ROSA HERRERA CUETO, por haberlo adquirido mediante el modo de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio en su favor. 3.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene la inscripción de la Sentencia Declarativa de Pertenencia del inmueble urbano objeto de litigio, en el folio de Matrícula Inmobiliaria número 040123277 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, para los fines legales consiguientes. 4. Que en caso de existir oposición, se condene en costa a los demandados.”

FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN El Despacho advierte la existencia de dos (2) demandas de reconvención. La primera ellas, presentada por DUBYS CANTILLO CASTRO, BERTTYS CANTILLO CASTRO, LENNYS CANTILLO CASTRO y ELEXY CANTILLO CASTRO, herederos determinados de la demandada IGNACIA MARIA CASTRO BERMÚDEZ. Y una segunda demanda de reconvención iniciada por ÁLVARO CANTILLO CASTRO, heredero determinado de la señora IGNACIA CASTRO, quien elevó similares pretensiones que las demandantes iniciales bajo idénticos fundamentos fácticos, en miras de lograr la reivindicación del bien inmueble objeto de la Litis en favor del patrimonio de la causante IGNACIA CASTRO BERMUDEZ.

Los fundamentos fácticos se resumen en los siguientes términos: 1. Que la señora IGNACIA CASTRO BERMUDEZ falleció el 25 de enero de 1985 en Barranquilla. 2. Que, conforme al certificado de libertad y tradición el inmueble objeto de acción reivindicatoria es identificado con matrícula inmobiliaria 040123277 de la ORIP Barranquilla, y sus medidas y linderos son: NORTE 11.50 metros y colindante con predio de la fenecida IGNACIA CASTRO BERMUDEZ – SUR 15.50 metros colindante con Carrera 7D – ESTE u ORIENTE 10 metros colindante con predios de OLGA GONZALES – OESTE u OCCIDENTE 10.80 metros colindante con Calle 42. 3.

Que no se inició un proceso de sucesión, por tal razón actúan como sucesoras procesales y sustanciales de la finada titular del derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la Litis. 4. Que en el inmueble objeto de litis convivió junto con su cónyuge el heredero ALVARO CANTILLO CASTRO hasta finales de 1992, fecha en la que permitió que conviviera con ellos la demandada DIGNA HERRERA 3 CUETO, quien era compañera permanente de otro heredero, PEDRO CANTILLO CASTRO, con quien procreó dos niñas. 5.

Que, ALVARO CANTILLO CASTRO permitió el ingreso de la demandada junto con sus hijas al inmueble a petición de PEDRO CANTILLO CASTRO. 6. Que durante la permanencia de la demandada en el inmueble no se le permitió el ingreso a éste. 7. Que en distintas oportunidades los demandantes se dirigieron a la casa a conversar con la demandada la desocupación y entrega del inmueble, siendo atendidas por la demandada de forma grosera y las expulsaban del inmueble. 8.

Que, a finales de 2004, el hermano de las demandantes ÁLVARO CANTILLO CASTRO que había desocupado el inmueble para irse a vivir con su familia a Venezuela, se presentó en el bien y manifestó que iba a vivir al inmueble y necesitaba 2 habitaciones. 9. Que, dicha situación se presentó en varias ocasiones, y el hermano de las demandantes manifestó a la demandada que necesitaba el bien el 05 de diciembre de 2004, y si esta última no accedía, se mudaría de todos modos. 10.

Que, ante ese evento la demandada radicó ante la Inspección de Policía Urbana de Barranquilla solicitud de amparo a la posesión y domicilio amenazado por ALVARO CANTILLO. 11. Que, una vez citado el señor ALVARO CANTILLO a las instalaciones de la inspección, lo acompañaron BERTTY CANTILLO CASTRO y ELEXY CANTILLO CASTRO a la audiencia de conciliación celebrada el 11 de enero de 2025. 12.

Que, en la audiencia celebrada se le presentó a la demandada que debía desocupar el inmueble, toda vez que quien se encontraba obligado a proveer vivienda era su hermano PEDRO CANTILLO. 13. Que, la demandada alegó que vivía en ese bien ya que, en audiencia de conciliación celebrada al interior de proceso de alimentos de menor, iniciado contra PEDRO CANTILLO este le dio la vivienda como parte de los alimentos. 14.

Que, en dicha audiencia ante la Inspección de Policía Urbana se le concedió el amparo a la demandada y se dejó en libertad a los demandantes para iniciar las acciones civiles. 4 15. Que, en distintas ocasiones las demandantes requirieron al señor PEDRO CANTILLO para que desocupara el inmueble, obteniendo respuesta negativa. 16. Que en fecha cercana a la presentación de la demanda de reconvención se acercó al inmueble una de las demandantes, la cual fue atendida por la demandada y sus hijas, manifestándole que no tenían nada que hacer en el bien inmueble. 17.

Que, siempre le manifestaron a la demandada que el inmueble era propiedad de IGNACIA CASTRO, correspondiente por herencia a sus herederos. 18. Que las demandantes se encuentran privadas de la posesión material del inmueble, toda vez que el bien se encuentra en poder de la demandada DIGNA HERRERA CUETO. 19. Que la demandada DIGNA HERRERA CUETO es poseedora de mala fe. 20.

Que, la demandada se encuentra en incapacidad legal para adquirir por prescripción el dominio del bien objeto de la Litis. PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN En la primera demanda de reconvención impetrada por DUBYS CANTILLO CASTRO, BERTTYS CANTILLO CASTRO, LENNYS CANTILLO CASTRO y ELEXY CANTILLO CASTRO como herederas determinadas de la demandada IGNACIA CASTRO BERMUDEZ en el trámite de pertenencia, se plasmaron las siguientes pretensiones: 1.

“Declarar que pertenece al dominio pleno y absoluto de la señora IGNACIA MARIA CASTRO BERMUDEZ, (q.enp.d.) el inmueble ubicado en la Calle 42 o. 7B-06, Barrio La Magdalena de la ciudad de Barranquilla, identificado con la matricula Inmobiliaria No. 040-123277 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, por haberlo adquirido en virtud de compra a los señores DAGOBERTO BARBA MERCADO Y SU ESPOSA, ANA RAQUEL SANCHEZ DE BARBA, contenida en la escritura pública Dos Mil Ochocientos Setenta y Seis (2.876) de la Notaría Tercera de Barranquilla, de fecha: veintinueve (29) de agosto de Mil Novecientos Setenta (1970), cuyas medidas y linderos son: “Se trata de un casa marcada en su puerta de entrada con el numero 7D- 06 de la Calle 42, junto con el solar en donde se encuentra construida, el cual mide y linda así;

NORTE: Mide 11.50 Mts, linda con predio de la compareciente, IGNACIA MARIA CASTRO BERMUDEZ.- SUR: Mide 15 mts., y colinda con la Carrera 7D.- AL ESTE U ORIENTE: Mide 10. Mts., y colinda con predios de OLGA 5 L., GONZALEZ DE RODRIGUEZ y al OESTE Y OCCIDENTE: Mide 10 Mts., y colina con la calle 42”. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada DIGNA HERRERA CUETO, a restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor de la parte demandante el inmueble identificado en la pretensión primera de esta demanda. 3.

Que la parte demandada deberá pagara las demandantes, una vez ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado de acuerdo a la justa tasación efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse la demandada de poseedora de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiera sufrido la demandante por culpa de los poseedores. 4.

Que las demandantes no están obligadas, por ser la demandada poseedora de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del C.C.C. 5. Que, en la restitución del inmueble arriba identificado, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio o que se refutan como inmuebles conforme a la conexión con el mismo, tal como lo señala el Código Civil Colombiano en su título Primero del Libro II. 6.

Que se ordene la cancelación a cargo de la demandada de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación. 7. Que esta sentencia se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Barranquilla. 8. Que se condene a la demandada en costas del proceso.” Ahora bien, de conformidad con los fundamentos fácticos expuestos en la segunda demanda de reconvención interpuesta por ALVARO CANTILLO CASTRO en su calidad de heredero determinado de la finada IGNACIA CASTRO BERMUDEZ, la parte demandante en reconvención solicita la revindicación del bien inmueble objeto de la litis, con el objeto de restituir a favor del patrimonio de la causante IGNACIA CASTRO BERMUDEZ el bien en la siguiente forma: 1.

“Declarar que pertenece al dominio pleno y absoluto de la señora IGNACIA MARIA CASTRO BERMUDEZ, (q.enp.d.) el inmueble ubicado en la Calle 42 o. 79-06, Barrio La Magdalena de la ciudad de Barranquilla, identificado con la matricula Inmobiliaria No. 040-123277 de la oficina 6 de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, por haberlo adquirido en virtud de compra a los señores DAGOBERTO BARBA MERCADO Y SU ESPOSA, ANA RAQUEL SANCHEZ DE BARBA, contenida en la escritura pública Dos Mil Ochocientos Setenta y Seis (2.876) de la Notaría Tercera de Barranquilla, de fecha: veintinueve (29) de agosto de Mil Novecientos Setenta (1970), cuyas medidas y linderos son: “Se trata de un casa marcada en su puerta de entrada con el numero 7D- 06 de la Calle 42, junto con el solar en donde se encuentra construida, el cual mide y linda así;

NORTE: Mide 11.50 Mts, linda con predio de la compareciente, IGNACIA MARIA CASTRO BERMUDEZ.- SUR: Mide 15 mts., y colinda con la Carrera 7D.- AL ESTE U ORIENTE: Mide 10. Mts., y colinda con predios de OLGA L., GONZALEZ DE RODRIGUEZ y al OESTE Y OCCIDENTE: Mide 10 Mts., y colina con la calle 42”. 2. Consecuente con la anterior declaración se condene a la demandada DIGNA HERRERA CUETO, (fallecida), hoy representada en sus herederas (o) y sucesoras (es) procesales, MARIA ANGELICA CANTILLO HERRERA, SARA HELENA CANTILLO HERRERA y LUIS MARIO GUZAMN HERRERA, todos mayores de edad, a restituir, una vez ejecutoriada esta Sentencia a favor de los demandantes en este proceso, sucesores procesales y sustanciales de la finada IGNACIA MARIA CAASTRO BERMUDEZ, el inmueble plenamente identificado, por sus medidas, lindero, nomenclatura urbana, matricula inmobiliaria en la pretensión primera de esta demanda de reconvención (Acción Reivindicatoria). 3.

Que la demandada, representada en sus sucesores procesales deberá pagar a las demandantes, sucesoras procesales, una vez ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado de acuerdo a la justa tasación efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión alegada por los demandado, por tratarse estos de poseedores de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble. 4.

Que el demandante y sucesor procesal y sustancial de la finada IGNACIA MARIA CASTRO BERMUDEZ, no está obligado por ser la demandada poseedora de mala fe a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del CoCi. 5. Que, en la restitución del inmueble arriba identificado, en la pretensión primera, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio o que se refutan como inmuebles conforme a la conexión con el mismo, tal como lo señala el código civil colombiano en su título Primero del Libro II. 7 6.

Que se ordene la cancelación a cargo de la demandada (fallecida), hoy sucesores procesales, de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de esta Acción Reivindicatoria. 7. Que la sentencia se inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Barranquilla. 8. Que se condene a la demandada, representada en sus sucesores procesales en costas del proceso.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.

El JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, admitió la demanda mediante auto fechado 24 de junio del 2011, y ordenó el emplazamiento a los herederos determinados e indeterminados de IGNACIA MARIA CASTRO BERMUDEZ Y PERSONAS INDETERMINADAS. 2. El JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 10 de septiembre de 2012 dictó sentencia dentro del proceso, declarando la prescripción adquisitiva del inmueble a favor de la demandante DIGNA ROSA HERRERA CUETO. 3.

Posteriormente, en ejercicio de Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por los herederos determinados de la finada IGNACIA MARÍA CASTRO BERMUDEZ, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia fechada 11 de noviembre de 2015 declaró la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda, ordenó retrotraer todo lo actuado desde ese evento procesal, y ordenó vincular como demandados a los herederos de la señora IGNACIA CASTRO BERMUDEZ. 4.

El 07 de junio de 2016, los herederos determinados de la demandada, ELEXY CANTILLO CASTRO, DUBYS CANTILLO CASTRO, BERTTYS CANTILLO CASTRO y LENNIS CANTILLO CASTRO, brindaron contestación a la demanda, presentando excepciones de mérito, donde alega falsedad ideológica en los hechos de la demanda, inexistencia de los requisitos exigidos por ley para usucapir, y excepción de mala fe, Además de presentar acción reivindicatoria de dominio en contra de la demandante de pertenencia Digna Herrera Cueto. 5.

Posteriormente, mediante auto fechado 29 de agosto de 2016 el Juzgado Quinto Civil del Circuito ordenó remitir el expediente a los juzgados escriturales, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito, quien avocó conocimiento mediante auto de fecha 10 de agosto de 2017. 8 6. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante auto del 16 de enero del 2018, admitió la demanda de reconvención presentada por los HEREDEROS DETERMINADOS de la demandada en el proceso inicial de pertenencia IGNACIA CASTRO BERMUDEZ. 7.

Posteriormente, la demandada en reconvención DIGNA HERRERA CUETO rindió contestación a la demanda, presentando las excepciones de mérito, donde alegó prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por los reivindicantes a favor de la sucesión, producida correlativamente por la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio o usucapión en favor de la demandante, y falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.

Luego, a través de curador ad-litem representando los intereses de personas indeterminadas, se contestó la demanda de pertenencia incoada por Digna Herrera Cueto, no habiendo propuesto excepciones de mérito. 9. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA mediante auto fechado 12 de agosto de 2019 resolvió admitir a MARIA CANTILLO HERRERA, SARA CANTILLO HERRERA y LUIS GUZMAN HERRERA como sucesores procesales de la parte demandante de pertenencia DIGNA HERRERA CUETO, fallecida en el transcurso del proceso. 10.

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO mediante auto de fecha 10 de febrero de 2020 ordenó vincular al proceso como litisconsorte necesario a ALVARO CANTILLO CASTRO y PEDRO CANTILLO CASTRO, por ser también herederos determinados de la demandada de pertenencia IGNACIA CASTRO BERMUDEZ. 11. El heredero determinado de la demandada ALVARO CANTILLO HERRERA contestó la demanda formulando como excepciones de mérito la falsedad ideológica en los hechos de la demanda, inexistencia de los requisitos exigidos por la ley para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y excepción de mérito de mala fe de la fallecida demandante Digna Herrera Cueto, además de presentar demanda de reconvención contra los sucesores procesales de Digna Herrera Cueto. 12.

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA mediante auto de 04 de abril de 2022 resolvió admitir la segunda demanda de reconvención impetrada por ALVARO CANTILLO CASTRO contra los SUCESORES PROCESALES DE LA FINADA DIGNA HERRERA CUETO. 9 13. Al respecto, la sucesora procesal MARIA CANTILLO HERRERA presentó contestación a la segunda demanda de reconvención, proponiendo como excepciones de mérito la prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por el reivindicante (acción reivindicatoria) a favor de la sucesión producida correlativamente por la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio o usucapión en favor de la demandante Digna Rosa Herrera Cueto, falta de legitimación en la causa por pasiva y extemporaneidad de la contestación de la demanda de ALVARO CANTILLO CASTRO. 14.

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA mediante auto de fecha 18 de mayo de 2022 rechazó la contestación de la demanda presentada por ALVARO CANTILLO CASTRO por haberla presentado de forma extemporánea. 15. El día 3 de agosto de 2022 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO celebró audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, se declaró fallida la conciliación, se interrogó a las partes presentes, se realizó el ejercicio de saneamiento, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas a practicar en la audiencia de instrucción y juzgamiento. 16.

El día 7 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial del inmueble objeto de la litis, ubicado en la calle 42 No. 7D – 06, del municipio de Barranquilla. 17. El 1 de marzo de 2023 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se practicó la prueba pericial y se recibieron los testimonios.

En la continuación de la diligencia el día 26 de abril de 2023, se dio oportunidad para contradecir el interrogatorio a la perita designada, y se presentaron los alegatos de conclusión. 18. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA culminó la audiencia de instrucción y juzgamiento el 13 de junio de 2024, donde se recibieron alegatos de las apoderadas de las partes, y se dictó sentencia de forma oral. 19.

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA resolvió negar las pretensiones de la demanda inicial de pertenencia, declaró probada la excepción de mérito “inexistencia de los requisitos exigidos por la ley para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio” formulada por la parte demandada en pertenencia, y negó las pretensiones de la demanda de reconvención por no haberse acreditado el dominio. 10 20.

Ante esto, ambas partes presentaron recurso de apelación contra la decisión adoptada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, la demandada en pertenencia el 17 de junio de 2024, y la demandante en inicial el 18 de junio de 2024. 21. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA concedió el recurso de apelación de la Sentencia proferida el 13 de junio de 2024 por su dependencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego del trámite procesal correspondiente, el 13 de junio de 2024, se dictó sentencia en la cual se resolvió lo siguiente: 1.

“NEGAR las pretensiones de la demanda principal de pertenencia instaurada por la señora DIGNA HERRERA CUETO, contra los herederos determinados e indeterminados de IGNACIA MARIA CASTRO BERMUDEZ, de conformidad a los motivos consignados. 2. Declarar probada la excepción de mérito de “inexistencia de los requisitos exigidos por la ley para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.”, formulada por la demandada, según se dijo en la parte motiva. 3.

NEGAR las pretensiones de la demanda en reconvención instaurada por DUBYS, BERTTYS, LENNYS Y ELEXY CANTILLO CASTRO en calidad de herederas de la señora IGNACIA MARIA CASTRO BERMUDEZ, contra la señora DIGNA HERRERA CUETO, por no acreditarse el dominio, según se dijo. 4. ORDENAR que una vez quede ejecutoriada esta providencia, se proceda a desanotar las medidas cautelares de inscripción de demanda, si las hubiere y levantar las medidas cautelares que se hubieren decretado en este proceso.

Por Secretaría librar los oficios. 5. Sin condena en costas. 6. En firme la presente decisión, se ordena archivar el expediente, previas las anotaciones del caso.” El a quo consideró que no se encontraron reunidos los requisitos para proceder a la declaración de pertenencia. Del mismo modo, argumentó que no había lugar a acceder a la pretensión reivindicatoria, toda vez que no se había aportado el título que acreditara la propiedad.

Frente a la demanda principal, el juez de primera instancia manifestó que no se encontraban reunidos los 11 requisitos para declarar la prescripción adquisitiva de dominio, toda vez que no se acreditó el momento en el que la demandante inició el ejercicio de la posesión sobre el inmueble pretendido. Por su parte, frente a la reivindicación, el a quo precisó que no se aportó la Escritura Pública de compraventa, lo cual impedía la acreditación del título y consecuencialmente el derecho de propiedad de la reivindicante.

SUETENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante inicial DIGNA HERRERA CUETO, en representación de sus sucesores procesales, al momento de sustentar la demanda, señaló lo siguiente: 1. El A Quo manifestó que dentro de la demanda no se acreditó el año en que la demandante en pertenencia DIGNA HERRERA CUETO inició la posesión del inmueble objeto de la litis, desconociendo que la posesión del bien inició en 1987, fecha en la que ingresó al bien inmueble, y en contravía declaró probada la excepción de inexistencia de los requisitos exigidos por la ley para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 2.

El A Quo no realizó una valoración íntegra de los elementos probatorios del proceso, y este alega que en la demanda no obran pruebas reales, ciertas y no presuntas de los actos de señora y dueña que la demandante ejerció en vida, y posteriormente sus sucesores procesales. 3. Indica que el A Quo no se pronunció sobre la excepción de mérito “Legitimación en la Causa por Pasiva” de los demandantes en reconvención fundada en que los demandantes en reconvención persiguen un beneficio propio y no de la masa sucesoral. 4.

Inaplicación del poder del juez de decreto y práctica de pruebas oficiosas, para salvaguardar el debido proceso, hecho que no realizó en la etapa procesal correspondiente. 5. El A Quo incurrió en vías de hecho por defectos sustantivos y fácticos, pues realiza una interpretación contraevidente que se aparta del precedente judicial y atenta contra los intereses de la demandante, pues existen pruebas suficientes de los actos de señora y dueña que realizó la demandante sobre el bien en litigio, y el tiempo en que comenzó dicha posesión. Alega que según los testigos de la parte demandada la demandante inició posesión del inmueble en 1992, y que dichos testigos nunca realizaron actos de señor y dueño sobre el bien, desconociendo las pruebas aportadas, así como las declaraciones de los testigos de las partes que ratifican el inicio de la posesión de la demandante en 1989, 12 además, que los demandantes dentro del contrainterrogatorio manifestaron que nunca ejercieron posesión del inmueble ni actos de señor y dueño, no obstante el juez de primera instancia escuchó la declaración de los testigos aportados por la demandante y no observó las declaraciones de los testigos de la contraparte y el interrogatorio de parte formulados a los demandados. 6.

Que la demandante tenía la posesión del inmueble desde 1987 hasta su fallecimiento, y dicha posesión se trasladó a sus descendientes hasta la fecha. 7. Que, conforme a las declaraciones de testigos y demandados, la demandante poseía el inmueble desde 1992, tiempo suficiente para acreditar el mínimo de 20 años para adquirir el para adquirir el inmueble por la vía de la prescripción extraordinaria de domino, en conclusión, no está llamada a prosperar la excepción de “inexistencia de los requisitos exigidos por la ley para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.” A su vez, la apoderada judicial de la parte demandada y demandante en reconvención HEREDEROS DETERMINADOS DE IGNACIA CASTRO BERMUDEZ, presentó los siguientes reparos: 1.

Inicialmente alega que el a quo no valoró los presupuestos de éxito de la acción reivindicatoria, pues frente al primer elemento está probado el título de dominio y el modo de la tradición en cabeza de la finada IGNACIA MARÍA CASTRO BERMUDEZ, con la escritura pública No. 2876 de fecha 29 de agosto de 1970, que conforme al segundo elemento se demostró que el bien inmueble esta detentado en otra persona distinta a su propietario, y que bien inmueble reivindicado y el ocupado por las demandadas, comporta similar identidad física y jurídica. 2.

Como segundo reparo, violación indirecta de la ley sustancial por falta de valoración de las pruebas documentales aportadas al proceso, pues en los documentos allegados al proceso reposa prueba de la escritura pública No. 2876 de fecha 29 de agosto de 1970, la propietaria del inmueble es la finada IGNACIA CASTRO BERMUDEZ, en ese orden el juez no puede desconocer su calidad como propietaria en la demanda de reconvención, ya que no existe en el histórico de tradición del bien propietaria posterior a Ignacia Castro. 3.

Como tercer argumento dispuso violación al debido proceso y denegación de justicia por ausencia de fallo de mérito, pues el fallo registra características de una sentencia inhibitoria, toda vez que no se resolvió de fondo el litigio, ya que las partes litigantes se encuentran en igual condición que al inicio del proceso. Lo anterior pues, de haberse 13 analizado el material probatorio se hubiere podido dictar sentencia, o en su defecto, si se hubiere necesitado alguna prueba adicional, debió el juez hacer uso de los deberes-poderes dispuestos en la norma para un mejor proveer. 4.

Como último argumento que ataque la sentencia, alega que el juez incumplió su deber de decretar y practicar pruebas de oficio para mejor proveer, pues el A Quo faltó a dicho deber al abstenerse de decretar pruebas para esclarecer hechos, puntualmente sobre el acto de segregación del bien inmueble que figura como primera anotación en el certificado de libertad y tradición No. 040-123277, ya que este acto servía como fuente de dudas sobre la propiedad del bien inmueble, y fue sustento del juez para dictar un fallo materialmente inhibitorio.

PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo estudio: 1. ¿Se encuentran estructurados los presupuestos jurídicos para declarar que la señora DIGNA HERRERA CUETO adquirió por vía de prescripción adquisitiva el inmueble ubicado en la Calle 42 o. 79-06, Barrio La Magdalena de la ciudad de Barranquilla, identificado con la matricula Inmobiliaria No. 040-123277 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla o si por el contrario, se encuentra llamada a prosperar la pretensión reivindicatoria en favor de la sucesión de la señora IGNACIA MARIA CASTRO BERMUDEZ? 2.

¿Resulta indefectible la aducción de la escritura pública contentiva del título para efectos de acreditar el derecho de propiedad de la parte reivindicante? CONSIDERACIONES I) Acerca de la prescripción adquisitiva de dominio. Esta figura se encuentra expresamente regulada en el artículo 2518 del Código Civil, en los siguientes términos: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.

Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados” 14 La prescripción de esta forma es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso y concurriendo los demás requisitos legales.

La prescripción adquisitiva de dominio es ordinaria o extraordinaria. Para adquirir el dominio de las cosas por medio de la prescripción extraordinaria, no se requiere título alguno, sino la posesión material, durante el plazo establecido por la ley, el cual varía según el tipo de bien (mueble o inmueble) y según la prescripción que se invoque.

Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. En síntesis, la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio debe reunir los siguientes requisitos: 1) Que la cosa y objeto sea susceptible de prescripción; 2) Que la cosa haya sido poseída durante un tiempo establecido por Ley y 3) Que la posesión no haya sido interrumpida.

Los elementos integrantes de la posesión son: El Corpus y el Animus. Refiriéndose a esos elementos la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “El Corpus consiste en la tenencia de la cosa y la ejecución de hechos positivos como el beneficio de ella, como cerramientos, cultivos, construcciones, mantenimientos de ganados, etc. y el Animus es la intención ostensible de la ejecución de ellos como dueño, como propietario.” (Sent. 28 de marzo de 1954 LXXVII, 109).

Con respecto al ANIMUS este se divide en ANIMUS TENENDI y ANIMUS DOMINI, en donde el animus tenendi es aquel que tiene cualquier tenedor de un bien como es el arrendatario de una casa y el ANIMUS DOMINI es aquel que se expone como el “ANIMO DE SEÑOR Y DUEÑO” es decir una persona que no es una simple tenedora, sino que posee el Bien como si fuera su propietario, siendo estos factores demostrables con las mejoras, con el no reconocimiento de otra persona con mejores derechos, etcétera-.

De tal modo que quien alega la prescripción extraordinaria, le corresponde probar el tiempo en que ha tenido la posesión material sin interrupción, violencia o clandestinidad. 15 En relación con los requisitos para usucapir, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades. Así, en sentencia SC3271-2020 del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) con ponencia del magistrado LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, en la cual señaló lo siguiente: “Dicho instituto exige comprobar, la concurrencia de sus componentes axiológicos, los cuales, de vieja data, esta Sala ha estructurado.

En providencia de julio 7 de 1965, con ponencia de Enrique López de la Pava señaló tres: "( ) La cosa susceptible de adquirirse por prescripción; posesión del demandante sobre dicha cosa, y transcurso del tiempo requerido por la prescripción alegada, sea ordinaria o extraordinaria; posteriormente en providencia de 21 de agosto de 1978, exigió el lleno de los siguientes requisitos: "a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el tiempo de ley; c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente; y, que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripciónn2.

En 1979, iterando la Casación de marzo 27 de 1975, así los discriminó: "a) que verse sobre una cosa prescriptible legalmente; b) que sobre dicho bien se ejerza por quien pretende haber adquirido su dominio (mediante) una posesión pacifica, pública e ininterrumpida; c) que dicha posesión haya durado un tiempo no inferior a los veinte años'13.

En síntesis, se demanda. demostrar: (i) posesión material del prescribiente"; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir.

Este último aspecto aun cuando no está señalado en los antecedentes citados, como presupuesto de la acción, debe entenderse integrado implícitamente por cuanto el art. 762 del C.C. y las disposiciones concordantes se refieren a la posesión ejercida sobre una "cosa determinada", que de este modo debe estarlos para todos los efectos de registro, catastro, fiscal y obligaciones ambulatorias a cargo del usucapiente, entre otros muchos aspectos.” II) Acerca de la acción reivindicatoria.

Con fundamento en la ley se ha sostenido por la jurisprudencia y la doctrina que, el dominio, como derecho real, se caracteriza por otorgar a su titular el poder de persecución que lo faculta para perseguir la cosa sobre la cual recae, en manos de quien se encuentre, a través de la denominada acción reivindicatoria o de dominio. De esta manera, la acción reivindicatoria o de dominio, es la que tiene el titular de un derecho real que ha perdido el contacto con su cosa, esto es, no está en posesión, para que el posesor o tenedor, sea obligado a restituírselo. 16 Así, el Código Civil, después de definir el derecho real de propiedad como el que se tiene “en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno” (art. 669), seguidamente, se ocupa de la acción reivindicatoria consagrándola como el medio eficaz para hacer efectivo el atributo de persecución, que es consustancial al dominio, y obtener la restitución de la cosa a su dueño. Define la reivindicación o acción de dominio, como “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” (art. 946), lo que traduce que para la prosperidad de esta acción es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) ser el demandante titular del derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución se demanda. b) estar la cosa a reivindicar singularizada. c) identidad entre lo poseído y lo pretendido, y d) que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor.

Los presupuestos anteriormente enunciados, poseen una doble característica: a.-) son concurrentes, es decir, todos y cada uno de ellos deben estar debidamente constituidos al momento de la presentación de la demanda, siendo el proceso solo el instrumento para demostrarlo y hacer la declaración que se impetra, de tal suerte que la falta de solo uno de ellos conduciría a la declinación de la pretensión y b.-) son carga exclusiva de la parte demandante, en cumplimiento del art. 177 del Código de Procedimiento Civil.

Planteadas así las cosas, en el plano abstracto o lo que podríamos denominar la premisa normativa respecto de la pretensión reivindicatoria, corresponde a la Sala concretar cada uno de aquellos presupuestos, descendiendo al acervo probatorio a efectos de constatar su demostración o no en la controversia en estudio, para arribar a la decisión que al caso corresponda.

A partir de las anteriores consideraciones procederá la Sala al análisis del caso concreto. CASO CONCRETO. En el caso bajo estudio, el a quo resolvió negar la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio en favor de la señora DIGNA ROJA HERRERA CUETO, al tiempo que negó la pretensión reivindicatoria en favor de la sucesión de señora IGNACIA CASTRO BERMUDEZ.

Inconforme con esta decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, esgrimiendo los reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia. La demandante en pertenencia circunscribió sus reparos a lo que consideró una indebida valoración probatoria, desconociendo que la demandante inició el ejercicio de la posesión en el año 1987, año en el que ingresó al inmueble.

Del mismo modo señaló que “el a quo incurrió en vías de 17 hecho por defectos sustantivos y fácticos, pues realiza una interpretación contraevidente que se aparta del precedente judicial y atenta contra los intereses de la demandante, pues existen pruebas suficientes de los actos de señora y dueña que realizó la demandante sobre el bien en litigio, y el tiempo en que comenzó dicha posesión”.

Precisó que, de conformidad con las declaraciones de los testigos la posesión de la demandante inició en el año 1989, sin embargo, el a quo no valoró estas declaraciones. Entretanto, la parte reivindicante se mostró inconforme con la decisión de primera instancia, argumentando que el juez de primera instancia no valoró los presupuestos de éxito de la acción reivindicatoria, pues frente al primer elemento está probado el título de dominio y el modo de la tradición en cabeza de la finada IGNACIA MARÍA CASTRO BERMUDEZ, con la escritura pública No. 2876 de fecha 29 de agosto de 1970, que conforme al segundo elemento se demostró que el bien inmueble esta detentado en otra persona distinta a su propietario, y que bien inmueble reivindicado y el ocupado por las demandadas, comporta similar identidad física y jurídica.

De conformidad con ello, procederá la Sala a resolver los reparos planteados por cada una de las partes, para lo cual resulta indefectible la valoración de las pruebas aducidas y practicadas en desarrollo del proceso. I) Frente a los reparos planteados por la demandante principal. Al sustentar el recurso de apelación la parte demandante principal indicó que la demandante posee el inmueble desde el año 1987 cuando ingresó a éste, aunque posteriormente ratificó lo expresado en la demanda, es decir que el ejercicio de la posesión inició en el año 1989, conforme se desprende de las declaraciones de los testigos.

Ante ello, resulta necesario valorar las declaraciones referidas para efectos de comprobar o no la tesis expuesta por la recurrente. Inicialmente, la señora MARÍA ANGÉLICA, cuando se le preguntó quién le permitió el ingreso a su madre a esa vivienda, expresamente manifestó “Pedro Antonio Castillo Castro.”, quien era su padre. Seguidamente, al preguntársele si ingresaron al inmueble en compañía del señor Pedro, precisó: “Pedro nos estaba recibiendo”.

Manifestó que el ingreso al inmueble se produjo en el año 1989. Por su parte, la señora KAREN SOFIA GOMEZ OSPINO, inicialmente se le preguntó si conocía a la señora DIGNA ROSA HERRERA CUETO y desde cuándo, frente a lo cual manifestó: “la conozco desde niña, como de 7 años pues porque mi mamá tenía una amistad muy cercana a ella, desde hace muchos años la conozco, pues me crie con sus hijas, íbamos frecuentemente a su casa y pues también Digna frecuentaba bastante mi casa, era una amistad muy cercana a ella con mi mamá.” 18 Posterior a ello se le preguntó si había la forma en la que ingresó la señora Digna Rosa Herrera Cueto a ese inmueble, frente a lo cual precisó lo siguiente: “Hasta tengo conocimiento pues ella lleva años viviendo ahí, pues ahí vivía sus suegros, ella tuvo a sus, a su hija, y pues se quedó viviendo ahí con ellos, ellos murieron y ella siguió a cargo de esa casa, tengo conocimiento de que ella pagaba los servicios, que pagaba el impuesto predial pues yo la conozco de años de esa casa, desde que tengo 7 años”.

Por su parte, el señor MIGUEL RUÍZ al referirse a la relación que existió entre la señora Digna Rosa Herrera Cueto y el inmueble ubicado en el barrio La Magdalena, manifestó lo siguiente: “Ella como fue la esposa del señor este, o sea prácticamente ella ha vivido toda su vida ahí, le dedicó toda su vida a ese inmueble, ya, ella fue abandonada por el esposo y ella siguió pagando sus servicios su todo lo que correspondía, ya, me parece injusto lo que están haciendo por ella”.

Ante esa afirmación, le preguntó cómo ingresó ella a ese inmueble, a lo cual respondió: “Llegó como la esposa del señor”, aclarando que hacía referencia a señor Cantillo, hijo de la propietaria del bien. Luego de ello, ante un interrogante similar realizado por la apoderada judicial de la parte demandada ratifica que “ella ingresó como la esposa del dueño de la casa no sé.” Seguidamente se le preguntó si el señor Pedro convivió con la señora Digna en ese inmueble, y si recuerda hasta cuando se realizó esa convivencia, ante lo cual señaló: “él sí convivió en el inmueble ese, pero hasta cuando no porque él, yo no sé si tuvieron sus diferencias y él prácticamente la dejó sola ahí.” Lo anterior es ratificado por la señora ANGÉLICA MARÍA BARRIOS SANDOVAL, quien de forma más extensa explicó las condiciones, fecha y forma de ingreso de la demandante al inmueble.

Así, en su relato precisó lo siguiente: “Resulta que yo al entrar a la universidad me conocí con Álvaro Cantillo, después de un tiempo nos casamos y nosotros nos fuimos a vivir, nos casamos en el 88 y en el año 89 nos fuimos a vivir a la casa de la Magdalena situada en la calle 42 con la 7D el número es 7D –06, nos fuimos a vivir allá en 1989 después que nos casamos e ingresamos ahí a esa casa y encontramos en unas condiciones deplorables la casa, o sea estaba el baño totalmente dañado, no existía bacín, no tenía lavamanos, el mesón era un desastre y todo eso mi esposo Álvaro Cantillo en ese entonces él mandó a arreglar todo eso, mi suegro fue a limpiar el alcantarillado porque estaba tapado y llevó a 2 personas para que arreglaran la alcantarilla, se arregló el baño porque el baño estaba totalmente destruido y el colocó baldosas nuevas en el baño, bacín nuevo, un lavamanos, el mesón de la cocina era un desastre y él también lo mandó a 19 arreglar, no había lavaplatos y él también lo compró, y la señora Digna ingresó en el año 1992 y me acuerdo porque mi esposo y yo viajamos a Venezuela pero él se fue primero, la señora Digna entró allá en el año 1992 me acuerdo porque mi esposo viajó en ese mismo año a Venezuela, y después me fui yo, pero cuando yo ingresé a esa Casa vivía Celia con el señor Pedro y con sus 3 hijos.

Para efectos de aclarar se le preguntó quién es la señora Celia, respondiendo que se trataba de la primera compañera del señor Pedro. Así precisó: “La primera mujer o sea cuando yo llegué a esa casa, ya vivía Celia con 3 niños pequeños, Julieth, Sandra y Jean Carlos”. Luego de ello aclaró que vivió en mismo bien antes que la señora DIGNA, precisando que habitó allí entre los años 1989 y 1992, señalando que no convivió mucho tiempo con la demandante.

La declarante aclaró que había conviviendo tanto con la señora CELIA como con la señora DIGNA –ambas compañeras del señor Pedro Cantillo-, quien las habría llevado a ese vivienda-, que esta última ingresó en el mes de enero de 1992, luego de la partida de la anterior compañera. Expresamente la declarante indicó: “ella ingresó al poco tiempo, la señora Celia se fue en el mes de enero 1992 y ella como a los, antes del mes ya ingresó ella, pero para poder ingresar ella él le dijo, Pedro le dijo a mi esposo Álvaro Cantillo que por favor lo dejara ingresar, y mi esposo le contestó, yo no te puedo dejar ingresar otra mujer, porque tu acabas de terminar una relación con la señora Celia, entonces yo tengo que hablar eso con mis hermanos, él fue, vino a hablar con los hermanos acá y los hermanos estaban bravos pero le dieron el permiso para dejarla entrar, y ella entró, esa fue la manera cómo ella entró ahí.” En el mismo sentido, el señor HORACIO REDONDO BARRAZA al preguntársele cómo ingresó la señora Digna Herrera en el inmueble de que nos estamos refiriendo ubicado en la calle 42 con 7-D. manifestó lo siguiente: “sí, ya en esa casa vivía como le digo, vivía Pedro Cantillo con la señora Celia, salieron de pelea como que Celia descubrió que Pedro tenía otra relación salieron de pelea y Celia se fue, pero también vivía en esa casa Álvaro Cantillo y Angélica, su esposa, el señor Álvaro Cantillo como es de cristiano, de cuestiones cristianas vino a quejarse porque Pedro pretendía meter a Digna como a los 20 días o 15 días de haber terminado esa relación y a él le parecía que eso no era correcto, y no la dejaba entrar, entonces vino a pedir opinión a las hermanas para ver que opinaban que decían entonces las hermanas le dijeron Álvaro mira que él tiene niñas con esa muchacha también, cómo la van a dejar en la calle también, por lo menos que les brindes un cuarto para que ellas duerman con tranquilidad, y otras cosas, así fue que aceptaron, eso fue en el año 1992, por qué coindice ese año porque el señor Álvaro Cantillo le da porque quiere irse para Venezuela al poco tiempo de haber entrado la señora Digna, y las hermanas le decían Álvaro por qué te tienes que ir para Venezuela, mira que vas allá a sufrir aquí tienes casa aquí tienes, estamos nosotros, 20 cualquiera cosa te ayudamos, no, que él se iba para Venezuela porque Venezuela era lo último en guarachas en ese tiempo, y se fue para Venezuela y al poco tiempo fue atrás la esposa de él que se llama Angélica.” Luego de ello, cuando se le pregunta en qué fecha inició la posesión de la señora Digna Herrera, manifestó: “bueno es que ella llega, o sea, en el año le dije ahorita, le dije que en el año 92 el señor Pedro Cantillo vivía con Celia, hizo un cambio de jugador, sale Celia y entra Digna en el año 92.” Por su parte, la declarante LEDA GUERRRO DE LA CRUZ manifestó que en efecto la señora Digna vivía en el inmueble, “ pero resulta que la señora vivió con Pedro, pero Pedro se mudó, cuando Pedro Cantillo se muda porque ellos se separan él tiene una nueva relación, entonces las hermanas y la señora a su vez tuvo una nueva relación, entonces las hermanas no estuvieron de acuerdo, porque ya la señora había fallecido, la señora Ignavia Castro y entonces ellas no están de acuerdo de que la mamá que trabajó tanto para comprar la casa, para tener su casa y dejárselas a ellas venga otra persona que no tiene nada que ver, es decir la posesión ella no la tuvo pacífica porque por ejemplo, Álvaro que fue el que vivió con ella aquí, cada vez que venía de Venezuela la tenía, y ellas también venían a decirle cada ratico cuando nos vas a entregar la casa, desocúpanos la casa, y también me acuerdo que ella.” Al cuestionársele acerca de la forma cómo ingresó al inmueble, respondió: “ella entró porque Pedro se separó con Celia y entonces ella entró”.

Posteriormente, cuando responde el interrogante encaminado a determinar con quién ingresó al inmueble, recalcó: “a esta casa la trajo Pedro Cantillo, y la trajo como compañera porque tenía 2 hijas con él, lo que pasa es que aquí inicialmente vivió Pedro con Celia, ya que tuvo 2 hijos también a Jean Carlos y a Julieth, entonces ellos como que no sé, tuvieron diferencias y ella como que se fue, pero yo sé que enseguida llegó Digna acá a la casa, y este Pedro creo que se trajo a los hijos, los niños, Jean Carlos y Julieth se los trajo para acá con Digna.” Finalmente, la señora CELIA HERNANDEZ GUERRERO, quien fuere la primera compañera del señor PEDRO CANTILLO y quien también habitó el inmueble pretendido, en su relato manifestó lo siguiente: “(…) bueno en relación con este inmueble, yo vivía en esta casa con el señor Pedro Cantillo que son hermanos (…)” Aclaró que habitó en el inmueble desde el año 1984 hasta 1992.

Al ser interrogada acerca de las razones por las que abandonó la vivienda, precisó: “porque yo vivía con el señor Pedro Cantillo, tengo 2 hijos con él, y yo peleé con él y me fui, cuando quise regresar ya la señora estaba aquí, la señora Digna, y no pude entrar más.” Seguidamente aclaró que la señora Digna ingresó al inmueble porque “la trajo el señor Pedro Cantillo”, como compañera.

Precisó que luego de que ella abandonó esa vivienda. Sus dos () hijos permanecieron en ella, conviviendo con su padre –el señor Pedro21 y su nueva pareja –la señora Digna-, que ella los visitaba, aunque no ingresaba a la vivienda. Reiteró que había sido el señor Pedro quien había permitido el ingreso a la señora Digna, con el consentimiento de sus demás hermanos, a quienes les habría pedido permiso para tal propósito.

Ello es ratificado por el señor PROSPERO VILLALBA SIERRA, quien al absolver el interrogante encaminado a establecer la forma en la que ingresó al inmueble la demandante, manifestó: “(…) tengo entendido de que entró porque el marido la trajo, el esposo.” Las anteriores declaraciones, en su gran mayoría resultan espontaneas, coherentes entre sí, sin denotar mayores contradicciones, de tal forma, que nada impide otorgarles valor probatorio.

Valoradas en su conjunto se puede extraer que la demandante no ingresó al inmueble en el año 1989, como lo plantea el recurrente, sino en el año 1992. Además, de ello, quedó establecido que al momento en que la demandante en pertenencia ingresó al inmueble, reconocía en su propietaria un mejor derecho, dado que ésta no ingresó con ánimo de señorío, sino en virtud del vínculo o la relación sentimental que la ligaba con el señor PEDRO CANTILLO, hijo de la entonces propietaria IGNACIA MARÍA CASTRO BERMUDEZ Ante esta situación, resultaba necesario acreditar el momento exacto en el que la señora DIGNA ROSA HERRERA CUETO mutó su calidad de tenedora a la de poseedora, es decir se debía acreditar el fenómeno la de interversión del título.

Respecto a este fenómeno jurídico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado lo siguiente: “A pesar de la diferencia existente entre “tenencia” y “posesión”, y la clara disposición del artículo 777 del C.C. en el que se dice que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie el designio del tenedor, transmutando dicha calidad en la de poseedor, por la interversión del título, colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, mutación que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título precario, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley.

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia del 15 de septiembre de 1983 dijo: “Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio 22 ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor.

Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad”.1 En virtud de lo anterior, se insiste, la demandante en pertenencia estaba llamada a acreditar el momento en que mutó su condición de mera tenedora a poseedora, es decir, el instante en que operó la transformación, demostrando la ejecución de actos categóricos e inequívocos propios del titular real del derecho de dominio y desconociendo abiertamente cualquier derecho ajeno sobre el bien, toda vez que el mero paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión. Si bien es cierto, la señora DIGNA alegó ser poseedora antes de que el señor PEDRO CANTILLO -heredero de la propietaria- se marchara de la vivienda, lo cierto es que no podría proclamarse como poseedora de aquel mientras que lo habitara junto con los herederos de la titular del derecho de dominio del inmueble, particularmente con los hijos de aquella, quienes en principio le permitieron el ingreso a la vivienda a la demandante.

Cabe precisar que, la posesión debe ser ejercida de manera pública a través de hechos ostensibles y visibles ante los demás sujetos de derecho, lo que difícilmente sería posible si la autodenominada poseedora cohabitaba el inmueble con su propietaria o con los herederos de aquella, quienes prestaron su consentimiento para que aquella habitara la referida vivienda.

En este escenario los actos que inicialmente desplegaba la demandante pueden considerarse como actos de mera tolerancia, debido a que ella, se insiste, no ingresó al inmueble con ánimo de señorío, dado que solo lo hizo porque su entonces compañero –quien era hijo la propietaria de la vivienda- y sus familiares, consintieron su presencia en el inmueble en virtud de la relación sentimental que existía entre aquellos.

De esta forma, resultaría contrario a las reglas de la experiencia pensar que la señora DIGNA desde el mismo momento en que ingresó al inmueble lo hizo bajo la calidad de poseedora, sino que en principio lo habitó en virtud de la relación sentimental que existía entre aquella y el señor PEDRO CANTILLO. Ahora, si bien es cierto la condición de tenedor inicial puede variar en la de poseedor, se debe acreditar el momento en el que produce esta variación, lo cual no sería posible mientras el inmueble se encontrara habitado de forma República de Colombia.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 13 de abril de 2009. Referencia: Expediente No. 52001-3103-004-2003-00200-01. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 1 23 conjunta por la demandante y los titulares del derecho de dominio. La demandante solo podría proclamarse como poseedora cuando los propietarios o sus familiares que habitaban el inmueble se desprendieran de éste, ya sea porque renunciaron a la posesión o bien porque fallecieron.

Así, en Sentencia SC433-2020 del 19 de febrero de 2020, la Corte se pronunció en los siguientes términos: “Tal exposición arroja que a pesar de existir pruebas de la condición de poseedora de Agripina, ésta desatendió en ese escenario la carga de demostrar cuándo dejó de ser tenedora, ya que llegó al inmueble por ser la esposa de Luís María Forero Neusa, quien figuró como propietario del mismo; fuera de que lo embargó en dos oportunidades en trámite de separación de bienes e incluso buscó la declaratoria de nulidad de la venta que aquel hizo a Nelly González de Carvajal y luego ésta a Ancizar Arbeláez Saavedra. Pero todo ello aconteció en vida del cónyuge, quien falleció el 19 de diciembre de 1984, por lo que en nada compromete el cómputo que se hizo en esta oportunidad a partir de esa fecha.” Posterior a ello, señaló: En lo que refiere al fallo de segunda instancia de 20 de octubre de 2006, luego de fijar los presupuestos de procedencia de la acción y citar apartes de las declaraciones recaudas, estimó al Tribunal que (…) en verdad, la relación inicial de la demandante con el inmueble objeto de declaración de pertenencia, estuvo íntimamente vinculada a su cónyuge, propietario del bien, hecho común y notorio a los vecinos y amigos, quienes así lo hicieron saber en el proceso, circunstancia que deja en evidencia una relación compartida con su cónyuge que repudia el poder de hecho que de manera exclusiva y excluyente se debe tener con la cosa para que al sujeto se le califique como poseedor con ánimo de señor y dueño, necesario para que la usucapión triunfe y que de faltar convierte la relación en una simple ocupación del bien (…) los cuales no se revelan con la intensidad exigida cuando la posesión está presidida por una convivencia con el sujeto que funge como propietario del bien, en una relación signada por lo menos en la igualdad, hecho que contamina el ánimo exclusivo que debe exhibir el actor, ante ese franco y cabal reconocimiento de otro señorío sobre el mismo bien.

En este orden de ideas, muy a pesar de que se tenga por cierto que la demandante ha ocupado el inmueble a partir del año de 1973; que se ha expresado en el contradictorio que ella ha realizado mejoras; pagado los servicios y los impuestos, circunstancias que le permitieron a los testigos calificarla como propietaria y poseedora del predio; con desmedro de las referidas ponencias y la férrea autoproclamación de la condición de poseedora, en el contradictorio, como ya se destacó, existen dos obstáculos insalvables 24 que afectan el éxito de la prescripción adquisitiva, y que en su orden son el inicial reconocimiento de dominio ajeno por parte de la actora en su consorte y la ausencia de prueba de haberse trocado esa primitiva posición (…).

Así las cosas, siendo cierto que la inicial vinculación de la demandante se realizó de manera conjunta con su esposo, propietario del inmueble, sin que se hubiere establecido que en esa relación este tuviere la intención o designio de despojarse de la posesión que también ejercía, -obrando en sentido contrario la prueba de que él continuó comportándose como tal, tanto que procedió a vender el inmueble-, no es posible predicar que desde el año de 1973 la actora fungiera como poseedora única y excluyente del bien que justificara la operancia del medio adquisitivo al que aspira; especialmente porque, además, no se acreditó que la posición inicial de la moradora del inmueble se hubiere, en el futuro, trocado en posesión, por la vía de la interversión, omisión que obliga a concluir que como ella comenzó su relación reconociendo dominio ajeno, ello da al traste con el elemento volitivo que debe acompañar a los hechos materiales para ser calificables como de posesión, y como está perduró, por lo menos hasta el deceso del propietario que ocurrió el 19 de diciembre de 1984, entre esta fecha y la presentación de la demanda, 21 de mayo del año 2003, no han trascurrido los veinte años que al efecto exige la ley para estos fines, por lo que, sin necesidad de mayores elucubraciones, queda al descubierto la vocación de fracaso de la pretensión de usucapión. 5.

No pierde de vista el Tribunal que esa inicial relación tenencial puede transfigurarse en el futuro para convertirse en posesión, pero para que ello opere es necesario que haya ocurrido la interversión del título, esto es, que se pruebe que el tenedor se reveló abdicando de esa primitiva condición para adquirir la calidad de poseedor, para lo cual, sin duda alguna, debe comportarse con un ánimo diferente, el de señor y dueño con repudió del sujeto que comenzó con ella la relación material con el inmueble como fruto propio de la ayuda y socorro mutuo, derivado de la relación matrimonial existente; figura que para el caso de autos, ante la insolvencia demostrativa que se ha relievado, solo se podría apreciar a partir del desconocimiento del poder que el verdadero dueño ejercía sobre el bien; tema sobre el que comporta adicionar, que en sentido opuesto, en el expediente milita la prueba que corrobora que el propietario del inmueble procedió a venderlo y que los nuevos adquirentes también ejercieron, para ante las autoridades judiciales, las acciones correspondientes en las que la ahora demandante siempre terminó vencida; hecho que desnaturaliza la posesión que alega.

(…) Ahora bien, cuando se está en presencia de la interversión, esto es "de la mutación volitiva del título" el laborío probatorio que se debe desplegar es más riguroso, pues no solo basta acreditar la relación con el bien y los actos de 25 señorío, sino que además es necesario que se demuestre que esta es exclusiva, con repudio del propietario (…) Quiere decir que la razón principal de la confirmación fue que la llegada de la accionante al inmueble fue a la par de su esposo, quien a su vez era propietario, sin que éste renunciara a su calidad de poseedor ni se acreditara un cambio en esas posiciones mientras él vivió, por lo que desde el deceso en 1984 al inicio de la contienda en 2003 no habían transcurrido los 20 años necesarios para usucapir.

Eso indica que ningún descarte se hizo de que la posesión se estuviera ejerciendo desde la misma época que tomó como base el ad quem en la presente acción, esto es, con posterioridad al 19 de diciembre de 1984.” Conforme a los anteriores postulados, resulta forzoso señalar que la señora DIGNA ingresó al inmueble por un acto de mera tolerancia de los herederos de la propietaria, quienes le permitieron el ingreso de aquella en virtud de la relación que existía entre ésta y PEDRO CANTILLO, quien habitaba en el inmueble con otros familiares; de modo tal que, para reputarse como poseedora debió acreditar el momento en el que operó el fenómeno de la interversión del título, es decir, el momento en que su condición varió de mera tenedora a la de poseedora, lo cual no resultaba posible mientras conviviera con alguno de sus propietarios o al menos con la persona que le permitió el ingreso al inmueble, esto es, el señor CANTILLO y no se reconociera como tal con actos públicos e inequívocos de dominio.

En todo caso, si la demandante habitó el inmueble conjuntamente con los herederos de su propietaria, ésta solo podía proclamarse como poseedora cuando aquellos perdieron o dejaron de ejercer la posesión, bien sea porque renunciaron a ella y se desligaron completamente del inmueble o bien porque fallecieron. En el caso bajo estudio, tan solo se podría alegar la posesión cuando la señora DIGNA dejó de reconocer un mejor derecho sobre el bien y luego de que el señor PEDRO se marchó del inmueble.

A falta de otra prueba que arroje certidumbre sobre este punto, se podría entender que la demandante dejó de reconocer un mejor derecho y pasó a reconocerse como poseedora del bien abiertamente al presentar una solicitud de amparo de la posesión por considerar que su ejercicio estaba siendo perturbado por el señor ÁLVARO CANTILLO. Esta solicitud fue elevada ante la Inspección Séptima de Policía de Barranquilla el día 30 de noviembre de 2004.

De esta forma, solo a partir de la referida fecha se podría tener como poseedora a la señora DIGNA. Ahora bien, la Sala debe precisar que aun cuando se admitiera que la demandante adoptó la calidad de poseedora desde el mismo momento en que ingresó al inmueble (enero de 1992) o desde que el señor PEDRO CANTILLO abandonó la vivienda (Año 1995), las pretensiones de la demanda de igual forma estarían llamadas al fracaso, habida cuenta de que no se lograría completar el término prescriptivo.

Huelga señalar que entre la fecha en la que 26 la señora DIGNA ingresó a la vivienda y el momento de la presentación de la demanda -18 de mayo de 2011- no habría transcurrido el término requerido para que operara el fenómeno prescriptivo, es decir 20 años. No se puede perder de vista que, al ser presentada en el año 2011, la demanda no se regiría por la Ley 791 de 2002, que redujo el término de prescripción extraordinaria a 10 años, sino por las disposiciones anteriores, que fueron las invocadas por la demandante.

No sobra recordar que, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.” En consonancia con lo anterior, debe entenderse que la demandante optó por la aplicación de la Ley anterior, habida cuenta de que en la demanda expresamente se hace referencia a que aquella ejerció la posesión por más de 20 años.

De haber alegado la nueva normativa que redujo los términos de prescripción el resultado habría sido el mismo, toda vez que desde la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, esto es el 27 de diciembre de 2002 y la fecha en la que se presentó la demanda no habría transcurrido el término prescriptivo. Todo lo anterior impediría la declaración de prescripción adquisitiva de dominio en favor de la señora DIGNA ROSA HERRERA CUETO, de modo tal que las pretensiones y los reparos de la parte demandante principal no se encuentran llamados a prosperar.

Acerca de la acción de reivindicación. Conforme se advirtió en el acápite general de las consideraciones generales, para que prospere la acción reivindicatoria no basta que la parte demandante ostente la calidad de propietario del bien objeto de la reivindicación, sino que éste se encuentre en posesión del demandado y que exista una identidad plena entre el bien poseído y que el que se pretende reivindicar, encontrándose singularizado.

En el caso bajo estudio el a quo negó la reivindicación alegada que no aportó la escritura pública para efectos de acreditar el título de dominio sobre el bien pretendido. Para el a quo, no se satisfizo el primer requisito relacionado con la acreditación del dominio, por el hecho de no haberse aportado la escritura pública contentiva del negocio jurídico en virtud del cual la señora IGNACIA adquirió el inmueble.

Sin embargo, esta Sala considera que para colmar este requisito no resulta indefectible aportar la escritura pública representativa del título, sino que basta con aportar el certificado de tradición y libertad, expedido 27 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Lo anterior, conforme lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC-3540 de 17 de septiembre de 2021, en la cual señaló lo siguiente: “Luego, en la actualidad, la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, sino también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyéndose por sí misma en una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho.

Aplicado a los procesos reivindicatorios, cuando el demandante aporte el certificado registral con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como la tradición; este entendimiento guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral.

(Resaltado de la Sala). En el caso bajo estudio, conforme al certificado de tradición del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 040-123277, se encuentra plenamente acreditado que la titularidad del inmueble recae en la señora IGNACIA MARÍA CASTRO BERMUDEZ. Aunado a ello, la Sala advierte que existe plena coincidencia entre el bien objeto de reivindicación y el que había sido pretendido en usucapión por la señora DIGNA ROSA HERRERA CUETO.

Cabe aclarar que existen coincidencias en la identificación del predio objeto del proceso de la referencia. Bien es sabido que, al interior del proceso de reivindicación, el actor al probar la propiedad del bien pretendido, debe además identificarlo por sus linderos, áreas y accesorios, con el propósito de establecer la coincidencia plena con el bien poseído por el demandado.

El fundamento de este requisito puede resumirse en los siguientes términos establecidos por la Corte Suprema de Justicia “En tratándose de hacer efectivo el derecho, se ha de saber con certeza cuál es el objeto sobre el cual incide, pues si el bien poseído es otro, el derecho no se ha violado y el reo no está llamado a responder”.2 Esta misma corporación ha precisado que la determinación del objeto no requiere una precisión absoluta, sino que “basta que razonablemente se trate del mismo predio según sus características fundamentales.

Aún más en tratándose de bienes raíces situados en áreas urbanas y ciudades de acentuado crecimiento urbanístico, es común que cambie la denominación de 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 27 de abril de 1955. 28 los barrios y las numeraciones de las vías y, por ende, se produzcan otras alteraciones, sin que ello sea óbice para localizar y ubicar el predio pretendido por el actor y poseído por el opositor” (Resaltado fuera de texto) Si el poseedor demandado acepta estar en posesión de lo que reivindica el actor, quedan demostrados dos elementos básicos de la reivindicación, a saber, la identidad de la cosa poseída con la reivindicada y la posesión del demandado.

Respecto a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC_88452016, precisó que los linderos, colindancias, cabidas y ubicación constituyen fuentes generales cuando de determinarlos se trata, sin embargo precisó que estos aspectos están sujetos a variación, bien sea por separaciones, alteraciones de colindantes o inclusive por obra de la naturaleza, lo realmente importante es que no exista duda que los bienes indicados en los títulos de dominio sean los mismos que están siendo poseídos por el demandado.

Además, si el poseedor del bien alega la prescripción adquisitiva, confiesa no sólo su condición de señor y dueño, sino además la identidad del predio. En efecto, “como desde vieja data lo viene diciendo la Corte en jurisprudencia que por su legalidad no es posible desconocer, cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito.

La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión ”3. En el caso bajo estudio, se ha logrado acreditar que la señora DIGNA ejerció la posesión respecto del bien objeto de la reivindicación. Así las cosas, el bien pretendido guarda identidad con el que la demandada reconoció poseer y no existiría impedimento alguno para ordenar la restitución pretendida por la parte demandante en reivindicación, más aún si se tiene de presente que la titularidad del bien antecede la posesión ejercida por la demandante principal.

Frente a la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, la Sala considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC2122-2021 del dos (2) de junio de 2021, en la cual precisó lo siguiente: “Sea lo primero advertir, que la acción reivindicatoria no es susceptible de extinguirse como consecuencia del mero paso del tiempo, ya sea por caducidad, ora por prescripción, toda vez que por ser inmanente al dominio, C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 16 junio de 1982 G. J. Tomo CLXV, reiterada en las sentencias de 14 de agosto de 1995.

Rad. No. 4176, 16 de diciembre de 2011. Rad. No. 05001-3103-001-2000-00018-01, entre otras. 3 29 ella pervive mientras subsista el derecho, habida cuenta que “la mera pasividad del titular (…), no acarrea, per se, la pérdida de la potestad dominical, pues tal circunstancia sólo puede tener ocurrencia si una persona distinta al dueño ha ganado el respectivo bien por usucapión, al haberlo poseído por el tiempo y en las condiciones previstas en la ley.

(…). Es decir, mientras el propietario mantenga su condición de tal, lo que depende, se reitera, de que otra persona no se haya hecho al dominio en la forma indicada, aquel está asistido de la facultad de perseguir el bien del que es dueño y de recuperarlo en manos de quien lo tenga, para lo cual cuenta siempre con la acción reivindicatoria, prerrogativa que, por ende, no se extingue por el simple hecho de no haberse ejercitado tal potestad en cierto período de tiempo, sino solamente como consecuencia de la pérdida del derecho de propiedad, porque otro lo haya ganado por virtud de la usucapión” (CSJ, SC del 22 de julio de 2010, Rad. n.° 2000-00855-01; se subraya).” De esta forma, la excepción de prescripción no se encuentra llamada a prosperar, por lo cual se procederá a ordenar la reivindicación del inmueble pretendido.

De igual forma, no se encontraría llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que los demandantes pretenden la reivindicación no propiamente para sí, sino para la sucesión de la señora IGNACIA MARÍA CASTRO BERMÚDEZ. En relación con el reconocimiento de mejoras a favor de la demandada en reconvención, la Sala debe advertir que no hay lugar a tal reconocimiento, porque si bien es cierto aquéllos hicieron referencia a la existencia de mejoras no se acreditó que éstas se realizaran luego de que la demandante inició la posesión y hasta antes de presentar la demanda.

En el dictamen rendido por la perito arquitecta NATALYA ROCHA MOLINA se hacen referencia a las siguientes mejoras: 30 31 32 33 El dictamen se elaboró y presentó en el año 2023, de tal forma que las mejoras que señalaron haberse realizado hace aproximadamente 20 años, datan del año 2003, las que se practicaron hace 11 años corresponderían al año 2012 y las que se habrían elaborado hace 2 años corresponderían al año 2021.

De las primeras no puede afirmarse que se practicaron por la señora DIGNA en calidad de poseedora, por el hecho de no haberse demostrado desde cuándo operó la interversión del título. Las segundas se habrían desarrollado cuando el proceso ya se encontraba en curso y las terceras no habrían sido realizadas por la demandante. De esta forma, no se cumplen los requisitos consagrados en el artículo 966 del Código Civil, el cual expresamente establece los presupuestos para el reconocimiento de las mejoras útiles a favor del poseedor, Así: “El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda.

Solo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa. El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en qué consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo. En cuanto a las obras hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el inciso último de este artículo se conceden al poseedor de mala fe.

El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla este artículo. Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehuse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.” En relación con el pago de frutos, no existe al interior del plenario elemento de prueba alguno que conduzca a su reconocimiento y avaluación. Cabe precisar que, dada la naturaleza de la acción, le correspondía la parte demandante aducir los elementos de prueba con el propósito de acreditar la existencia y valor de los frutos que habría podido percibir en virtud de la explotación económica del bien, sin embargo, no adujo medio de prueba alguno con ese fin.

Frente a esta situación la Sala debe precisar que, ante la imposibilidad de establecer la cuantía de los frutos, no resulta factible acceder a la condena por estos conceptos. Así lo ha establecido, la doctrina colombiana, particularmente 34 el profesor Miguel Enrique Rojas en su texto Lecciones de derecho procesal, al precisar lo siguiente: “Siempre que haya sido objeto de debate en el respectivo proceso, el juez debe precisar el monto de la condena en la misma providencia en que la imponga (C.G.P artículo 283-1) por lo que debe esmerarse desde antes por establecer la cuantía. De modo que, si se aproxima la emisión de la sentencia, y no tiene los elementos de juicio suficientes para definir el valor exacto de la condena, debe disponer las diligencias probatorias necesarias para conseguirlos.

De no ser posible establecer la cuantía de la condena a pesar del esfuerzo del juez, no queda otra opción que abstenerse de imponerla, lo que implica que el interesado corra con las consecuencias adversas de su inactividad probatoria”.4 En el caso bajo estudio no ha sido posible establecer el valor de los frutos dejados de percibir en el inmueble, razón por la cual el Tribunal se abstendrá de establecer condena por este concepto.

DECISIÓN. De conformidad con las razones expuestas, la Sala procederá a confirmar los numerales 1°, 2° y 4° de la sentencia objeto de apelación de fecha 13 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda principal de pertenencia instaurada por la señora DIGNA HERRERA CUETO, se declaró no probada la excepción de “inexistencia de los requisitos exigidos por la ley para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio” y se ordenó el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda.

Se revocará el numeral 3° que negó las pretensiones de la demanda de reivindicación, para en su lugar ordenar la restitución del inmueble pretendido en favor de la sucesión de la señora IGNACIA MARIA CASTRO BERMUDEZ. Al tiempo se revocará el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia para en su lugar condenar en costas a la parte vencida, es decir a la parte demandante en pertenencia y demandada en reivindicación. Finalmente, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante en pertenencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal.

Tomo II Procedimiento Civil. Quinta Edición. Pág. 277. 4 35 RESUELVE 1. CONFIRMAR los numerales 1°, 2° y 4° de la sentencia objeto de apelación de fecha 13 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda principal de pertenencia instaurada por la señora DIGNA HERRERA CUETO, se declaró no probada la excepción de “inexistencia de los requisitos exigidos por la ley para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio” y se ordenó el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2.

REVOCAR el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación de fecha 13 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y en su lugar se dispone lo siguiente: 2.1. ORDENAR a los sucesores determinados de la señora DIGNA HERRERA CUETO (MARÍA ANGELICA CANTILLO, SARA HELENA CANTILLO HERRERA y LUÍS MARIO GUZMAN HERRERA) y a sus herederos indeterminados, RESTITUIR en favor de la sucesión de la señora IGNACIA MARÍAS CASTRO BERMÚDEZ, a través de sus herederos ELEXY CANTILLO CASTRO, DUBYS CANTILLO CASTRO, BERTTYS CANTILLO CASTRO, LENNIS CANTILLO CASTRO y ÁLVARO CANTILLO CASTRO, el inmueble objeto de reivindicación ubicado en la ciudad de Barranquilla en la calle 42 Nro. numero 7D- 06, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 204-123277, cuyas medidas y linderos se describen así: NORTE: Mide 11.50 metros, linda con predio de la compareciente, IGNACIA MARIA CASTRO BERMUDEZ.- SUR: Mide 15.50 metros., y colinda con la Carrera 7D.- AL ESTE U ORIENTE: Mide 10. metros, y colinda con predios de OLGA L., GONZALEZ DE RODRIGUEZ y al OESTE Y OCCIDENTE: Mide 10 metros., y colina con la calle 42. 2.2.

Para tales efectos, se concede el término de diez días, a partir de la ejecutoria de la providencia. En caso de no entregarse voluntariamente el inmueble, comisiónese a la Alcaldía Distrital de Barranquilla para practicar la diligencia de entrega. 2.3. Abstenerse de reconocer frutos a favor de la parte demandante en reivindicación, de conformidad con las razones expuestas. 2.4.

Abstenerse de establecer condena por concepto de mejoras, de conformidad con las razones expuestas 3. Condénese en costas de primera y segunda instancia a la parte vencida demandante principal y demandada en reconvención. Fíjese como 36 agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a Un (1) S.M.L.M.V. Las agencias en derecho de primera instancia deberán fijarse por el a quo. 4.

Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada (Ausente con permiso) JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 37 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed977f0ae33e658359dd9b95f4f5709b31dc2095f29f2e9830ac00987 1a8ce9b Documento generado en 27/06/2025 11:32:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 38